La entrada en vigor del Reglamento Comunitario 44/2001 | |
De: Juan Verdugo García
Fecha: Marzo 2002
Origen: Noticias Jurídicas
El 1 de marzo de 2002 entra en vigor el Reglamento 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Esta norma, de efectos directos y aplicación inmediata en los Estados signatarios, modifica de forma sustancial el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre 1968 que, con idéntico ámbito objetivo, ha sido considerado el primer paso en pos de ese "espacio de libertad, seguridad y justicia", en el marco de las Comunidades Europeas . De hecho el propio Preámbulo del Reglamento 44/2001 es deudor de su pasado, identificándose a sí mismo como una medida más "en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil que es necesaria para el buen funcionamiento del mercado interior.
La primera de las sorpresa que produce la lectura del citado Reglamento es la exclusión de Dinamarca de su ámbito subjetivo de aplicación. Dicha exclusión es, en cualquier caso, comprensible, y se explica por la posición que la propia Dinamarca ha adoptado tras la promulgación del Tratado de Maastritch (TUE). Esta última versión consolidada de los tratados de las Comunidades marcaba una estrategia común en materia, entre otras, de cooperación judicial, estrategia común que Dinamarca se apresuró a eludir, estableciendo sus reservas mediante los artículos 1 y 2 del Protocolo al TUE. Sin embargo, Reino Unido e Irlanda, que igualmente realizaron reservas expresas sobre disposiciones del TUE, han manifestado su deseo de participar en la adopción y aplicación del Reglamento que comentamos, habiendo firmado el mismo. De esta forma, mientras el conjunto de los 14 restantes estados miembros se rige por este Reglamento, Dinamarca lo seguirá haciendo por el Convenio de Bruselas de 1968.
El principal mérito del texto que comentamos radica en su artículo 68, que hace posible que desde el 1 de marzo de 2002 el Convenio de Bruselas quede sustituido, entre los Estados signatarios, por las disposiciones de este Reglamento 44/2001. De esta forma, sigue diciendo, a partir de este momento toda remisión al Convenio de Bruselas se entenderá hecha al Reglamento 44/2001. Por otro lado, no es sólo el Convenio de Bruselas el que se ve "sustituido" sino que todo el conjunto de instrumentos bilaterales Estado-Estado (hasta 24) que disciplinaban la materia deben dejar paso, salvo excepciones muy concretas, a esta nueva norma. En el caso de España, por ejemplo se ven afectados (sustituidos por remisión), los siguientes:
el Convenio entre España y Francia sobre reconocimiento de decisiones judiciales y arbitrales y actas auténticas en materia civil y mercantil, firmado en París el 28 de mayo de 1969,
el Convenio entre España e Italia sobre asistencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Madrid el 22 de mayo de 1973,
el Convenio entre España y Alemania sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, firmado en Bonn el 14 de noviembre de 1983,
el Convenio entre España y Austria sobre reconocimiento y ejecución recíprocos de resoluciones y transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil firmado en Viena el 17 de febrero de 1984,
Básicamente, este nuevo texto permite, en determinados supuestos, demandar ante los Tribunales de un Estado miembro a cualquier persona física o jurídica que, con "nacionalidad comunitaria" (esto es, la de cualquiera de los 14 estados signatarios) tenga su domicilio en un Estado distinto de aquél en el que se interpone la demanda. Se rompe, por tanto, la regla de "lugar de la demanda = lugar del domicilio", y ello se hace en beneficio de la regla "lugar de la demanda = lugar con punto de conexión más cercano". En este sentido, el artículo 5 del Reglamento prevé que en materia contractual (compraventa de mercaderías) se pueda demandar a la empresa en el Estado miembro en el que hubieren sido o debieren ser entregadas las mercancías. Igualmente, en materia de alimentos, el acreedor ya no deberá "usar" del foro del demandado, pudiéndo demandar dichos alimentos en el Estado donde dicho acreedor tuviera su domicilio, incluso su residencia habitual. De esta forma, los ámbitos en los que se aplican la nueva regla se suceden a lo largo del artículo 5 (responsabilidad contractual y extracontractual, acciones de daños y perjuicios, explotación de sucursales o agencias, etc.). La competencia en materia de seguros tiene dedicada toda una sección del Reglamento, la Tercera, en la que se permite que el tomador del seguro utilice los Tribunales de su domicilio para demandar al asegurador, incluso cuando éste tenga su domicilio en un Estado miembro distinto. Sin embargo, si el asegurador quiere demandar al tomador, al asegurado o al beneficiario, se verá forzado a hacerlo en los Tribunales del lugar donde estuvieran domiciliados aquéllos.
En definitiva, todo el Reglamento es una serie continua de atribuciones expresas de competencia, dedicando en ocasiones mayores esfuerzos, en su ánimo tuitivo y protector de ciertos colectivos (contratos con consumidores, contratos individuales de trabajo). A pesar de todo, siguen utilizándose las tradicionales reglas de atribución de competencia cuando se tratara de litigios sobre inmuebles (art. 22.1), disolución de personas jurídicas (art. 22.2) o inscripciones en registros y ejecuciones de resoluciones judiciales (arts. 22.3, 22.4 y 22.5, respectivamente)
El Reglamento, tras dedicar dos contundentes secciones a la ejecución de resoluciones judiciales y al reconocimiento (ya absoluto) de documentos públicos de otro Estado miembro, finaliza con una serie de Disposiciones Finales y Transitorias entre las que destaca la relación de este nuevo instrumento de cooperación judicial con otros convenios más específicos (art. 71) de los que fuere parte cualquier Estado miembro. A este respecto, se establece la subsidiariedad del Reglamento 44/2001, que podrá aplicarse en cualquier caso si, en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias, el Tribunal de Estado requerido encontrara con dudas respecto del Convenio bilateral o multilateral que debe aplicar y en qué medida.
Juan Verdugo García.
Garrigues & Andersen
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