Estudio de las modificaciones legales al régimen jurídico de la protección por desempleo y normas complementarias. Estudio del Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad | |
De: Josep María Ventura
Fecha: Junio 2002
Origen: Noticias Jurídicas
En el Boletín Oficial del Estado de 25 de mayo, con efectos del día siguiente, se ha publicado esta norma, a la que ha acompañado un efecto mediático realmente inusual.
A fin de obtener una completa visión de las medidas que contiene, parece adecuado partir de un seguimiento sistemático de la disposición, insertando algunas referencias históricas de interés y parte de las propuestas iniciales del Gobierno, para concluir con su síntesis.
Vaya por delante que se trata de un texto técnicamente muy elaborado y tal seguimiento no es precisamente sencillo. Desde luego, no puede pretenderse que el Gobierno haya trasladado al Boletín Oficial del Estado el contenido de sus rechazadas propuestas que, como tales, ni siquiera están uniformemente estructuradas en el Documento de 17 de abril de 2002, al efecto confeccionado, y en cuya lectura se aprecia un tratamiento lógicamente desigual de los distintos objetivos.
El Real Decreto-ley afecta directa y sensiblemente a los Textos Refundidos de las Leyes General de Seguridad Social, del Estatuto de los Trabajadores y sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. En menor, que nada desdeñable, medida a las recientes Leyes 12/2001, de 9 de julio, de Medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y mejora de su calidad; y «de Acompañamiento» a la de Presupuestos Generales del Estado para este ejercicio, 24/2001 de 27 de diciembre. A los Reales Decretos 625/1985, de 2 de abril, que desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo; 1044/1985, de 19 de junio, por el que se establece el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único; y muy acentuadamente al 5/1997, de 10 de enero, de subsidio de desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social; amén del 1469/1981, de 19 de junio, sobre prestaciones por desempleo de trabajadores por cuenta ajena, de carácter fijo, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. Además y especialmente, son obligada referencia determinados preceptos de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por si todo ello no fuera suficiente, la norma de urgencia establece también el Programa de Renta Activa de Inserción para el año 2002 y la colaboración de la Agencia Tributaria con el Instituto Nacional de Empleo. Y, en la misma fecha y con carácter complementario (aunque realmente no tanto), el Consejo de Ministros aprueba un Real Decreto que modifica determinados preceptos, respecto del Régimen Especial Agrario, de los Reglamentos Generales de Afiliación y Cotización. Estas modificaciones (Real Decreto 459/2002) no regirán, sin embargo, hasta 1 de noviembre del presente año.
La disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo (en adelante, RDLD), deja expresamente sin efecto
el artículo 213 -1.b) y 2- de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994. O sea, la extinción del derecho a las prestaciones del nivel contributivo por rechazo de una oferta de empleo adecuada y la definición de esta última.
el párrafo segundo del artículo 2.1.c) del RD 5/1997, de 10 de enero. Derecho al subsidio de desempleo en favor de eventuales agrarios, cuando el beneficiario no lo haya percibido con anterioridad. En este caso, al requisito carencial general se adicionaban las exigencias de inscripción en el Censo Agrario y situación de alta o asimilada en los 12 meses naturales inmediatamente anteriores a la solicitud del subsidio.
el artículo 1.1 -c), d) y e)- del RD 625/1985, de 2 de abril. De la acreditación de la situación legal de desempleo. Las tres letras se referían al acta de conciliación en que se reconociese la improcedencia del despido y se acordase indemnización no inferior a 35 días de salario [cfr. SsTS de 5 de julio de 1998 -Pleno de la Sala Cuarta-, 1 de junio de 1999 y 17 de febrero de 2000]; a Sentencia firme declarando despido improcedente con opción empresarial por la indemnización; y a la propia declaración de procedencia de rescisión disciplinaria.
De ello se ocupan los doce números del artículo primero. Tales son,
a la letra c) del artículo 207. Requisitos para el nacimiento del derecho a las prestaciones. Se añade, al requerimiento genérico de «encontrarse en situación legal de desempleo», acreditar disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar colocación adecuada [vid. 10.ª)].
[Concepto este último y su definición, al igual que el de las acciones formativas que permitan incrementar la ocupabilidad, tan consustanciales a la situación de desempleo protegido que basta acudir a la primera Ley reguladora del Seguro en este país, 62/1961 de 22 de julio, para constatarlo -normas 2.ª y 4.ª del artículo 9-; prosiguiendo con su Orden de desarrollo de 14 de noviembre de 1961 -núms. 2 y 3 del artículo 16-. Y, tras los Textos Articulados de 21 de abril de 1966, de la Ley de Bases de la Seguridad Social, lo propio puede decirse del núm. 1 -c) y d)- y de los núms. 2 y 3 del artículo 14 de la Orden de 5 de mayo de 1967. Por fin, no es en absoluto accesoria una lectura de los Títulos Preliminar, Primero y Tercero; y de los artículos 22.3.c) y 23 del Segundo, de la Ley Básica de Empleo de 17 de octubre de 1980].
Además (D.Ad. 3.ª RDLD, «Reiteración en la contratación temporal»), si el INEM considera que puede no existir la situación legal de desempleo, en razón a reiteradas relaciones laborales temporales entre una misma Empresa y el solicitante que pudieran constituir fraude o abuso de derecho, podrá comunicar el hecho al Juzgado, interesando la readmisión del trabajador y la declaración de su condición de fijo. En estos casos, el derecho se reconocerá con carácter provisional hasta que recaiga Sentencia firme [vid. antepenúlt. párr. de 3.ª)].
artículo 208 -1.1.c) y 1.4; 2.2-. Definición de la situación legal de desempleo. Dejan de matizarse las causas de despido [que, en espera del desarrollo reglamentario del primer precepto de los aquí afectados, debe acreditarse en la forma prevista en la D.T. 2.ª del Real Decreto-ley]; se remite a Reglamento la protección de los fijos discontinuos contratados con carácter indefinido (art. 15.8 del Estatuto en redacción de la Ley 12/2001 de 9 de julio; o sea, teóricamente todos) cuando carezcan de ocupación efectiva; y, por fin, en concordancia con la aportación al art. 207.c), no se considera en situación legal de desempleo a quien, pese a poder ser acreedor de la misma por hallarse en alguno de los supuestos listados en el núm. 1 del propio artículo, no acredite aquella disponibilidad. Esto último viene a reemplazar la anterior falta de reclamación -salvo en extinciones objetivas- por despido [cfr. SsTS de 4 de febrero y 7 de marzo de 1994, 27 de diciembre de 1996 y 27 de octubre de 2000].
