Artículos Doctrinales: Derecho Civil

La figura del albacea


De: José Juan Pintó Ruiz
Fecha: Diciembre 2005
Origen: Noticias Jurídicas

I. Introducción

  1. Ante todo, al comenzar la explicación, debo hacer notar, a título de recapitulación que el albacea universal, va a ser como un fiduciario en un fideicomiso puro que recibe la herencia para transmitirla suficientemente configurada a los herederos, dando además cumplimiento a las cargas y legados acaso dispuestos.

    Si las instrucciones para hacer todo esto están ocultas y no reveladas, estamos en el fondo ante un heredero de confianza; si están reveladas estamos delante de un propio albacea universal.
    Y ¿puede coexistir este albacea universal con un heredero o herederos universales? Pues sí porque aunque al heredero (o a los herederos) les corresponda no solamente ocupar por subrogación el lugar del difunto sino también la facultad de hacer todas las operaciones sucesorias y ejecutar el testamento (legados, hacer la partición, pagar las legítimas); aunque esto corresponde al heredero, el testador puede sustraerle estas facultades funcionales y encomendarlas al albacea universal (como explica PUIG FARRIOL) a quien naturalmente se le atribuye como es lógico la facultad de interpretar el testamento (vide C.S. art. 316).

    A veces esta interpretación es absolutamente necesaria, porque las dudas, los defectos de redacción, las contradicciones ensombrecen la averiguación de la voluntad del testador; más los albaceas universales son capaces y están facultados para hacer una interpretación que yo pienso que podría llegar a ser hasta integrativa.

    Escuchemos un fragmento de lo que dice VALLET DE GOYTISOLO en el tomo I de su PANORAMA DEL DERECHO SUCESORIO Civitas. Madrid 1982. Pág. 275:

    Este criterio, (el criterio de la coexistencia de albacea universal y heredero), a nuestro juicio razonable corresponde al derecho común recibido por los autores catalanes. Así MIGUEL DE CORTIADA escribía que manumissores o ejecutores testamentarios universales eran los encargados de la distribución universal de los bienes, cuando el testador instituía here-dero a Dominum nostrum Deum, et animan suam, o bien a pauperes Christi o si tan sólo encargó la distribución de los bienes a favor de estos, nullo alio herede nominato. Sin embargo, se observa un vacío entre esta definición y la de los ejecutores particulares. Esta presuponía que el testador hubiese dato, nominato et constituto herede, pero la propia definición los circunscribía al supuesto de que el testador les encomendase executio alicuius rei. Por lo tanto, entre una y otra figura restaba sin delimitar la hipótesis de encomen-darse de modo universal al albacea la ejecución y distribución de toda la herencia, después de liquidarla, entre las personas concretas designadas he-rederos: Esta función la llenaba el fiduciario, al que viene a equivaler el albacea universal, de modo paralelo a como el albacea universal de con-fianza equivale al heredero de confianza. Así ha sido confirmado por la Com-pilación.”

  2. Ciertamente que los testamentos sobre todo los testamentos notariales (abiertos) son cada vez más precisos, y huyen de imprecisiones, pero también es verdad, que aunque lícitamente se puedan designar a personas genéricamente: los pobres, el alma, la Iglesia, al final hay que determinar una específica.

    Si no existe albacea universal - puede que también especialmente encargado de interpretar - la indeterminación total, sin que se pueda adivinar que es lo que quería el testador, provoca la nulidad de la institución.

    Pero si existe albacea universal, que esta facultado para interpretar, él puede resolver la cuestión: Primero, por la genérica amplitud de las facultades del albacea universal, y segundo porque lo que cuenta es el QUERER (cfr. CS 110) del testador y si éste le ha confiado la interpretación, si tal interpretación no lesiona derechos de carácter necesario - como legítimas, o reservas - está claro que puede hacer hasta una interpretación integrativa.

    Si se permite la figura del heredero de confianza, ¿Cómo no se ha de admitir una interpretación que no conste claramente como contraria a la ley o a la voluntad del testador?.

    Con esta posición creo que servimos al principio de “favor testamenti” y a la vez respetamos la primacía de la voluntad del testador.

