Artículos Doctrinales: Derecho Laboral

Estudio de las modificaciones legales al régimen jurídico de la protección por desempleo y normas complementarias. Estudio del Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad


De: Josep María Ventura
Fecha: Junio 2002
Origen: Noticias Jurídicas

Presentación

En el Boletín Oficial del Estado de 25 de mayo, con efectos del día siguiente, se ha publicado esta norma, a la que ha acompañado un efecto mediático realmente inusual.

A fin de obtener una completa visión de las medidas que contiene, parece adecuado partir de un seguimiento sistemático de la disposición, insertando algunas referencias históricas de interés y parte de las propuestas iniciales del Gobierno, para concluir con su síntesis.

Vaya por delante que se trata de un texto técnicamente muy elaborado y tal seguimiento no es precisamente sencillo. Desde luego, no puede pretenderse que el Gobierno haya trasladado al Boletín Oficial del Estado el contenido de sus rechazadas propuestas que, como tales, ni siquiera están uniformemente estructuradas en el Documento de 17 de abril de 2002, al efecto confeccionado, y en cuya lectura se aprecia un tratamiento lógicamente desigual de los distintos objetivos.

El Real Decreto-ley afecta directa y sensiblemente a los Textos Refundidos de las Leyes General de Seguridad Social, del Estatuto de los Trabajadores y sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. En menor, que nada desdeñable, medida a las recientes Leyes 12/2001, de 9 de julio, de Medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y mejora de su calidad; y «de Acompañamiento» a la de Presupuestos Generales del Estado para este ejercicio, 24/2001 de 27 de diciembre. A los Reales Decretos 625/1985, de 2 de abril, que desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo; 1044/1985, de 19 de junio, por el que se establece el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único; y muy acentuadamente al 5/1997, de 10 de enero, de subsidio de desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social; amén del 1469/1981, de 19 de junio, sobre prestaciones por desempleo de trabajadores por cuenta ajena, de carácter fijo, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. Además y especialmente, son obligada referencia determinados preceptos de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por si todo ello no fuera suficiente, la norma de urgencia establece también el Programa de Renta Activa de Inserción para el año 2002 y la colaboración de la Agencia Tributaria con el Instituto Nacional de Empleo. Y, en la misma fecha y con carácter complementario (aunque realmente no tanto), el Consejo de Ministros aprueba un Real Decreto que modifica determinados preceptos, respecto del Régimen Especial Agrario, de los Reglamentos Generales de Afiliación y Cotización. Estas modificaciones (Real Decreto 459/2002) no regirán, sin embargo, hasta 1 de noviembre del presente año.

1. Análisis sistemático de la disposición

1.1. Derogación normativa

La disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo (en adelante, RDLD), deja expresamente sin efecto

  1. el artículo 213 -1.b) y 2- de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994. O sea, la extinción del derecho a las prestaciones del nivel contributivo por rechazo de una oferta de empleo adecuada y la definición de esta última.

  2. el párrafo segundo del artículo 2.1.c) del RD 5/1997, de 10 de enero. Derecho al subsidio de desempleo en favor de eventuales agrarios, cuando el beneficiario no lo haya percibido con anterioridad. En este caso, al requisito carencial general se adicionaban las exigencias de inscripción en el Censo Agrario y situación de alta o asimilada en los 12 meses naturales inmediatamente anteriores a la solicitud del subsidio.

  3. el artículo 1.1 -c), d) y e)- del RD 625/1985, de 2 de abril. De la acreditación de la situación legal de desempleo. Las tres letras se referían al acta de conciliación en que se reconociese la improcedencia del despido y se acordase indemnización no inferior a 35 días de salario [cfr. SsTS de 5 de julio de 1998 -Pleno de la Sala Cuarta-, 1 de junio de 1999 y 17 de febrero de 2000]; a Sentencia firme declarando despido improcedente con opción empresarial por la indemnización; y a la propia declaración de procedencia de rescisión disciplinaria.

1.2.A. Modificaciones a la Ley General de la Seguridad Social

De ello se ocupan los doce números del artículo primero. Tales son,

  1. a la letra c) del artículo 207. Requisitos para el nacimiento del derecho a las prestaciones. Se añade, al requerimiento genérico de «encontrarse en situación legal de desempleo», acreditar disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar colocación adecuada [vid. 10.ª)].

