Este Proyecto de Ley, que introduce importantes novedades en la regulación
actual, pretende servir de instrumento de movilización de
tierras y recursos agrarios para posibilitar el aumento de las
explotaciones agrarias viables. Sus principales cambios se producen
en los siguiente puntos:
Para ser arrendatarias, las personas jurídicas, sean
civiles, mercantiles o laborales, incluidas las sociedades agrarias
de transformaciones (SAT), deberán tener, incluido en su
objeto social, conforme a sus estatutos, el ejercicio de la actividad
agraria y, en su caso, de actividades complementarias a ésta
dentro del ámbito rural, siempre que no excedan los límites
establecidos en el apartado 6. A estos efectos, se consideran
actividades complementarias la participación y presencia del
titular, como consecuencia de elección pública, en
Instituciones de carácter representativo, así como en
órganos de representación de carácter sindical,
cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen
vinculados al sector agrario, las de transformación y venta
directa de los productos de su explotación y las relacionadas
con la conservación del espacio natural y protección
del medio ambiente, al igual que las turísticas, cinegéticas
y artesanales realizadas en su explotación.
Se mantiene la posibilidad de que el menor cuyas fincas o
explotaciones hayan sido arrendadas por su padre, madre o tutor podrá
poner fin al contrato una vez emancipado, siempre que haya
transcurrido la duración mínima prevista en el artículo
12, y lo comunicará al arrendatario en el plazo de seis meses
desde que alcanzó dicho estado o, en su caso, desde que falte
un año para que se cumpla el plazo mínimo de duración.
En todo caso, la denuncia del contrato no surtirá efecto hasta
transcurrido un año desde su realización.
Otra novedad es que también podrán ser arrendatarias
las entidades u organismos de las Administraciones Públicas
que estén facultados, conforme a sus normas reguladoras, para
la explotación de fincas rústicas.
Establece unos limites por las dimensiones de la finca o
explotación. Así, no podrán ser arrendatarios de
fincas rústicas las personas físicas que, por sí
o por persona física o jurídica interpuesta, sean ya
titulares de una explotación agraria, o de varias, cuyas
dimensiones y demás características serán
fijadas en las distintas comarcas del país por los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas, sin que puedan
exceder en total de 500 hectáreas de secano o 50 de regadío.
Cuando se trate de finca para aprovechamiento ganadero en régimen
extensivo, el límite máximo será de 1.000
hectáreas. En el caso de las cooperativas agrarias y las
cooperativas creadas para la explotación comunitaria de la
tierra, el límite anterior se multiplicará por el
número de miembros que las compongan. No será de
aplicación la limitación a las entidades u organismos
de las Administraciones Públicas que estén facultados
conforme a sus normas reguladoras para la explotación o
subarriendo de fincas rústicas.
Se mantiene la prohibición
de ser arrendatarios las personas y entidades extranjeras,
manteniendo las tres excepciones siguientes:
Hasta ahora se requería que los contratos de arrendamiento
constasen por escrito, pudiendo las partes en cualquier momento
compelerse a formalizarlos en documento público, cuyos gastos
serán de cuenta del solicitante. También podrán
compelerse a la constitución del inventario de los bienes
arrendados. Para los arrendamientos de explotaciones se exige, por la
propia naturaleza de los mismos, que vayan acompañados de un
inventario circunstanciado de los diversos elementos que integran la
explotación, del estado de conservación en que los
recibe el arrendatario y de cuantas circunstancias sean necesarias
para el adecuado desenvolvimiento del contrato.
El texto del
Proyecto de Ley introduce un presunción de arrendamiento
rustico añadiendo dos párrafos al articulo 11.1. Así,
establece que a falta de pacto entre las partes y salvo prueba en
contrario, se presumirá la existencia de arrendamiento siempre
que el arrendatario esté en posesión de la finca, y si
no constase el importe de la renta, ésta será
equivalente a las de mercado en esa zona o comarca. La escritura
pública de enajenación de finca rústica deberá
expresar la circunstancia de si ésta se encuentra o no
arrendada, como condición para su inscripción en el
Registro de la Propiedad.
Se amplia el plazo mínimo de duración a los 5 años
(articulo 12). Los arrendamientos tendrán una duración
mínima de cinco años. Será nula y se tendrá
por no puesta toda cláusula del contrato por la que las partes
estipulen una duración menor. Salvo estipulación de las
partes que establezca una duración mayor, el arrendamiento de
fincas y de explotaciones se entenderá concertado por un plazo
de cinco años, por lo que, cumplido el tiempo, a no ser que
las partes hayan dispuesto otra cosa, al celebrar el contrato o en
otro momento posterior, el arrendatario de fincas pondrá a
disposición del arrendador la posesión de las fincas
arrendadas, si hubiera mediado la notificación a que se
refiere el apartado siguiente. El arrendador, para recuperar la
posesión de las fincas al término del plazo
contractual, deberá notificárselo fehacientemente al
arrendatario con un año de antelación. De lo contrario,
si el arrendatario no pone la posesión de las fincas
arrendadas a disposición del arrendador al término del
plazo, el contrato se entenderá prorrogado por un período
de cinco años. Tales prórrogas se sucederán
indefinidamente en tanto no se produzca la denuncia del contrato
En la nueva regulación se autoriza a los arrendatarios
hacer obras para atender las necesidades de las personas con
discapacidad o con edad superior a 70 años para mejorar la
accesibilidad. Se añade un nuevo párrafo al artículo
21. Permite que, previa notificación al arrendador, el
arrendatario pueda realizar obras de accesibilidad en el interior de
los edificios de la finca que le sirvan de vivienda, siempre que no
provoquen una disminución de la estabilidad o seguridad del
edificio y sean necesarias para que puedan ser utilizados de forma
adecuada y acorde con la discapacidad o la edad superior a 70 años,
tanto del arrendatario como de su cónyuge, de la persona que
conviva con el arrendatario de forma permanente en análoga
relación de afectividad con independencia de su orientación
sexual, de sus familiares hasta el cuarto grado de consaguinidad que
conviva con alguno de ellos de forma permanente y de aquellas
personas que trabajen o presten servicios altruistas o voluntarios
para cualquiera de las anteriores en la vivienda enclavada en la
finca rústica. Al término del contrato, el arrendatario
estará obligado a reponer la vivienda a su estado anterior, si
así se lo exigiera el arrendador.
