Artículos Doctrinales: Derecho Civil

La aceptación de la herencia y su anclaje en el iter sucesorio: una aproximación sin pretensiones a través del Código civil, del Código de sucesiones catalán y del derecho romano


De: Alfonso Pérez Puerto
Fecha: Enero 2006
Origen: Noticias Jurídicas

Introducción.

En este artículo no me limitaré a hacer un análisis circunscrito exclusivamente a la aceptación en sí (naturaleza, caracteres, clases, formas) sino que, teniendo en cuenta que la aceptación, como elemento articulador de la sucesión, es además el objeto del ius delationis, se abordarán de pasada otras instituciones del derecho de sucesiones que tienen conexión más o menos inmediata con la aceptación de la herencia, tales como el propio ius delationis, los efectos de la aceptación, y otras.

1. Fuentes normativas 1

1.1 Fuentes de derecho civil catalán

La aceptación de la herencia está regulada, en el derecho civil catalán, en el Codi de successions (Llei 40/1991, de 30 de desembre. Codi de successions per causa de mort en el dret civil de Catalunya [en adelante, CS 2]) en el Títol I. Dispossicions generals, Capítol III. L'acceptació i la repudiació de l'herència, artículos 16 a 37.

1.1.1 La tradición jurídica catalana

Dispone el artículo 111-2 del Codi Civil de Catalunya (en adelante, CCC), sobre interpretación e integración del derecho civil catalán:

"1. En su aplicación, el Derecho Civil de Cataluña debe interpretarse y debe integrarse de acuerdo con los principios generales que lo informan, tomando en consideración la tradición jurídica catalana."

Este criterio integrativo que remite a la tradición jurídica catalana, permite considerar en la aplicación del derecho civil catalán, incluido el derecho de sucesiones, elementos procedentes del derecho romano. Así, las instituciones sucesorias del derecho romano van a servir como recurso interpretativo de aquellas instituciones catalanas que se encuentran plasmadas en el derecho positivo y que son imagen, producto o recuerdo de aquéllas.

1.1.2 Doctrina jurisprudencial

Ladoctrina jurisprudencia también realiza una función integradora del ordenamiento jurídico civil catalán.

Así, dispone el artículo 111-2 CCC:

"2. En especial, al interpretar y aplicar el Derecho Civil de Cataluña deben tenerse en cuenta la jurisprudencia civil del Tribunal de Casación de Cataluña y la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no modificadas por el presente Código u otras leyes. Una y otra pueden ser invocadas como doctrina jurisprudencial a los efectos del recurso de casación."

1.2 Ley aplicable a la sucesión (derecho internacional privado)

1.2.1 Normas internas (Código Civil)

a) Ley aplicable a la sucesión, en general

Dispone el artículo 9.1 del Código Civil (en adelante, CC):

"1. La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.

El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior."

Y el artículo 9.8 del CC, en su inciso primero, formula una regla inicial y general, que se inspira en los principios de unidad y universalidad de la sucesión, al disponer:

"La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país dónde se encuentren."

Precisamente la aceptación de la herencia se rige por la ley aplicable a la sucesión de que se trate, según dicha regla.

El inciso siguiente del precepto plantea ciertas excepciones:

"Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última."

El inciso final dispone:

"Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes."

b) Ley aplicable a los derechos del cónyuge viudo

Dispone el artículo 9.8, in fine, del CC:

"Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes."

No obstante la literalidad de dicho precepto, la interpretación de la jurisprudencia registral 3 es la siguiente:

  1. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyen al cónyuge supérstite en virtud del régimen económico matrimonial primario y efectos personales (año de luto, tenuta, aventajas, ajuar doméstico, viudedades forales en su consideración familiar, o cualesquiera otras que determine la ley aplicable) se rigen por la ley aplicable al régimen matrimonial.

  2. Los derechos de viudedad, en su consideración sucesoria, como mortis causa capiones (como la legítima que aquí se trata), se rigen por la ley aplicable a la sucesión.

c) Ley aplicable a la forma de la aceptación

Dispone el artículo 11 del CC:

"1. Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen. No obstante, serán también válidos los celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido, así como los celebrados conforme a la ley personal del disponente o la común de los otorgantes. Igualmente serán válidos los actos y contratos relativos a bienes inmuebles otorgados con arreglo a las formas y solemnidades del lugar en que éstos radiquen.

Si tales actos fueren otorgados a bordo de buques o aeronaves durante su navegación, se entenderán celebrados en el país de su abanderamiento, matrícula o registro. Los navíos o las aeronaves militares se consideran como parte del territorio del Estado al que pertenezcan.

2. Si la ley reguladora del contenido de los actos y contratos exigiere para su validez una determinada forma o solemnidad, será siempre aplicada, incluso en el caso de otorgarse aquéllos en el extranjero.

3. Será de aplicación la ley española a los contratos, testamentos y demás actos jurídicos autorizados por funcionarios diplomáticos o consulares de España en el extranjero."

1.2.2 Derecho convencional

En España es de aplicación el Convenio de La Haya sobre ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte, de 1989

1.3 Derecho interregional: ley aplicable a la sucesión y ley aplicable a los derechos del cónyuge viudo

Al respecto se ha de dar por reproducido lo dispuesto en el CC sobre ley aplicable a la sucesión. Véanse también los artículos 13, 14 y, sobre todo, 16.

2. Concepto de aceptación de la herencia

2.1 Concepto de aceptación de la herencia

La aceptación de la herencia consiste ya en una declaración de voluntad de la persona llamada a la sucesión a título de herencia de querer ser efectivamente heredero, ya en la realización por éste de actos a los cuales la ley atribuye la consecuencia de ser heredero.

La aceptación (y la repudiación) de la herencia suponen el ejercicio del ius delationis que ostenta el llamado a ella, que trae como consecuencia, fundamentalmente, la asunción de la cualidad de heredero y la adquisición de la herencia que se le ha deferido (aceptación) o la no asunción de aquella cualidad y, en consecuencia, la no adquisición de la herencia (repudiación).

2.2 Precisiones terminológicas sobre los conceptos de aceptar y repudiar la herencia

a) Aceptar

Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, la palabra "aceptar" proviene del latín (acceptare -recibir-) siendo sus primeras tres acepciones las siguientes:

  1. Recibir alguien voluntariamente lo que se le da, ofrece o encarga

  2. Aprobar, dar por bueno

  3. Tratándose de un desafío, admitir sus condiciones y comprometerse a cumplirlas

b) Repudiar

El contrario de aceptar puede ser "renunciar" (del latín renuntiare), que es:

  1. Hacer dejación voluntaria, dimisión o apartamiento de una cosa que se tiene, o del derecho y acción que se puede tener

  2. No querer admitir o aceptar una cosa

  3. Despreciar o abandonar

También puede ser su contrario "repudiar" (del latín repudiare), que es:

Rechazar algo, no aceptarlo

Aunque ambas palabras gozan de una gran sinonimia, quizás, efectivamente, la usada por los ordenamientos en España, "repudiar", para referirse a la herencia, sea acertada puesto que es la palabra que denota en mayor medida que el objeto del rechazo es algo que no se tiene o que todavía no se tiene, mientras que "renunciar" denota mayormente que el objeto del rechazo es algo que ya se tiene. En el caso de la aceptación, el llamado que repudia la herencia, nunca la ha tenido. Y el llamado que la acepta, llegándola a adquirir, no la puede repudiar luego, si bien sí puede renunciar generalmente a sus derechos sobre los bienes hereditarios que ya estarán en su patrimonio.

2.3 Precisión acerca de la distinción entre "llamado" y "heredero"

Conviene hacer ya una precisión terminológica a tener en cuenta en toda la explicación. Se han de distinguir los dos conceptos siguientes:

a) "Llamado"

Es aquella persona a la que por determinación de la ley o por institución por voluntad del causante, es llamado a la herencia como heredero. Esta persona, mientras no acepte la herencia, no es, en sentido técnico estricto, heredero, sino "llamado", llamado a serlo. Sin embargo, tanto en los textos legales como en doctrina y jurisprudencia, no se suele distinguir escrupulosamente entre llamado y heredero, de forma que se suele encontrar las más de las veces la expresión "heredero" para referirse tanto al llamado como al heredero.

b) "Heredero"

Por heredero se ha de entender, en sentido estricto, solamente a aquella persona que, llamada a la herencia, y estando en condiciones de aceptarla, efectivamente la acepta, convirtiéndose en tal heredero, es decir, en sucesor a título universal o de herencia.

Por tanto, en el presente artículo, la expresión "heredero" ha de entenderla el lector como equivalente a "llamado" o a "heredero", según que sujeto al que se refiera haya o no aceptado la herencia.

3. Naturaleza jurídica

La aceptación (y la repudiación) de la herencia se conceptúan generalmente como negocios jurídicos (unilaterales) de carácter dispositivo, aunque un sector de la doctrina piensa que son actos jurídicos en tanto que sus efectos están predeterminados por la ley y la autonomía de la voluntad en realidad no juega aquí más que para crear el supuesto de hecho necesario a fin de que aquellos efectos, sucesorios, se desencadenen. Tal discusión teórica es un reflejo de la polémica sobre la distinción doctrinal más amplia existente entre acto y negocio jurídico.

4. Función y efecto de la aceptación de la herencia

4.1 Aceptación de la herencia y el fenómeno sucesorio

4.1.1 La sucesión

a) Sucesión

La sucesión, en general, es la sustitución de una persona por otra en sus derechos, obligaciones, o relaciones jurídicas.

b) Sucesión mortis causa

La sucesión por causa de muerte es la sucesión que se produce por razón de la muerte de una persona (cfr. los artículos 657, 659 y 661 del CC).

c) Sucesión universal y sucesión particular

La sucesión universal o a título de heredero es aquella en la que uno o más sujetos suceden al causante en la totalidad o globalidad de sus bienes, derechos y obligaciones (salvo los efectos del beneficio de inventario). A esta persona se le denomina "heredero" (cfr. los artículos 1 del CS y 660 del CC).

La sucesión particular o a título de legado es aquélla en la que el sucesor lo es respecto de bienes o derechos concretos (con sus cargas concretas). A esta persona se le denomina "legatario" (cfr. los artículos 252 y siguiente del CS y 660 del CC).

d) Sucesión legal y sucesión voluntaria

La sucesión por causa de muerte puede ser legal o voluntaria. La sucesión legal (o abintestato) tiene lugar por disposición de la ley, y la voluntaria por disposición de última voluntad del causante (cfr. los artículos 3 del CS y 658 del CC).

e) Sucesión voluntaria testamentaria y contractual

La sucesión voluntaria puede derivar de actos inter vivos o mortis causa. La sucesión voluntaria por actos mortis causa es la que se produce en virtud de testamento (sucesión testamentaria). También es sucesión voluntaria la que deriva de un negocio inter vivos (por ejemplo, un contrato). En esto, los ordenamientos difieren. Así, el derecho romano no admitió la sucesión universal contractual, es decir, regulada por acto inter vivos 4. Tampoco la admite el derecho común español del Código Civil (cfr. el artículo 1.271 CC). En cambio, el derecho catalán si la admite, a través por ejemplo de la figura de los "heredamientos" (cfr. los artículos 67 y siguientes del Codi de successions).