La automaticidad despido-situación legal de desempleo se aplica a estas últimas surgidas desde 27 de mayo de 2002, cuando el despido inicial también se hubiera producido a partir de entonces [D.F. 2.Tres.a) RDLD].
artículo 209. Solicitud y nacimiento del derecho a las prestaciones. El art. 1.Tres RDLD modifica los núms. 1 y 3 e incorpora los 4 y 5. No sufre variación la penalización por solicitud diferida (núm. 2); al núm. 1 se añade la obligatoriedad de suscribir, en la fecha de la petición, un compromiso de actividad [vid. 10.ª)]; y el número 3 deja de referirse a la espera de 3 meses en despidos procedentes: en su lugar se dispone ahora que la situación legal de desempleo y el nacimiento del derecho a las prestaciones se aplazan, en su caso, a que transcurran los días -certificados por el empresario- de vacaciones anuales retribuidas y no disfrutadas al extinguirse la relación laboral.
Los nuevos números 4 y 5 cambian radicalmente la incidencia del despido [se mantiene, a las extinciones de la relación laboral producidas hasta el 26 de mayo de 2002, la aplicación plena de la legislación vigente en la fecha extintiva, D.T. 1.ª RDLD] sobre las prestaciones. Así,
en primer término, la decisión empresarial extintiva se entiende, por sí misma y sin necesidad de impugnación, cuyo ejercicio no impide el nacimiento del derecho, causa de situación legal de desempleo [la única fórmula de este tipo de automaticidad hasta este momento, si bien en términos específicos y reservada a despidos colectivos, es la prevista, ya vagamente desde la redacción de marzo de 1980 -inciso segundo del art. 51.11; por demás nítidamente inspirado en el párr. 2.º del art. 19 y en el art. 20 de la remota Orden de 14 de noviembre de 1961-, en el artículo 51.10 del Estatuto de los Trabajadores]. Y, si se produce reclamación o recurso,
si el despido es declarado improcedente y el empresario opta por la indemnización, se prosigue la percepción de las prestaciones. De no haberse iniciado, los efectos son desde la fecha de cese efectivo en el trabajo.
si el despido es declarado improcedente y el empresario opta por la readmisión, pero el trabajador debe instar la ejecución judicial del Fallo (arts. 279.2 y 284 de la Ley de Procedimiento Laboral), los efectos son desde el Auto resolutorio. Las prestaciones percibidas, en su caso, hasta entonces son indebidas por causa no imputable al beneficiario.
si, tras conciliación o Sentencia firme, se produce efectivamente la readmisión [vid. 1.3.4.ª)] del empleado, las prestaciones percibidas tienen igual carácter [prescindiendo de la obviedad, ya parcialmente para el caso el art. 43 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en relación al art. 111.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, incorporó el núm. 3 al art. 208 de la LGSS -cfr. SsTS de 10 de marzo y 27 de abril de 1998-].
si el despido es declarado nulo -o improcedente de representante de los trabajadores y éste opta por la reincorporación-, con independencia de que el empresario cumpla o no la orden judicial de reposición (arts. 280 a 282 LPL), las prestaciones percibidas son indebidas en la misma medida.
lo propio ocurre si, tras demanda del INEM (D.Ad. 3.ª RDLD -vid. párr. 2.º de 2.ª)-], recae Sentencia firme declarando relación laboral indefinida y obligación de readmitir al trabajador.
De darse estos pagos indebidos, conforme al art. 227 LGSS el empresario deberá ingresar al INEM las prestaciones [vid. 9.ª)], deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que correspondieran con arreglo al artículo 57.1 ET [al que la misma norma de urgencia confiere nuevos título y contenido, artículo 2.Cuatro -vid. 1.3.4.ª)-] con el límite de éstos [vid. 1.3.3.ª)]. Si la prestación es superior, la acción del INEM se dirigirá, por la diferencia, al trabajador.
El período a que corresponda la incidencia se considera de ocupación cotizada a todos los efectos, por lo que la Compañía deberá solicitar el alta desde la extinción inicial y cotizarlo. Por su parte, el INEM reclamará la devolución de las cuotas inherentes a las prestaciones.
artículo 212. Suspensión del derecho a las prestaciones por desempleo. Se afectan el núm. 1 -modificación de la letra a) y adición de una letra e)- y el número 3 -nueva redacción de la letra b)-. Se trata, en primer lugar, de prescindir del plazo suspensivo específico de 1 mes para remitir al abanico [también nuevo, artículo 5 del mismo RDLD -vid. 1.4-] de la Ley de Infracciones y Sanciones; y de incorporar con tal carácter el tiempo que medie de la primera Sentencia a la resolución definitiva, cuando la Empresa haya optado por la readmisión tras despido declarado improcedente y haya recurrido la decisión (art. 295 LPL). Ultimado el proceso, operará el ahora visto art. 209.5 LGSS.
En cuanto a la modificación del núm. 3.b), consiste en incluir la nueva causa de suspensión entre las que requieren de la solicitud del interesado para reanudar la prestación o subsidio. Con la petición que ha de hacerse en estos casos se considera renovado el compromiso de actividad inicial, a no ser que el INEM exija la suscripción de otro.
artículo 213. Extinción del derecho. Modificación técnica obligada [1.c)] para enviar genéricamente al Texto Refundido de 4 de agosto de 2000 y sus propias y simultáneas innovaciones [vid. 1.4].
artículo 215. Beneficiarios del subsidio de desempleo. Nuevas redacciones (artículo 1.Seis) a 1.1.c) y 3. Ahora, la mención de emigrantes retornados se limita aquí [vid. 11.ª)] a los que regresen de países ajenos al Espacio Económico Europeo o de aquéllos con que no exista Convenio en materia de desempleo. Para el derecho deberán acreditarse 12 meses trabajados en los seis años precedentes (antes 6 meses sin límite temporal), desde la última salida de España. La modificación es aplicable a las solicitudes de subsidio presentadas a partir de 27 de mayo de 2002. Los titulares conforme a la legislación anterior pueden, si acreditan los requisitos, causar el subsidio de espera [D.F. 2.Tres.b) RDLD].
Las condiciones de carencia de rentas y, si procede, de cargas familiares han de concurrir en todo momento [ello era ya así, en realidad (cfr., entre reiterada jurisprudencia ya anterior a los arts. 87 y 88 de la Ley de «Acompañamiento» a la de Presupuestos Generales del Estado para 1997, SsTS de 29 de abril de 1996 -Pleno de la Sala Cuarta-, 28 de mayo de 1996 y 22 de diciembre de 1997), aunque ahora se añaden, al h.c. y durante la percepción, las solicitudes inicial y de prórrogas o reanudaciones]. En caso contrario, sólo podrá reconocerse el derecho cuando se produzca de nuevo una de las situaciones determinantes y entonces se reúnan los requisitos [cfr. STS de 23 de abril de 2001].