En el nuevo articulo 22 se reestablecen los derechos de tanteo y
retracto a favor del arrendatario en caso de enajenación de la
finca arrendada. El adquirente de la finca, aun cuando estuviese
amparado por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, quedará
subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendador, y
deberá respetar el plazo que reste de la duración
mínima del contrato prevista en el artículo 12 o la de
la prórroga tácita que esté en curso si se trata
del tercero hipotecario, mientras que en los demás casos
deberá respetar la duración total pactada.
En toda transmisión inter vivos de fincas rústicas
arrendadas, incluida la donación, aportación a
sociedad, permuta, adjudicación en pago o cualquiera otra
distinta de la compraventa, de su nuda propiedad, de porción
determinada o de una participación indivisa de aquellas, el
arrendatario que sea agricultor profesional o sea alguna de las
entidades a que se refiere el artículo 9.2, tendrá
derecho de tanteo y retracto. Al efecto, el transmitente notificará
de forma fehaciente al arrendatario su propósito de enajenar y
le indicará los elementos esenciales del contrato y, a falta
de precio, una estimación del que se considere justo, de
acuerdo con el apartado 1 del artículo 11 y teniendo en cuenta
los criterios establecidos en la disposición adicional segunda
de esta ley. El arrendatario tendrá un plazo de 60 días
hábiles desde que hubiera recibido la notificación para
ejercitar su derecho de adquirir la finca en el mismo precio y
condiciones, y lo notificará al enajenante de modo fehaciente.
A falta de notificación del arrendador, el arrendatario tendrá
derecho de retracto durante 60 días hábiles a partir de
la fecha en que, por cualquier medio, haya tenido conocimiento de la
transmisión. Si el contrato no tuviera precio y el
arrendatario no estuviera conforme con la estimación hecha por
el arrendador, se determinará por un perito independiente
nombrado de común acuerdo por las partes, y, en defecto de
acuerdo entre ellas, por la jurisdicción civil conforme a las
normas de valoración que establece la legislación de
expropiación forzosa.
En todo caso, la escritura de enajenación se notificará
de forma fehaciente al arrendatario, al efecto de que pueda ejercitar
el derecho de retracto o, en su caso, el de adquisición, si
las condiciones de la enajenación, el precio o la persona del
adquirente no correspondieran de un modo exacto a las contenidas en
la notificación previa. El mismo derecho tendrá si no
se hubiese cumplido en forma el requisito de la notificación
previa. En este caso, el retracto o el derecho de adquisición
preferente podrán ser ejercitados durante el plazo de 60 días
hábiles a partir de la notificación.
Para inscribir en el Registro de la Propiedad los títulos
de adquisición inter vivos de fincas rústicas
arrendadas, deberá justificarse la práctica de la
notificación que establece el apartado anterior.
No procederán los derechos de tanteo, retracto y
adquisición preferente en los casos siguientes:
Los derechos establecidos en este artículo
serán preferentes con respecto a cualquier otro de
adquisición, salvo el retracto de colindantes establecido por
el artículo 1523 del Código Civil, que prevalecerá
sobre éstos cuando no excedan de una hectárea tanto la
finca objeto de retracto como la colindante que lo fundamente.
Cuando
se trate de fincas de aprovechamientos diversos concedidas a
diferentes arrendatarios sobre la totalidad de la finca, el tanteo y
retracto corresponderá ejercitarlo solamente al que lo sea del
aprovechamiento principal; si hubiera varios, al que tuviera la
condición de agricultor joven, y, de haber más de uno
con esta condición, al más antiguo en el arrendamiento.
Cuando sean varios los arrendatarios de partes diferentes de una
misma finca o explotación, habrá que cumplir las
obligaciones de notificación con cada uno de ellos, y el
derecho de tanteo y retracto podrá ejercitarlo cada uno por la
porción que tenga arrendada. Si alguno de ellos no quisiera
ejercitarlo, por su parte, podrá hacerlo cualquiera de los
demás, y será preferente el que tuviera la condición
de agricultor joven y, en su defecto, o en el caso de ser varios, el
más antiguo.
En los casos de fincas de las que solo una parte de su extensión
haya sido cedida en arriendo, los derechos regulados en los apartados
anteriores se entenderán limitados a la superficie arrendada.
A tal efecto, el documento por el que sea formalizada la transmisión
de la finca deberá especificar, en su caso, la cantidad que
del total importe del precio corresponde a la porción dada en
arriendo.»
La Ley 49/2003 permite la cesión y el subarriendo siempre
que sea total y se otorgue por todo el tiempo que reste del plazo del
arrendamiento por una renta que no podrá ser superior a la
pactada entre arrendador y arrendatario. Para ceder o subarrendar la
finca el arrendatario necesita el consentimiento expreso del
arrendador, que según el nuevo Proyecto de Ley dicho
consentimiento no será necesario cuando la cesión o
subarriendo se efectúe a favor del cónyuge o de uno de
los descendientes del arrendatario. No obstante, el subrogante y el
subrogado notificarán fehacientemente al arrendador la cesión
o el subarriendo, en el plazo de 60 días hábiles a
partir de su celebración
El contrato de aparcería también aparece recogido en
la misma Ley de Arrendamientos Rústicos, aunque se diferencia
del arrendamiento en que en el contrato parciario una de las partes
cede a la otra la explotación a cambio de una participación
alícuota de los rendimientos que obtenga de la explotación.
Se regula en los artículos 28 a 32 cuyos articulo 29 y 31
también sufren modificaciones. En el articulo 29 se amplia la
aplicación de las normas de arrendamientos rústicos
incluyendo también las normas del capitulo VIII referente a la
terminación del arrendamiento, siempre que no resulten
contrarias a la naturaleza esencial del contrato de aparcería.
Del mismo modo se añade un tercer párrafo al articulo
31 para incluir los derechos de tanteo y retracto y sus
correspondientes prorrogas.
Según su Disposición
final única, de ser aprobado, se prevé su entrada en
vigor a los treinta días de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Los artículos de la Ley 49/2003 que son objeto de reforma
son los siguientes: articulo 3, 7, 8, 9, 11, 12, 18, 21, 22, 23, 24,
25, 29 y 31 y las disposiciones adicionales 3ª y 4ª y final 1ª
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Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de arrendamientos
rústicos
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PROYECTO DE LEY Por la que se modifica la Ley 49/2003,
de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos.