Cuando un ordenamiento no admite la sucesión contractual, ello no significa que queden prohibidos todo género de negocios jurídicos sobre la herencia futura. Así, por ejemplo, el Código Civil admite los negocios particionales (cfr. el artículo 1.271 del CC) así como ciertos pactos de mejora (cfr. los artículos 825 y 826 del CC), entre otros.

f) Sucesión legítima

Con relación a la sucesión voluntaria y a la sucesión legal existe la llamada "sucesión legítima". De naturaleza jurídica discutida, bajo el concepto de sucesión legítima se conoce aquel fenómeno jurídico por el que determinadas personas (parientes) tienen por disposición legal ciertos derechos sobre el patrimonio de la persona fallecida, los cuales operan como limitación a la libre disposición de los bienes, en el caso de la sucesión voluntaria. Se trata de la legítima, la mejora, y también de ciertos derechos del cónyuge viudo.

g) Relación entre la sucesión legal y la sucesión voluntaria

  1. Subsidiariedad de la sucesión legal respecto de la sucesión voluntaria testamentaria

    En derecho romano, la sucesión voluntaria testamentaria es preferida a la sucesión legal, en todo lo que sea posible. Es decir, si existe un acto de última voluntad válido del causante, que establezca una institución de heredero, debe respetarse antes de hacer entrar en juego las reglas de la sucesión legal. Sólo en defecto absoluto de actos de última voluntad eficaces, se regirá la sucesión por las reglas de la sucesión legal. Lo mismo sucede en el Código Civil. Y lo mismo sucede en el derecho catalán. Dicho en breves palabras: la sucesión legal es subsidiaria de la voluntaria, para el caso de que no exista testamento.

  2. "Sucesión mixta"

    Se denomina sucesión mixta aquella que es en parte legal y en parte testamentaria.

    En derecho romano, no se admite que una sucesión se rija en parte por las reglas de la sucesión voluntaria y en parte, por las de la sucesión legal (nemo pro parte testatus, pro parte intestatus descedere potest). Es decir, no se admite que se suceda según testamento en parte del patrimonio del causante, y según la ley la parte restante no contemplada expresamente en el testamento.

    En el Código Civil se admite que una sucesión sea en parte testamentaria y en parte legal (cfr. el artículo 658, párrafo tercero, CC). Esto se produce en el caso de que la institución testamentaria de heredero no tenga por objeto todos los bienes de la herencia, o cuando el testamento sólo contenga instituciones a título particular.

    El derecho catalán pretende evitar que exista una sucesión en parte legal y en parte testamentaria mediante el establecimiento del requisito de que en todo testamento se contenga institución de heredero (cfr. el artículo 136 del CS). No obstante, puede darse el caso de que dicha institución sea finalmente ineficaz (por no supervivencia o falta de capacidad del instituido, por ejemplo). En consecuencia, se producirá igualmente una sucesión en parte testamentaria (por ejemplo, en cuanto a los legados que dispuestos en el testamento, sí sean finalmente eficaces) y en parte legal.

    Dicho de otro modo, lo que es incompatible en derecho catalán es, básicamente, la sucesión intestada o legal con la sucesión contractual (por heredamiento) o con la sucesión testamentaria universal (cfr. el artículo 3 del CS) pero no son incompatibles la sucesión intestada y la sucesión testamentaria en parte de los bienes de la herencia, es decir, es posible la sucesión mixta.

    Como consecuencia de lo anterior, dispone el artículo 27 del CS:

    "El llamado que repudie la herencia testamentaria podrá aceptar la intestada, pero con sujeción a los legados, fideicomisos y demás cargas que el testador haya impuesto.

    Si el llamado repudia la herencia intestada con conocimiento de que es instituido heredero en testamento, se entenderá que ha repudiado la herencia testada; pero, si lo ignoraba, la repudiación no le perjudicará."

h) Derecho romano: haereditas y bonorum possessio

En derecho romano, es conocida la diferencia de régimen jurídico existente entre el ius civile y el ius praetorium. En el derecho de sucesiones romano, esta diferencia de ordenamientos se proyecta de modo que lo que el ius civile conoce como haereditas el ius praetorium lo designa como bonorum possessio. Ésta, supone una adquisición hereditaria por personas que, en principio, no tenían derecho a ser herederos por ius civile. 5

4.1.2 Sistemas de adquisición sucesoria

Ya se ha dicho antes que con la aceptación el llamado adquiere la condición de heredero.

En el derecho común, en el derecho catalán y en el resto de derechos forales la sucesión no se produce de forma automática sino por efecto de la aceptación del llamado 6, retrotrayéndose los efectos de la adición de la herencia al momento de la muerte. Es decir, el llamado sólo sucede si acepta.

  1. Sistema germánico

    En el sistema germánico histórico, la transmisión por sucesión hereditaria era automática, sin perjuicio de facultad de repudio por el heredero. Es decir, el llamado sucedía salvo si repudiaba.

  2. Sistema romano

    En el derecho romano, la sucesión hereditaria por ius civile se producía de forma automática a la muerte del causante. En derecho romano, deferida la haereditas, había ciertos sujetos (los necessarii heredes [esclavos instituidos herederos y manumitidos, en ciertos casos], los sui necessarii heredes [hijos y descendientes]) que no podían excusarse de adquirirla, es decir, que eran necesariamente herederos, así considerados ipso iure en el momento de la delación, aún cuando la ignoraran. En otras palabras, respecto a estos herederos se producía la "adquisición" automática de la herencia.

    Otras personas (calificados de herederos voluntarios, y de extranei haredes -por oposición a los sui heredes-) por el contrario, eran libres de aceptar o repudiar la herencia y necesitaban para adquirirla declarar su voluntad expresa o tácitamente 7. Por otra parte, la sucesión por ius praetorium (la bonorum possessio) no se producía nunca ipso iure sino mediante la agnitio bonorum possessioinis hecha ante el pretor, e incluso las personas que podían heredar por ius civile debían pedir la bonorum possessio si querían heredar por ius praetorium para aprovechar sus ventajas 8. En otras palabras, respecto a estas personas no se producía la adquisición de la herencia en forma automática sino por la aceptación (agnitio).

4.1.3 Aceptación de la herencia como fase del fenómeno sucesorio

La sucesión por causa de muerte es un fenómeno jurídico que, por su importancia y complejidad (que obedecen a razones que escapan al objeto de este artículo), no se produce de manera instantánea, sino que es producto del desenvolvimiento de un proceso en el se pueden detectar varias fases, momentos, estadios o hitos. La aceptación de la herencia constituye precisamente un hito o momento en las fases del fenómeno sucesorio. Las aludidas fases del fenómeno sucesorio son, resumidamente, las siguientes:

1) Estadio de "herencia futura"

En vida del causante, su patrimonio no tiene cualidad de herencia y no es susceptible de negocio sucesorio contractual (cfr. el artículo 1.271.2 del CC, salvo excepciones) (viventis non datur haereditas). En vida del causante, pues, tiene lugar la designación de herederos o sucesores, básicamente por testamento (llamamiento virtual).

2) Apertura de la sucesión

El momento de la apertura de la sucesión (al cual se retrotraen los efectos de la aceptación) es el de la muerte del causante o la fecha fijada en la declaración de fallecimiento (con cautelas; cfr. los artículos 195.2 y 196 del CC).

El lugar (a efectos de jurisdicción y competencia) es el último domicilio del finado, en general.

La apertura de la sucesión produce los efectos siguientes:

  1. La "herencia yacente"

    Se conceptúa así la situación de la herencia y ésta misma en el período que va desde la apertura de la sucesión hasta la aceptación, puesto que si bien los herederos llamados tienen vocación sucesoria, los bienes se encuentran en una especie de tránsito, pues ni son del causante fallecido -cuya personalidad jurídica es extinta-, ni son de los sucesores que todavía no la han aceptado ni ingresado en su patrimonio.

    La yacencia de la herencia se produce o bien por causas dependientes de la voluntad del llamado (es la yacencia voluntaria, por ejemplo en casos de falta de aceptación o de concesión por el causante de plazo para deliberar) o bien por causas independientes de ella (es la yacencia forzosa, por ejemplo en casos de institución de heredero bajo condición suspensiva, a término o plazo cierto, de heredero nasciturus, de heredero determinable, o de litigio sobre la herencia).

    La naturaleza de la herencia yacente en sentido objetivo es la de ser un patrimonio interinamente sin titular, y de "ente sin personalidad jurídica" (cfr. el artículo 33 de la LGT).

    A la herencia se le reconoce capacidad procesal activa y pasiva (cfr. los artículos 6 y 7 de la LEC); así como es posible la usucapión por y en contra de la misma (cfr. el artículo 1.934 del CC).

  2. Vocación hereditaria o llamamiento efectivo

    Los llamamientos virtuales legales o voluntarios se hacen efectivos con la apertura de la sucesión.

    Presupuesto necesario es que en ese momento concurra la superviviencia (cfr. el artículo 33 del CC) y la capacidad del llamado (cfr. el artículo 758 del CC).

    La vocación hereditaria puede ser unipersonal o pluripersonal. Puede ser también simultánea o sucesiva; éste último es el caso de las sustituciones (cfr. los artículos 774 a 789 del CC) vulgar (774), pupilar (759), ejemplar (776), fideicomisaria (781) a término o condicional (por ejemplo, la sustitución si sine liberis decceserit, el "fideicomiso de residuo" si aliquid supererit [si quedare algo, 783] o de eo quod supererit [de aquello que deba quedar]; aunque la naturaleza de éstas es cuestionada en doctrina 9, y preventiva de residuo [por ejemplo, cfr. el artículo 250 del CS de Cataluña], etcétera). Puede ser también directa o indirecta; la indirecta es la vocación por representación (ius representationis), la cual no implica transmisión de ius delationis, sino sustitución en el llamamiento; sólo se produce en la línea recta descendente respecto de la sucesión forzosa (sólo para la legítima corta) (cfr. el artículo 814, párrafo tercero, 761, 766 y 857 del CC) y respecto de la sucesión abintestato (766); y sólo en los casos de premoriencia, incapacidad o desheredación (924 y 929) -pero no en el de repudio-. Según algún autor, también implica vocación indirecta la sustitución vulgar (774), antes mencionada, y el derecho de acrecer (por el ius adcrescendi, el acrecimiento es automático [cfr. los artículos 981 a 987 del CC] y no opera en la legítima corta).

  3. Delación de la herencia (herencia deferida -cfr. el artículo 658 del CC-)

    La delación de la herencia es el ofrecimiento presunto de la herencia a los llamados efectivamente (a los sujetos de vocación hereditaria), por el que el llamado efectivamente adquiere el ius delationis.

    Normalmente, vocación y delación se dan al mismo tiempo. Pero en algunos casos la efectividad del llamamiento se retrasa o retarda (cfr. el artículo 991, in fine, del CC), en cuyo caso la doctrina discute si lo que se retrasa es la vocación o la delación.