    [Concepto este último y su definición, al igual que el de las acciones formativas que permitan incrementar la ocupabilidad, tan consustanciales a la situación de desempleo protegido que basta acudir a la primera Ley reguladora del Seguro en este país, 62/1961 de 22 de julio, para constatarlo -normas 2.ª y 4.ª del artículo 9-; prosiguiendo con su Orden de desarrollo de 14 de noviembre de 1961 -núms. 2 y 3 del artículo 16-. Y, tras los Textos Articulados de 21 de abril de 1966, de la Ley de Bases de la Seguridad Social, lo propio puede decirse del núm. 1 -c) y d)- y de los núms. 2 y 3 del artículo 14 de la Orden de 5 de mayo de 1967. Por fin, no es en absoluto accesoria una lectura de los Títulos Preliminar, Primero y Tercero; y de los artículos 22.3.c) y 23 del Segundo, de la Ley Básica de Empleo de 17 de octubre de 1980].

    Además (D.Ad. 3.ª RDLD, «Reiteración en la contratación temporal»), si el INEM considera que puede no existir la situación legal de desempleo, en razón a reiteradas relaciones laborales temporales entre una misma Empresa y el solicitante que pudieran constituir fraude o abuso de derecho, podrá comunicar el hecho al Juzgado, interesando la readmisión del trabajador y la declaración de su condición de fijo. En estos casos, el derecho se reconocerá con carácter provisional hasta que recaiga Sentencia firme [vid. antepenúlt. párr. de 3.ª)].

  2. artículo 208 -1.1.c) y 1.4; 2.2-. Definición de la situación legal de desempleo. Dejan de matizarse las causas de despido [que, en espera del desarrollo reglamentario del primer precepto de los aquí afectados, debe acreditarse en la forma prevista en la D.T. 2.ª del Real Decreto-ley]; se remite a Reglamento la protección de los fijos discontinuos contratados con carácter indefinido (art. 15.8 del Estatuto en redacción de la Ley 12/2001 de 9 de julio; o sea, teóricamente todos) cuando carezcan de ocupación efectiva; y, por fin, en concordancia con la aportación al art. 207.c), no se considera en situación legal de desempleo a quien, pese a poder ser acreedor de la misma por hallarse en alguno de los supuestos listados en el núm. 1 del propio artículo, no acredite aquella disponibilidad. Esto último viene a reemplazar la anterior falta de reclamación -salvo en extinciones objetivas- por despido [cfr. SsTS de 4 de febrero y 7 de marzo de 1994, 27 de diciembre de 1996 y 27 de octubre de 2000].

    La automaticidad despido-situación legal de desempleo se aplica a estas últimas surgidas desde 27 de mayo de 2002, cuando el despido inicial también se hubiera producido a partir de entonces [D.F. 2.Tres.a) RDLD].

  3. artículo 209. Solicitud y nacimiento del derecho a las prestaciones. El art. 1.Tres RDLD modifica los núms. 1 y 3 e incorpora los 4 y 5. No sufre variación la penalización por solicitud diferida (núm. 2); al núm. 1 se añade la obligatoriedad de suscribir, en la fecha de la petición, un compromiso de actividad [vid. 10.ª)]; y el número 3 deja de referirse a la espera de 3 meses en despidos procedentes: en su lugar se dispone ahora que la situación legal de desempleo y el nacimiento del derecho a las prestaciones se aplazan, en su caso, a que transcurran los días -certificados por el empresario- de vacaciones anuales retribuidas y no disfrutadas al extinguirse la relación laboral.

    Los nuevos números 4 y 5 cambian radicalmente la incidencia del despido [se mantiene, a las extinciones de la relación laboral producidas hasta el 26 de mayo de 2002, la aplicación plena de la legislación vigente en la fecha extintiva, D.T. 1.ª RDLD] sobre las prestaciones. Así,

    De darse estos pagos indebidos, conforme al art. 227 LGSS el empresario deberá ingresar al INEM las prestaciones [vid. 9.ª)], deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que correspondieran con arreglo al artículo 57.1 ET [al que la misma norma de urgencia confiere nuevos título y contenido, artículo 2.Cuatro -vid. 1.3.4.ª)-] con el límite de éstos [vid. 1.3.3.ª)]. Si la prestación es superior, la acción del INEM se dirigirá, por la diferencia, al trabajador.