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Artículo 3. Derechos
de producción agraria y otros derechos. Los derechos de
producción agraria y otros derechos inherentes a las fincas
o a las explotaciones integrarán el contenido del contrato,
tanto en los arrendamientos de fincas como en los de
explotaciones, salvo que las partes establezcan
expresamente lo contrario, conforme a la normativa estatal,
autonómica o comunitaria aplicable
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Artículo 3. Derechos de producción
agrícolas y otros derechos. Los derechos de producción
agrícolas y otros derechos inherentes a las fincas o las
explotaciones integrarán el contenido del contrato, tanto
en los arrendamientos de fincas como en los de explotaciones
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Artículo 7.
Inaplicación de la ley. 1. Tampoco se aplicará
esta ley a los arrendamientos incluidos en el ámbito de
aplicación de la Ley
de Arrendamientos Urbanos, de conformidad con el título
I de la misma, o aquéllos que tengan por objeto,
inicial o posteriormente, fincas en que concurran alguna de las
circunstancias siguientes: a) Constituir, conforme a la
legislación específica, suelo urbano o suelo
urbanizable al que se refiere el artículo
27.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen
del suelo y valoraciones. b) Ser accesorias de edificios o de
explotaciones ajenas al destino rústico, siempre que el
rendimiento distinto del rústico sea superior en más
del doble a éste. c) Tener, por cualquier
circunstancia ajena al destino agrario, un valor en venta superior
al doble del precio que normalmente corresponda en la comarca o en
la zona a las de su misma calidad o cultivo. 2.
Si, vigente el contrato, sobreviniera alguna de las circunstancias
determinadas en el apartado anterior, el arrendador podrá
poner término al arrendamiento, conforme a lo dispuesto en
el artículo
25, mediante un plazo de preaviso de un año. Ello se
aplicará igualmente al arrendamiento de explotaciones,
cuando las circunstancias contempladas afecten a las fincas que
las integran o a otros de sus elementos en una proporción
superior al 50 por ciento.
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Artículo 7. Inaplicación de la
ley. 1. Tampoco se aplicará esta ley a los
arrendamientos incluidos en el ámbito de aplicación
de la Ley
de Arrendamientos Urbanos, de conformidad con el título
I de la misma, o aquéllos que tengan por objeto,
inicial o posteriormente, fincas en que concurran alguna de las
circunstancias siguientes: a) Constituir, conforme a la
legislación específica, suelo urbano o suelo
urbanizable al que se refiere el artículo
27.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen
del suelo y valoraciones. b) Ser accesorias de edificios o de
explotaciones ajenas al destino rústico, siempre que el
rendimiento distinto del rústico sea superior en más
del doble a éste. 2. Si, vigente el contrato,
sobreviniera alguna de las circunstancias determinadas en el
apartado anterior, el arrendador podrá poner término
al arrendamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo
25, mediante un plazo de preaviso de un año. Ello se
aplicará igualmente al arrendamiento de explotaciones,
cuando las circunstancias contempladas afecten a las fincas que
las integran o a otros de sus elementos en una proporción
superior al 50 por ciento.
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Artículo 8. Desenvolvimiento del
contrato. 1. El arrendatario de fincas rústicas tiene
derecho a determinar el tipo de cultivo, sin perjuicio de
devolverlas, al terminar el arriendo, en el estado en que las
recibió y de lo dispuesto sobre mejoras en esta ley. Serán
nulos los pactos que impongan al arrendatario cualquier
restricción sobre los cultivos o sobre el destino de los
productos, salvo los que tengan por fin evitar que la tierra sea
esquilmada o sean consecuencia de disposiciones legales o
reglamentarias. 2. Cuando la determinación del tipo o
sistema de cultivo implique transformación del destino o
suponga mejoras extraordinarias, sólo podrá hacerse
mediante acuerdo expreso entre las partes y, en su caso, en
cumplimiento de las normas legales o reglamentarias pertinentes.
3. En el arrendamiento de explotación, el arrendatario
goza igualmente de plena autonomía en el ejercicio de su
actividad empresarial, según contrato, pero asume la
obligación de conservar la unidad orgánica de la
explotación, en la totalidad de todos los elementos que la
integran y de efectuar, a la terminación del arriendo, su
devolución al arrendador.
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Artículo 8. Desenvolvimiento del
contrato. 1. El arrendatario de fincas rústicas tiene
derecho a determinar el tipo de cultivo, sin perjuicio de
devolverlas, al terminar el arriendo, en el estado en que las
recibió y de lo dispuesto sobre mejoras en esta ley. Serán
nulos los pactos que impongan al arrendatario cualquier
restricción sobre los cultivos o sobre el destino de los
productos, salvo los que tengan por fin evitar que la tierra sea
esquilmada o sean consecuencia de la normativa
comunitaria y de disposiciones legales o
reglamentarias. 2. Cuando la determinación del tipo o
sistema de cultivo implique transformación del destino o
suponga mejoras extraordinarias, solo podrá hacerse
mediante acuerdo expreso entre las partes y, en su caso,
en cumplimiento de la normativa comunitaria y de
las normas legales o reglamentarias pertinentes. 3. En el
arrendamiento de explotación, el arrendatario goza
igualmente de plena autonomía en el ejercicio de su
actividad empresarial, y asume la obligación
de conservar la unidad orgánica de la explotación y
de efectuar, a la terminación del arriendo, su devolución
al arrendador
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Artículo 9.
Capacidad. 1. Podrán celebrarse arrendamientos rústicos
entre personas físicas o jurídicas. En el caso de
las personas físicas, se precisa únicamente la
capacidad de contratar conforme al derecho común. 2.
También podrán ser arrendatarios las comunidades de
bienes dedicadas a actividades agrarias. 3. El menor cuyas
fincas o explotaciones hayan sido arrendadas por su padre o tutor
podrá poner fin al contrato una vez emancipado, siempre que
haya transcurrido la duración mínima prevista en el
artículo
12, comunicándolo al arrendatario en el plazo de seis
meses desde que alcanzó dicho estado o, en su caso, desde
que falte un año para que se cumpla el plazo mínimo
de duración. En todo caso, la denuncia del contrato no
surtirá efecto hasta transcurrido un año desde su
realización. 4. No podrán ser arrendatarios las
personas y entidades extranjeras. Se exceptúan, no
obstante: a) Las personas físicas y jurídicas y
otras entidades nacionales de los Estados miembros de la Unión
Europea, del Espacio Económico Europeo y de países
con los que exista un convenio internacional que extienda el
régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los
Estados mencionados. b) Las personas nacionales de los demás
Estados que hayan accedido a la situación de residencia
permanente, de acuerdo con lo previsto en la legislación de
extranjería. c) Las personas jurídicas y otras
entidades nacionales de los demás Estados que apliquen a
los españoles el principio de reciprocidad en esta materia.