3) Aceptación de la herencia (herencia adida, aceptada o adquirida) y adquisición de la herencia.

En este momento el llamado, al aceptar herencia, queda investido como heredero del conjunto de titularidades transmisibles del causante.

4) Partición y adjudicación: artículos 1.051 a 1.087 del CC.

5) Entrega de los bienes de la herencia, con los efectos del artículo 442 y del artículo 440 (posesión civilísima) del CC.

4.2 Adquisición de la herencia y adquisición de la posesión

4.2.1 Efectos de la adición de la herencia en derecho romano

El principal efecto de la adición de la herencia en ius civile era que el heredero pasaba a ser considerado como una sola y misma persona con el difunto (lo cual tiene en derecho romano una honorífica, además de la dimensión patrimonial). En consecuencia:

a) Los bienes de ambos forma una masa común (confusio bonorum haeredis et defuncti).

No obstante, para modificar dicho efecto, tanto los herederos sui como los voluntarios pueden hacer uso de ciertas posibilidades:

  1. Del ius deliberandi (que era una especie de facultad de examinar el estado de la herencia para ver si convienía o no su aceptación).

  2. Y del beneficium inventarii (beneficio del que sólo gozaban en derecho romano antiguo los militares y que Justiniano acaba extendiendo a todo heredero).

b) Pesan sobre el heredero todos los actos celebrados respecto a la herencia.

c) Queda obligado (como obligación quasi ex contractu) a cumplir las disposiciones que haya impuesto el testador. En cuanto a los legados, puede sacar la cuarta falcídia, si acepta la herencia a beneficio de inventario. 10

4.2.2 Aceptación pura y simple de la herencia

4.2.2.1 El efecto de adquisición de la herencia

4.2.2.1.1 Adquisición de la herencia

Dispone el artículo 5 del CS 11: "La herencia deferida, la adquiere el heredero con su aceptación, pero los efectos de esta se retrotraen al momento del fallecimiento del causante."

La utilidad primera de la aceptación, pues, es la de servir a los principios (de inspiración voluntarista, contractualista y liberal) de que nadie puede enriquecerse ni obligarse sin su consentimiento.

4.2.2.1.2. Determinación del sucesor y fin de la yacencia de la herencia

Desde la apertura de la sucesión hasta la aceptación de la herencia por el llamado a ella se produce inevitablemente una situación de interinidad derivada de la premisa de que, por muy determinado o determinable que sea el supuesto sucesor del causante en virtud de los llamamientos legales o voluntarios que procedan, lo cierto es que no se ha producido todavía la sucesión, es decir, la sustitución de una persona por otra en los bienes de la herencia.

La aceptación de la herencia pone fin a dicha situación de interinidad que la herencia yacente supone, y constituye la expresión de la determinación, individuación o fijación de la identidad y personalidad del sucesor.

4.2.2.1.3 Comunidad hereditaria (o herencia indivisa)

Si, aceptada la herencia, los herederos son varios, éstos ingresan en una situación y relación de comunidad hereditaria. mientras no se produzcan la partición de la masa hereditaria y la adjudicación a cada coheredero de un concreto y determinado bien o lote de bienes, o de parte de los mismos (cfr. el artículo 1.051 del CC). Mientras se mantenga dicha comunidad, el derecho de los coherederos se proyecta sobre los bienes de la herencia de una forma indirecta, a través de la cuota parte que en la herencia les corresponda.

4.2.2.1.4 Adquisición de los bienes de la herencia

Como se acaba de decir, sólo es a partir de la extinción de la comunidad hereditaria, por partición de la herencia y adjudicación de los bienes, que los herederos pasan a ser directos titulares de aquellos.

En el caso de que sólo haya un heredero, el mismo efecto adquisitivo (y a la vez "adjudicativo") se produce desde la aceptación.

Este efecto adquisitivo de los bienes se produce respecto del derecho de propiedad y respecto de los derechos reales in re aliena, al ser la sucesión es uno de los modos de adquisición y transmisión de derechos reales (cfr. el artículo 609 del CC), y la sucesión se activa o actúa, precisamente, como ya se ha dicho, con la aceptación.

4.2.2.2 El efecto de adquisición de la posesión. Posesión civilísima. El artículo 831 del CC

En el derecho civil común se sigue en este punto el sistema germánico. Conforme al artículo 440 del CC, "la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia. El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento".

Por el contrario, en el ordenamiento civil catalán se acoge el criterio romano; así, en el artículo 6 del CS se recoge la regla por la que "el heredero que acepta solamente tiene la posesión de la herencia si la ha tomado, y se entiende que continúa la del causante sin interrupción". Es decir, para que el heredero adquiera la posesión de los bienes hereditarios es necesaria, no sólo la aceptación de la herencia, sino también la aprehensión material de los bienes a cuyo objeto el heredero dispone de los sistemas de adquisición previstos en el artículo 438 del CC y sólo a partir de aquel momento, la posesión producirá efectos retroactivos a la muerte del causante.

Aclaran en este respecto PUIG I FERRIOL y ROCA I TRIAS 12 que la aplicación de este precepto puede plantear dudas en el momento de su aplicación a situaciones conflictivas, como sería el supuesto de la usucapión, pues se entiende que cuando el heredero toma posesión material de los bienes hereditarios continúa "la del causante sin interrupción", de forma que la muerte del poseedor ad usucapionem no constituye una causa de interrupción de la posesión, como se deduce del artículo 1.943 del CC, pudiendo el heredero completar el tiempo que faltaba a su causante para consumar la usucapión a su favor (cfr. el artículo 1.960.1 del CC). Pero durante el tiempo en que la herencia se encuentra yacente, pueden haber tenido lugar diversas situaciones posesorias que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.934 del CC, producen efectos jurídicos tanto a favor como en contra de la herencia antes de ser aceptada. Si se ha consumado la usucapión a favor de la herencia porque alguno ha actuado durante este período como servidor de la posesión (por ejemplo, un albacea o un administrador), los efectos serán los mismos que si se ha consumado en contra, dada la retroactividad de los efectos de la usucapión.

Dispone el artículo 831.1 del CC (según redacción dada por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad) lo siguiente:

"1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán conferirse facultades al cónyuge en testamento para que, fallecido el testador, pueda realizar a favor de los hijos o descendientes comunes mejoras incluso con cargo al tercio de libre disposición y, en general, adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos por cualquier título o concepto sucesorio o particiones, incluidas las que tengan por objeto bienes de la sociedad conyugal disuelta que esté sin liquidar.

Estas mejoras, adjudicaciones o atribuciones podrán realizarse por el cónyuge en uno o varios actos, simultáneos o sucesivos. Si no se le hubiere conferido la facultad de hacerlo en su propio testamento o no se le hubiere señalado plazo, tendrá el de dos años contados desde la apertura de la sucesión o, en su caso, desde la emancipación del último de los hijos comunes.

Las disposiciones del cónyuge que tengan por objeto bienes específicos y determinados, además de conferir la propiedad al hijo o descendiente favorecido, le conferirán también la posesión por el hecho de su aceptación, salvo que en ellas se establezca otra cosa.

4.2.2.3 El efecto de confusión de patrimonios

4.2.2.3.1 Regla general

Por la aceptación pura y simple de la herencia el llamado se convierte en heredero y sucede al causante a título universal en la proporción que corresponda, pasando a sustituirle en la titularidad de sus bienes y derechos y a responder de las obligaciones del causante con los bienes hereditarios y con los suyos propios (responsabilidad "ultra vires hereditatis") 13. También responde de las cargas hereditarias.

Así, dispone el artículo 34 del CS:

"Por la aceptación de la herencia pura y simple el heredero responderá de las obligaciones del causante y cargas hereditarias, no sólo con los bienes relictos, sino también con sus hereditarios propios, indistintamente.

Se consideran cargas hereditarias los gastos de última enfermedad, de entierro o incineración, funeral del causante y demás servicios funerarios; los de formación de inventario, partición y defensa de los bienes de la herencia; los de los juicios de testamentaría o de abintestato causados en interés común; los de entrega de legado, pago de legítimas o retribución de albaceas y otros de naturaleza análoga."

4.2.2.3.2 Excepción al efecto de la confusión de patrimonios: el beneficio de los acreedores de "separación de patrimonios"

Para proteger los derechos de crédito de los acreedores del causante, es decir, para proteger la integridad del patrimonio del causante que inicialmente garantizaba los créditos, dispone el artículo 37 del CS:

"Los acreedores por deudas del causante y los legatarios podrán obtener del juez competente que el patrimonio hereditario sea considerado separado del privativo del heredero, a fin de salvaguardar su derecho ante los acreedores particulares de este último. El juez, previo inventario de la herencia y previa adecuada justificación, concederá este beneficio y adoptará, en su caso, las medidas conducentes a su efectividad.

Los acreedores del causante y los legatarios que obtengan el beneficio de separación tendrán derecho preferentemente para el cobro de sus créditos y percepción de sus legados respecto a los acreedores particulares del heredero, pero mientras éstos últimos no resulten pagados, dichos acreedores no podrán perseguir los bienes privativos del heredero."

En el CC no se contempla dicho beneficio, ni en preceptos concretos ni como principio general. Sin embargo, un efecto similar, protector de los intereses de los acreedores hereditarios y de los legatarios, se consigue con lo dispuesto en los artículos 1.037, 1.040 y 1.082 del CC y 792.2 y 788.3 de la LEC.

4.2.3 Aceptación a beneficio de inventario

Sus efectos se verán luego.

5. Posición de los terceros frente a la aceptación

Tienen en cuanto a este punto interés las materias, a las que se hace referencia en otros puntos de este artículo, siguientes: la rescisión parcial del repudio, el beneficio de separación de patrimonios, y la interrogatio in iure.

6. Presupuestos de la aceptación: el derecho hereditario

6.1 Derecho hereditario

El concepto de derecho hereditario pasivo abarca dos sentidos, dependiendo de la fase sucesoria a que se haga referencia (similarmente se puede aplicar al legatario lo que seguidamente se dirá sobre el heredero):

a) Ius successionis o ius hereditatis

Nuevamente este concepto abarca los dos sentidos siguientes:

  1. La cualidad de heredero, una vez aceptada la herencia

    La condición de heredero permite a éste ejercitar la acción declarativa de la cualidad de heredero y la acción de petición de herencia (ya se trate de ejercicio de una acción universal de petición de todos los bienes de la herencia o de acciones de petición, reinvindicatorias o posesorias respecto de bienes concretos).

  2. El llamado "derecho hereditario" en abstracto

    A éste se hace referencia en otro lugar.

b) Ius succedendi o ius delationis (al que se refiere el artículo 657 del CC):

1) Sobre su concepto, contenido y naturaleza jurídica existen dos grupos de teorías:

Para una doctrina minoritaria, es un poder jurídico reflejo de la capacidad de obrar; una facultad legítima (facultad "adeundi") del llamado efectivamente (vocación) para adquirir o repudiar la herencia abierta, y que se consuma precisamente con esa aceptación o repudiación de la misma.