Se pormenoriza la expresión «rentas de cualquier naturaleza» [que se mantiene incólume desde la redacción original del art. 13.1 de la Ley de 2 de agosto de 1984], de tal manera que expresamente se consideran computables al efecto todos los bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el beneficiario en razón de trabajo, capital mobiliario o inmobiliario, actividades económicas y prestaciones de Seguridad Social, salvo las asignaciones por hijos a cargo. También las plusvalías y ganancias patrimoniales [cfr. SsTS de 31 de mayo de 1999 y de 30 de junio de 2000], al igual que los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, a excepción de la vivienda habitual, aplicando a su valor el 50 por ciento del tipo vigente de interés legal del dinero. Todo ello se remite a Reglamento.
Pasan también a considerarse particularmente incluidos la indemnización por extinción de la relación laboral y los rendimientos que pudiera generar, con independencia de su periodificación, forma de pago [cfr. STS de 18 de septiembre de 1996] y pagador. De cualquier manera, si la posibilidad de la indemnización está previamente pactada y, en su caso, asegurada y se percibe de una sola vez, sólo se tiene en cuenta si se hace efectiva en el año anterior a la fecha del nacimiento del derecho al subsidio, prorrateada entre doce meses; y si se satisface periódicamente, se computa a prorrata mensual.
[Abriendo el segundo inciso del párrafo segundo del número 2 del aptdo. 3 figura el textual «En este caso» que, al menos para mí, resulta especialmente confuso; a no ser que pretenda únicamente referir estas reglas de prorrata al supuesto que se ha dicho. Téngase en cuenta sin embargo que, en el epígrafe 2.3.4. «Adecuar el concepto de rentas incompatibles con el subsidio», del Documento Base del Ejecutivo de 17 de abril de 2002, después librado estérilmente a los Agentes Sociales, consta como objetivo inequívoco y sin matices -párrafo segundo- «Establecer que la indemnización por extinción del contrato de trabajo, sea cual sea su periodicidad, forma de percepción o denominación, así como los frutos, rendimientos o intereses de la misma, tiene la consideración de renta a efectos del subsidio de desempleo». A mayor abundamiento, en la Referencia del Consejo de Ministros de 24 de mayo puede leerse al respecto que «Se precisa el concepto de rentas incompatibles con la percepción del subsidio asistencial, adaptándolo al de rentas en el ámbito fiscal». Por fin, recuérdese que la Ley reguladora del IRPF de 9 de diciembre de 1998 -art. 7.e)- considera la indemnización exenta en la medida señalada por la normativa laboral, pero no la debida «por convenio, pacto o contrato»].
Sin perjuicio de todo lo anotado, y transitoriamente, las indemnizaciones derivadas de expedientes de regulación de empleo, iniciados con anterioridad a 27 de mayo de 2002 y que motiven el acceso al desempleo contributivo, no se computarán a efectos de los subsidios que puedan seguir; ni de las posibles reanudaciones de prestación o subsidio suspendidos por realización de trabajos. De ser éstos de duración superior a 12 meses, la transitoriedad se mantiene si se opta [art. 213.1.d) LGSS] por reabrir el derecho inicial (D.T. 3.ª RDLD).
Por fin, se faculta al INEM a exigir del solicitante declaración de sus rentas y, en su caso, copia de las declaraciones tributarias (últ. párrafo del art. 215.3 LGSS). La D.Ad. 2.ª del Real Decreto-ley prevé asimismo la colaboración de la Agencia Tributaria con el INEM, para el cumplimiento de las funciones de gestión y control de prestaciones y subsidios por desempleo a cargo de este último.
artículo 219 [1, letra a) y último párrafo]. Dinámica del derecho del subsidio por desempleo. Desaparecida la espera de 3 meses en despidos procedentes [vid. párr. 1.º de 3.ª)], se elimina aquí la referencia de la letra a). En el último párrafo se incluye la exigencia del compromiso de actividad [nuevamente, 3.ª) y 10.ª)] y, por lo que respecta a solicitud formulada más allá de los 15 días, se sustituye «En otro caso» por «Si se presenta la solicitud transcurrido el plazo citado».
artículo 228. Pago de las prestaciones. Nuevo contenido al número 3 e incorporación de unos núms. 4 y 5. La posibilidad alzada sobre las prestaciones pendientes de pago pasa a ser total o parcial [cfr. el estudio que se hace en STS de 30 de abril de 2001]. El INEM puede abonar la pensión contributiva en pagos parciales para subvencionar la cotización del beneficario a la Seguridad Social [vid. 1.2.B.1].
Con el número 4 se posibilita, a través de Programa de Fomento de Empleo destinado a colectivos de difícil inserción laboral, compatibilizar prestación o subsidio con trabajo por cuenta ajena; en cuyo caso la Gestora «podrá abonar al trabajador el importe mensual de las prestaciones en la cuantía y duración que se determinen». El empresario deberá satisfacer la diferencia hasta el salario correspondiente y asumir plenamente la cotización a la Seguridad Social [vid. 1.2.B.2]. Prevé el propio número la creación de otros Programas que permitan a las Empresas sustituir a los trabajadores en formación por desempleados beneficiarios del nivel contributivo, también compatible con aquellas suplencias [vid. 1.2.B.3].
[En un marco socioeconómico absolutamente distinto del actual; hasta el punto que la EM de la Ley de 22 de julio de 1961 no tuvo el menor reparo en admitir -con mayor o menor optimismo propagandístico aparte- que la implantación del Seguro Nacional de Desempleo como Seguro Social Unificado venía a paliar coyunturalmente el paro «friccional» derivado del Decrero-ley de Liberalización Económica o Plan de Estabilización de 1959 -a cuyo exclusivo efecto, por cierto, se revelaron insuficientes las medidas de 26 de noviembre del mismo año, Decreto 2082, de cobertura temporal de paro de trabajadores en empresas en crisis-; y, por supuesto, en condiciones de acceso meridianamente distintas -o, mejor dicho, cuasi inexistentes, ya que sólo se requería pluriempleo continuado desde los 6 meses anteriores a la situación de desempleo en una de las actividades-, puede verse un remoto antecedente histórico de compatibilidad entre desempleo protegido y trabajo en el artículo 5 de la Orden de 5 de mayo de 1967].