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Artículo 9. Capacidad y limitaciones a
la extensión del arrendamiento. 1. Podrán
celebrarse arrendamientos rústicos entre personas físicas
o jurídicas. Es agricultor profesional, a
los efectos de esta Ley, quien obtenga unos ingresos brutos
anuales procedentes de la actividad agraria superiores al duplo
del Indicador público de renta de efectos múltiples
(IPREM) establecido en el Real Decreto Ley 3/2004, de 25 de junio,
para la racionalización de la regulación del Salario
Mínimo Interprofesional y para el incremento de su cuantía,
y cuya dedicación directa y personal a esas actividades
suponga, al menos, el 25 por cien de su tiempo de trabajo. 2.
En todo caso, podrán ser arrendatarias las cooperativas
agrarias, las cooperativas de explotación comunitaria de la
tierra, las sociedades agrarias de transformación y las
comunidades de bienes. 3. Para
ser arrendatarias, las personas jurídicas, sean civiles,
mercantiles o laborales, incluidas las sociedades agrarias de
transformaciones (SAT), deberán tener, incluido en su
objeto social, conforme a sus estatutos, el ejercicio de la
actividad agraria y, en su caso, de actividades complementarias a
ésta dentro del ámbito rural, siempre que no excedan
los límites establecidos en el apartado 6. A estos
efectos, se consideran actividades complementarias la
participación y presencia del titular, como consecuencia de
elección pública, en Instituciones de carácter
representativo, así como en órganos de
representación de carácter sindical, cooperativo o
profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al
sector agrario, las de transformación y venta directa de
los productos de su explotación y las relacionadas con la
conservación del espacio natural y protección del
medio ambiente, al igual que las turísticas, cinegéticas
y artesanales realizadas en su explotación. 4.
El menor cuyas fincas o explotaciones hayan sido arrendadas por su
padre, madre o tutor podrá poner fin al contrato una vez
emancipado, siempre que haya transcurrido la duración
mínima prevista en el artículo 12, y lo comunicará
al arrendatario en el plazo de seis meses desde que alcanzó
dicho estado o, en su caso, desde que falte un año para que
se cumpla el plazo mínimo de duración. En todo caso,
la denuncia del contrato no surtirá efecto hasta
transcurrido un año desde su realización. 5.
También podrán ser arrendatarias las entidades u
organismos de las Administraciones Públicas que estén
facultados, conforme a sus normas reguladoras, para la explotación
de fincas rústicas. 6. En
todo caso, no podrán ser arrendatarios de fincas rústicas
las personas físicas que, por sí o por persona
física o jurídica interpuesta, sean ya titulares de
una explotación agraria, o de varias, cuyas dimensiones y
demás características serán fijadas en las
distintas comarcas del país por los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas, sin que puedan
exceder en total de 500 hectáreas de secano o 50 de
regadío. Cuando se trate de finca para aprovechamiento
ganadero en régimen extensivo, el límite máximo
será de 1.000 hectáreas. En el caso de las
cooperativas agrarias y las cooperativas creadas para la
explotación comunitaria de la tierra, el límite
anterior se multiplicará por el número de miembros
que las compongan. No será de aplicación la
limitación a las entidades u organismos de las
Administraciones Públicas que estén facultados
conforme a sus normas reguladoras para la explotación o
subarriendo de fincas rústicas. 7.
No podrán ser arrendatarios las personas y entidades
extranjeras. Se exceptúan, no obstante:
a) Las personas físicas y jurídicas
y otras entidades nacionales de los Estados miembros de la Unión
Europea, del Espacio Económico Europeo y de países
con los que exista un convenio internacional que extienda el
régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los
Estados mencionados. b) Las personas físicas que
carezcan de la nacionalidad española, que no estén
excluidas del ámbito de aplicación de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y
libertades de los extranjeros en España y su integración
social, y que se encuentren autorizadas a permanecer en España
en situación de residencia permanente, de acuerdo con dicha
Ley Orgánica y su desarrollo reglamentario. c) Las
personas jurídicas y otras entidades nacionales de los
demás Estados que apliquen a los españoles el
principio de reciprocidad en esta materia.
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Artículo 11. Criterios y requisitos
formales. 1. Los contratos de arrendamiento deberán
constar por escrito. En cualquier momento, las partes podrán
compelerse a formalizarlos en documento público, cuyos
gastos serán de cuenta del solicitante. También
podrán compelerse a la constitución del inventario
de los bienes arrendados. 2. Los arrendamientos de explotación,
por la propia naturaleza de los mismos, deberán ir
acompañados de un inventario circunstanciado de los
diversos elementos que integran la explotación, del estado
de conservación en que los recibe el arrendatario y de
cuantas circunstancias sean necesarias para el adecuado
desenvolvimiento del contrato.
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Artículo 11. Criterios y requisitos
formales. 1. Los contratos de arrendamiento deberán
constar por escrito. En cualquier momento, las partes podrán
compelerse a formalizarlos en documento público, cuyos
gastos serán de cuenta del solicitante. También
podrán compelerse a la constitución del inventario
de los bienes arrendados. A falta de pacto entre
las partes y salvo prueba en contrario, se presumirá la
existencia de arrendamiento siempre que el arrendatario esté
en posesión de la finca, y si no constase el importe de la
renta, ésta será equivalente a las de mercado en esa
zona o comarca.
La escritura pública de enajenación
de finca rústica deberá expresar la circunstancia de
si ésta se encuentra o no arrendada, como condición
para su inscripción en el Registro de la Propiedad 2.
Los arrendamientos de explotación, por la propia naturaleza
de los mismos, deberán ir acompañados de un
inventario circunstanciado de los diversos elementos que integran
la explotación, del estado de conservación en que
los recibe el arrendatario y de cuantas circunstancias sean
necesarias para el adecuado desenvolvimiento del contrato.