Para la doctrina mayoritaria, es un derecho subjetivo que engloba diversas facultades, protegidas por correlativas acciones: la de aceptar o repudiar la herencia, la de realizar actos conservativos sobre los bienes hereditarios (cfr. el artículo 999, in fine, del CC), y la de ejercitar la acción declarativa de la cualidad de heredero (en el sentido de llamado); que se integra en el patrimonio del llamado efectivamente; y que es transmisible por la muerte del llamado.

2) Los presupuestos subjetivos para la existencia del ius delationis son los siguientes:

i) Supervivencia del llamado al causante (cfr. los artículos 33, 758, 759, 766 y 1.06 del CC).

Particulares son los casos del fideicomisario en la sustitución fideicomisaria (784); de la institución a favor de concepturus -que es en el fondo una sustitución fideicomisaria condicional- (781 y 784); del concebido o póstumo (30, 745.1, 959 a 967); de la institución en favor de persona jurídica en constitución (la doctrina y la STS 28-11-1986 le aplican analógicamente las reglas relativas al concebido); de persona jurídica futura (que encierra también un llamamiento condicional como en el caso del concepturus).

ii) Capacidad para suceder (ius testamentifactio pasiva) (Cap. II, Sección 1a, artículos 744 a 762):

El momento para apreciar la capacidad del llamado (tanto para la institución de heredero como de legado; y las correspondientes sustituciones) es, por regla general, el momento de la muerte

La capacidad para suceder requiere:

i) Capacidad jurídica (cfr. los artículos 744 a 746 del CC).

ii) Ausencia de incapacidades relativas.

Éstas concurren en los casos siguientes:

Los efectos de la incapacidad relativa o prohibición son los siguientes:

iii) Que no concurra pérdida de derechos sucesorios en casos especiales (por ejemplo, artículos 111, 257, 674, 713, 900 del CC).

3) El ius delationis es intransmisible voluntariamente inter vivos y mortis causa. Su disposición equivale a ejercicio en forma positiva (1000.1o). Y es inembargable.

Pero sí es transmisible mortis causa y ex lege, en ciertos casos referidos como de ius transmisionis (1006 y 766).

El ius transmisionis es la transmisión legal mortis-causa del ius delationis que el llamado había adquirido (con los requisitos antes vistos -salvo premoriencia, incapacidad al tiempo de la apertura de la sucesión, o renuncia del llamado-) a los herederos del llamado en caso de éste muera sin haberlo ejercitado.

A los sucesores del llamado no se les llama a la herencia del primer causante, no hay una nueva delación a su herencia; el ius delationis del llamado subsiste como tal pero cambia la persona que puede ejercitarlo; de ahí que los sucesores del llamado han de tener capacidad sucesoria en relación a su causante (el llamado) y no en relación al causante del llamado; su causante ya los cumplió y por eso tenía el ius delationis que ha sido objeto de transmisión.

El ámbito propio de desenvolvimiento del ius transmisionis es el de la sucesión testada e intestada; no en la forzosa; y opera en la herencia y en el legado, y en sus sustituciones.

El ius delationis se transmite (para heredero o legatario, incluyendo sustituciones) en los supuestos en que vocación y delación coinciden en el momento de la apertura de la sucesión. No se transmite si el causante lo impide obligando a que se ejercite el ius delationis necesariamente en vida del llamado o disponiendo una sustitución para caso de muerte sin haberlo el llamado ejercitado (el artículo 1006 no es, en esto, imperativo); tampoco en los supuestos en que la delación se retrasa respecto a la vocación y el llamado muere antes de poseer ius delationis.

6.1.1 Ius delationis

1) Concepto

Ya se ha dicho que la persona que puede ejercitar la facultad de aceptar o repudiar la herencia es el llamado a la misma, es decir, el que goza del "derecho hereditario", del "ius delationis". Precisamente el contenido de este derecho o facultad es el de aceptar o repudiar la herencia.

El ius delationis está sujeto al régimen de indisponibilidad relativa que deriva del artículo 7 del CS, que dispone:

"Son nulos los pactos o los contratos sobre sucesión no abierta, excepto los que sean admitidos por la Ley."

2) Contenido

El titular del ius delationis puede adoptar, respecto de él, diversas actitudes:

a) Ejercerlo expresamente,

  1. Aceptando la herencia, o

  2. Repudiándola;

b) Ejercerlo tácitamente (la llamada aceptación tácita; o la repudiación tácita, en los ordenamientos que la admitan);

c) Transmitirlo;

d) No ejercerlo (supuestos en los que puede entrar en juego la interpellatio judicial o la transmisión del derecho a los herederos (por ius transmisionis).

6.1.2 Derecho hereditario "en abstracto"

Se denomina "derecho hereditario in abstractum" el que ostentan respeto de la herencia y de los bienes que la integran cada uno de los coherederos mientras permanezcan en indivisión.

El ordenamiento atribuye al titular de dicho derecho, con independencia de la cualidad de coheredero (que no es disponible) (cfr. el artículo 46, in fine, de la Ley Hipotecaria), las siguientes posibilidades:

a) La facultad de enajenación de su cuota (cfr. el artículo 399 del CC), su gravamen y su anotación registral.

b) El poder jurídico de retracto del mismo derecho de los otros coherederos (cfr. el artículo 1.067 del CC).

c) La anotación preventiva del derecho hereditario cuando éste no recae sobre bienes concretos (en abstracto) (cfr. los artículos 42.6 y 46 de la Ley Hipotecaria y concordantes de la misma y del Reglamento Hipotecario). 15

El coheredero no tiene derecho real sobre bienes concretos de la herencia directamente hasta la partición, dados sus "efectos especificativos" 16 (cfr. el artículo 1.068 del CC). Este fenómeno de interinidad en la titularidad de los bienes hereditarios, que no se da en el caso de heredero único puesto que por la aceptación de éste pasa directamente a ser propietario o titular de aquéllos sin ostentar un intermedio "derecho hereditario abstracto", ha llevado a considerar que el derecho hereditario por antonomasia o en sentido propio es única y precisamente el que se acaba de describir como existente en el coheredero entre la aceptación y la partición.

6.2 Certeza de la delación

Nadie puede aceptar o repudiar la herencia sin certeza de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia.

Es decir, el aceptante debe conocer:

  1. La apertura de la sucesión, es decir, el fallecimiento real o declarado del causante.

  2. La existencia objetiva del llamamiento en su favor.

  3. El título concreto por el cual se produce el llamamiento, es decir, el título de heredero o legatario y los eventuales elementos accidentales de su institución 17

De no darse dicho conocimiento, la aceptación no constituiría una verdadera manifestación de consentimiento consciente y fundado.

Dispone el artículo 16, párrafo primero, del CS que "[e]l llamado a herencia podrá libremente aceptarla o repudiarla, una vez tenga conocimiento de que se ha producido la delación a su favor."

7. Elementos de la aceptación de la herencia

7.1 Sujetos

La persona que acepta o repudia la herencia no es otra que el llamado a la misma (cfr. el artículo 16, párrafo primero, del CS).

Si existen varios llamados, cada uno de estos puede aceptarla o repudiarla con independencia de los demás (cfr. el artículo 16, párrafo segundo, del CS).18

7.1.1 Capacidad para aceptar y capacidad para suceder

La capacidad para aceptar está muy estrechamente relacionada con la misma capacidad para suceder. Con relación a ambas, se puede establecer lo siguiente:

a) Capacidad para suceder en general: capacidad jurídica

De los artículos 9 y siguientes del CS resulta que el requisito básico de capacidad para suceder hace referencia a la necesidad de que el sucesor tenga capacidad jurídica al tiempo de la apertura de la sucesión 19 20.

b) Capacidad para suceder, en una sucesión concreta: legitimación por el título sucesorio

Los artículos 9 y siguientes del CS también se ocupan de esta cuestión.

c) Capacidad de obrar para aceptar una herencia concreta 21

De acuerdo con el artículo 20 del CS, pueden aceptar y repudiar la herencia aquellas personas que gozan de capacidad para contratar y obligarse.

Dispone el artículo 20, párrafo segundo, del CS:

"Los padres podrán aceptar las herencias deferidas a los hijos que estén bajo su potestad, y los tutores las que se defieran a las personas sujetas a tutela. Estas aceptaciones se entenderán hechas a beneficio de inventario. Para la repudiación será necesaria la autorización judicial. El tutor necesitará autorización judicial para la aceptación pura y simple de la herencia de su tutelado.

Los menores emancipados o los que hayan obtenido la habilitación de edad podrán aceptar, por sí solos, las herencias que les hayan sido deferidas."

En cuanto a la herencia testada dejada para sufragios o a los pobres, dado que en esta fórmula de institución no se designan directamente personas concretas y determinadas como herederos, la ley catalana se ocupa de especificar que la aceptación será hecha por las personas designadas por el testador y, subsidiariamente, por la Generalidad de Cataluña, o por la Iglesia o confesión religiosa legalmente reconocida de que se trate, según sus propias normas.

Por supuesto, la aceptación por parte de personas jurídicas de derecho público o privado se hará mediante sus órganos o personas que legítimamente les representen, de acuerdo con las respectivas normas reguladoras (cfr. el artículo 21 del CS).

Se dispone en el Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña (DOGC núm. 3.791-A, de 31-12-2002):

"CAPÍTULO III.
ADQUISICIÓN.

Artículo 11.

La Generalidad de Cataluña tiene plena capacidad para adquirir bienes y derechos por los medios establecidos por las leyes, incluso por transferencia del Estado o de las entidades locales, y para poseerlos así como para ejercitar las acciones y los recursos procedentes en defensa de sus derechos.

Artículo 12.

1. Las adquisiciones de inmuebles y de derechos reales a título de donación de particulares o a título de cesión gratuita de administraciones públicas a favor de la Generalidad de Cataluña se han de aceptar por acuerdo del Gobierno, a propuesta conjunta del departamento interesado en la aceptación de la donación o la cesión y del Departamento de Economía y Finanzas. Una vez formalizada en documento público la aceptación, se han de publicar los detalles de la adquisición lucrativa en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña. En el supuesto que el inmueble o derecho real tenga cargas, el valor global de éstas no puede rebasar en ningún caso el 50% del valor del bien o derecho a adquirir. En el supuesto que el donante o cedente imponga condicionantes, el valor global de éstos no puede superar en ningún caso el valor del bien o derecho a adquirir. En ambos casos el valor de las cargas, condicionantes y de los bienes o derechos a ceder son determinados mediante tasación pericial. No se consideran gravámenes a estos efectos ni se computan los gastos derivados de los condicionantes impuestos por el donante o cedente siempre que impliquen una inversión en el inmueble para ser destinado a utilidad o servicios públicos competencia de la Generalidad de Cataluña.

En el supuesto de reversión de los bienes o derechos cedidos por otras administraciones públicas, la Generalidad de Cataluña se puede resarcir del importe de las actuaciones que se hayan llevado a término y que sean consecuencia de las condiciones impuestas por el cedente.