    El período a que corresponda la incidencia se considera de ocupación cotizada a todos los efectos, por lo que la Compañía deberá solicitar el alta desde la extinción inicial y cotizarlo. Por su parte, el INEM reclamará la devolución de las cuotas inherentes a las prestaciones.

  4. artículo 212. Suspensión del derecho a las prestaciones por desempleo. Se afectan el núm. 1 -modificación de la letra a) y adición de una letra e)- y el número 3 -nueva redacción de la letra b)-. Se trata, en primer lugar, de prescindir del plazo suspensivo específico de 1 mes para remitir al abanico [también nuevo, artículo 5 del mismo RDLD -vid. 1.4-] de la Ley de Infracciones y Sanciones; y de incorporar con tal carácter el tiempo que medie de la primera Sentencia a la resolución definitiva, cuando la Empresa haya optado por la readmisión tras despido declarado improcedente y haya recurrido la decisión (art. 295 LPL). Ultimado el proceso, operará el ahora visto art. 209.5 LGSS.

    En cuanto a la modificación del núm. 3.b), consiste en incluir la nueva causa de suspensión entre las que requieren de la solicitud del interesado para reanudar la prestación o subsidio. Con la petición que ha de hacerse en estos casos se considera renovado el compromiso de actividad inicial, a no ser que el INEM exija la suscripción de otro.

  5. artículo 213. Extinción del derecho. Modificación técnica obligada [1.c)] para enviar genéricamente al Texto Refundido de 4 de agosto de 2000 y sus propias y simultáneas innovaciones [vid. 1.4].

  6. artículo 215. Beneficiarios del subsidio de desempleo. Nuevas redacciones (artículo 1.Seis) a 1.1.c) y 3. Ahora, la mención de emigrantes retornados se limita aquí [vid. 11.ª)] a los que regresen de países ajenos al Espacio Económico Europeo o de aquéllos con que no exista Convenio en materia de desempleo. Para el derecho deberán acreditarse 12 meses trabajados en los seis años precedentes (antes 6 meses sin límite temporal), desde la última salida de España. La modificación es aplicable a las solicitudes de subsidio presentadas a partir de 27 de mayo de 2002. Los titulares conforme a la legislación anterior pueden, si acreditan los requisitos, causar el subsidio de espera [D.F. 2.Tres.b) RDLD].

    Las condiciones de carencia de rentas y, si procede, de cargas familiares han de concurrir en todo momento [ello era ya así, en realidad (cfr., entre reiterada jurisprudencia ya anterior a los arts. 87 y 88 de la Ley de «Acompañamiento» a la de Presupuestos Generales del Estado para 1997, SsTS de 29 de abril de 1996 -Pleno de la Sala Cuarta-, 28 de mayo de 1996 y 22 de diciembre de 1997), aunque ahora se añaden, al h.c. y durante la percepción, las solicitudes inicial y de prórrogas o reanudaciones]. En caso contrario, sólo podrá reconocerse el derecho cuando se produzca de nuevo una de las situaciones determinantes y entonces se reúnan los requisitos [cfr. STS de 23 de abril de 2001].

    Se pormenoriza la expresión «rentas de cualquier naturaleza» [que se mantiene incólume desde la redacción original del art. 13.1 de la Ley de 2 de agosto de 1984], de tal manera que expresamente se consideran computables al efecto todos los bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el beneficiario en razón de trabajo, capital mobiliario o inmobiliario, actividades económicas y prestaciones de Seguridad Social, salvo las asignaciones por hijos a cargo. También las plusvalías y ganancias patrimoniales [cfr. SsTS de 31 de mayo de 1999 y de 30 de junio de 2000], al igual que los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, a excepción de la vivienda habitual, aplicando a su valor el 50 por ciento del tipo vigente de interés legal del dinero. Todo ello se remite a Reglamento.

    Pasan también a considerarse particularmente incluidos la indemnización por extinción de la relación laboral y los rendimientos que pudiera generar, con independencia de su periodificación, forma de pago [cfr. STS de 18 de septiembre de 1996] y pagador. De cualquier manera, si la posibilidad de la indemnización está previamente pactada y, en su caso, asegurada y se percibe de una sola vez, sólo se tiene en cuenta si se hace efectiva en el año anterior a la fecha del nacimiento del derecho al subsidio, prorrateada entre doce meses; y si se satisface periódicamente, se computa a prorrata mensual.