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Artículo 12. Tiempo
de duración. 1. Los arrendamientos tendrán una
duración mínima de tres años. Será
nula y se tendrá por no puesta toda cláusula del
contrato por la que las partes estipulen una duración
menor. 2. Salvo estipulación de las partes,
estableciendo una duración mayor, el arrendamiento de
fincas y de explotaciones se entenderá concertado por un
plazo de tres años, por lo que, cumplido el tiempo, a no
ser que las partes hayan dispuesto otra cosa, al celebrar el
contrato o en otro momento posterior, el arrendatario de fincas
pondrá a disposición del arrendador la posesión
de las fincas arrendadas. 3. El arrendador, para recuperar la
posesión de las fincas al término del plazo
contractual, deberá notificárselo fehacientemente al
arrendatario con un año de antelación. De lo
contrario, si el arrendatario no pone la posesión de las
fincas arrendadas a disposición del arrendador al término
del plazo, el contrato se entenderá prorrogado por un
período de tres años. Tales prórrogas se
sucederán indefinidamente en tanto no se produzca la
denuncia del contrato.
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Artículo 12. Tiempo de duración. 1.
Los arrendamientos tendrán una duración
mínima de cinco años. Será
nula y se tendrá por no puesta toda cláusula del
contrato por la que las partes estipulen una duración
menor. 2. Salvo estipulación de las partes que
establezca una duración mayor, el arrendamiento de fincas y
de explotaciones se entenderá concertado por
un plazo de cinco años, por lo que,
cumplido el tiempo, a no ser que las partes hayan dispuesto otra
cosa, al celebrar el contrato o en otro momento posterior, el
arrendatario de fincas pondrá a disposición del
arrendador la posesión de las fincas arrendadas,
si hubiera mediado la notificación a que se refiere el
apartado siguiente. 3. El arrendador, para
recuperar la posesión de las fincas al término del
plazo contractual, deberá notificárselo
fehacientemente al arrendatario con un año de antelación.
De lo contrario, si el arrendatario no pone la posesión de
las fincas arrendadas a disposición del arrendador al
término del plazo, el contrato se entenderá
prorrogado por un período de cinco años.
Tales prórrogas se sucederán indefinidamente en
tanto no se produzca la denuncia del contrato
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Artículo 18. Gastos
de conservación a cargo del arrendador. 1. El
arrendador, sin derecho a elevar por ello la renta, realizará
todas las obras y reparaciones necesarias con el fin de conservar
la finca en estado de servir para el aprovechamiento o explotación
a que fue destinada al concertar el contrato. 2. Si, requerido
el arrendador, no realiza las obras a las que se refiere el
apartado anterior, el arrendatario podrá optar bien por
compelerle a ello judicialmente o resolver el contrato u obtener
una reducción proporcional de la renta, o por realizarlas
él mismo, reintegrándose mediante compensación
con las rentas pendientes a medida que vayan venciendo. 3.
Cuando por causa de fuerza mayor la finca arrendada sufra daños
no indemnizables, cuya reparación tenga un coste superior a
una anualidad de renta, no estará obligado el arrendador a
dicha reparación, debiendo comunicárselo al
arrendatario en tal sentido, el cual podrá optar por
rescindir el contrato, comunicándoselo por escrito al
arrendador o continuar el arriendo con la disminución
proporcional de la renta a que hubiese lugar.
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Artículo 18. Gastos de conservación
a cargo del arrendador. 1. El arrendador, sin derecho a elevar
por ello la renta, realizará todas las obras y reparaciones
necesarias con el fin de conservar la finca en estado de servir
para el aprovechamiento o explotación a que fue destinada
al concertar el contrato. 2. Si, requerido el arrendador, no
realiza las obras a las que se refiere el apartado anterior, el
arrendatario podrá optar bien por compelerle a ello
judicialmente o resolver el contrato u obtener una reducción
proporcional de la renta, o por realizarlas él mismo,
reintegrándose mediante compensación con las rentas
pendientes a medida que vayan venciendo. Asimismo,
podrá reclamar los daños y perjuicios causados 3.
Cuando por causa de fuerza mayor la finca arrendada sufra daños
no indemnizables, cuya reparación tenga un coste superior a
una anualidad de renta, no estará obligado el arrendador a
dicha reparación, debiendo comunicárselo al
arrendatario en tal sentido, el cual podrá optar por
rescindir el contrato, comunicándoselo por escrito al
arrendador o continuar el arriendo con la disminución
proporcional de la renta a que hubiese lugar.
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Artículo 20. Obras y
mejoras a cargo del arrendatario. 1. Corresponde al
arrendatario efectuar las reparaciones, mejoras e inversiones que
sean propias del empresario agrario en el desempeño normal
de su actividad y las que le vengan impuestas por disposición
legal o por resolución judicial o administrativa firmes, o
por acuerdo firme de la comunidad de regantes relativo a la mejora
del regadío que sea también propia del empresario
agrario en el desempeño normal de su actividad, sin que por
ello tenga derecho a disminución de la renta, ni a la
prórroga del arriendo, salvo que por acuerdo de las partes
o de las propias disposiciones legales o resoluciones judiciales o
administrativas, resultase otra cosa. 2. El arrendatario puede
hacer desaparecer las paredes, vallas, setos vivos o muertos,
zanjas y otras formas de cerramiento o cercado del predio
arrendado, si separan dos o más fincas integradas en una
misma unidad de explotación, sin perjuicio de la obligación
de devolver las cosas al término del arriendo tal como las
recibió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
1561 del Código Civil. 3. Las mejoras hechas durante
el arrendamiento se presume que han sido efectuadas a cargo del
arrendatario
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Artículo 20. Obras y mejoras a cargo
del arrendatario. 1. Corresponde al arrendatario efectuar las
reparaciones, mejoras e inversiones que sean propias del
empresario agrario en el desempeño normal de su actividad y
las que le vengan impuestas por disposición legal o por
resolución judicial o administrativa firmes, o por acuerdo
firme de la comunidad de regantes relativo a la mejora del regadío
que sea también propia del empresario agrario en el
desempeño normal de su actividad, sin que por ello tenga
derecho a disminución de la renta, ni a la prórroga
del arriendo, salvo que por acuerdo de las partes o de las propias
disposiciones legales o resoluciones judiciales o administrativas,
resultase otra cosa. 2. El arrendatario no puede,
salvo acuerdo expreso entre las partes, hacer desaparecer las
paredes, vallas, setos vivos o muertos, zanjas y otras formas de
cerramiento o cercado del predio arrendado, si separan dos o más
fincas integradas en una misma unidad de explotación, salvo
en los tramos necesarios para permitir el paso adecuado de
tractores, maquinaria agrícola y cuando las labores de
cultivo lo requieran, sin perjuicio de lo que establezca la
legislación sobre protección del medio ambiente y
protección del patrimonio histórico y de la
obligación de devolver las cosas al término del
arriendo tal como las recibió, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1561 del Código Civil 3.
