Artículos Doctrinales: Derecho Civil

La nueva Ley de Derecho Civil de Galicia


De: María Encarnación Mayán Santos
Fecha: Junio 2006
Origen: Noticias Jurídicas

El 6 de Junio del 2006 se aprobó en el Parlamento de Galicia la nueva Ley de Derecho Civil de Galicia, que supone una gran reforma de la anterior regulación del derecho civil gallego recogida en el Ley 4/1995. Sus novedades más importantes son:

Antecedentes legislativos

La primera Compilación se promulgó el 1963, que pese a las expectativas generadas tuvo muy poco aplicación práctica puesto que no regulaba muchas de las instituciones con gran arraigo, produciéndose un desfase entre la regulación legal y la realidad de la sociedad gallega. Esta Compilación se integra en el ordenamiento jurídico mediante la Ley 7/1987 de 10 de noviembre. El 20 de abril de 1995 el Parlamento Gallego aprueba la primera Ley de Derecho Civil de Galicia (Ley 4/1995, de 24 de mayo), que conservando algunas de las instituciones recogidas en la Compilación de 1963, incorpora otras que formaban parte de su tradición jurídica y que habían sido ignoradas en la Compilación. La Ley de 1995 fue fruto del marco jurídico creado con la aprobación del Estatuto de Autonomía de Galicia el 6 de abril de 1981 mediante Ley Orgánica 1/1981, que, ajustándose a lo dispuesto en el articulo 149.1.8 de la Constitución Española de 1978, atribuye a la Comunidad Autónoma de Galicia la conservación, modificación y desarrollo de las instituciones del Derecho civil gallego (art. 27.4 del Estatuto).

En el Prólogo de la Ley 4/1995 se critica la Compilación de 1963 por no haber sabido ajustarse a las transformaciones sociales, jurídicas y políticas que había sufrido el pueblo gallego, y se manifiesta la voluntad de evitar este gran error en el futuro intentando actualizar las instituciones de acuerdo con la realidad social de cada momento. La fórmula planteada en su exposición de motivos es la de elaborar un informe mediante una Ponencia especial, que debería haberse realizado a los cinco años de su entrada en vigor. La actualización del derecho civil gallego se aborda 10 años después el 20 de diciembre del 2005 mediante la presentación de una Proposición de Ley de Derecho Civil de Galicia. (Boletín Oficial do Parlamento de Galicia nº 63 del 21 de diciembre del 2005). Esta misma previsión de que una ponencia especial evalúe su aplicación en un plazo de cinco años se recoge en la exposición de motivos de la nueva Ley.

La característica mas importante de esta nueva Ley del 2006 es sin duda el consenso. Fue presentada mediante una ponencia conjunta de los tres partidos políticos con mayor representación en la Comunidad Autónoma (Grupo Popular de Galicia, Socialistas de Galicia y el Bloque Nacionalista Galego). Se prevé su entrada en vigor a los 20 días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, plazo que parece excesivamente corto en relación con la vacatio legis de la Ley 4/1995 que había aplazado su entrada en vigor en 3 meses.

Sistema de fuentes

Una de las grandes novedades de esta nueva Ley es el cambio del sistema de fuentes, dándole una posición predominante a ley y desplazando a los usos y costumbres que antaño representaban la primera fuente del derecho civil gallego. En su exposición de motivos se justifica este cambio en la necesidad de constitucionalizar jurídicamente normas consuetudinarias que permitan que el texto sea una expresión completa de su derecho civil. Así, en su primer artículo se establece que las fuentes del derecho civil de Galicia son la ley, la costumbre y los principios generales que integran e informan el ordenamiento jurídico gallego. La costumbre pasa a regir solo en defecto de ley gallega aplicable, y en defecto de Ley y costumbre se aplicara supletoriamente el derecho civil general del Estado, siempre que no se oponga a los principios del ordenamiento jurídico gallego.