Por último, el flamante núm. 5 habilita al INEM, si así se contempla en algún Programa de Fomento de Empleo, a avanzar a los beneficiarios, sobre importes aún no percibidos, el valor de un mes de prestación o de tres de subsidio como estímulo a la movilidad geográfica [vid. 1.2.B.4].
artículo 230. Obligaciones de los empresarios en materia de desempleo. Adición de una letra g), consecuente al reintegro ahora previsto en el art. 209.5 del Texto Refundido [vid. penúlt. párr. de 3.ª)].
artículo 231. Obligaciones de los trabajadores en materia de desempleo. Se constituye un nuevo apartado 1 con las seis letras de que constaba el artículo, añadiéndole dos más [h) e i)]. Se adicionan asimismo dos apartados (2 y 3). En el núm. 1 se recogen los nuevos requisitos de suscripción del compromiso de actividad -definido en el núm. 2- y de búsqueda activa de empleo. En el núm. 3 se establece qué es la colocación adecuada. Así,
en cuanto a la profesión. Aquella será la coincidente con la última actividad laboral desempeñada, la demandada por el trabajador o cualquiera que se ajuste a sus aptitudes físicas y de formación. Transcurrido un año ininterrumpido de disfrute de las prestaciones, también otras que, a criterio del Servicio Público de Empleo, pueda ejercer el beneficiario [en el Documento-Base de 17 de abril, epígrafe 2.2.3.1, se proponía además como idónea la «profesión habitual» ejercida durante determinado período -de 6 meses a 1 año- y no se concretaba el período ininterrumpido de percepción de prestaciones].
en cuanto al lugar de trabajo. La localidad de residencia habitual o aquélla en que sea posible alojamiento «adecuado». También la situada en un radio de 30 kms. que implique un tiempo de desplazamiento, entre ida y vuelta, de hasta 2 horas y un coste igual o inferior al 20 por ciento del salario mensual [en aquel Documento se partía de, respectivamente, 50 kms. y 3 horas; si bien se hablaba también de garantizar ayudas para el desplazamiento temporal sin cambio de domicilio -íd. epígrafe 2.2.3.1].
en cuanto al contrato. Indiferente, tanto en duración como en régimen de jornada. No es óbice que no se cotice por desempleo ni que su objeto sea la colaboración social [«Relación laboral por cuenta ajena de todo tipo», en el Proyecto].
en cuanto al salario. El correspondiente al puesto de trabajo y, en todo caso, no inferior al SMI más, de haberlos, gastos de desplazamiento. La cuantía de las percepciones por desempleo no es orientativa ni relevante.
En función del itinerario de inserción establecido, el Servicio Público de Empleo podrá adaptar estas previsiones a las circunstancias personales, profesionales y familiares del beneficiario [esta discrecionalidad no se planteaba al, por fin inexistente, debate].
disposición adicional 33.ª Nueva [vid. 6.ª)]. Los trabajadores provenientes del Espacio Económico Europeo o de países con los que exista Convenio en materia de desempleo, causarán la protección conforme a las normas comunitarias o a los Convenios.
disposición final 5.ª Habilitaciones al Gobierno en materia de protección por desempleo. Se adiciona un nuevo apartado 4, que evitará la repetición anual [cfr. arts. 26 y 38, respectivamente, de las Leyes 14/2000, de 29 de diciembre, y 24/2001, de 27 de diciembre; ambas de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social] de autorizar un Real Decreto regulador de la Renta Activa de Inserción para el ejercicio [vid. 1.2.C].
Subsiste en lo que no se oponga la redacción vigente del RD 1044/1985, de 19 de junio, por el que se establece el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único. El art. 228.3 LGSS [vid. párr. 1.º de 1.2.A.8.ª)] se aplica (aplicación, como las dos que siguen, modificable por Real Decreto; D.T. 4.2 RDLD) como sigue,
el abono total o parcial a que se refiere el cuerpo de la Ley General no es facultativo. Con carácter general sólo es determinante el primero como límite, ya que la referencia pasa a ser la cantidad necesaria; bien como aportación obligatoria precisa para la incorporación estable y a tiempo completo, como socio trabajador o de trabajo, a Cooperativa o Sociedad Laboral en las que previamente el beneficiario no hubiera cesado [cfr. la afectación de la D.Ad. 2.ª de la Ley 22/1992, de 30 de julio, al art. 1.1 del Real Decreto de 19 de junio de 1985]; bien para constituirse como trabajadores autónomos los titulares con minusvalía igual o superior al 33 por ciento [cfr. referencias a los arts. 1.1 y 6 de aquel RD 1044/1985 en el art. 31 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social].
el pago único es la cuantía no consumida de la prestación, deduciendo el interés legal del dinero [en 2002, del 4,25 por ciento, conforme a la D.Ad. 7.ª de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio].
ahora bien, si la inversión necesaria no alcanza al total pendiente de pago, puede el beneficiario obtener el restante, mediante abonos trimestrales, para aplicarlo justificadamente a su cotización a la Seguridad Social [cfr. el art. 4.2 del repetido Real Decreto de 19 de junio de 1985 y su desarrollo a través de la Orden de 13 de abril de 1994].
de esta última subvención puede ser acreedor, sin excepciones, todo titular del nivel contributivo de desempleo que pretenda establecerse como trabajador autónomo.
La compatibilidad prevista en los dos primeros párrafos del art. 228.4 LGSS podrá (D.T. 5.ª RDLD) aplicarse, en tanto un Real Decreto no modifique los términos, del siguiente modo,
beneficiarios. Los del subsidio de desempleo en cualquiera de sus modadidades, mayores de 52 años. El Programa es obligatorio para los titulares del subsidio de espera [el Documento del Gobierno contemplaba incluir aquí, en lo que denominaba «Programa a)», también a los perceptores de la Renta Activa de Inserción -epígrafe 2.1.1-; para los que -vid. 1.2.C- la compatibilidad continúa siendo más amplia, ya desde los Programas específicos para 2000 y 2001 -RD 236/2000 de 18 de febrero y 781/2001 de 6 de julio-].
características de las relaciones laborales. La duración de los contratos -indefinidos o temporales, a tiempo completo o parcial- ha de ser superior a 3 meses. La compatibilidad no reza para contratos de inserción o subvencionados por el PER; ni si se conviene con Empresas incursas en ERE o con alguna en que el beneficiario hubiera prestado servicios en los 12 meses anteriores.
contraprestaciones a los desempleados. Durante la vigencia de la relación los trabajadores percibirán el 50 por ciento de la cuantía del subsidio -hasta, en su caso, su agotamiento natural [al 100 por ciento]-. Si el trabajo impone movilidad geográfica, un pago único de 3 meses del subsidio íntegro [6 meses en régimen de compatibilidad], que no se computa a efectos de extinción ni de posible reanudación.
en cuanto al empresario, es responsable del salario y de la cotización en las condiciones ya vistas [párr. 2.º de 1.2.A.8.ª)]. Si el contrato es temporal se establece, por un máximo de 12 meses, una bonificación del 50 por ciento en las cuotas por riesgos comunes. Si es indefinido se aplican, si proceden, los beneficios previstos en los Programas Anuales de Fomento de Empleo.