2. En cuanto a la adquisición lucrativa de bienes muebles y cantidades en dinero, ofrecidos por personas físicas o jurídicas, su aceptación corresponde al titular del departamento al cual se hayan ofrecido, que los tiene que destinar a aquello determinado en el ofrecimiento o la donación. Este departamento ha de publicar en el Diario Oficial de la Generalidad de Catalunya (DOGC) los detalles de la adquisición lucrativa.

3. La aceptación de herencias siempre se ha de entender que es hecha a beneficio de inventario."

d) La aceptación por representación

En cuanto a la aceptación en representación legal de menores o incapacitados, véase el antes mencionado artículo 20 del CS.

Sobre representación de personas jurídica, véase el antes mencionado artículo 21 del CS.

Por lo demás, la aceptación es un acto de disposición que, como luego se reitera, no siendo personal ni personalísimo, admite su realización por medio de representante voluntario (apoderado o mandatario).

7.1.2 El ius transmissionis

Si el llamado a la herencia fallece sin haber hecho uso de su derecho a suceder mediante la manifestación de su aceptación o repudiación de la herencia, este derecho (el "ius delationis") será transmitido a sus herederos 22. Esta transmisión, según el artículo 29 del CS, se produce "siempre".

Dispone dicho precepto:

"Fallecido el llamado sin haber aceptado ni repudiado la herencia, el derecho a suceder mediante su aceptación y el de repudiar serán transmitidos siempre a sus herederos.

Los herederos del llamado que hubiera fallecido sin aceptar ni repudiar la herencia podrán aceptar ambas herencias, pero no aceptar la primera y repudiar la segunda. En caso de ser varios los herederos que acepten la segunda herencia, cada uno de ellos podrá aceptar o repudiar la primera, independientemente de los otros, y con derecho preferente de acrecer entre ellos.

El legitimario, legatario o fideicomisario que después de serle deferido el derecho de legítima, legado o fideicomiso, falleciera sin haberlo renunciado ni aceptado, lo transmitirá siempre a sus herederos"

En derecho romano, cuando el heredero lo era ipso iure (sin necesidad de aceptación de la herencia), si, sobreviviendo al causante, fallecía después, transmitía a sus herederos evidentemente no el ius delationis sino los propios bienes de la herencia por derecho propio (transmissio ex capite suitatis) 23; y el heredero voluntario, si fallecía sin haber aceptado la herencia, nada transmitía como regla general de la herencia del primer causante a sus propios herederos (haereditas nondum adita non transmittiut ad haeredes) 24. No obstante, existían muchas reglas excepcionales por las que el heredero voluntario fallecido sí transmitía a sus herederos la propia facultad de adir la herencia.

7.1.3 El ius representationis

Cuando el llamado no acepta la herencia (por incapacidad o por premoriencia, pero no por repudio), otras personas, en la línea recta descendente, pasan entonces a ser llamados a la herencia en el lugar (en representación) del primer llamado (cfr. los artículos 328, 329, 330, 340, 352 y 357 del CS y 924 y siguientes y concordantes del CC).

7.2 Objeto: la herencia

7.2.1 La herencia

La aceptación del llamado a la herencia se proyecta sobre lo siguiente: 25

a) Sucesión universal

La aceptación convierte al llamado en heredero, haciéndolo, pues, efectivamente sucesor del causante. Con la aceptación, el llamado consiente, ante la sociedad y el derecho, posicionarse en sustitución, en el lugar que ocupa el causante en las relaciones jurídicas en que era titular activa y pasivamente. Es decir, el sucesor pasa a ser deudor o acreedor allí donde lo era el causante. Este fenómeno jurídico se refiere a todos los bienes y relaciones del causante, en su totalidad, en su universalidad.

Lo que acepta el heredero es, pues, la herencia entendida en un sentido formal y objetivo como conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte (cfr. el artículo 659 del CC), en su totalidad y complejidad. No se trata, pues, de una aceptación que se proyecte sobre la "herencia líquida".

Al propio tiempo, no se puede negar que la aceptación del heredero se proyecta también sobre la herencia, en cuanto a su dimensión subjetiva, es decir, en cuanto que sucesión hereditaria universal (cfr. el artículo 660 del CC). En otras palabras, el heredero no acepta simplemente la aceptación de bienes o de un conjunto más o menos grande de bienes y deudas, sino que acepta nada más ni nada menos que colocarse en la posición que el sujeto causante ostentaba en cuanto a sus bienes y derechos. 26

b) "Herencia formal"

1) Los bienes que integran la herencia son:

  1. El patrimonio del causante como conjunto (universitas iuris) patrimonial (activo y pasivo) del causante, que comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por la muerte (cfr. el artículo 659 del CC).

  2. Algunos derechos extrapatrimoniales que la ley permite ejercitar a los herederos (derecho moral de autor, acción de calumnia e injuria, acciones de filiación).

2) No obstante, no todas las relaciones jurídicas, bienes o elementos que eran titularidad del causante, o sus obligaciones o deberes, pasan por herencia al sucesor. Se deben exceptuar, puesto que se extinguen con la muerte del causante:

  1. Los derechos de carácter público o político (sufragio activo o pasivo)

  2. Los derechos personalísimos (por ejemplo, derechos de familia)

  3. Derechos intransmisibles (alimentos -cfr. el artículo 152 del CC-, usufructo -cfr. el artículo 513 del CC-, uso y habitación)

  4. Las obligaciones intuitu personae (cfr. los artículos 1.161, 1.732.3 y 1.742 del CC)

  5. Los derechos y obligaciones de origen contractual (o legal) que por razón de su naturaleza, por pacto o por ley se extinguen con la muerte (cfr. el artículo 1.257 del CC)

c) "Herencia no formal"

Por otro lado, no es objeto de la herencia, en sentido formal, aquellos bienes o relaciones que se transmiten o constituyen al margen del fenómeno sucesorio. En efecto, al margen de la herencia o caudal relicto existen otros bienes o derechos y relaciones jurídicas:

  1. Algunos surgen o se adquieren por razón de la muerte, pero no forman parte del caudal relicto, tales como los títulos nobiliarios regidos por sus correspondientes estatutos, o la continuidad en los derechos arrendaticios regulados por legislación especial.

  2. Otros incluso nacen a la muerte de una persona, ex novo (que no "de la nada"), como por ejemplo las pensiones de viudedad u orfandad, las indemnizaciones por seguro de vida o por responsabilidad patrimonial extracontractual (por daños y perjuicios), o legados de derechos o bienes que no están en la herencia (por ejemplo, en el legado de cosa ajena), lo cual implica nacimiento de derechos ex novo.

7.2.2 El ius adcrescendi o ius accrescendi

En el caso de que haya más de un llamado a la herencia, sin designación específica de partes, si alguno de ellos no llega efectivamente a adir la herencia por cualquier causa, los demás ven incrementada su parte en la herencia, es decir, acrecen en su derecho hereditario, salvo que el testado lo haya prohibido (cfr. los artículos 38 y siguientes del CS). 27

7.3 Formas de aceptación de la herencia

Por una parte, véase lo luego dicho sobre las "clases de aceptación".

Por otro lado, se ha de decir que la aceptación, no siendo una declaración de voluntad recepticia, no precisa forma alguna conducente ni a dirigirla a, frente o contra personas concretas, ni precisa actos de publicidad especiales.

No obstante, la aceptación y los demás actos jurídicos que sean necesarios para producir el acceso al Registro de la Propiedad u otros registros públicos, jurídicos o administrativos, de los derechos o bienes del sucesor, o para su eficacia o reconocimiento, habrán de cumplir con los requisitos de forma que las leyes establecen. Asimismo, la entrada en posesión de los bienes de la herencia debe hacerse, más allá de la regla de "posesión civilísima", por medio de los procedimientos que corresponda, si procede.

7.4 Tiempo

7.4.1 Prescripción extintiva del "ius delationis" 28

En el derecho sucesorio catalán el derecho a aceptar prescribe en el plazo de treinta años a contar de la delación.

Dispone el artículo 28 del CS:

"El derecho del llamado a aceptar o repudiar la herencia prescribe al cabo de treinta años a contar desde que le fue deferida.

Las personas interesadas en la sucesión, incluso los acreedores de la herencia o del llamado, podrán obtener del juez, tan pronto hayan transcurrido treinta días a contar desde la delación a su favor, que señale un plazo al llamado para que manifieste si acepta o repudia la herencia. Este plazo no podrá exceder los sesenta días naturales.

Transcurrido el plazo señalado sin que el llamado acepte la herencia en escritura pública o ante el juez, se considerará que la repudia."

Según EGEA y FERRER, este plazo debería considerarse de caducidad y no de prescripción en tanto que el derecho a aceptar no constituye una pretensión susceptible de ejercicio frente a otra persona. Sin embargo, se puede opinar que si el legislador ha querido un plazo tan largo, de treinta años, éste ha de conceptuarse como de prescripción, puesto que los plazos de caducidad, establecidos para arrojar seguridad jurídica respecto a las situaciones y relaciones jurídicas, suelen ser plazos de corta duración.

Téngase también en cuenta los artículos 121-2 del CCC i 64 del CS, en cuanto a la imprescriptibilidad de la acción declarativa de la cualidad de heredero y al plazo de treinta años de prescripción de la acción de petición de herencia.

7.4.2 La "interrogatio in iure" o "interpellatio in iure"

Esta institución constituye una de las llamadas "acciones interrogatorias" y permite a los interesados en la herencia obtener una declaración de voluntad del llamado a la misma acerca de su aceptación o repudiación de ella, para arrojar seguridad jurídica en breve plazo respecto a dicha sucesión, y evitar que el silencio del llamado pueda perjudicar a aquéllos. 29

A tal fin, dispone el artículo 28 del CS:

"El derecho del llamado a aceptar o repudiar la herencia prescribe al cabo de treinta años a contar desde que le fue deferida.

Las personas interesadas en la sucesión, incluso los acreedores de la herencia o del llamado, podrán obtener del juez, tan pronto hayan transcurrido treinta días a contar desde la delación a su favor, que señale un plazo al llamado para que manifieste si acepta o repudia la herencia. Este plazo no podrá exceder los sesenta días naturales.

Transcurrido el plazo señalado sin que el llamado acepte la herencia en escritura pública o ante el juez, se considerará que la repudia."

1) Plazo para el ejercicio de la acción: novenario de luto y llanto

El plazo de luto y llanto, se trata de un periodo otorgado por la ley a los familiares del causante a fin que no sean perturbados en situación de dolor, establecido desde antiguo (Novela 115, Justiniano) y luego recogido en las Partidas.

En el Código de sucesiones catalán es de treinta días (cfr. el artículo 28) y en el Código Civil es de nueve días (cfr. el artículo 1.004).

8. Caracteres de la aceptación

La aceptación y repudiación constituyen una declaración de voluntad del llamado a la herencia, que ha de poseer los caracteres o condiciones siguientes:

8.1 Unilateralidad

La aceptación es obra exclusiva del titular del ius delationis. Es un negocio jurídico unilateral, en el cual la declaración proviene de un sólo sujeto; no hay una voluntad común de varios sujetos.