    [Abriendo el segundo inciso del párrafo segundo del número 2 del aptdo. 3 figura el textual «En este caso» que, al menos para mí, resulta especialmente confuso; a no ser que pretenda únicamente referir estas reglas de prorrata al supuesto que se ha dicho. Téngase en cuenta sin embargo que, en el epígrafe 2.3.4. «Adecuar el concepto de rentas incompatibles con el subsidio», del Documento Base del Ejecutivo de 17 de abril de 2002, después librado estérilmente a los Agentes Sociales, consta como objetivo inequívoco y sin matices -párrafo segundo- «Establecer que la indemnización por extinción del contrato de trabajo, sea cual sea su periodicidad, forma de percepción o denominación, así como los frutos, rendimientos o intereses de la misma, tiene la consideración de renta a efectos del subsidio de desempleo». A mayor abundamiento, en la Referencia del Consejo de Ministros de 24 de mayo puede leerse al respecto que «Se precisa el concepto de rentas incompatibles con la percepción del subsidio asistencial, adaptándolo al de rentas en el ámbito fiscal». Por fin, recuérdese que la Ley reguladora del IRPF de 9 de diciembre de 1998 -art. 7.e)- considera la indemnización exenta en la medida señalada por la normativa laboral, pero no la debida «por convenio, pacto o contrato»].

    Sin perjuicio de todo lo anotado, y transitoriamente, las indemnizaciones derivadas de expedientes de regulación de empleo, iniciados con anterioridad a 27 de mayo de 2002 y que motiven el acceso al desempleo contributivo, no se computarán a efectos de los subsidios que puedan seguir; ni de las posibles reanudaciones de prestación o subsidio suspendidos por realización de trabajos. De ser éstos de duración superior a 12 meses, la transitoriedad se mantiene si se opta [art. 213.1.d) LGSS] por reabrir el derecho inicial (D.T. 3.ª RDLD).

    Por fin, se faculta al INEM a exigir del solicitante declaración de sus rentas y, en su caso, copia de las declaraciones tributarias (últ. párrafo del art. 215.3 LGSS). La D.Ad. 2.ª del Real Decreto-ley prevé asimismo la colaboración de la Agencia Tributaria con el INEM, para el cumplimiento de las funciones de gestión y control de prestaciones y subsidios por desempleo a cargo de este último.

  7. artículo 219 [1, letra a) y último párrafo]. Dinámica del derecho del subsidio por desempleo. Desaparecida la espera de 3 meses en despidos procedentes [vid. párr. 1.º de 3.ª)], se elimina aquí la referencia de la letra a). En el último párrafo se incluye la exigencia del compromiso de actividad [nuevamente, 3.ª) y 10.ª)] y, por lo que respecta a solicitud formulada más allá de los 15 días, se sustituye «En otro caso» por «Si se presenta la solicitud transcurrido el plazo citado».

  8. artículo 228. Pago de las prestaciones. Nuevo contenido al número 3 e incorporación de unos núms. 4 y 5. La posibilidad alzada sobre las prestaciones pendientes de pago pasa a ser total o parcial [cfr. el estudio que se hace en STS de 30 de abril de 2001]. El INEM puede abonar la pensión contributiva en pagos parciales para subvencionar la cotización del beneficario a la Seguridad Social [vid. 1.2.B.1].

    Con el número 4 se posibilita, a través de Programa de Fomento de Empleo destinado a colectivos de difícil inserción laboral, compatibilizar prestación o subsidio con trabajo por cuenta ajena; en cuyo caso la Gestora «podrá abonar al trabajador el importe mensual de las prestaciones en la cuantía y duración que se determinen». El empresario deberá satisfacer la diferencia hasta el salario correspondiente y asumir plenamente la cotización a la Seguridad Social [vid. 1.2.B.2]. Prevé el propio número la creación de otros Programas que permitan a las Empresas sustituir a los trabajadores en formación por desempleados beneficiarios del nivel contributivo, también compatible con aquellas suplencias [vid. 1.2.B.3].