Se mantiene la exención de prueba de los usos y costumbres que sean notorios, que son aquellos que están compilados y los aplicados por el Tribunal Supremo, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia o por la antigua Audiencia Territorial de Galicia. Se sigue la línea de la Compilación de Aragón recogida en la Ley 3/1985 y la Compilación de Navarra de la Ley 1/1973 que eximen de prueba ante los tribunales de la costumbre notoria. Estas dos Compilaciones, además, eximen de la necesidad de alegación, posibilitando su apreciación de oficio cuando sea notoria, extremo que no ha sido recogido en la nueva Ley de Derecho Civil de Galicia, siendo por tanto necesaria su alegación pero no la prueba de la misma. Respecto de la jurisprudencia, se matiza que es fuente la que emana del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

La sujeción al derecho civil de Galicia se determina por la vecindad civil, pudiendo los gallegos que residan fuera de Galicia mantener la vecindad civil conforme a lo dispuesto en el derecho civil común.

Protección de Menores

En el Titulo I se regula como novedad la protección de los menores, que hasta ahora solo en encontraba regulada en el Código Civil. La Xunta de Galicia ejercerá la protección de los menores que residan o se encuentren en Galicia, para garantizar sus derechos y protegerlos de las situaciones de desamparo o de riesgo que puedan sufrir, enumerando los principios que han regir tal actividad protectora. Se define el desamparo como aquella situación que se produce por el incumplimiento o el imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores cuando estos estén privados de la necesaria asistencia. Un desamparo muy semejante al que recoge el articulo 172 del Código Civil, que atribuye a las entidades publicas la protección de los menores que se encuentren en esta situación. Esta situación de desamparo se debe determinar mediante un procedimiento administrativo que se regula en su articulado y que terminara mediante resolución motivada que implicara la asunción de la tutela por la Xunta y la suspensión de la patria potestad o tutela de quienes la viniesen ejerciendo. Es posible su oposición ante los tribunales civiles que se tramitara conforme los dispuesto en los artículos 780 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no siendo necesario la reclamación administrativa previa. La guarda administrativa se decretará en tres situaciones:

La protección de los menores se realizará mediante el acogimiento, que puede ser familiar o residencial, en cualquiera de los dos casos es necesarios el consentimiento de la entidad publica competente y que conste por escrito, remitiéndoselo al Ministerio Fiscal. El acogimiento familiar, que produce la plena participación del menor en la vida de la familia, puede ser simple, permanente o preadoptivo. El acogimiento residencial es subsidiario respecto del familiar y de las demás medidas de protección del menor. También se protege a los menores que se encuentren en situaciones de riesgo mediante la actuación de los poderes públicos previniendo o reparando estas situaciones en el caso de que ya se hayan producido.

La Adopción

El Titulo II se lo dedica a la adopción, a destacar la regulación de la adopción conjunta de los cónyuges, en cuyo caso solo es necesario que uno de ellos tenga los 25 años requeridos para poder ser adoptante. La adopción se constituye por resolución judicial, teniendo siempre en cuenta el interés preferente del adoptando y la idoneidad de los adoptantes. En determinados supuestos es posible constituir una adopción aún tras el fallecimiento del adoptante, siempre que con anterioridad hubiese prestado su consentimiento ante el Juez, con efectos retroactivos al momento en que se presta ese consentimiento. Estos supuestos son cuatro de los cinco en los que no es necesario la propuesta previa de la entidad publica, que son: ser el adoptando huérfano o pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad do afinidad, ser hijo o hija del consorte de adoptante, llevar mas de un años en acogimiento familiar preadoptivo por el adoptante y llevar mas de un año bajo la tutela del adoptante.

