Artículos Doctrinales: Derecho Civil

El ADN y el Derecho Romano


De: Ricardo Avilés Carceller
Fecha: Mayo 2006
Origen: Noticias Jurídicas

La sentencia de la Audiencia de Barcelona, de fecha 23 de enero de 2004, nos viene a demostrar que la alta investigación científica no está protegida por leyes recientes, como, por ejemplo, la Ley de Propiedad Intelectual, sino que para la protección de la alta investigación, hay que acudir a normas tan antiguas como las del Derecho Romano, si bien plasmadas en el Código Civil.

Antes de entrar a examinar el aspecto enunciado en el párrafo anterior, conozcamos cuáles fueron los hechos acaecidos, y que fueron los siguientes: En un Proyecto de Investigación del Programa Sectorial de Promoción General del Conocimiento, dependiente de la Dirección General de Enseñanza Superior e Investigación Científica que se debía efectuar en el seno de la Universidad de Barcelona, el investigador principal -y responsable del Proyecto, como es habitual en los mismos- buscó la participación de varios becarios, los cuales, con motivo de intervenir en dicha investigación, efectuarían también sus respectivas tesis doctorales.

El objetivo del Proyecto era la recuperación y estudio de material genético de poblaciones humanas antiguas, mediante la extracción y caracterización del ADN a partir de material esquelético y dental, línea que suele denominarse ADN Antiguo, y en el que se estudiaron dos muestras poblacionales: la de los pobladores extinguidos de la Tierra del Fuego y los de la antigua Nubia (Sudán).

Uno de los becarios tenía como misión la extracción y amplificación del ADN antiguo a partir de los restos óseos, lo cual efectuó sobre un buen número de muestras, y cuando hubo finalizado su parte de trabajo, y obtenido todos los datos precisos para su tesis, redactó la misma. Posteriormente, la leyó y subrepticiamente abandonó el grupo investigador. Se tuvo noticias de él por cuanto publicó el contenido de su tesis en tres revistas de alto índice de impacto, difundiendo la novedad del proceso y los resultados de la investigación.

Los hechos indicados tuvieron como consecuencia el que todos sus compañeros de equipo se vieran impedidos de publicar dicha investigación, y aquí radicó la gravedad del caso.

En efecto, los investigadores tienen un objetivo prioritario, que es publicar, dar a conocer los resultados de su investigación, recoger el fruto de su esfuerzo, incrementar prestigio profesional. Por esa reputación son conocidos, e invitados a dar conferencias o participar como panelistas en congresos -nacionales o internacionales.

Todo ese fruto les fue hurtado por el becario, el cual se arrogó para él solo los laureles, sin importarle el daño que hacía a los demás, sin importarle dar la parte de gloria que correspondía a los otros.

La postura “legal” del becario fue la siguiente: soy el autor de mi tesis, he publicado unos artículos basándome únicamente en el contenido de ésta, luego puedo ser legalmente el autor único de los artículos.

Lo primero que nos viene a la mente es que la Ley de Propiedad Intelectual, -.y qué más intelectual que la investigación científica- deber tener una solución para ello. Pues no es así, ya que dicha ley protege sólo las formas, no los contenidos. Por ejemplo, del examen de la correspondencia de Verdi se pueden redactar diferentes tesis doctorales, y, todas ellas protegibles por la Ley de Propiedad Intelectual. La única condición es que ningún autor copie del otro, si bien forzosamente habrá textos iguales que serán las citas de las cartas. Se pueden escribir mil biografías distintas de Napoleón. Todas ellas serán igualmente protegibles bajo el enfoque de la Ley de Propiedad Intelectual, salvo que una de ellas sea una copia servil de la otra. Es decir, se protege la forma de redactar, el poner negro sobre blanco, pero no las fuentes, las teorías, las ideas, es decir, no se protegen los contenidos esenciales, sólo los accidentales.. La aludida Sentencia de la Audiencia de Barcelona afirma sobre este punto:

“Sabido es que la propiedad intelectual no protege ideas o principios, teorías, procedimientos, sistemas o métodos que, de una u otra forma, pueden integrar el contenido intelectual de una obra protegida por el derecho de autor. Lo que el mismo protege no son esos contenidos expresados por el autor, sino la forma concreta por él elegida para expresarlas”.

Por esto no es posible proteger los resultados de una investigación, ni su desarrollo por la Ley de Propiedad Intelectual, ya que el objetivo de un artículo científico es distinto del objetivo de un artículo literario o histórico. A la comunidad científica le interesa qué se ha descubierto, cómo se ha descubierto, y quien ha sido el primero en descubrirlo. Los segundos van “fuera”, como en el cuadrilátero.