II. La facultad de interpretar que corresponde al albacea universal

Esta facultad, es tan evidente, que su atribución al albacea universal no ofrece duda alguna. No se trata sólo de su “ratio” institucional si no que si se desciende a la praxis, se ve claramente que no puede ser de otra manera.

  1. Cuando se dispone por el testador un albaceazgo de realización, claramente se observa que es voluntad del testador que la herencia se realice, liquide y reparta pero las precisiones del testador acerca del cómo, cuándo, de qué manera y contratando con quién se van a hacer las operaciones de enajenación son escasísimas. Y es claro que dado que el testador, quiere que los bienes se realicen, evidentemente que quiere también que el albacea, llamado a hacerlo, puede interpretar, y hasta integrar, las cláusulas del testamento, en tanto que va a realizar cumpliendo y en acatamiento a la voluntad finalista del testador, que - repito - evidentemente quiso que el albacea, rellenara discrecionalmente lo preciso para conseguir la concreción y realidad material y efectiva de las diversas realizaciones. El testador, en fin al testar desconoce aquellas circunstancias que tras su muerte harán más oportuna una enajenación u otra, un negocio jurídico dispositivo u otro, y espera que atendida su finalidad el albacea haga lo mejor según su criterio, interpretando la voluntad testamentaria. Es decir, el testador quiere que si es menester, el albacea integre la voluntad de aquél (Cfr. Art. 316 CS).

  2. A la misma conclusión llegamos, si el albacea lo es de entrega y reparto de remanente, pues acaecen idénticos vacíos que la discreción interpretativa (en realidad integrativa) del albacea, habrá de salvar por así quererlo el testador, y exigirlo indeleblemente la finalidad perseguida por la disposición testamentaria (Cfr. Sic. art. 316 del CS).

  3. Es de considerar asimismo que si el testador puede incluso dejar la institución capital, la piedra angular del testamento, cual es la institución de heredero, a la manifestación que efectúa el heredero de confianza, claro está que podrá atribuir a su albacea la facultad de interpretar e integrar lo preciso para ejecutar e incluso interpretar integrando el contenido testamentario, atendida la finalidad perseguida.

    Ello es pues, necesariamente posible, pese al carácter personalísimo del testamento. El testador puede transferir y constituir esta facultad. Quien puede los más, puede lo menos.

  4. Porque el art. 316 del CS recogiendo la tradición jurídica catalana, faculta expresamente (páfo. 1º final) al albacea para interpretar el testamento.

III. Calificación universal o particular de los albaceas

El albacea será universal o particular según quiera y manifieste el testador. Tendrá las facultades propias del albaceazgo universal o particular, según decida el testador. Es claro que la atribución de una u otra cualidad depende exclusivamente y suficientemente de la voluntad del testador. El haz de facultades que comporta una u otra atribución tendrá el contenido que el testador decida.

Decimos esto, porque el último párrafo del art. 315 del CS, podría inducir a alguna confusión al respecto. Dejemos pues suficientemente claro que el testador es quien decide una atribución u otra, pero claro, lo que pasa, es que según le dé unas facultades u otras, ocasiona que sea universal o particular. Y eso pasa NO porque su voluntad sea impotente para nombrarle albacea universal o particular, sino porque las cosas son lo que son y no lo que se dice que son, y si yo hago donación a mi hijo de un vehículo , que tiene motor y cuatro ruedas y volante, aunque diga que le dono una bicicleta, le dono un COCHE. Pero eso no quiere decir que yo no pueda escoger entre donarle una bicicleta o un coche.

Yo puedo escoger, sin perjuicio que las facultades que yo libremente atribuyo califican la situación. Y no hace falta darle más vueltas a ello.

Ya sabéis “ad exemplum” que siempre que reciba como albacea la herencia en su universalidad y opere con ella soy universal. Cuando nada más ejecuto encargos específicos, como gestionar el entierro y el funeral o incineración (art. 318) soy particular.

IV. Institución de personas más genericamente determinadas.

  1. En general . La contundencia del art. 750 del CC español, en principio, parece acorde con los dictados de la lógica. Y en todo caso, si es imposible determinar, la persona misma del heredero, la disposición es nula.