De la Autotutela

El envejecimiento de la población y la incidencia de determinadas enfermedades degenerativas en la situación personal de las personas es una realidad que se debe tener en cuenta, en previsión y con carácter innovador se regula en el Titulo III la figura de la Autotutela. Enfermedades como el Alzheimer son frecuentes en personas mayores, que en un estado avanzado las imposibilita para tomar las decisiones más cotidianas. En previsión de una eventual incapacidad, cualquier persona mayor de edad podrá designar en escritura publica a la persona o personas, físicas o jurídicas, para que ejerzan el cargo de tutor. También podrá nombrar subsustitutos e incluso elaborar una “lista negra” con las personas o parientes que quiera excluir del cargo. Esta facultad es susceptible de delegación en el cónyuge, o en otra persona previamente identificada. Se puede fijar la retribución del futuro tutor, las reglas y contenido de la tutela, proponer medidas de vigilancia o control, o determinar las reglas para la administración de sus bienes. Lo acordado en la escritura pública que regule la autotutela vinculará al Juez en la constitución de la tutela, excepto que el beneficio del incapacitado exija otra cosa mediante una decisión motivada.

De la Situación de Ausencia no declarada

Se encuentra en situación de ausencia declarada la persona cuyo paradero se ignora o aquella que no se puede localizar de modo transitorio. Esta situación se regula en el Titulo IV de la Ley de Derecho Civil de Galicia. En los supuestos en que la situación de ausencia efectiva del domicilio habitual sea notoria, es posible acreditar dicha situación mediante acta de notoriedad tramitada por notario hábil, en la que se hará constar la persona a la que corresponde la representación y la defensa de los intereses del ausente. La representación, excepto previsión expresa del ausente, le corresponde primero al cónyuge no separado legalmente o de hecho, en segundo lugar a los descendientes mayores de edad y con preferencia al mayor de ellos, y por ultimo a los ascendientes y con preferencia el de menor edad. A esta representación se le aplican las normas de mandato, y el representante tendrá derecho a percibir una retribución mínima del 25% de los frutos netos que generen los bienes que administre.

Instituciones propias del Derecho Civil de Galicia

En este nueva Ley del Derecho Civil de Galicia se recogen instituciones civiles con gran arraigo en esta comunidad autónoma, algunas ya aparecía reguladas en la Ley 4/1995 aunque con menor extensión. Así, de un modo muy sistemático cabe mencionar:

La casa petrucial y sus anejos, que constituyen un patrimonio indivisible. Los petrucios de una parroquia constituyen lo que se conoce como veciña, que administra los bienes en mano común, pero excluyéndose a los montes vecinales en mano común que tiene una regulación propia.

Los montes vecinales en mano común, son tierras situadas en la comunidad autónoma de Galicia que pertenezcan a las agrupaciones vecinales, que actúan en calidad de grupos sociales, y que se vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas entre sus miembros, como vecinos con casa abierta y con humo. Es posible una comunidad de aquellas aguas que nazcan en los monten vecinales en mano común, sen necesidad de concesión administrativa previa. Con la nueva regulación de estos monte se pretende que sean más viables económicamente y simplificar la normativa existente hasta este momento. En las disposiciones adicionales se recoge la previsión de realizar por la Conselleria competente un deslindamiento de aquellos montes en los que, estando clasificados como montes vecinales en manos común, exista un conflicto para determinar su concreto perímetro y superficie. Actualmente se encuentran regulados en la Ley 13/1989 de 10 de octubre.

Los montes abertais, de voces, de varas o de fabeo, son los conservados por sus copropietarios con la costumbre de reunirse para repartir entre si porciones determinadas de montes o searas para su aprovechamiento privativo, sen perjuicio de un posible aprovechamiento común realizado de forma secundaria. Es posible la división de estas tierra conforme la costumbre y aplicándose la presunción de igualdad de las cuotas recogida en el art 393 del Código Civil.

Los muiños de herdeiros, son molinos de propiedad común indivisible dedicados a moler granos para consumo familiar y alimentación del ganado de sus copropietarios, cualquiera que sea su origen o su estado de conservación. Aunque es un figura tradicional en el derecho gallego, la propia exposición de motivos de la Ley pone en duda que se les siga dando este uso, ya que en la mayoría de los casos están completamente abandonados.