Tal Programa (párr. 3.º del art. 228.4 LGSS) podrá aplicarse (D.T. 6.ª RDLD) a Empresas con menos de 100 [50 en el Documento de 17 de abril, bajo el título de «programa b)»] trabajadores durante el tiempo que éstos participen en acciones formativas financiadas por las Administraciones Públicas.
Aquí el desempleado continúa percibiendo íntegramente su prestación o subsidio, debiendo complementar el empresario la diferencia hasta el salario correspondiente y siendo a su cargo la cotización a la Seguridad Social por todas las contingencias.
Se encomienda a Reglamento (D.T. 7.ª RDLD) el establecimiento del procedimiento, contenido y condiciones de las ayudas y subvenciones por fomento de la movilidad geográfica (art. 228.5 LGSS), bien temporal -subvenciones al empresario-; bien estable -ayudas individuales directas a los trabajadores-.
[Este Programa se entiende por el Gobierno de prioritaria aplicación a beneficiarios del subsidio agrario, con observación estricta del concepto «colocación adecuada», y de paulatina extensión a los demás colectivos de desempleados, potenciando y flexibilizando las ayudas previstas, para casos de desplazamiento -tanto diarios como para residencia temporal- por razones de trabajo, por la Dirección General de Ordenación de las Migraciones; al igual que reforzar las dotaciones del Plan FIP cuando exista una oferta de formación en firme para incorporación al mercado de trabajo -epígrafe 1.2.2. del Documento de 17 de abril-].
Contenido en la D.Ad. 1.ª del Real Decreto-ley. Por comparación con los establecidos hasta el momento (Reales Decretos 236/2000, de 18 de febrero, complementado por Orden de 28 de junio del mismo año, y 781/2001, de 6 de julio) resaltan, aparte del propósito de potenciar las Entidades Colaboradoras (por todo, norma 13.ª del Programa), las siguientes particularidades,
beneficiarios. Norma 2.ª de aquella adicional. No es preciso haber extinguido las prestaciones o subsidios por desempleo ni, como ya en el pasado ejercicio, tener responsabilidades familiares. La determinación de rentas concurrentes se atiene ya al actual art. 215.3 LGSS [vid. párr. 2.º y ss. de 1.A.1.6.ª)] y como tal aquí se consideran los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o análogas ayudas de asistencia social concedidas por las Comunidades Autónomas. Como potenciales titulares se incorporan los minusválidos con independencia de su edad; los emigrantes a que hacía referencia la redacción anterior a la vigente del art. 215.1.1.c) del Texto Refundido, a los que se exige la inscripción general como demandante de empleo, pero no la antigüedad común y, por último, las personas que acrediten la condición de víctimas de violencia doméstica, dispensadas de edad mínima y de antigüedad de demanda. Se elimina la referencia hecha en el Programa anterior (art. 2.2 RD 781/2001, de 6 de julio) a desempleados inscritos ininterrumpidamente durante 24 meses o más. No puede admitirse a quien haya sido beneficiario de cualquiera de los Programas anteriores o de ambos. Las solicitudes de admisión han de cursarse hasta el 31 de diciembre de 2002 (los dos últimos incisos en norma 14.ª).
[La norma ha rebasado aquí los objetivos iniciales -epígrafe 2.2.2.b) de la propuesta del Ejecutivo-, en los que no constaban individualizadamente aquellos emigrantes retornados ni las víctimas de violencia doméstica].
compromiso de actividad. Norma 3.ª Sin novedades, salvo la inevitable aparición de «colocación adecuada» y «buscar activamente empleo».
baja y reincorporación al Programa. Desaparece como motivo de baja definitiva, tras la que no puede el beneficiario ser readmitido en el Programa, la realización de trabajos de duración superior a determinado tiempo (3 meses en 2000, 6 meses en 2001) que se reemplaza [norma 5.ª1.d)] por el cese voluntario en un trabajo compatible [norma 8.ª4) en este Programa] con la Renta Activa de Inserción [vid. párr. 2.º de 1.2.A.8.ª); y 1.2.B.2]. Para las reanudaciones tras actividades compatibles se introducen el plazo de solicitud de 15 días, siguientes al cese en el trabajo o al retorno del extranjero, y los efectos de su demora. El cese en trabajo temporal [durante el que se habrá percibido el 50 por ciento del subsidio -últ. párr. de la norma 8.ª4)d)-] reabre en idéntica cuantía; pero la duración teórica se reduce, por haberse consumido la mitad del período en que se compatibilizó Renta y trabajo.
la Renta Activa de Inserción. Norma 8.ª Deja de ser incompatible, por definición, con la actividad temporal por cuenta ajena. No se listan como compatibles, a diferencia del pasado año, las acciones de voluntariado que se realicen en el extranjero. El tiempo máximo de percepción de la Renta se mantiene, al igual que en los dos Programas precedentes, en 10 meses.
A cargo de los cuatro números del artículo 2 del Real Decreto-ley. En resumen,
al artículo 33.1. Fondo de Garantía Salarial. Desaparecen las referencias a los salarios de tramitación.
[En cuanto a los efectos del despido declarado improcedente, puede aquí recordarse, sin ánimo exhaustivo ni necesidad de remontarse más atrás en el tiempo, que en el art. 35 -si bien suspendido al cabo de seis meses por el Real Decreto-ley de Medidas Económicas de 8 de octubre de 1976 y nunca más rehabilitado- de la Ley de Relaciones Laborales 16/1976, de 8 de abril, implicaba la readmisión sin más. Y que en el art. 37 -núms. Dos a Cuatro- del Real Decreto-ley 17/1977, de 8 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, se primó sin duda la readmisión y, sólo para el caso de no producirse, se estableció una indemnización «por resarcimiento de perjuicios», al arbitrio del Magistrado de Trabajo, de hasta 5 anualidades de salario. No es sino en el Estatuto de los Trabajadores de marzo de 1980 -art. 56.1, reforzado o, mejor dicho, reproducido en el párr. 2.º del art. 103 de la Ley de Procedimiento Laboral de junio del mismo año- que se consagra la paridad entre la readmisión y la indemnización -por demás cerrada y con límite inferior al anterior- por despido constatado injustificado; yéndose incluso más allá que en el art. 103 del Texto Articulado II de la Ley de Bases de Seguridad Social, de 21 de abril de 1966 -traspasado con idéntico contenido a la misma referencia de la siguiente Ley de Procedimiento Laboral de 17 de agosto de 1973- y facilitando al empresario una facultad extintiva hasta entonces desconocida; hasta el punto que la reclamación al Estado de los salarios desde los 60 días hábiles correspondía al propio despedido sin causa -art. 114 de aquella LPL de 13 de junio de 1980-].
artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario. Se modifican los apartados 6 y 7. Se remiten los salarios dejados de percibir en despido nulo al también afectado artículo 57; y se suprime la mención a los salarios de trámite en el despido procedente.
artículo 56. Despido improcedente. Se afectan los números 1 y 2. El primero pasa a constar de un único párrafo, del que se eliminan los salarios de tramitación. Las anteriores letras a) y b) se refunden ahora parcialmente en el número 2 y en el artículo 57; y el párrafo 4.º se desplaza también al artículo 57. El abono de la indemnización determina la extinción del contrato, que se entiende producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
Se envía al artículo 57 la determinación de los salarios dejados de percibir, tanto en caso de readmisión como de indemnización.
artículo 57. Totalmente nuevo, aunque sin contenido original. De «Pago por el Estado» a «Efectos de la readmisión». Los salarios dejados de percibir son [siguen siendo] los mediantes entre la fecha del despido y la de notificación de la Sentencia; que continuará fijándolos al declarar la nulidad o improcedencia del despido [número 1, que recoge parcialmente la antigua letra b) del artículo 56.1].