    [En un marco socioeconómico absolutamente distinto del actual; hasta el punto que la EM de la Ley de 22 de julio de 1961 no tuvo el menor reparo en admitir -con mayor o menor optimismo propagandístico aparte- que la implantación del Seguro Nacional de Desempleo como Seguro Social Unificado venía a paliar coyunturalmente el paro «friccional» derivado del Decrero-ley de Liberalización Económica o Plan de Estabilización de 1959 -a cuyo exclusivo efecto, por cierto, se revelaron insuficientes las medidas de 26 de noviembre del mismo año, Decreto 2082, de cobertura temporal de paro de trabajadores en empresas en crisis-; y, por supuesto, en condiciones de acceso meridianamente distintas -o, mejor dicho, cuasi inexistentes, ya que sólo se requería pluriempleo continuado desde los 6 meses anteriores a la situación de desempleo en una de las actividades-, puede verse un remoto antecedente histórico de compatibilidad entre desempleo protegido y trabajo en el artículo 5 de la Orden de 5 de mayo de 1967].

    Por último, el flamante núm. 5 habilita al INEM, si así se contempla en algún Programa de Fomento de Empleo, a avanzar a los beneficiarios, sobre importes aún no percibidos, el valor de un mes de prestación o de tres de subsidio como estímulo a la movilidad geográfica [vid. 1.2.B.4].

  9. artículo 230. Obligaciones de los empresarios en materia de desempleo. Adición de una letra g), consecuente al reintegro ahora previsto en el art. 209.5 del Texto Refundido [vid. penúlt. párr. de 3.ª)].

  10. artículo 231. Obligaciones de los trabajadores en materia de desempleo. Se constituye un nuevo apartado 1 con las seis letras de que constaba el artículo, añadiéndole dos más [h) e i)]. Se adicionan asimismo dos apartados (2 y 3). En el núm. 1 se recogen los nuevos requisitos de suscripción del compromiso de actividad -definido en el núm. 2- y de búsqueda activa de empleo. En el núm. 3 se establece qué es la colocación adecuada. Así,

    En función del itinerario de inserción establecido, el Servicio Público de Empleo podrá adaptar estas previsiones a las circunstancias personales, profesionales y familiares del beneficiario [esta discrecionalidad no se planteaba al, por fin inexistente, debate].

  11. disposición adicional 33.ª Nueva [vid. 6.ª)]. Los trabajadores provenientes del Espacio Económico Europeo o de países con los que exista Convenio en materia de desempleo, causarán la protección conforme a las normas comunitarias o a los Convenios.

  12. disposición final 5.ª Habilitaciones al Gobierno en materia de protección por desempleo. Se adiciona un nuevo apartado 4, que evitará la repetición anual [cfr. arts. 26 y 38, respectivamente, de las Leyes 14/2000, de 29 de diciembre, y 24/2001, de 27 de diciembre; ambas de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social] de autorizar un Real Decreto regulador de la Renta Activa de Inserción para el ejercicio [vid. 1.2.C].

1.2.B. Régimen transitorio de pago de prestaciones en Programas Especiales. Artículo 228 (3 a 5) de la Ley General de la Seguridad Social

1.2.B.1. Programa de fomento de empleo en economía social y empleo autónomo

Subsiste en lo que no se oponga la redacción vigente del RD 1044/1985, de 19 de junio, por el que se establece el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único. El art. 228.3 LGSS [vid. párr. 1.º de 1.2.A.8.ª)] se aplica (aplicación, como las dos que siguen, modificable por Real Decreto; D.T. 4.2 RDLD) como sigue,

1.2.B.2. Compatibilidad del subsidio por desempleo con el trabajo por cuenta ajena

La compatibilidad prevista en los dos primeros párrafos del art. 228.4 LGSS podrá (D.T. 5.ª RDLD) aplicarse, en tanto un Real Decreto no modifique los términos, del siguiente modo,


1.2.B.3. Programa de sustitución de trabajadores en formación por trabajadores beneficiarios de prestaciones por desempleo

Tal Programa (párr. 3.º del art. 228.4 LGSS) podrá aplicarse (D.T. 6.ª RDLD) a Empresas con menos de 100 [50 en el Documento de 17 de abril, bajo el título de «programa b)»] trabajadores durante el tiempo que éstos participen en acciones formativas financiadas por las Administraciones Públicas.

Aquí el desempleado continúa percibiendo íntegramente su prestación o subsidio, debiendo complementar el empresario la diferencia hasta el salario correspondiente y siendo a su cargo la cotización a la Seguridad Social por todas las contingencias.

1.2.B.4. Aplazamiento del programa de fomento de la movilidad geográfica

Se encomienda a Reglamento (D.T. 7.ª RDLD) el establecimiento del procedimiento, contenido y condiciones de las ayudas y subvenciones por fomento de la movilidad geográfica (art. 228.5 LGSS), bien temporal -subvenciones al empresario-; bien estable -ayudas individuales directas a los trabajadores-.