8.2 No receptividad

La aceptación no ha de ser puesta en conocimiento de nadie para que produzca efectos jurídicos; no es necesaria la notificación a nadie de dicha voluntad de aceptar.

8.3 No personalidad

Aceptación y repudiación pueden hacerse por representante con poder expreso para ello, pues son negocios jurídicos de disposición. 30

Al parecer, la representación podrá conferirse incluso para aceptar o repudiar cualesquiera herencias, según se deduce del hecho de no haber previsto el texto legal la personalidad de la adición o repudiación que, desde luego, pueden hacer los representantes legales.

8.4 Irrevocabilidad

La irrevocabilidad de la aceptación se afirma abiertamente tanto por la norma legal (cfr. el artículo 26, párrafo primero, del CS) 31 como por la jurisprudencia.

Esta irrevocabilidad corresponde al principio de derecho romano por el que semel heres semper heres (una vez heredero, siempre heredero). Es decir, si bien un llamado a la herencia puede finalmente ser o no ser heredero, si llega a serlo, lo será para siempre y a todos los efectos (evidentemente, salvo que su título sea ineficaz por alguna causa).

8.5 Indivisibilidad

No puede hacerse aceptación de parte de la herencia. La aceptación ha de referirse a la totalidad de la misma. Así resulta del artículo 25 del CS. 32

En cuanto a la relación entre la herencia testada y la intestada, y la posibilidad de sucesión mixta y aceptación por separado, ver el epígrafe relativo a la relación entre la sucesión legal y la sucesión voluntaria.

En cuanto a la relación entre el título sucesorio particular y el título universal, y la posibilidad de aceptación por separado, dispone el artículo 268 del CS: 33

"El legatario no podrá aceptar ni repudiar el legado hasta que tenga conocimiento de que se ha producido la delación a su favor.

La aceptación parcial del legado conllevará su total aceptación. No obstante, el legatario favorecido con dos legados podrá aceptar uno o repudiar el otro, salvo que el renunciado sea un legado oneroso o que el testador haya dispuesto otra cosa. Cada colegatario podrá repudiar o aceptar su parte en el legado, con independencia de los demás.

El heredero favorecido con un legado podrá aceptar la herencia y repudiar el legado e inversamente.

Los interesados en la repudiación de un legado podrán ejercitar respecto al legatario el derecho que les atribuye el artículo 28."

Sobre aceptación de herencias sucesivas, dispone el artículo 29, párrafo segundo, del CS:

"Los herederos del llamado que hubiera fallecido sin aceptar ni repudiar la herencia podrán aceptar ambas herencias, pero no aceptar la primera y repudiar la segunda. En caso de ser varios los herederos que acepten la segunda herencia, cada uno de ellos podrá aceptar o repudiar la primera, independientemente de los otros, y con derecho preferente de acrecer entre ellos."

Finalmente, se ha de puntualizar que la estudiada "indivisibilidad" se refiere al objeto en que se sucede, al objeto de la institución sucesoria, pero no se extiende necesariamente a todas las disposiciones del testador que pretendan regular dicha institución. Es decir, que si bien la aceptación ha de ser "indivisible" (además de "pura", como se verá a continuación) en el sentido de que ha de referirse necesariamente a la totalidad de aquello que sea objeto de la institución sucesoria y no puede contraerse a una parte, porción o bienes determinados, ni a preferir el activo con desprecio su pasivo, ni a otras elecciones u opciones semejantes, en cambio dicha "indivisibilidad" es compatible con el hecho de que el llamado acepte y al propio tiempo proteste, se oponga o niegue el cumplimiento de alguna disposición accidentalmente o accesoriamente establecida por el testador, salvo que éste precisamente haya sujetado la institución a condición, término o modo. Por ejemplo, puede el llamado aceptar la herencia y no consentir que intervenga en ella el albacea testamentario voluntario, lo cual habrá de articular en proceso judicial. Similarmente parece suceder en el caso de instituciones testamentarias para la constitución o aportación al patrimonio protegido de personas con discapacidad en que el llamado (el "beneficiario") puede aceptar la atribución patrimonial y no aceptar la administración que el disponente estableció, en cuyo caso habrá de decidir el juez. Esta posibilidad viene anunciada en el párrafo cuarto del epígrafe cuarto de la Exposición de Motivos de la Ley 41/2003 (que reza así: "Dado el especial régimen de administración al que se sujeta el patrimonio protegido, es perfectamente posible que, a pesar de que su beneficiario tenga capacidad de obrar suficiente, la administración del patrimonio no le corresponda a él, sino a una persona distinta, sea porque así lo ha querido la propia persona con discapacidad, cuando ella misma haya constituido el patrimonio, sea porque lo haya dispuesto así el constituyente del patrimonio y lo haya aceptado el beneficiario, cuando el constituyente sea un tercero") pero no viene detalladamente desarrollada en su artículo 5, dedicado a la administración del patrimonio protegido.

8.6 Puridad

La aceptación ha de ser una declaración pura, y no sujeta a condición, término o modo. 34

Ni siquiera la aceptación a beneficio de inventario es una verdadera aceptación condicionada, puesto que en tal caso no se condiciona la aceptación al resultado del inventario sino que tal modo de aceptar, lejos de condicionar la adquisición de la herencia, lo que hace es limitar la responsabilidad del heredero.

8.7 Retroactividad

Los efectos de la aceptación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda 35. De este modo, o por esta ficción legal, no hay solución de continuidad entre los momentos de la muerte y el de la aceptación o repudiación.

9. Clases de aceptación

9.1 Aceptación de la herencia en derecho romano

La aceptación de la haereditas en el ius civile se denomina aditio haereditatis.

En el derecho romano, los únicos que tenían la ocasión o necesidad de aceptar o no una herencia eran los herederos "extraños". Por ello en el Digesto 36 se decía "Nemo haeres invictus est" (nadie es heredero contra su voluntad).

Mientras que el heredero voluntario no declara su voluntad de aceptar o repudiar la herencia, ésta se encuentra en estado de yacencia (haereditas jacens), y por una ficción de derecho representa a la persona del difunto (haereditas non haeredis personam, sed defuncti sustinet). Esta situación termina con la aceptación por el heredero, en cuyo momento se considera adida (aceptada) desde el momento de la muerte del difunto.

a) Sujetos

  1. Capacidad

    Sólo podían aceptar las personas capaces al efecto, las personas capaces de obligarse en razón que la misma conllevaba la obligación de pagar las deudas hereditarias.

    El aceptante debía gozar de la testamentifactio pasiva (capacidad para suceder) en el momento de delación, y conservarla sin interrupción hasta la adición.

  2. Representación

    La aceptación debía hacerse por el mismo heredero personalmente. Sin embargo la legislación aceptó la representación legal en razón de la incapacidad de ciertos herederos, como las figuras romanas próximas a lo que hoy conocemos como personas jurídicas, los menores impúberes, los dementes y los pródigos. Las "personas jurídicas" adquirían la herencia por medio de sus representantes y estos eran responsables si descuidan la adquisición de la misma.

b) Presupuestos

  1. En primer lugar era esencialmente necesario que la sucesión hubiera sido efectivamente deferida, esto es, abierta a favor del heredero.

  2. La delación tenia lugar en el instante de la muerte del testador si la institución era pura y simple; la excepción era que la misma estuviera sometida al cumplimiento de una condición, en cuyo caso la delación tenía lugar cuando la condición fuera cumplida y mientras esta se encontrara pendiente el heredero no podía tomar parte y si muriera en este intervalo la institución se desvanecía.

  3. Salvo excepciones, también era necesario que el heredero tuviera certeza del fallecimiento del causante y la forma en que le fue otorgada la herencia. En razón que los actos a efectuar debían tener en mira la aceptación o la repudiación de la misma.

c) Requisitos

La herencia debía ser aceptada en su totalidad en forma pura y simple e incondicional. La aceptación era un acto voluntario.

d) Forma

1) Aditio por gestio pro haerede

La aditio podía hacerse en forma expresa y en forma tácita (gestio pro haerede -figura ésta conocida ya en derecho romano antiguo-), ésta cuando el heredero practicaba actos que suponían el ánimo de aceptar la herencia o ser heredero.

2) Cretio

  1. Concepto

    La cretio ("decisión") es una toma de posesión de los bienes acompañada de una declaración expresa y formal de aceptación por el heredero realizada ante testigos. Es una fórmula que nace y se desarrolla en el derecho romano clásico.

  2. Plazos

    En la llamada "cretio vulgaris" existe un spatium deliberandi de cien días (sesenta para el sustituto) útiles contados sin interrupción desde la muerte del causante, y con independencia de que el llamado tuviera o no conocimiento de la institución y de la posibilidad de realizar el acto. A falta de aceptación, se presumía el repudio. En la época justinianea se extiende aquel plazo a nueve meses o un año, invirtiéndose la presunción pretoria en el sentido de pasar a entenderse adida la herencia si se deja transcurrir el plazo sin que medie contestación.

    En la "cretio continua", en el plazo se computaban solamente los días quibus heres sciet poteritque (desde que el heredero tuvo conocimiento de su institución y pudo aceptarla en debida forma).

    En el caso de "cretio perfecta" (referida a los casos en que ha sido fijado un plazo por el testador), el heredero que adía la herencia dentro del plazo perdía todo derecho a la sucesión aun cuando hubiere realizado actos propios de heredero. La falta de aceptación formal conllevaba la desheredación. En otro caso ("cretio imperfecta"), cualquier gestión que efectuara como heredero antes del cumplimiento del plazo, aunque no hubiera aceptado expresamente la herencia, le daba derecho a recogerla conjuntamente con el substituto.

3) Aditio nuda voluntate

La aditio nuda voluntate es la aceptación por la pura voluntad, expresa pero no formal. Es una fórmula que impone Justiniano como forma única de aceptación.

Y la aceptación de la herencia que proviene derecho pretorio se denomina agnitio bonorum possessionis, la cual podía verificarse por medio de representante apoderado.

e) Plazo de la aceptación

1) Interrogatio in iure

Dejando aparte la "cretio perfecta", el heredero carecía de un plazo estipulado para decidir pero los acreedores, legatarios y demás coherederos podían recurrir al magistrado a fin de exigir un pronunciamiento de la persona llamada a la herencia a fin de aceptarla o repudiarla (interrogatio in iure).

2) "Spatium deliberandi"

Este plazo para deliberar era de cien días prorrogables por graves motivos. Si transcurrido dicho lapso no se hubiera pronunciado en forma afirmativa se consideraba producida la "renuncia" a la sucesión.

En la época de Justiniano el plazo pretorio se elevó a un año cuando el heredero lo solicitara al príncipe y nueve meses cuando lo hiciere al magistrado, sin posibilidad de prorroga. Si no hubiera pronunciamiento en uno u otro sentido se presumía la "aceptación" de la sucesión.

Durante el plazo para deliberar los "actos de conservación" de los bienes de la herencia no eran considerados como aceptación tácita.

f) Aceptación a beneficio de inventario

Concedido por Justiniano, consiste en la facultad concedida a cualquier tipo de heredero que no haya solicitado el spatium deliberandi de aceptar la herencia respondiendo sólo hasta donde ésta alcance (intra vires hereditatis).