Los terrenos conocidos como agras y vilares atribuye a sus titulares un derecho de copropiedad sobre sus valados.

Como figuras propias que regulan los derechos entre las fincas colindantes aparecen el cómaro, el ribazo y el arró, que son muros de contención de fincas colindantes situadas a distinto nivel y que pertenecen al propietario del predio superior. Como modalidad del derecho de paso se regula la serventía que son caminos de paso de titularidad común y sin asignación de cuotas que da derecho a usar, gozas y poseer en común para los efectos del paso y servicio de los predios.

Se establece una regulación mas detallada de las servidumbres de paso, con la posibilidad de que el propietario del predio sirviente pueda solicitar la extinción de la servidumbre forzosa si el paso deja de ser necesario para el predio dominante por adquirir este otra finca lindera que tenga salida a camino publico. La acción negatoria de servidumbre de paso prescribe a los 30 años, correspondiéndole al dueño del predio sirviente acreditar que el paso se ejercito por mera tolerancia. Se recoge en una disposición transitoria la aplicación de esta Ley a todas las servidumbres de paso con independencia de cual sea su fecha de constitución, excepto a las comenzadas antes de la entrada en vigor de la anterior Ley 4/1995 que no se les podrá aplicar los dispuesto en el capitulo VII del Titulo VI.

Se regulan los arrendamientos rústicos. Como una modalidad de arrendamiento hay que destacar el arrendamiento de lugar acasarado, entendiéndose por lugar acasarado el conjunto formado por la casa de labor, las edificaciones, las dependencias y las fincas, aunque sean linderas, así como toda clase de ganado, maquinaria, apeos de labranza y las instalaciones que constituyan una unidad orgánica de explotación agropecuaria, forestal o mixta.

El retracto de graciosa, es el retracto que puede ejercitar el deudor ejecutado que tenga la condición de profesional de la agricultura en el supuesto de ejecución patrimonial sobre los bienes que formen parte de una explotación agraria.

Las parzarías son contratos de aparcería, de cesión del gozo de ciertos bienes en el que se acuerda repartir en partes alícuotas los frutos y rendimientos. Puede ser agrícola, de lugar acasarado, pecuaria y forestal de nuevas plantaciones.

También ha sido tradicional la regulación de la figura del contrato de vitalicio, por el que una o varias personas se obligan respecto a otra u otras a prestar alimentos a cambio de la cesión de determinados derechos o bienes.

Por último, la compañía familiar gallega, que se puede constituir entre labradores que tenga vínculos de parentesco, para vivir juntos y explotar en común tierras, un lugar acasarado o explotaciones pecuarias de cualquier naturaleza pertenecientes a todos o a algunos de ellos.

Derecho de Familia. Equiparación de las parejas de hecho

El articulado de la Ley dedica unos pocos artículos en el Titulo IX al régimen económico familiar, en el que se recoge la regulación del régimen económico matrimonial, con la posibilidad de pactar en capitulaciones matrimoniales la liquidación de la sociedad tras su disolución y las donaciones por razón de matrimonio.

La gran novedad aparece recogida en sus disposiciones adicionales, según las cuales para los efectos de aplicación de esta ley se equipararan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, extendiéndose a los miembros de la pareja de hecho los derechos y deberes que se les reconozcan por esta ley a los cónyuges. Se define como parejas de hecho o relaciones maritales análogas al matrimonio, aquellas relaciones formadas por dos persona que lleven conviviendo por lo menos un año, pudiendo acreditarse esta convivencia mediante inscripción en el registro, por manifestación expresa mediante acta de notoriedad o por cualquier otro medio admitido en derecho. En el supuesto de que la pareja tenga hijos en común, se les considerará como pareja de hecho con la simple acreditación de la convivencia, sin que sea necesario el transcurso de un año. Se prevé que en un futuro se dicte una ley que regule sus derechos y deberes y las relaciones patrimoniales tras su separación, al igual que ya lo hicieron muchas de las comunidades autónomas.