    Pero en el derecho catalán, no puede efectuarse con la misma rotundidad tal afirmación. No siempre la determinación de la persona heredero ha de resultar deducible del texto de la cláusula testamentaria; no siempre ha de resultar deducible ni siquiera de la interpretación conjunta e integral del testamento en su más amplio sentido. Hay excepciones específicas que expresan el sobrevolar de un principio de sacrificio de presupuestos previos dogmáticos a favor de instituciones en casos de honesta utilidad. Los heredamientos en sus diversas formas, comportan un sacrificio del dogma de la libertad de testar y consiguiente revocabilidad de las disposiciones testamentarias (Cfr. CS arts. 129, 71). El nombramiento del cónyuge como heredero distributario (CS art. 148), o la atribución a parientes de la facultad de designar heredero (heredamiento fiduciario CS 149) quiebran el carácter personalisímo del testamento.

    La institución del heredero de confianza quiebra el principio de que el testamento es la expresión formal de la voluntad del testador que ha de constar precisamente (S.S. art. 3) en el testamento (o completada en el codicilo). Queda claramente establecido que la expresión de la voluntad del testador resultara bien de una expresión testamentaria directa, bien acaso de una manifestación del heredero de confianza.

    Finalmente, aunque la falta de institución de heredero (CS 136) hace nulo el testamento, ello no ocurre si existe nombramiento de albacea universal (Cfr. Art. 125 fto. 3 del CS). Entonces el albacea universal hará las veces de heredamiento fiduciario puro y procederá recibida por él mismo la herencia a darle el destino que se menciona en el art. 316 del CS. Si luego de cumplidas las mandas y legados resultara un remanente, como los legatarios no acrecen los restos sobrantes de la herencia el albacea universal, hará tránsito y distribución del sobrante a favor de aquellas personas o de aquella persona que resultaran ser heredera abintestato. Y aunque ahora voy a contemplar otro caso distinto, digamos que si se tratara de una herencia en la que se llama a los herederos en COSA CIERTA y resultara un remanente deberá este remanente repartirse a partes iguales, entre tales herederos dichos en cosa cierta, disponiéndolo así el art. 138 del CS. Aunque (art. 750 CC) la institución a favor de una persona absolutamente incierta es nula, yo pienso, que si existe albacea universal, por poca luz que dé el testamento, la interpretación integrativa puede salvar la situación. Esto es opinable, pero en cada caso, se ha de resolver indagando la voluntad real del testador y no se pueden tomar posiciones genéricas puras y absolutas.

  2. Institución a favor de una persona y de sus hijos. El art. 142 CS dice: “Instituidos herederos una persona determinada y sus hijos (por tanto indeterminados) se entiende que estos últimos SON SUSTITUTOS VULGARES.

    Yo pienso que debiendo salvarse siempre la voluntad del testador, el albacea puede interpretar tal voluntad

  3. Institución genérica: hijos, parientes, etc…. El art. 144 CS dice:

    Excepto que parezca que es otra la voluntad del testador, si éste llama a sus herederos y legatarios o sus sustitutos sin designación de nombres y mediante la expresión “hijos” se entiende incluidos en esta denominación los hijos matrimoniales, no matrimoniales y adoptados, hombres y mujeres, y los nietos y los descendientes y los padres respectivos de los cuales hayan muerto antes de la delación, excluyendo el grado más próximo y más remoto y entrando por estirpes los del grado siguiente en lugar de los de grado anterior”.

  4. Institución genérica a favor de “herederos” o “legatarios”. El artículo 145 CS dice:

    Cuando el testador llama a sus herederos o legatarios, sin designación de nombres mediante expresiones “herederos míos”, “herederos legítimos”, “herederos intestados”, “parientes más próximos”, “parientes sucesores”, “aquellos a quien por derecho corresponda”, “los míos” o empleando expresiones parecidas, se entiende que son llamados como a herederos testamentarios aquellos parientes que al tiempo de deferirse la herencia o legado habrían sucedido abintestato al testador, pero sin limitación de grado, excepto que parezca que es otra su voluntad”.