En efecto, si cualquiera de los demás investigadores del equipo, o todos conjuntamente, hubieran redactado un nuevo artículo, exponiendo de qué muestras partían, señalando el proceso que se ha seguido en la investigación, indicando las dificultades habidas y reflejando los resultados finales, tal artículo sería igualmente protegible por la Ley de Propiedad Intelectual como el del becario, pero habría una diferencia sustancial: ninguna revista científica con un alto índice de impacto la publicaría, ya que se habría perdido la novedad. Y además no sólo ya no interesa, sino que éticamente es reprobable, es como pretender engañar a la comunidad científica.

La sentencia a que hemos hecho referencia, protege a los otros investigadores por medio de los artículos del Código Civil que aluden a la comunidad de bienes, es decir, a los derechos y obligaciones que se generan cuando varias personas poseen un bien. En uno de los apartados de la sentencia de 23 de enero de 2004 se afirma

A los efectos de determinar la atribución de la legitimación para la divulgación o explotación de ese contenido intelectual (idea en sentido amplio, comprensiva de un planteamiento y trabajo investigador que, sin efectos prácticos, indaga y contribuye al conocimiento científico), supuesto que su creación sea resultado del esfuerzo intelectual de varios sujetos, deberá acudirse, en primer término, a los pactos expresos o tácitos entre ellos existentes y, en su defecto, no es desacertado el recurso al régimen jurídico general de la comunidad de bienes, con las necesarias adaptaciones, tal como ha admitido la doctrina, probablemente para alcanzar las mismas soluciones que se lograrían de aplicar, analógicamente, las normas de derecho de autor que regulan las obras en colaboración (régimen éste cuya aplicación, siquiera por analogía, no parece adecuada, por constituir un ordenamiento especial no susceptible de interpretaciones extensivas o aplicaciones analógicas, aunque sea con relación a otros bienes inmateriales). Todo ello sin perjuicio de la aplicación de la norma sectorial que proceda, si existiera regulación positiva sobre aquel aspecto y, en última instancia, de la protección que pueda lograrse a través de la doctrina del enriquecimiento injusto.

La figura jurídica de la comunidad de bienes proviene del Derecho Romano, se denominaba “communio proindiviso” y estaba recogida en el Corpus Iuris Civilis de Justiniano (527-565). Dicho Corpus compiló y seleccionó las leyes imperiales anteriores y efectuó una antología de la jurisprudencia.

Entre los derechos que establece la “comunidad de bienes” está el de usar o beneficiarse de dicho bien, pero siempre que su uso no perjudique a los otros comuneros, y está también el derecho y deber a que la administración o gestión de dicho bien sea ejercida según el criterio y voluntad de la mayoría de los copartícipes.

Ello nos lleva a afirmar que los frutos -los resultados de la investigación- pertenecen a todos aquellos que han participado de una manera sustancial en su obtención. Es más, el prestigio de una investigación, el mérito de aparecer como partícipe de una investigación en una revista de alto nivel de impacto, en la cual no es fácil publicar, dados los filtros de calidad establecidos, ese prestigio digo, pertenece igualmente a todos los participantes. Pues bien, esos resultados y ese prestigio forman un bien común, que pertenece, por partes iguales o no, a todos sus propietarios. Como podemos observar la protección de la investigación científica encuentra acomodo en el derecho romano, y obra cumbre del mismo fue el ya citado Corpus Iuris Civilis.

En dicha obra compilatoria se recogen tres Principios básicos del derecho, referidos al jurista Ulpiano, el cual a su vez los recopiló en una de sus obras la titulada “Instituciones”. Dichos principios son: “Honeste vivere. Alterum non laedere. Suum cuique tribuere”. Los cuales se traducen por: Vivir honradamente. No dañar a nadie. Y por último, “Dar a cada uno lo suyo”. Cabe decir que de poco le sirvieron a Ulpiano sus recopilaciones de máximas jurídicas, ya que en sus últimos años dejó el estudio del Derecho para dedicarse a la política, llegó a ser Prefecto del Pretorio, y ejerciendo dicho cargo, fue asesinado por la guardia pretoriana en el año 224 d.C.

Pues bien, si aplicamos tales principios a la actitud del becario, enseguida percibimos que algo falla, y es que la actitud de éste, aparentemente lícita, produce un daño a sus compañeros de investigación, les sustrae un prestigio merecido y no les da lo que les corresponde. Es claro que debe haber una distinción, ya que como afirmó Tomás de Aquino: “donde no hay distinción, hay confusión”.

En efecto, todos los que participaron en la investigación tenían un derecho sobre la misma: el derecho a que su nombre apareciera en las publicaciones que se realizasen dando a conocer los descubrimientos.

Cabe preguntarse entonces quiénes son los propietarios del prestigio, y del contenido de una investigación científica. Indudablemente son aquellos que han efectuado una aportación sustancial a la obtención de los resultados. Es decir, los que han aportado un trabajo, unos conocimientos, o unas muestras debidamente seleccionadas, o ha practicado unas pruebas verificadoras, sin las cuales no hubiera sido posible el resultado. No entran en ese concepto aquellos que han efectuado aportaciones accidentales o esporádicas y que son irrelevantes para el resultado final.