Si entretanto se hubieran percibido prestaciones por desempleo, se replica el artículo 209.5.b) de la Ley General de la Seguridad Social [vid. 1.2.A.3.ª)]. Si se hubiera conseguido empleo y se probase por el empresario lo percibido, puede deducirse de los salarios de percibir [nueva trasposición parcial de aquella letra b)]. Tal es el contenido del número 2.
Por fin, el número 3 reitera el último párrafo del vigente art. 209.5 LGSS.
Afectación a los artículos 17 y 47 del Real Decreto Legislativo de 4 de agosto de 2000. El artículo 5 del Real Decreto-ley añade una letra c) al núm. 1 y modifica el párr. 2.º del núm. 2 del primero y, del art. 47, las letras a) y b) del número 1 y el número 3. En resumen,
infracciones leves de los trabajadores en materia de empleo. Si la conducta no está tipificada como grave en el mismo artículo -o sea, si no constituye rechazo de colocación adecuada o negativa a trabajos de colaboración social o acciones formativas-, es infracción leve, salvo causa justificada, no cumplir con el compromiso de actividad, incluida la no acreditación de búsqueda activa de empleo. Del párr. 2.º del art. 17.2 cambian las remisiones a los preceptos de la LGSS donde se definen aquellos «nuevos» conceptos.
sanciones a los trabajadores, solicitantes y beneficiarios en materia de empleo y de Seguridad Social. Sin consecuencias, se traslada el segundo párrafo de la letra b) del número 1 del artículo 47 a su número 3, en el que se suprime la remisión al artículo 41.1 a efectos reincidentes: reincidencia que pasa ahora a emplazarse, específicamente para desempleo y sobre calificación, no sobre tipo, en el último párrafo de las simultáneamente modificadas letras a) y b) del art. 47.1.
Se procede, en fin, a establecer un tratamiento específico para sancionar la reiteración de infracciones en materia de desempleo. Así, en cuanto a las faltas leves, la primera sigue penalizándose con la pérdida de 1 mes de prestación o subsidio. La segunda, cometida en los 365 días siguientes a la comunicación de la sanción de la primera que haya adquirido firmeza, con tres meses; la tercera -íd. de íd.-, con seis meses; y la cuarta -íd. de íd- con la extinción. Por lo que se refiere a las faltas graves por no aceptar empleo o rehusar trabajo de colaboración social o formación, y en aquellas condiciones, la primera supone la pérdida de tres meses de prestación o subsidio [hasta ahora extinguía], la segunda de seis meses y la tercera extingue.
Relativas al fomento de empleo de los trabajadores discapacitados. La D.F. 1.3 RDLD suprime los originales redactados de las letras a) y b) de la D.Ad. 5.ª de aquella Ley de 27 de diciembre de 2001, emplazando allí, sin variación alguna, los contenidos de las anteriores c) y d).
Así, se retiran de aquel texto las referencias a relaciones laborales especiales y contratación de parientes del empresario, directivos y partícipes societarios, como excluidas de las subvenciones y bonificaciones previstas previstas en el Capítulo II del RD 1451/1983, de 11 de mayo, regulador del empleo selectivo y las medidas de empleo de los trabajores minusválidos.
Relativas al fomento de empleo femenino y de titulares de la Renta Activa de Inserción.. La D.F. 1.ª -1 y 2- modifica los arts. 4 -1.1.i)- y las letras h) e i) del art. 6 de aquella Ley, de aplicación prorrogada para 2002 por la D.Ad. 4.ª de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
del primero se elimina la antigüedad de inscripción como demandante de colocación (hasta ahora se requerían 12 o más meses) para que las mujeres desempleadas puedan ser contratadas, durante los 24 meses siguientes al parto, al amparo de los beneficios del Programa de Fomento de Empleo para el año 2002.
en el segundo [letra h)] se amplía, para contratos iniciales indefinidos a tiempo total o parcial, incluidos los de fijos discontinuos, concertados con beneficiarios de la Renta Activa de Inserción, la bonificación de la cuota empresarial por contingencias comunes. A la actualmente prevista del 65 por ciento durante los primeros 24 meses se añaden ahora, hasta la extinción de la relación laboral, el 45 por ciento si el trabajor cuenta entre 45 y 55 años de edad o el 50 por ciento, si supera esta última, hasta el cumplimiento de los 65.
en la letra i) del art. 6 la afectación es simplemente la obligada supresión del período previo de inscripción en la Oficina de Empleo, «arrastrada» de la misma letra del art. 4.1.1, para el acceso a la aquí establecida bonificación íntegra en la cuota empresarial común durante 12 meses.
[El Gobierno prevé ampliar escalonadamente la aplicación de esta medida hasta su extensión, por último, a las mujeres que se reincorporen a la prestación de servicios tras la suspensión por maternidad de su contrato de trabajo indefinido -Documento de 17 de abril, 5.1 in fine-].
El artículo 3 del Real Decreto-ley limita el acceso al subsidio establecido por el RD 5/1997, de 10 de enero (del que recientemente, como cada año desde 1998, se ha prorrogado la vigencia de sus DT 1.ª a 4.ª, a través del Real Decreto 433/2002, de 10 de mayo), a quienes reúnan los requisitos en él exigidos, suscriban el compromiso de actividad común a todos los desempleados y, además, hayan sido beneficiarios del subsidio en alguno de los tres años anteriores a la solicitud, salvo que el último período percibido se extinguiese por sanción.