    Hay que considerar que en los testamentos abiertos el testador estará asesorado por el Notario, y conocerá este precepto. Pero aparte de que es mas práctico no hacer estas banalidades, la presencia de un albacea universal puede aclarar suficientemente la cuestión.

  5. Aunque configurándolo como una disposición modal el art. 163 del CS establece que aquellos bienes que sean objeto de disposición para sufragios (en beneficio del alma del causante) u obras pías (comparar art. 747 CC), en defecto de mayor determinación ex testamento deberán ser vendidos. La mitad del importe obtenido “pertenece” (sic) es decir, deberá ser entregado a la Iglesia o confesión religiosa a la cual “pertenecía” (sic) el causante, y la otra mitad a la Generalitat de Cataluña, pero si la confesión religiosa no está legalmente reconocida, entonces la totalidad debe entregarse a la Generalitat de Cataluña. Insistimos: A) Todo ello es en defecto de otra disposición del testador, quien puede disponer lo que estime conveniente. B) en función de las facultades que le han sido atribuidas, el albacea puede interpretar el testamento, y disponer lo conveniente para que la disposición piadosa tenga efecto; Incluso, si concurre como heredero, el propio albacea puede exigir el cumplimiento de la disposición modal (art. 162), y salva la voluntad del testador, en cualquier otro caso (art. 162 CS). C) Ténganse en cuenta que la disposición modal no es como un legado que atribuye al beneficiario el derecho a exigir el cumplimiento de aquello que le beneficia (art. 162 CS) de tal modo que la configuración supletoria que establece el art. 163 proporciona a los beneficiarios una situación de extrema debilidad. Por esto los testadores deben cuidar, bien de atribuir el derecho a título de herencia o de legado, o de sublegado, o por lo menos encargar al albacea u a otra persona muy explícitamente el deber de exigir el cumplimiento del modo. Queremos decir que si el testador quiere efectuar una disposición de este tipo lo oportuno es prescindir de vaguedades y establecer con claridad y precisión, el destinatario del beneficio y la naturaleza de la atribución.

    Finalmente, aunque se trata de una cuestión lateral y distinta, aprovechamos la ocasión para observar el problema que suscita el art. 147.3 del CS, que establece una incapacidad relativa para suceder diciendo que el testador no podrá disponer mortis causa a favor del religioso que hubiera asistido al propio testador en su última enfermedad ni a favor de la orden, comunidad, institución o confesión a que aquel perteneciera. Esto representa un singular endurecimiento, si se compara con el CC (art. 752) que sólo impide suceder si el sacerdote le ha confesado, pero no genéricamente en el caso de asistencia, ni siquiera en el caso de administración del sacramento de la extremaunción.

  6. En cuanto a la institución a favor de los pobres en General, el testador ha de tener muy en cuenta lo que, configurándolo como disposición modal, ordena - desde luego supletoriamente - el art. 163 del CS, último páfo. En defecto de mayor determinación testamentaria los bienes se van a entregar a la Generalitat de Cataluña, quien a su vez deberá “destinarlos” a entidades asistenciales de la población o de la comarca del domicilio del testador. También aquí repetimos todo lo expuesto en el anterior número 5 (Cfr. Por curiosidad vide el art. 749 CC donde la vaguedad se traducen en una posterior determinación de pobres determinados, no de entidades.)

V. Institución a favor de fundación aún por constituir y albacea

  1. A veces el testador puede tener previsto que su herencia se emplee y destiné a obras pías, u obras de carácter social, o de investigación, benéficas o en fin a satisfacción de un interés general, deseando una acción perdurable dotada de una organización correcta que acarree generación de riqueza y a su vez inversión concorde con los fines perseguidos. Y puede ser - y es lícito - que ordene, al efecto, la erección de una fundación. Y también puedes ser, que instituya a dicha fundación que se constituirá después de muerte, heredera universal.
    Más ocurre que, al momento de morir, el heredero testamentario no existe, porque la fundación que es la heredera aún no se ha constituido, y carece de personalidad jurídica. Sería una lástima que el Derecho no resolviera al servicio del bien común esta dificultad técnica (Vide art. 10.2 CS).