[Este Programa se entiende por el Gobierno de prioritaria aplicación a beneficiarios del subsidio agrario, con observación estricta del concepto «colocación adecuada», y de paulatina extensión a los demás colectivos de desempleados, potenciando y flexibilizando las ayudas previstas, para casos de desplazamiento -tanto diarios como para residencia temporal- por razones de trabajo, por la Dirección General de Ordenación de las Migraciones; al igual que reforzar las dotaciones del Plan FIP cuando exista una oferta de formación en firme para incorporación al mercado de trabajo -epígrafe 1.2.2. del Documento de 17 de abril-].

1.2.C. Habilitación de la disposición final 5.4 de la Ley General de la Seguridad Social al Gobierno. Programa de Renta Activa de Inserción para el año 2002

Contenido en la D.Ad. 1.ª del Real Decreto-ley. Por comparación con los establecidos hasta el momento (Reales Decretos 236/2000, de 18 de febrero, complementado por Orden de 28 de junio del mismo año, y 781/2001, de 6 de julio) resaltan, aparte del propósito de potenciar las Entidades Colaboradoras (por todo, norma 13.ª del Programa), las siguientes particularidades,

1.3. Modificaciones al Estatuto de los Trabajadores

A cargo de los cuatro números del artículo 2 del Real Decreto-ley. En resumen,

  1. al artículo 33.1. Fondo de Garantía Salarial. Desaparecen las referencias a los salarios de tramitación.

    [En cuanto a los efectos del despido declarado improcedente, puede aquí recordarse, sin ánimo exhaustivo ni necesidad de remontarse más atrás en el tiempo, que en el art. 35 -si bien suspendido al cabo de seis meses por el Real Decreto-ley de Medidas Económicas de 8 de octubre de 1976 y nunca más rehabilitado- de la Ley de Relaciones Laborales 16/1976, de 8 de abril, implicaba la readmisión sin más. Y que en el art. 37 -núms. Dos a Cuatro- del Real Decreto-ley 17/1977, de 8 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, se primó sin duda la readmisión y, sólo para el caso de no producirse, se estableció una indemnización «por resarcimiento de perjuicios», al arbitrio del Magistrado de Trabajo, de hasta 5 anualidades de salario. No es sino en el Estatuto de los Trabajadores de marzo de 1980 -art. 56.1, reforzado o, mejor dicho, reproducido en el párr. 2.º del art. 103 de la Ley de Procedimiento Laboral de junio del mismo año- que se consagra la paridad entre la readmisión y la indemnización -por demás cerrada y con límite inferior al anterior- por despido constatado injustificado; yéndose incluso más allá que en el art. 103 del Texto Articulado II de la Ley de Bases de Seguridad Social, de 21 de abril de 1966 -traspasado con idéntico contenido a la misma referencia de la siguiente Ley de Procedimiento Laboral de 17 de agosto de 1973- y facilitando al empresario una facultad extintiva hasta entonces desconocida; hasta el punto que la reclamación al Estado de los salarios desde los 60 días hábiles correspondía al propio despedido sin causa -art. 114 de aquella LPL de 13 de junio de 1980-].

  2. artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario. Se modifican los apartados 6 y 7. Se remiten los salarios dejados de percibir en despido nulo al también afectado artículo 57; y se suprime la mención a los salarios de trámite en el despido procedente.

  3. artículo 56. Despido improcedente. Se afectan los números 1 y 2. El primero pasa a constar de un único párrafo, del que se eliminan los salarios de tramitación. Las anteriores letras a) y b) se refunden ahora parcialmente en el número 2 y en el artículo 57; y el párrafo 4.º se desplaza también al artículo 57. El abono de la indemnización determina la extinción del contrato, que se entiende producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

    Se envía al artículo 57 la determinación de los salarios dejados de percibir, tanto en caso de readmisión como de indemnización.

  4. artículo 57. Totalmente nuevo, aunque sin contenido original. De «Pago por el Estado» a «Efectos de la readmisión». Los salarios dejados de percibir son [siguen siendo] los mediantes entre la fecha del despido y la de notificación de la Sentencia; que continuará fijándolos al declarar la nulidad o improcedencia del despido [número 1, que recoge parcialmente la antigua letra b) del artículo 56.1].