Las mejoras hechas durante el arrendamiento se presume que han
sido efectuadas a cargo del arrendatario 4.
Finalizado el contrato de arrendamiento, el arrendatario tendrá
derecho a pedir una indemnización al arrendador por el
aumento del valor de la finca arrendada por las mejoras
realizadas, siempre que éstas se hayan efectuado con el
consentimiento del arrendador.
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Artículo 21. Mejoras útiles y
voluntarias. Por lo que se refiere a las mejoras útiles
y voluntarias, de cualquier naturaleza que sean, realizadas por el
arrendatario en las fincas arrendadas, se estará, en primer
término, a lo que hayan acordado las partes al celebrar el
contrato o en cualquier otro momento y, en defecto de pacto, se
aplicará el régimen establecido por el Código
Civil para el poseedor de buena fe
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Artículo 21. Mejoras útiles y
voluntarias. Por lo que se refiere a las mejoras útiles
y voluntarias, de cualquier naturaleza que sean, realizadas por el
arrendatario en las fincas arrendadas, se estará, en primer
término, a lo que hayan acordado las partes al celebrar el
contrato o en cualquier otro momento y, en defecto de pacto, se
aplicará el régimen establecido por el Código
Civil para el poseedor de buena fe
Asimismo, y previa notificación al
arrendador, el arrendatario podrá realizar obras de
accesibilidad en el interior de los edificios de la finca que le
sirvan de vivienda, siempre que no provoquen una disminución
de la estabilidad o seguridad del edificio y sean necesarias para
que puedan ser utilizados de forma adecuada y acorde con la
discapacidad o la edad superior a 70 años, tanto del
arrendatario como de su cónyuge, de la persona que conviva
con el arrendatario de forma permanente en análoga relación
de afectividad con independencia de su orientación sexual,
de sus familiares hasta el cuarto grado de consaguinidad que
conviva con alguno de ellos de forma permanente y de aquellas
personas que trabajen o presten servicios altruistas o voluntarios
para cualquiera de las anteriores en la vivienda enclavada en la
finca rústica. Al término del contrato, el
arrendatario estará obligado a reponer la vivienda a su
estado anterior, si así se lo exigiera el arrendador
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Artículo 22.
Enajenación de la finca arrendada. El adquirente de la
finca, aun cuando estuviese amparado por el artículo 34 de
la Ley Hipotecaria, quedará subrogado en todos los derechos
y obligaciones del arrendador, debiendo respetar el plazo que
reste de la duración mínima del contrato o la de la
prórroga tácita que esté en curso
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Artículo 22. Enajenación de la
finca arrendada. Derechos de tanteo, retracto y adquisición
preferente.
1. El adquirente de la finca, aun
cuando estuviese amparado por el artículo 34 de la Ley
Hipotecaria, quedará subrogado en todos los derechos y
obligaciones del arrendador, y deberá respetar el plazo que
reste de la duración mínima del contrato prevista en
el artículo 12 o la de la prórroga tácita que
esté en curso si se trata del tercero hipotecario, mientras
que en los demás casos deberá respetar la duración
total pactada.
2. En toda transmisión inter vivos de fincas
rústicas arrendadas, incluida la donación,
aportación a sociedad, permuta, adjudicación en pago
o cualquiera otra distinta de la compraventa, de su nuda
propiedad, de porción determinada o de una participación
indivisa de aquellas, el arrendatario que sea agricultor
profesional o sea alguna de las entidades a que se refiere el
artículo 9.2, tendrá derecho de tanteo y retracto.
Al efecto, el transmitente notificará de forma fehaciente
al arrendatario su propósito de enajenar y le indicará
los elementos esenciales del contrato y, a falta de precio, una
estimación del que se considere justo, de acuerdo con el
apartado 1 del artículo 11 y teniendo en cuenta los
criterios establecidos en la disposición adicional segunda
de esta ley. El arrendatario tendrá un plazo de 60 días
hábiles desde que hubiera recibido la notificación
para ejercitar su derecho de adquirir la finca en el mismo precio
y condiciones, y lo notificará al enajenante de modo
fehaciente. A falta de notificación del arrendador, el
arrendatario tendrá derecho de retracto durante 60 días
hábiles a partir de la fecha en que, por cualquier medio,
haya tenido conocimiento de la transmisión. Si el
contrato no tuviera precio y el arrendatario no estuviera conforme
con la estimación hecha por el arrendador, se determinará
por un perito independiente nombrado de común acuerdo por
las partes, y, en defecto de acuerdo entre ellas, por la
jurisdicción civil conforme a las normas de valoración
que establece la legislación de expropiación
forzosa.
3. En todo caso, la escritura de enajenación se
notificará de forma fehaciente al arrendatario, al efecto
de que pueda ejercitar el derecho de retracto o, en su caso, el de
adquisición, si las condiciones de la enajenación,
el precio o la persona del adquirente no correspondieran de un
modo exacto a las contenidas en la notificación previa. El
mismo derecho tendrá si no se hubiese cumplido en forma el
requisito de la notificación previa. En este caso, el
retracto o el derecho de adquisición preferente podrán
ser ejercitados durante el plazo de 60 días hábiles
a partir de la notificación.
4. Para inscribir en el Registro de la Propiedad los
títulos de adquisición inter vivos de fincas
rústicas arrendadas, deberá justificarse la práctica
de la notificación que establece el apartado anterior.
5. No procederán los derechos de tanteo, retracto
y adquisición preferente en los casos siguientes:
a) En las transmisiones a título gratuito cuando
el adquirente sea descendiente o ascendiente del transmitente,
pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o su
cónyuge. b) En la permuta de fincas rústicas
cuando se efectúe para agregar una de las fincas permutadas
y siempre que sean inferiores a 10 hectáreas de secano, o
una de regadío, los predios que se permutan.