Se requería un inventario de bienes hereditarios a comenzar en treinta días siguientes al conocimiento de la delación y a finalizar en sesenta días (o un año si la herencia se encontraba en lugar lejano a la residencia del heredero)

g) Repudio

La renuncia a la haereditas del ius civile podía ser también expresa (repudiación) o tácita (omissio haereditatis).

9.2 Aceptación pura y simple 37

Es la aceptación que se viene examinando, al hacer referencia al régimen general de la aceptación de la herencia.

9.3 Aceptación a beneficio de inventario 38

Está regulada en los artículos 30 a 33 del CS y sus efectos en los artículos 35 y 36 CS.

a) Facultad de aceptación a beneficio de inventario 39

Dispone el artículo 30.1 del CS:

"El heredero podrá, aunque el causante lo haya prohibido, aceptar la herencia y disfrutar del beneficio de inventario, en el supuesto de que, con expresión de efectuarlo con este fin, practique antes o después inventario de la herencia."

Y dispone el artículo 33, párrafo primero, del CS:

"Gozarán de pleno derecho del beneficio de inventario, aunque no hayan tomado inventario, los herederos menores de edad, estén o no emancipados, los incapacitados, los herederos de confianza, las entidades o establecimientos benéficos, docentes o de carácter piadoso y las entidades de derecho público."

b) Tiempo y forma de ejercitar esta facultad; el beneficio de deliberar 40

Dispone el artículo 30, párrafo tercero, del CS:

"La declaración de querer aceptar la herencia a beneficio de inventario podrá hacerse en cualquier caso ante notario o por escrito dirigido al juez competente en la sucesión, y deberá hacerse en el plazo de un año a contar desde la delación, pero siempre en el de treinta días a contar desde que haya tomado posesión de los bienes hereditarios."

El artículo 31 del CS:

"Si el heredero se aprovecha de un inventario ya practicado para detraer la cuarta trebeliánica, bastará con que, dentro del plazo que establece el artículo anterior, manifieste ante notario, o por escrito dirigido al juez competente, que acepta la herencia a beneficio de inventario.

El artículo 32 del CS:

"En caso de que no se practique el inventario al tiempo y en la forma prescritos, se entiende aceptada la herencia pura y simplemente.

Durante el plazo de formalización del inventario no podrán accionar contra la herencia ni los legatarios ni los fideicomisarios."

El artículo 33, párrafo segundo, del CS:

"También se considerarán aceptadas a beneficio de inventario las herencias dejadas a los pobres y, en general, las destinadas a finalidades benéficas, docentes o piadosas."

De los preceptos expuestos y concordantes se deduce que la aceptación a beneficio de inventario puede producirse de tres formas:

  1. La aceptación a beneficio de inventario se produce ex lege cuando así lo disponen las leyes - valga la redundancia-. En ocasiones, la ley dispone que un determinado hecho o comportamiento produzcan el efecto de adquisición de la herencia a beneficio de inventario, en interés del heredero.

  2. La aceptación directa a beneficio de inventario se produce cuando el heredero acepta la herencia directamente, sin previa deliberación y examen de su contenido, pero limitando su responsabilidad.

  3. En el caso de ejercicio del beneficio de deliberar y posterior aceptación (en su caso) de la herencia, con o sin beneficio de inventario (es decir, sin o con, respectivamente confusión de patrimonios), el heredero solicita tiempo para deliberar, con formación de inventario.

En el derecho romano ya se conoce esta institución como espatium deliberandi.

Esta última forma no aparece en el Código de Sucesiones, pues suprime el beneficio de deliberar, por no ser utilizado normalmente (según dice la Exposición de Motivos del CS).

c) Tiempo y forma del inventario

Este inventario deberá practicarse en la forma prescrita para detraer la cuarta trebeliánica (forma que viene prevista en el artículo 230 del CS), sin que sea necesaria la valoración de los bienes inventariados, en el plazo máximo de un año a contar desde la delación.

d) Efectos

El efecto principal de la aceptación a beneficio de inventario lo constituye la limitación de la responsabilidad hereditaria (intra vires hereditatis), al constituirse la herencia beneficiada en un patrimonio separado y en liquidación.

Dispone el artículo 35 del CS:

"La aceptación de la herencia a beneficio de inventario producirá los siguientes efectos:

1.º El heredero no responderá de las obligaciones del causante ni de las cargas hereditarias con sus propios bienes, sino únicamente con los bienes de la herencia.

2.º Subsistirán, sin extinguirse por confusión, los derechos y los créditos del heredero contra la herencia y las cargas y obligaciones de aquél a favor de ésta. El heredero podrá hacerse pago de dichos créditos.

3.º En tanto no queden pagadas las deudas del causante y las cargas hereditarias, no se confundirán para ningún efecto en daño de los acreedores hereditarios ni del heredero los bienes de la herencia con los propios o privativos del heredero, y, en consecuencia, los acreedores particulares de éste no podrán perseguir los bienes de la herencia, de la misma forma que no podrán perseguir los bienes privativos del heredero los acreedores del causante. En previsión de que el beneficio de inventario decaiga, éstos podrán, sin embargo, hacer valer simultáneamente el beneficio de separación de patrimonios.

4.º Vincularán al heredero los actos propios de su causante, pero, en tanto que ello implique deuda hereditaria, se aplicará lo dispuesto en el presente artículo"

Dispone el artículo 36 del CS:

"El beneficio de inventario no impedirá al heredero adquirir la herencia, posesionarse de ella y administrarla; pero, hasta que queden pagados todos los acreedores conocidos, la llevará en administración especial y procederá, bajo su responsabilidad, antes de entregar o de cumplir los legados, a pagar a dichos acreedores a medida que se presenten, y a cobrarse sus créditos con el dinero que halle en la herencia o que obtenga en la venta de los bienes de la propia herencia, sin perjuicio de los que pueda adjudicar en pago.

Si, satisfechos algunos o todos los legatarios, aparecieran acreedores hereditarios desconocidos, sin que sea suficiente el resto para pagarles, éstos podrán repetir contra aquellos.

Perderá el beneficio de inventario el heredero que proceda fraudulentamente en estos pagos y en estas realizaciones de bienes."

e) Aceptación a beneficio de inventario por la solicitud por el heredero del concurso de la herencia

Dispone el artículo 3.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal:

"Los acreedores del deudor fallecido, los herederos de éste y el administrador de la herencia podrán solicitar la declaración de concurso de la herencia no aceptada pura y simplemente. La solicitud formulada por un heredero producirá los efectos de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario."

9.4 Aceptación tácita y aceptación expresa

De acuerdo con el artículo 17 del CS, la aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita. 41

9.4.1 Aceptación expresa 42

Dispone el artículo 18 del CS:

"La aceptación expresa se hará en documento público o privado, en el cual el llamado a la herencia manifestará su voluntad de aceptarla o asumirá el título de heredero."

9.4.2 Aceptación tácita43 y aceptación "ex lege" 44

9.4.2.1 Aceptación tácita por la realización de actos propios de la cualidad de heredero

  1. Declaración legal sobre los actos genéricos que implican la aceptación tácita

    Dispone el artículo 19, párrafo primero, del CS:

    "Se entenderá tácitamente aceptada la herencia cuando el llamado realiza cualquier acto que no podría realizar si no fuera a título de heredero."

    El concepto de "acto que no podría realizar si no fuera a título de heredero" es un concepto jurídico indeterminado que los tribunales deben juzgar en cada supuesto de hecho concreto.

  2. Declaración legal sobre determinados actos concretos y específicos que implican necesariamente la aceptación tácita

    Señala el artículo 19 del CS ciertos actos concretos que constituyen aceptación tácita, al disponer en sus párrafos segundo y tercero:

    "La venta, donación o cesión del derecho a la herencia que el llamado a esta haga a favor de un extraño o a favor de todos los coherederos o de alguno de ellos implicará la aceptación de la herencia. La renuncia al derecho de suceder, si se hace a cambio de una contraprestación o a favor de sólo alguno o algunos de los coherederos, implicará también aceptación de la herencia."

  3. Declaración legal sobre determinados actos genéricos que no constituyen aceptación tácita de la herencia

    Los actos "conservativos" no se comprenden dentro de los anteriormente señalados. No todo acto del llamado implica tácita aceptación, pues dispone el artículo 8.1 del CS lo siguiente:

    "Yacente la herencia, el heredero llamado puede realizar exclusivamente actos posesorios, de conservación, vigilancia y administración de la herencia, y promover interdictos en defensa de los bienes. Dichos actos por sí solos no implican aceptación, salvo que con ellos se tomara el título o la calidad de heredero.

    En defecto de albacea con facultad para administrar y a instancia del heredero llamado, el juez podrá nombrar a un administrador para que represente y administre la herencia de acuerdo con lo que establecen las leyes procesales."

9.4.2.2 Aceptación "ex lege" por actos de sustracción u ocultación de bienes de la herencia 45

Este supuesto no deja de ser un sub-supuesto del ya contemplado en el artículo 19 del CS.

Dispone el artículo 24 del CS:

"El llamado que haya sustraído u ocultado bienes de la herencia perderá la facultad de repudiarla y será heredero puro y simple, aunque manifieste su voluntad de repudiar la herencia de acuerdo con los requisitos que establece la Ley."

9.4.2.3 Aceptación "ex lege" por la solicitud del concurso de la herencia yacente

Dispone el artículo 3.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal:

"Los acreedores del deudor fallecido, los herederos de éste y el administrador de la herencia podrán solicitar la declaración de concurso de la herencia no aceptada pura y simplemente. La solicitud formulada por un heredero producirá los efectos de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario."

9.4.2.4 Apreciación de la aceptación tácita por los tribunales

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, la aceptación tácita de la herencia es una cuestión de hecho que queda sujeta a la apreciación de los tribunales de primera instancia y que no se puede discutir en casación.

9.5 La aceptación de la herencia en el caso de la sucesión contractual

Todo lo que se viene diciendo se refiere, en general, a la sucesión voluntaria testamentaria y a la sucesión legal (y también a las legítimas). Pero en sistemas como el catalán, en el que se permite la sucesión voluntaria contractual, la aceptación de la herencia se produce también, en cuanto a la porción hereditaria que integre tal forma de suceder, en vida del causante, en el momento de perfeccionarse el negocio sucesorio inter vivos.

Así pues, en Catalunya, la aceptación de la sucesión que se realiza mediante la eficacia de un heredamiento (cfr. los artículos 67 y siguientes del CS), no se produce tras la muerte del causante sino en vida de éste, al otorgarse el contrato sucesorio.