Si entretanto se hubieran percibido prestaciones por desempleo, se replica el artículo 209.5.b) de la Ley General de la Seguridad Social [vid. 1.2.A.3.ª)]. Si se hubiera conseguido empleo y se probase por el empresario lo percibido, puede deducirse de los salarios de percibir [nueva trasposición parcial de aquella letra b)]. Tal es el contenido del número 2.

Por fin, el número 3 reitera el último párrafo del vigente art. 209.5 LGSS.

1.4. Modificaciones a la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social

Afectación a los artículos 17 y 47 del Real Decreto Legislativo de 4 de agosto de 2000. El artículo 5 del Real Decreto-ley añade una letra c) al núm. 1 y modifica el párr. 2.º del núm. 2 del primero y, del art. 47, las letras a) y b) del número 1 y el número 3. En resumen,

Se procede, en fin, a establecer un tratamiento específico para sancionar la reiteración de infracciones en materia de desempleo. Así, en cuanto a las faltas leves, la primera sigue penalizándose con la pérdida de 1 mes de prestación o subsidio. La segunda, cometida en los 365 días siguientes a la comunicación de la sanción de la primera que haya adquirido firmeza, con tres meses; la tercera -íd. de íd.-, con seis meses; y la cuarta -íd. de íd- con la extinción. Por lo que se refiere a las faltas graves por no aceptar empleo o rehusar trabajo de colaboración social o formación, y en aquellas condiciones, la primera supone la pérdida de tres meses de prestación o subsidio [hasta ahora extinguía], la segunda de seis meses y la tercera extingue.

1.5. Modificaciones a la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social

Relativas al fomento de empleo de los trabajadores discapacitados. La D.F. 1.3 RDLD suprime los originales redactados de las letras a) y b) de la D.Ad. 5.ª de aquella Ley de 27 de diciembre de 2001, emplazando allí, sin variación alguna, los contenidos de las anteriores c) y d).

Así, se retiran de aquel texto las referencias a relaciones laborales especiales y contratación de parientes del empresario, directivos y partícipes societarios, como excluidas de las subvenciones y bonificaciones previstas previstas en el Capítulo II del RD 1451/1983, de 11 de mayo, regulador del empleo selectivo y las medidas de empleo de los trabajores minusválidos.

1.6. Modificaciones a la Ley de Medidas urgentes de 9 de julio de 2001

Relativas al fomento de empleo femenino y de titulares de la Renta Activa de Inserción.. La D.F. 1.ª -1 y 2- modifica los arts. 4 -1.1.i)- y las letras h) e i) del art. 6 de aquella Ley, de aplicación prorrogada para 2002 por la D.Ad. 4.ª de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

[El Gobierno prevé ampliar escalonadamente la aplicación de esta medida hasta su extensión, por último, a las mujeres que se reincorporen a la prestación de servicios tras la suspensión por maternidad de su contrato de trabajo indefinido -Documento de 17 de abril, 5.1 in fine-].

1.7. Reordenación de la protección por desempleo de los trabajadores eventuales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social

El artículo 3 del Real Decreto-ley limita el acceso al subsidio establecido por el RD 5/1997, de 10 de enero (del que recientemente, como cada año desde 1998, se ha prorrogado la vigencia de sus DT 1.ª a 4.ª, a través del Real Decreto 433/2002, de 10 de mayo), a quienes reúnan los requisitos en él exigidos, suscriban el compromiso de actividad común a todos los desempleados y, además, hayan sido beneficiarios del subsidio en alguno de los tres años anteriores a la solicitud, salvo que el último período percibido se extinguiese por sanción.

En el artículo 4 se regula, con efectos de 1 de junio de 2002, la nueva protección por desempleo de estos trabajadores, ahora en todo el territorio nacional y que es, en resumen,

[Aunque la EM del Real Decreto-ley obvia cualquier alusión directa al asunto -vid., sin embargo, el elocuente inicio de la propia del Real Decreto 459/2002, aprobado y publicado en iguales fechas-, basta acudir al repetido Documento de 17 de abril «... lograr que éste (el desempleo en favor de eventuales agrarios) vaya destinado a quienes, siendo realmente trabajadores del campo...», epígrafe 1.1.1.; y a la Referencia del Consejo de Ministros de 24 de mayo «La reforma (id.) consiste, fundamentalmente, en que el subsidio agrario vaya destinado a aquellos trabajadores eventuales del campo que se encuentran en situación de necesidad, impidiendo el acceso a personas ajenas a la actividad agraria», página 7. Llanamente, se trata de una medida contra el fraude; lo cual tampoco debe, desgraciadamente, extrañar en demasía: cfr. p.e. SsTS, Sala Segunda -todas las citadas en este trabajo hasta ahora son de la Sala Cuarta-, de 9 de junio de 1995 y de 8 de marzo de 1996].