6. Los derechos establecidos en este artículo
serán preferentes con respecto a cualquier otro de
adquisición, salvo el retracto de colindantes establecido
por el artículo 1523 del Código Civil, que
prevalecerá sobre éstos cuando no excedan de una
hectárea tanto la finca objeto de retracto como la
colindante que lo fundamente.
7. Cuando se trate de fincas de aprovechamientos
diversos concedidas a diferentes arrendatarios sobre la totalidad
de la finca, el tanteo y retracto corresponderá ejercitarlo
solamente al que lo sea del aprovechamiento principal; si hubiera
varios, al que tuviera la condición de agricultor joven, y,
de haber más de uno con esta condición, al más
antiguo en el arrendamiento. 8. Cuando sean varios los
arrendatarios de partes diferentes de una misma finca o
explotación, habrá que cumplir las obligaciones de
notificación con cada uno de ellos, y el derecho de tanteo
y retracto podrá ejercitarlo cada uno por la porción
que tenga arrendada. Si alguno de ellos no quisiera ejercitarlo,
por su parte, podrá hacerlo cualquiera de los demás,
y será preferente el que tuviera la condición de
agricultor joven y, en su defecto, o en el caso de ser varios, el
más antiguo. 9. En los casos de fincas de las que solo
una parte de su extensión haya sido cedida en arriendo, los
derechos regulados en los apartados anteriores se entenderán
limitados a la superficie arrendada. A tal efecto, el documento
por el que sea formalizada la transmisión de la finca
deberá especificar, en su caso, la cantidad que del total
importe del precio corresponde a la porción dada en
arriendo.
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Artículo 23. Cesión y
subarriendo. Para la cesión y el subarriendo, se estará
a lo pactado por las partes y, en todo caso, deberá
referirse a la totalidad de la finca o explotación, y
deberá otorgarse por todo el tiempo que reste del plazo del
arrendamiento por una renta que no podrá ser superior a la
pactada entre arrendador y arrendatario. El arrendatario no
podrá ceder o subarrendar la finca o explotación sin
el consentimiento expreso del arrendador
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Artículo 23. Cesión y
subarriendo. Para la cesión y el subarriendo, se estará
a lo pactado por las partes y, en todo caso, deberá
referirse a la totalidad de la finca o explotación, y
deberá otorgarse por todo el tiempo que reste del plazo del
arrendamiento por una renta que no podrá ser superior a la
pactada entre arrendador y arrendatario. El arrendatario no
podrá ceder o subarrendar la finca o explotación sin
el consentimiento expreso del arrendador Dicho
consentimiento no será necesario cuando la cesión o
subarriendo se efectúe a favor del cónyuge o de uno
de los descendientes del arrendatario. No obstante, el subrogante
y el subrogado notificarán fehacientemente al arrendador la
cesión o el subarriendo, en el plazo de 60 días
hábiles a partir de su celebración
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Artículo 24.
Terminación del arrendamiento. El arrendamiento
termina: a) Por pérdida total de la cosa arrendada y por
expropiación forzosa cuando sea también total; si la
pérdida es sólo parcial, el arrendatario tiene
opción para continuar en el arriendo, y lo mismo en el caso
de expropiación forzosa, reduciendo proporcionalmente la
renta. En este último supuesto, además, el
arrendatario tiene derecho a la indemnización que haya
fijado la Administración. b) Por expiración del
término convencional o legal y de la prórroga, en su
caso. c) Por mutuo acuerdo de las partes. d) Por
desistimiento unilateral del arrendatario, al término del
año agrícola, notificándoselo al arrendador
con un año de antelación. e) Por muerte del
arrendatario, quedando a salvo el derecho de sus sucesores
legítimos. En tal caso, a falta de designación
expresa efectuada por el testador, los sucesores tendrán
que escoger entre ellos, por mayoría, al que se subrogará
en las condiciones y derechos del arrendatario fallecido. Dándose
esta última circunstancia, será necesaria la
correspondiente notificación por escrito al arrendador, en
el plazo de un año desde el fallecimiento. f) En los
arrendamientos efectuados a favor de personas jurídicas o
de comunidades de bienes, desde el momento mismo en que se extinga
la persona jurídica o la comunidad. g) Por resolución
del derecho del arrendador. h) Mediante resolución o
rescisión del contrato en los supuestos legalmente
contemplados.
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Artículo 24. Terminación del
arrendamiento. El arrendamiento termina: a) Por pérdida
total de la cosa arrendada y por expropiación forzosa
cuando sea también total; si la pérdida es sólo
parcial, el arrendatario tiene opción para continuar en el
arriendo, y lo mismo en el caso de expropiación forzosa,
reduciendo proporcionalmente la renta. En este último
supuesto, además, el arrendatario tiene derecho a la
indemnización que haya fijado la Administración. b)
Por expiración del término convencional o legal y de
la prórroga, en su caso. c) Por mutuo acuerdo de las
partes. d) Por desistimiento unilateral del arrendatario, al
término del año agrícola, notificándoselo
al arrendador con un año de antelación. e)
Por muerte del arrendatario, quedando a salvo el derecho de sus
sucesores legítimos. En tal caso, a falta de designación
expresa efectuada por el testador, tendrá preferencia el
que tenga la condición de joven agricultor, y si hubiera
varios, será preferente el más antiguo. Si
ninguno la tuviera, los sucesores tendrán que escoger entre
ellos, por mayoría, al que se subrogará en las
condiciones y derechos del arrendatario fallecido. Si se da esta
última circunstancia, será necesaria la
correspondiente notificación por escrito al arrendador, en
el plazo de un año desde el fallecimiento. f)
En los arrendamientos efectuados a favor de personas jurídicas
o de comunidades de bienes, desde el momento mismo en que se
extinga la persona jurídica o la comunidad. g) Por
resolución del derecho del arrendador. h) Mediante
resolución o rescisión del contrato en los supuestos
legalmente contemplados.
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Artículo 25.