  2. Pues bien el nombramiento testamentario de albacea resuelve la dificultad de manera absoluta teniendo en cuenta que:
    VALLET en una exposición magnifica y completa obrante en el PANORAMA DEL DERECHO DE SUCESIONES, tomo I, págs. 415 y siguientes, que analiza las Fundaciones Mortis causa, explica y transcribe al final de la pág. 431 la S del TS de 7 de abril de 1920, que resuelve el problema de la constitución de una fundación mortis causa dispuesta en testamento por la Condesa de Sta. Marca, para erigir un asilo en Madrid.

    Quedaba bien claro, que era posible que los albaceas ejecutores pudieran constituir la Fundación y ser ésta la heredera universal y recibir en tal concepto la herencia.

  3. En Cataluña esta posibilidad está claramente reconocida por las siguientes razones:

    a. La Ley de Fundaciones de 2 de mayo de 2001 es clara al disponer en el núm. 2 del art. 3 que la voluntad fundacional manifestada en disposiciones de última voluntad ha de estar ejecutada por las personas designadas por los fundadores, las cuales habrán de completar si fuera procedente, con los requisitos que se exijan en la carta fundacional, otorgarla y solicitar la inscripción consiguiente en el Registro de Fundaciones. Si no lo hiciesen por cualquier causa, la omisión deberá ser suplida por el protectorado.

    Este precepto, tiene extraordinaria importancia y expresa una “favor fundationis” intensísimo. Si los albaceas no constituyeran la fundación - por ejemplo por haber muerto - el Protectorado, a guisa de albacea dativo, deberá satisfacer la voluntad fundacional.

    b. El art. 12 de la misma Ley complementa el anterior, al disponer la asunción por la Fundación de las obligaciones correspondientes al periodo anterior a la constitución que menciona.

    c. El mismo art. 13 de la citada Ley dispone que las fundaciones creadas (quiere decir, a crear) por disposiciones de última voluntad, en tanto no adquieran personalidad jurídica, será objeto de una administración especial por la persona al efecto nombrada (en el testamento), y en su defecto o el heredero o el albacea.

    d. El mismo CS en su art. 46, dispone la suspensión de la partición, para el caso de que en testamento aparezca alguna disposición a favor de una fundación que ha ordenando crear; suspensión que subsiste hasta que, de conformidad con la Ley, quede validamente constituida la fundación.

    Tampoco pues, hay duda alguna de que el CS reconoce testamentifacción pasiva a favor de la fundación aún a constituir, gracias a la solución del albaceazgo.

    e. Digamos de paso, que si el testador que dispone la erección de una fundación quiere asegurarse una posibilidad sería de que luego de transcurrido un tiempo, algunos familiares recuperen parte de los bienes, lo más práctico no es establecer normas de liquidación ordenadas a tal fin, sino que es más seguro hacer aportaciones de derechos reales temporales de disfrute (usufructo, por ejemplo) notoriamente largos, pero con determinación precisa. Aún con lógica reserva de que no obedezca ello a un propósito de, fraude de ley, esto permite una reversión más segura. Queremos decir que esta reversión de “facto", deberá responder de una razón lógica y lícita.

VI. La remuneración del albacea universal

Hace muchísimos años, en el prólogo del libro que el entonces joven profesor PUIG FARRIOL, publicara sobre El albaceazgo, ROCA SASTRE decía lo siguiente:

El albaceazgo deja actualmente ver un lado débil para su eficacia, en unos tiempos en que, como los presentes, la vida se ha endurecido en grado de no permitir que las personas puedan disponer del tiempo suficientes para cuidar de sus propios asuntos personales, inhabilitándolos, por tanto, de hecho, para poder ocuparse de los ajenos, por allegados que fueren.”

Por esta razón, el 10% que menciona el art. 314 del CS no ha de parecer excesivo.

No hay duda que pese a la literalidad del art. 314 que, aunque muy remotamente, podría dar a entender que estas atribuciones que dispone a favor del albacea son de “jus cogens” no hay la más mínima duda que el testador es libre de alterar la remuneración, o incluso de dar al cargo el carácter de gratuito, como libre es también el albacea de no aceptar el cargo si no le interesa.

José Juan Pintó Ruiz.
Doctor en Derecho y Abogado.

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