1.8. Reordenación parcial de la afiliación y cotización al Régimen Especial Agrario

Como ya se ha venido apuntando, estas medidas (Real Decreto 459/2002, de 24 de mayo) regirán desde 1 de noviembre de 2002. Se trata de, como se verá, una reorientación muy importante.

1.8.1. Modificaciones en materia de afiliación, altas y bajas

El artículo 1 del Real Decreto modifica los artículos 35.3, 45.1 y 46.4 del Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos de Trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. De tal forma que,

1.8.2. Modificaciones en materia de cotización de los trabajadores por cuenta ajena

El artículo 2 de la norma de 24 de mayo de 2002 modifica el art. 39.1 e inserta nuevos apartados 5 y 3 a los artículos 42 y 70, respectivamente, del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Así,

2. Conclusión

Todos los datos hasta ahora sistematizados permiten deducir una serie corta de once conceptos básicos, que pueden proporcionar, a grandes rasgos, una visión conjunta del contenido y propósito de las reformas.

  1. Control de la situación real de desempleo, mediante compromisos previos al reconocimiento de las prestaciones, definición de colocación adecuada, revisión del concepto de rentas concurrentes y establecimiento de una dinámica sancionadora específica.

  2. Automaticidad en la consideración de la situación legal de desempleo. Eliminación de los salarios de trámite y Previsión de un nuevo tipo de pagos indebidos.

  3. Clarificación de la modalidad de pago único de la prestación por desempleo.

  4. Conservación del derecho al subsidio en favor de eventuales agrarios por parte de anteriores beneficiarios.

  5. Extensión del nivel contributivo de desempleo a todos los trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario.

  6. Impulso a reinserciones laborales de acentuada dificultad, mediante Programa específico ajeno a la Renta Activa de Inserción.

  7. Aproximación de los trabajadores por cuenta ajena del sector agrario a la Seguridad Social de los incluidos en el Régimen General, mediante una Racionalización del encuadramiento y cotización al Régimen Especial Agrario, al referirse prioritariamente uno y otra a la prestación real de servicios; lo que conlleva una Acomodación, al propio referente, de los períodos carenciales previos a las prestaciones.

Acomodación esta última de especial trascendencia que, por sí solo, podría generar un estudio de mayor amplitud que éste y sobre la que, por cierto, debo confesar que no he sabido advertir alusión alguna dentro del intenso clima reivindicativo al que tan difícil es sustraerse desde no pocos días.

Sin duda podrán discutirse la bondad, acierto, fórmula, oportunidad e infinitas variables de estas medidas; con mayor razón, en su momento, los logros que hayan supuesto o las disfunciones que hubieran provocado.

Quizás no tan opinable sea su necesidad, de la que un buen ejemplo pueden ser las correcciones -por demás aún muy matizadas en cuanto a los períodos de inactividad, una de cuyas expresiones ahora redefinidas duplica la duración máxima anterior- a la cotización en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, del que nunca se ha podido confeccionar y mantener al día un Censo fiable, desde que se ordenara la creación del primero en el artículo 16 de una Orden de 3 de febrero de 1949; ello hasta el punto de que el último intento de acometer el problema a nivel nacional data ya de más de 30 años (Decretos 622/1971 y 1064/1972, de 25 de marzo y 27 de abril, respectivamente; Órdenes de 2 de mayo y de 7 de junio de 1972; Circular 2/1974, de 2 de febrero, y Nota-Circular 104/1976, de 30 de junio, ambas del Instituto Nacional de Previsión y que llegaron a establecer revisiones físicas, con desplazamientos de funcionarios).

Esta es, evidentemente, la conclusión del autor. El propósito del análisis previo ha sido precisamente proporcionar la suficiente información objetiva, más en tan sensibles asuntos y en estos precisos momentos, para que la lectura de esta síntesis sea lo más accesoria posible.

Josep María Ventura.

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