Resolución del arrendamiento a instancia del arrendador. El
contrato podrá resolverse en todo caso a instancia del
arrendador por alguna de las causas siguientes: a) Falta de
pago de la renta y de las cantidades asimiladas a la misma. b)
Incumplir gravemente la obligación de mejora o
transformación de la finca, a las que el arrendatario se
hubiese comprometido en el contrato y a aquellas otras que vengan
impuestas por norma legal o resolución judicial o
administrativa. c) No explotar la finca, aun parcialmente, o
destinarla, en todo o en parte, a fines o aprovechamientos
distintos a los previstos contractualmente, salvo en los casos
impuestos por programas y planes, cuyo cumplimiento sea necesario
para la percepción de ayudas o compensaciones en aplicación
de la normativa estatal, autonómica o comunitaria
aplicable. d) Subarrendar o ceder el arriendo con
incumplimiento de alguno de los requisitos del artículo
23. e) La aparición sobrevenida de alguna de las
circunstancias contempladas en el artículo
7.1. f) Causar graves daños en la finca, con dolo o
negligencia manifiesta. |
Artículo 25. Resolución del
arrendamiento a instancia del arrendador. El contrato podrá
resolverse en todo caso a instancia del arrendador por alguna de
las causas siguientes: a) Falta de pago de las
rentas y de las cantidades asimiladas a la misma, sin perjuicio
del derecho de enervación de la acción de desahucio
en los mismos términos previstos en las leyes procesales
para los desahucios de fincas urbanas. b)
Incumplir gravemente la obligación de mejora o
transformación de la finca, a las que el arrendatario se
hubiese comprometido en el contrato y a aquellas otras que vengan
impuestas por norma legal o resolución judicial o
administrativa. c) No explotar la finca, aun parcialmente, o
destinarla, en todo o en parte, a fines o aprovechamientos
distintos a los previstos contractualmente, salvo en los casos
impuestos por programas y planes, cuyo cumplimiento sea necesario
para la percepción de ayudas o compensaciones en aplicación
de la normativa estatal, autonómica o comunitaria
aplicable. d) Subarrendar o ceder el arriendo con
incumplimiento de alguno de los requisitos del artículo
23. e) La aparición sobrevenida de alguna de las
circunstancias contempladas en el artículo
7.1. f) Causar graves daños en la finca, con dolo o
negligencia manifiesta.
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Artículo 29. Régimen jurídico
de la aparcería En defecto de pacto expreso, de normas
forales o de derecho especial y de costumbre, se aplicarán
las disposiciones de este capítulo y, con carácter
supletorio, las normas sobre arrendamientos rústicos
contenidas en los capítulos
II, III y VI de esta ley. No obstante, tratándose de las mejoras
impuestas por ley o por resolución judicial o
administrativa firmes o acuerdo firme de la comunidad de regantes
correspondiente, deberán llevarse a cabo por las partes con
arreglo a lo pactado entre ellas y, si faltara el pacto, podrá
resolverse el contrato a instancia del cedente o del cesionario.
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Artículo 29. Régimen jurídico
de la aparcería. En defecto de pacto expreso, de normas
forales o de derecho especial y de costumbre, se aplicarán
las disposiciones de este capítulo y, con carácter
supletorio, las normas sobre arrendamientos rústicos
contenidas en los capítulos II, III, VI y
VIII, siempre que no resulten contrarias a la naturaleza esencial
del contrato de aparcería. No obstante,
tratándose de las mejoras impuestas por ley o por
resolución judicial o administrativa firmes o acuerdo firme
de la comunidad de regantes correspondiente, deberán
llevarse a cabo por las partes con arreglo a lo pactado entre
ellas, y si faltara el pacto, podrá resolverse el contrato
a instancia del cedente o del cesionario.
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Artículo 31. Duración. La
duración del contrato será la libremente pactada y,
en defecto de pacto, se estimará que es la de un año
agrícola, entendiéndose prorrogado por un período
de un año, en los mismos términos que los señalados
para el arrendamiento en el artículo
12. En los contratos de duración anual o inferior, la
notificación previa de finalización del contrato se
efectuará, al menos, con seis meses de antelación. Si
se hubiera convenido la aparcería para la realización
de un cultivo determinado, el plazo mínimo de duración
será el tiempo necesario para completar una rotación
o ciclo de cultivo.
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Artículo 31. Duración. La
duración del contrato será la libremente pactada y,
en defecto de pacto, se estimará que es la de un año
agrícola, entendiéndose prorrogado por un período
de un año, en los mismos términos que los señalados
para el arrendamiento en el artículo
12. En los contratos de duración anual o inferior, la
notificación previa de finalización del contrato se
efectuará, al menos, con seis meses de antelación. Si
se hubiera convenido la aparcería para la realización
de un cultivo determinado, con la excepción de los leñosos
permanentes, y siempre que dicho cultivo tenga una duración
superior a un año, el plazo mínimo de duración
será el tiempo necesario para completar una rotación
o ciclo de cultivo. A la finalización del contrato de
aparecería, si el titular de la finca pretende realizar un
contrato de arrendamiento, el aparcero tendrá derecho
preferente, en igualdad de condiciones, a suscribir el nuevo
contrato de arrendamiento. Asimismo tendrá derecho a las
prórrogas que en esta ley se establecen, deduciendo de las
mismas el tiempo que hubiera durado la aparcería.
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Disposición adicional tercera.
Información sobre registros de arrendamientos rústicos. Las
comunidades autónomas suministrarán anualmente al
Estado la información de que dispongan sobre los contratos
de arrendamientos rústicos celebrados en su respectivo
territorio. El Gobierno regulará, en el plazo de un año,
el correspondiente sistema de información
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Disposición adicional tercera.
Criterios y requisitos formales.
Los contratos objeto de esta ley deberán
comunicarse por el arrendador o titular de la finca o explotación
a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas,
que remitirán una copia de aquellos al Registro general de
arrendamientos rústicos que reglamentariamente se
establezca, que tendrá carácter público e
informativo y estará adscrito al Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
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Se añade una disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta. Derechos de
producción agraria y otros derechos.
La percepción del derecho del pago único,
así como cualquier otro derivado de la Política
Agrícola Común, se regirá, en cuanto a
arrendamientos se refiere, por las previsiones de cada una de las
normas comunitarias aplicables en lo referente a esta materia y,
en su caso, por las correspondientes normas autonómicas. Y
todo ello sin perjuicio, en lo que corresponda, de la libertad de
pacto de las partes contratantes.
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