En el artículo 4 se regula, con efectos de 1 de junio de 2002, la nueva protección por desempleo de estos trabajadores, ahora en todo el territorio nacional y que es, en resumen,
el nivel protegido es exclusivamente el contributivo. Sin perjuicio de la remisión genérica que se efectúa al Título III de la LGSS para todos los aspectos no contemplados en la norma, se excluye expresamente con carácter ordinario la posibilidad de acceso al nivel asistencial.
la base de cotización por desempleo es la de jornadas reales. Las cuotas correspondientes, de trabajadores y empresarios, no se aplicarán plenamente hasta el año 2007. Entretanto, se reducen en un 85 por ciento en 2002 [vid. arts. 13.5 y 28.1 de la Orden anual de cotización, de 31 de enero de 2002] y un 15 por ciento menos cada ejercicio hasta 2006, en que la reducción se situará en el 30 por ciento. Durante la percepción de la prestación, la cotización es la de los trabajadores fijos [vid. arts. 4 del RD 1469/1981, de 19 de junio, y 5 de la Orden de 15 de febrero de 1982; y el inciso segundo del art. 214.4 LGSS; y, a partir de 1 de noviembre de 2002, art. 70.3 del Reglamento General de Cotización, RD 2064/1995, de 22 de diciembre, en redacción del art. 2.3 del Real Decreto 459/2002, de 24 de mayo]. Se excluyen de cotización y protección por desempleo el cónyuge y los parientes, hasta el segundo grado, del titular de la explotación agraria; tanto si se trata de trabajadores eventuales como fijos [la jurisprudencia consolidada de la Sala Cuarta en cuanto a desempleo de familiares del empresario; si bien sobre el Régimen General y normalmente pequeñas empresas, no ofrece duda; aún con anterioridad a las modificaciones de las letras a) y k) del art. 97 LGSS y de la paralela incorporación al Texto Refundido de la D.Ad. 27.ª; cfr. art. 40.1 del RD 84/1996, de 26 de enero, Reglamento General de Afiliación].
la duración de la prestación se rige por la escala de tramos de cotización previa del art. 210 de la Ley General de la Seguridad Social. Ahora bien, el cociente es aquí cuatro en vez de tres. Y si, con inmediata anterioridad, el trabajador eventual estuvo afiliado por cuenta propia, se exige para el acceso a la prestación el doble de la carencia mínima ordinaria, con lo que aquella escala se inicia en realidad en el tercer tramo.
se establece el reconocimiento recíproco de cotizaciones entre los trabajos como eventual agrícola y cualesquiera otros en que se cotice por la contingencia de desempleo. Rige al efecto el principio de mayor número de cotizaciones [no el de situación de alta, que es el de todas las prestaciones temporales]; con lo que, análogamente -que no totalmente, como de inmediato se verá- como si de una pensión se tratara [salvo en los supuestos tratados por la Ley 47/1998, de 23 de diciembre], el desempleo se resuelve siempre [aunque como eventual agrario se acrediten los 360 días mínimos de acceso -el Real Decreto-ley no distingue carencias mínimas-], por las normas del Régimen en que se acredite mayor período de ocupación cotizada a lo largo de los seis años precedentes al hecho causante. De ahí que, como la propia norma de urgencia reconoce, puedan en estos casos causarse los subsidios.
[Aunque la EM del Real Decreto-ley obvia cualquier alusión directa al asunto -vid., sin embargo, el elocuente inicio de la propia del Real Decreto 459/2002, aprobado y publicado en iguales fechas-, basta acudir al repetido Documento de 17 de abril «... lograr que éste (el desempleo en favor de eventuales agrarios) vaya destinado a quienes, siendo realmente trabajadores del campo...», epígrafe 1.1.1.; y a la Referencia del Consejo de Ministros de 24 de mayo «La reforma (id.) consiste, fundamentalmente, en que el subsidio agrario vaya destinado a aquellos trabajadores eventuales del campo que se encuentran en situación de necesidad, impidiendo el acceso a personas ajenas a la actividad agraria», página 7. Llanamente, se trata de una medida contra el fraude; lo cual tampoco debe, desgraciadamente, extrañar en demasía: cfr. p.e. SsTS, Sala Segunda -todas las citadas en este trabajo hasta ahora son de la Sala Cuarta-, de 9 de junio de 1995 y de 8 de marzo de 1996].
Como ya se ha venido apuntando, estas medidas (Real Decreto 459/2002, de 24 de mayo) regirán desde 1 de noviembre de 2002. Se trata de, como se verá, una reorientación muy importante.
El artículo 1 del Real Decreto modifica los artículos 35.3, 45.1 y 46.4 del Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos de Trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. De tal forma que,
a) efectos especiales de las altas y las bajas de los trabajadores. La única aportación al núm. 3 del art. 35 es obligada, ya que incluye una remisión a la norma 5.ª del art. 45.1 del propio Reglamento, que simultáneamente se redacta con nuevo contenido.
b) peculiaridades en materia de inscripción, afiliación, altas, bajas y variaciones. En el Régimen Especial Agrario: el censo, afiliación, altas y bajas. En el nuevo número 1 del artículo 45 se contiene, sin duda, el núcleo sustancial de la reordenación. En primer término, las inscripciones en el Censo y altas de los asegurados por cuenta ajena han de ser solicitadas por el empresario, como en el Régimen General, con carácter previo al inicio de la prestación de servicios e indicando además la fecha prevista de realización de la primera jornada real.
b') dentro de los seis primeros días del mes, el empresario ha de comunicar a la TGSS las jornadas reales de trabajo en el mes anterior; al igual que, en su caso, la no realización de la prevista en la solicitud de alta. Aquel plazo es desde el último día de prestación de servicios efectiva, en caso de cese definitivo de trabajador fijo. Al término de la relación el empleador debe librar a los trabajadores justificante individualizado de las jornadas reales realizadas [cfr. el sectorial control anterior en D.Ad. 2.ª RD 5/1997, de 10 de enero, que habrá que entender sin efecto, pese a la pervivencia residual de la norma, desde 1 de diciembre del presente año].
b'') en cuanto a las bajas, en el Reglamento se introduce con carácter general su relación directa con la no realización de labores agrarias, se deja de recoger la responsabilidad de los familiares sucesores sobre la solicitud de las correspondientes a trabajadores por cuenta propia fallecidos y, finalmente, se otorga nuevo contenido a las situaciones de inactividad y de desempeño de otros trabajos.
b''') así, la situación de inactividad en labores agrarias, manteniéndose el ingreso de las cuotas fijas, motiva la baja de oficio del trabajador, si éste no la ha pedido, cuando se dedique exclusiva e ininterrumpidamente a otras tareas durante más de tres meses consecutivos. Si el asegurado lo es por cuenta ajena, lo propio reza transcurridos seis meses naturales desde el último día de aquél en que se acredite la última jornada real, o desde que se produjera agotamiento de desempleo. Los seis días de presentación voluntaria de la baja se inician en estos supuestos al vencimiento de los límites indicados, que son los que señalan sus efectos.
b'''') en todo caso, transcurridos tres meses sin comunicación de jornadas reales y sin ingreso de cuotas fijas por el mismo período, la TGSS cursa la baja del trabajador con efectos del último día del mes al que se contraiga la última jornada real conocida.
b''''') los efectos generales de altas y bajas siguen siendo primer y último día de mes, respectivamente. Sin embargo, si el inicio o el fin de la actividad de un trabajador por cuenta ajena no coincide con aquéllos, la inscripción y baja en el Censo se sitúan en las fechas reales.
c) particularidades relativas a determinados trabajadores del Régimen Especial Agrario en cuanto a la protección frente a determinadas contingencias. Probablemente, la nueva redacción que se da al art. 46.4 del Reglamento podría habérsele ya conferido en 1998. Se elimina formalmente ahora la posibilidad de que los asegurados por cuenta propia puedan concertar la cobertura de incapacidad temporal con el INSS, cuando ello ya es inviable para todas las solicitudes de alta al Régimen producidas desde 1 de enero de aquel año [cfr. D.Ad. 14.ª de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social].