La sentencia del TSJ de Cataluña,, núm. 4/1990, de fecha 28-5-1900 declara en su fundamento jurídico tercero:

"En els heretaments a favor dels contraents el cridat a ésser hereu manifesta la seva voluntat d'ésser-ho, és a dir, accepta, en el mateix moment d'atorgar-se l'heretament en una escriptura de capítols matrimonials, i com a conseqüència d'aquesta acceptació esdevé ja hereu de l'heretant amb caràcter irrevocable (art. 67- l), en el setit que l'heretant ja no podrà deixar sense efecte, per la seva sola voluntat, la institució hereditària (argument art. 1.256 CC); i una vegada ocorreguda la mort de l'heretant, l'instituït serà hereu sense poder repudiar l'herència (art. 72-1 de la Compilació). D'aquí se'n deriva -segons l'article 79 apartat primer de la mateixa Compilació-, que en aquesta classe d'heretaments el requisit de la supervivència de l'instituït al seu causant no s'exigeix com a regla general, i en atenció al caràcter essencialment familiar dels heretaments capitulars catalans, s'estableix com a principi la transmissibilitat de la condició d'hereu, ja adquirida amb caràcter irrevocable segons l'apartat primer de l'article 67, a favor dels fills de l'instituït en la manera i forma que siguin els seus hereus, quan aquell hereu premori a l'heretant. I aquest era també el principi que s'aplicava als heretaments segons el dret anterior a la Compilació, segons es dedueix de les sentències del Tribunal Suprem de 13 de febrer de 1886, 26 de febrer de 1892 i 27 d'octubre de 1894."

Realmente la cuestión es más compleja pues el heredamiento, si no es simple o de herencia, comprende varias cosas: a) una donación inter vivos, de presente, irrevocable, de los bienes a que se refiera; b) la atribución de la cualidad de heredero del heredante; y c), una reserva de usufructo universal sobre los bienes donados. Además, existen diversas fórmulas de heredamiento (cfr. los artículos 79 a 100 del CS). Salvo invalidez o ineficacia del heredamiento, en virtud de la atribución de la cualidad de heredero que el heredamiento supone, a la muerte del causante, los bienes que se encuentren en su patrimonio y que no hayan sido objeto de donación inicial por el herederamiento y que no sean objeto de otras instituciones sucesorias a favor de terceros o del mismo heredante, pasan a éste a título de herencia (es decir, de sucesión universal); dicho más exactamente, fallecido el causante, el heredero pasa a ser automáticamente sucesor universal del causante. El heredante, entonces, no puede repudiar la herencia, pero puede hacer uso del beneficio de inventario (cfr. el artículo 76 del CS).

Por otra parte, ni que decir tiene que no implican por sí sucesión contractual los negocios jurídicos inter vivos meramente particionales de la herencia, pues los mismos no constituyen actos que por sí establezcan instituciones o llamamientos sucesorios sino que se limitan a partir o dividir la herencia o parte de ella, en vida del causante (cfr. el artículo 55 del CS). 46

9.6 La aceptación del legado en el caso de constitución o aportación al patrimonio protegido de personas discapacitadas

La Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, no establece nada en particular al respecto de la aceptación por la persona discapacitada (ya sea personalmente, si no está incapacitada en ningún grado; ya sea mediante la institución titular de que dispusiera, en otro caso) de las atribuciones patrimoniales que a su favor hagan terceras personas al constituir o al hacer aportaciones al patrimonio protegido regulado en dicha ley 47, en aquellos casos en los que dicha aceptación será necesaria tales como en los que la atribución patrimonial sea asimilable a una donación o a un legado y para los cuales habrá por tanto que estar analógicamente a las normas aplicables a la aceptación de donaciones y a la aceptación de legados en general.

10. La no aceptación de la herencia: la repudiación de la herencia

10.1 La repudiación de la herencia48

La facultad inversa a la de aceptación de la herencia es la de la repudiación de la misma. Y ambas constituyen, como se vió, las dos facetas del "ius delationis".

Los caracteres de la repudiación de la herencia son similares a los de la aceptación, salvo ciertas excepciones:

  1. La repudiación es un acto personalísimo

  2. La repudiación debe hacerse en forma expresa y formal, de forma instrumental o judicial.

Dispone el artículo 22, párrafo primero, del CS:

"La repudiación de la herencia deberá hacerse de forma expresa en documento público o mediante escrito dirigido al juez competente."

Una forma especial de repudio la constituye la renuncia en favor de otros llamados. Dispone el artículo 22, párrafo segundo, del CS:

"Se entenderá repudiada la herencia cuando el llamado renuncie a ella gratuitamente, de acuerdo con los requisitos de forma señalados en el apartado anterior, a favor de las personas a las cuales sería deferida la cuota del renunciante."

Dicha renuncia produce un acrecimiento en los derechos de los otros llamados.

El artículo 28, párrafo tercero, del CS regula un supuesto de repudiación tácita al disponer:

"El derecho del llamado a aceptar o repudiar la herencia prescribe al cabo de treinta años a contar desde que le fue deferida.

Las personas interesadas en la sucesión, incluso los acreedores de la herencia o del llamado, podrán obtener del juez, tan pronto hayan transcurrido treinta días a contar desde la delación a su favor, que señale un plazo al llamado para que manifieste si acepta o repudia la herencia. Este plazo no podrá exceder los sesenta días naturales.

Transcurrido el plazo señalado sin que el llamado acepte la herencia en escritura pública o ante el juez, se considerará que la repudia."

10.2 Pérdida de la facultad de repudiar la herencia

Se regula en el ya citado artículo 24 del CS, como una de las clases de aceptación de la herencia.

10.3 La llamada "rescisión parcial" de la repudiación de la herencia

Regula el artículo 1.001 del CC una especie de acción pauliana (cfr. los artículos 1.111 y 1.291 del CC) en beneficio de los acreedores del llamado a la herencia, para el caso de que éste la repudie en perjuicio objetivo de sus acreedores, al disponer lo siguiente:

"Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél.

La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en este Código."

Según la doctrina 49 dicho precepto del Código civil tenía aplicabilidad, a título supletorio (cfr. el artículo 13.2 del CC), en Catalunya.

No obstante, actualmente dicha supletoriedad no es necesaria, dado que una regla similar se contiene en el artículo 23 del CS, que dispone:

"Si el llamado repudia una herencia en perjuicio de sus acreedores, estos podrán pedir al juez que les autorice a aceptarla en nombre y en lugar del renunciante, únicamente a efectos de hacer efectivos sus créditos sobre el patrimonio hereditario.

Este derecho de los acreedores caduca a los cuatro años a contar desde la renuncia."

11. Ineficacia de la aceptación

11.1. Revocación

Como se vio, la aceptación (y la repudiación) no son revocables. Dispone el artículo 26, párrafo primero, del CS:

"La aceptación y repudiación de la herencia hechas válidamente son irrevocables."

11.2 Invalidez e impugnabilidad 50

El artículo 26, párrafos segundo y tercero, del CS permite la impugnación de la aceptación por defectos de capacidad y por vicios del consentimiento, durante un plazo de caducidad de cuatro años (se trata de un régimen de anulabilidad), al disponer:

"Podrán impugnarse la aceptación y la repudiación por falta de capacidad, y cuando se hayan hecho con intimidación, violencia, dolo o error. Se entenderá que ha habido error si con posterioridad aparece un testamento desconocido

El plazo para la impugnación será de cuatro años desde la declaración de incapacidad, y desde que haya cesado la intimidación o violencia o se tenga conocimiento del dolo o error."

11.3 Rescisión

La aceptación de la herencia no es rescindible.

Pero como la sucesión puede hacer responder al heredero de las deudas del causante, los acreedores anteriores del heredero pueden proteger sus créditos (es decir, el patrimonio del heredero) no mediante acciones de rescisión sino mediante el beneficio de separación de patrimonios antes visto (cfr. el artículo 37 del CS).

Por otra parte, ya se ha hecho referencia antes a la "rescisión parcial" de la repudiación de la herencia.

12. Protección de la facultad de aceptar la herencia (ius delationis)

12.1 Derecho romano

El derecho romano otorgaba al heredero la protección de las acciones siguientes:

a) Como le correspondía al heredero la haereditatis petitio, tenía acción al efecto, que era de carácter a la vez declarativo de la condición de heredero y petitorio de los bienes de la herencia.

b) Medios posesorios interdictales (provisionales):

  1. Interdicto quorum bonorum, que puede entablar quien ha obtenido la bonorum possessio en determinados casos.

  2. Missio in bona defuncti, que puede usar el instituido heredero en testamento escrito, en determinados casos.

  3. La entrada en posesión ex edito Carboniano; la posesión quae ventri datur; la bonorum posessio quae furioso datur.

12.2 Código de Sucesiones catalán

El artículo 64 del CS reconoce al heredero la acción de petición de herencia, con el doble contenido declarativo y posesorio que tenía en derecho romano.

12.3 Código Civil

La acción de petición de herencia no está regulada en el CC, y sólo la menciona en los artículos 192, 1.016 y 1.021.

Es una acción de naturaleza petitoria, y "universal" -por lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo le suele aplicar el régimen de prescripción (cfr. el artículo 1.016 del CC) de treinta años de las acciones reales- que se puede ejercitar sobre uno, varios o todos los bienes de la herencia (salvo en el caso del artículo 762 del CC).

La doctrina reconoce también una acción meramente declarativa de la cualidad de heredero, deslindada de la acción petitoria, e imprescriptible.

Conclusiones

Sucesión contractual

Derecho romano: El derecho romano no admitió la sucesión universal contractual, es decir, la regulada por acto bilateral inter vivos.

Código Civil: Tampoco la admite el derecho común español del Código Civil (cfr. el artículo 1.271 del CC).

Código de Sucesiones: En cambio, el derecho catalán si la admite, a través de la figura de los "heredamientos" (cfr. los artículos 67 y siguientes del CS).

Subsidiariedad de la sucesión legal respecto a la sucesión voluntaria testamentaria

Derecho romano: La sucesión voluntaria testamentaria es preferida a la sucesión legal, en todo lo que sea posible.

Código Civil: Lo mismo sucede en el Código Civil.

Código de Sucesiones: Y lo mismo sucede en el derecho catalán. La sucesión legal es subsidiaria de la voluntaria, para el caso de que no exista testamento en el que se instituya heredero.

Sucesión mixta legal y testamentaria

Derecho romano: No admitía este tipo de sucesión.

Código Civil: La admite expresamente en el artículo 658, párrafo tercero.

Código de Sucesiones catalán:

  1. Trata de impedir la sucesión mixta estableciendo como requisito del testamento que contenga necesariamente institución de heredero (cfr. el artículo 136 del CS).

  2. Declara incompatibles entre sí la sucesión legal y el heredamiento, así como la sucesión legal y la voluntaria universal (cfr. el artículo 3, párrafo segundo, del CS).

  3. Pero admite la sucesión mixta legal y voluntaria testamentaria no universal, es decir, respecto de parte de los bienes de la herencia, y expresamente admite la aceptación o repudio por separado, de ambos tipos de herencia (cfr. el artículo 27 del CS).

Sistema de adquisición de la herencia

Derecho romano: Hay que distinguir:

  1. Los heredes necessarii y los heredes sui et necessarii que sucedían por ius civile, adquirían automáticamente la herencia a la muerte del causante, sin necesidad de aceptación y sin posibilidad de repudio.

  2. Los herederos voluntarios y los heredes extra