La función de decidir quién es autor o copropietario corresponde ordinariamente al investigador principal, que es la persona que ha diseñado la investigación y que finalmente valorará la importancia y adecuación de los descubrimientos. Pero todos los copartícipes tienen derecho a que esa designación sea justa y no desproporcionada, ya que participar en un artículo con muchos investigadores tiene menos mérito que si hubiera pocos, y eso, en los concursos de méritos y oposiciones, tiene su influencia.

Además, como hemos indicado, el que hace una aportación sustancial, lo cual conlleva casi siempre un trabajo atento y paciente, -que no es posible llevar a cabo sin una preparación y disciplina anterior- tiene el derecho al prestigio como bien propio, y que éste le sea reconocido expresamente por todos aquellos que tienen obligación de hacerlo: la universidad, el investigador principal y sus compañeros de equipo. Y ese derecho es reivindicable “erga omnes”, frente a todos. La sentencia a la que nos estamos refiriendo nos dice sobre tal extremo:

La necesidad de proceder en equipo en el campo de las ciencias experimentales y más en particular en el ámbito de la Biología experimental (como expresa el perito, en este sector, hoy en día es prácticamente imposible hacer ciencia de calidad y competitiva trabajando en solitario; se requiere cada vez más de doctores formados en el entono de un trabajo en equipo;) plantea la cuestión de determinar, supuesta la contienda entre los diversos partícipes, el grado' de esfuerzo o intervención requerido para poder atribuir la paternidad de unos resultados experimentales o la autoría, individual o compartida, sobre el trabajo de investigación que contribuye al progreso en el conocimiento científico puro, discriminando esta clase de involucración de otras formas de participación que, por su carácter puntual y no sustancial en relación con el conjunto (suministro de datos no esenciales, de muestras o de sujetos de experimentación, obtención de recursos), no justificarían la condición de autor, sino únicamente una mención en el apartado de agradecimientos que, según el uso en el sector y las reglas de ética profesional, habría de incluir el autor en la publicación científica.

Volviendo al origen del problema, que no fue otra que la creencia del becario de que al haber redactado él la tesis, le daba el derecho a la publicación de todas sus partes en solitario, es claro el criterio de la Sala de la Audiencia de Barcelona, en la que limita dicho derecho de forma clara y terminante lo cual reseño por su interés:

La autoría de la tesis doctoral (...) no legitimaba al demandado para publicar, como único investigador (por más que mencione en el apartado de agradecimientos a alguno de los actores -y a la Dirección General de Investigación Científica y Técnica, en cuanto a la financiación de la investigación), parciales resultados del trabajo de investigación por todos desarrollado en ejecución del indicado proyecto.

Fuera de la tesis, el contenido de trabajo científico realizado en ejecución de dicho proyecto de investigación pertenece en origen, y en común, a todos los partícipes que, según los criterios expuestos, deben ser considerados autores. Cualquier publicación científica que de él derive estaba supeditada a la revisión y firma del investigador principal en cuanto responsable del proyecto y de sus resultados, lo que impide que cualquiera de aquellos pueda atribuirse como único investigador ese contenido, habida cuenta que el trabajo desarrollado por el Dr. L. en el marco de ese proyecto no es escindible (a modo de línea de investigación diferente) del contenido científico que integraba el objeto efectivo del repetido proyecto de investigación.

Por último, hay señalar que la sentencia que hemos reseñado es importante también, en el aspecto de que defiende civilmente una pasividad administrativa, incluso una injerencia de la propia universidad.

En el caso relatado, lo primero que efectuaron los coinvestigadores fue presentar sus quejas y demandas ante la Universidad de Barcelona, las cuales fueron desatendidas sobre la base de que el becario era el “autor” de la tesis y de los artículos, lo cual superficialmente parecía cierto, aunque en realidad no fue así, tal como reconoció posteriormente la sentencia indicada. Es decir, por intereses de grupo, por círculos de poder o cenáculos intelectuales, al “alma mater” le sobró de “mater” y le faltó de “alma”.

Pero en ocasiones, puede ser la propia universidad la que fije en sus Estatutos, que la titularidad de la propiedad intelectual e industrial corresponde a la Universidad, así como la explotación económica, -lo cual es cada vez más frecuente- y puede llevar a un abuso por el no reconocimiento de autoría y de reconocimiento de méritos.

No se trata aquí de examinar si las patentes e invenciones de los profesores universitarios y de los alumnos que las han investigado, son o deben ser titularidad de los mismos. Pero en todo caso, se debe reconocer su paternidad, y si no es así se debe reclamar ante los tribunales.

Ricardo Avilés Carceller.
Abogado en ejercicio del Colegio de Barcelona.
Especialista en Propiedad Intelectual y Función Pública.

rac@telefonica.com.

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