El artículo 2 de la norma de 24 de mayo de 2002 modifica el art. 39.1 e inserta nuevos apartados 5 y 3 a los artículos 42 y 70, respectivamente, del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Así,
a) contenido de la obligación de cotizar en el Régimen Especial Agrario. La obligación de cotizar nace y se extingue normalmente como hasta el momento «salvo en el supuesto a que se refiere el artículo 45.1.5.ª del [Reglamento General de Afiliación -vid. 1.8.1.b''''')-] en cuyo caso, la cuota fija mensual se dividirá por 30 en todos los meses».
a') los trabajadores que realicen actividades incluidas en otro Régimen durante más de tres meses naturales consecutivos han de solicitar la baja en éste; dispensándose de cotizar por aquellas mensualidades en que acrediten haber prestado únicamente y sin solución de continuidad los servicios en aquéllas. Entretanto, no pueden percibirse prestaciones del Régimen Especial Agrario.
[Extremo este último que, a no dudar, deberá matizarse más temprano que tarde, ya que la universalidad de la expresión no puede, hoy por hoy -el precepto procede textualmente del inciso segundo del artículo 69 del Reglamento de 23 de diciembre de 1972 del Texto Refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre; y se refiere a las prestaciones de la entonces Mutualidad Nacional Agraria; ya que no hace sino reproducir la misma referencia del artículo 71 del anterior Reglamento, aprobado por Decreto 309/1967, de 23 de febrero-, comprender las derivadas con distintos causante y beneficiario.
En todo caso, parece existir aquí una difícil relación con los dos primeros párrafos del art. 45.1.4.ª)a) del Reglamento de Afiliación -vid. 1.8.1.b''')-; no por la cotización simultáneamente efectuada al Régimen Especial Agrario, ya que asistiría normalmente derecho a devolución de cuotas, salvo mala fe; sino por los efectos de las bajas, que allí se fijan sin distinción en el día primero del cuarto mes].
b) elementos, contenido y liquidación de la cotización por jornadas reales. En el nuevo párrafo del núm. 5 del artículo 42 se impone el detalle de tales jornadas en los documentos de cotización o en la transmisión RED.
c) cotización en la situación de desempleo y por fomento de empleo. Adición de un núm. 3 al art. 70. Se recoge que la cotización a cargo del INEM de los trabajadores en subsidio de desempleo es la prevista con carácter general.
c') la protección, tanto en forma de prestación como de subsidio, sigue comprendiendo la cuota fija de los beneficiarios [vid. párr. 4.º de 1.7; pudiendo añadirse a las normas allí citadas el art. 4 del RD 5/1997, de 10 de enero]; pero con la importante particularidad de que, a partir de 1 de noviembre de 2002, aquella cuota se abonará directa y conjuntamente con la percepción por desempleo, siendo el trabajador el responsable del ingreso.
Todos los datos hasta ahora sistematizados permiten deducir una serie corta de once conceptos básicos, que pueden proporcionar, a grandes rasgos, una visión conjunta del contenido y propósito de las reformas.
Control de la situación real de desempleo, mediante compromisos previos al reconocimiento de las prestaciones, definición de colocación adecuada, revisión del concepto de rentas concurrentes y establecimiento de una dinámica sancionadora específica.
Automaticidad en la consideración de la situación legal de desempleo. Eliminación de los salarios de trámite y Previsión de un nuevo tipo de pagos indebidos.
Clarificación de la modalidad de pago único de la prestación por desempleo.
Conservación del derecho al subsidio en favor de eventuales agrarios por parte de anteriores beneficiarios.
Extensión del nivel contributivo de desempleo a todos los trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario.
Impulso a reinserciones laborales de acentuada dificultad, mediante Programa específico ajeno a la Renta Activa de Inserción.
Aproximación de los trabajadores por cuenta ajena del sector agrario a la Seguridad Social de los incluidos en el Régimen General, mediante una Racionalización del encuadramiento y cotización al Régimen Especial Agrario, al referirse prioritariamente uno y otra a la prestación real de servicios; lo que conlleva una Acomodación, al propio referente, de los períodos carenciales previos a las prestaciones.
Acomodación esta última de especial trascendencia que, por sí solo, podría generar un estudio de mayor amplitud que éste y sobre la que, por cierto, debo confesar que no he sabido advertir alusión alguna dentro del intenso clima reivindicativo al que tan difícil es sustraerse desde no pocos días.
Sin duda podrán discutirse la bondad, acierto, fórmula, oportunidad e infinitas variables de estas medidas; con mayor razón, en su momento, los logros que hayan supuesto o las disfunciones que hubieran provocado.
Quizás no tan opinable sea su necesidad, de la que un buen ejemplo pueden ser las correcciones -por demás aún muy matizadas en cuanto a los períodos de inactividad, una de cuyas expresiones ahora redefinidas duplica la duración máxima anterior- a la cotización en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, del que nunca se ha podido confeccionar y mantener al día un Censo fiable, desde que se ordenara la creación del primero en el artículo 16 de una Orden de 3 de febrero de 1949; ello hasta el punto de que el último intento de acometer el problema a nivel nacional data ya de más de 30 años (Decretos 622/1971 y 1064/1972, de 25 de marzo y 27 de abril, respectivamente; Órdenes de 2 de mayo y de 7 de junio de 1972; Circular 2/1974, de 2 de febrero, y Nota-Circular 104/1976, de 30 de junio, ambas del Instituto Nacional de Previsión y que llegaron a establecer revisiones físicas, con desplazamientos de funcionarios).
Esta es, evidentemente, la conclusión del autor. El propósito del análisis previo ha sido precisamente proporcionar la suficiente información objetiva, más en tan sensibles asuntos y en estos precisos momentos, para que la lectura de esta síntesis sea lo más accesoria posible.
Josep María Ventura.
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