Para ajustarse a las modificaciones realizadas en el Código Civil por la Ley 13/2005 que introduce en nuestro ordenamiento jurídico del derecho a contraer matrimonio entre personas del mismo sexo, se matiza que las referencias hechas en la ley al hombre o a la mujer o a uno solo de los géneros se deberán entender referidas a ambos sexos, sin que pueda existir discriminación alguna por razón de sexo.

La sucesión por causa de muerte

El último de los títulos regula la sucesión por causa de muerte con importantes cambios. Se excluyen la obligación de reversar y la reversión legal. Se mantienen los testamentos mancomunados y el testamento por comisario, tradicionales en el derecho civil gallego, en contraposición a lo dispuesto en los artículos 669 y 670 del Código Civil que los prohíbe. Así, los testamentos abiertos pueden ser individuales o mancomunados, siendo mancomunado cuando se otorga por dos o mas personas en un único instrumento notarial, pudiendo establecer disposiciones correspectivas de contenido patrimonial con eficacia condicionada a la voluntad expresa de los otorgantes. Este testamento mancomunado lo pueden otorgar los gallegos tanto en Galicia como fuera de ella. El testamento por comisario que se permite es aquel en que uno de los cónyuges cede al otro la facultad de testar en su nombre, pudiendo otorgarse en capitulaciones matrimoniales o por testamento, y si no tiene un plazo establecido se puede ejercitar en cualquier momento mientras viva el cónyuge al que se le ha atribuido. Se recogen varias disposiciones testamentarias especiales tala como la disposición a favor de persona que cuide al testador, la condición resolutoria de cuidar y asistir al testador, a sus ascendientes, descendientes o cónyuge, y disposiciones relativas a los bienes gananciales.

La muerte del causante muchas veces es motivo de conflictos familiares por problemas en el reparto de las propiedades. La anterior ley provocó la que las propiedades de los causantes de dividiesen excesivamente para poder cumplir con lo dispuesto en las partillas. Era necesario una regulación que impulsase los pactos sucesorios para evitar la división del patrimonio familiar. Como pactos sucesorios se mencionan el de mejora y el de apartamento, que deberán ser otorgados en escritura pública, aunque se admite la posible validez de un poder especial. Los pactos de mejora son aquellos en los que se dispone a favor de los descendientes la sucesión sobre bienes concretos, pero no es necesario que consistan en la entrega de bienes, y en caso de que así sea solo se puede disponer de ellos si se ha reservado de modo expreso esa facultad por el testador. Si un tercero no designado expresamente por el adjudicante o causante dispone de los bienes objeto de pacto, no producirá efectos esa disposición y al fallecer el causante el mejorado podrá ejercitar las acciones correspondientes para obtener su posesión. Es posible que quede sin efecto el pacto por causa de desheredamiento o indignidad. Para mantener indiviso un lugar acasarado o una explotación agrícola, industrial, comercial o fabril, los ascendientes pueden pactar con sus descendientes la adjudicación íntegra a uno solo de ellos con carácter indivisible, entendiéndose que esta adjudicación supone la institución de heredero con mejora, salvo pacto en contrario. El adjudicatario podrá compensar en metálico a los demás interesados en la partición dentro de los cinco años siguientes a la apertura de sucesión. Este pacto quedara sin efecto si durante dos años consecutivos el mejorado abandona sin justa causa la explotación mientras viva el adjudicante. Mediante el pacto de apartamento se excluye a un legitimario de su condición de heredero forzoso en la sucesión de un modo irrevocable a cambio de la adjudicación de unos bienes concretos, siendo también posible pactar su exclusión de la sucesión intestada. Deberá traer a colación los bienes cuando concurra en la sucesión con otros legitimarios.

Se podrá pactar en escritura pública o en testamento un usufructo a favor del cónyuge viudo, de modo unilateral o reciproco, sobre una parte o la totalidad de la herencia, quedando sin efectos en los supuestos de indignidad, desheredación injusta del cónyuge, nulidad del matrimonio y separación de los cónyuges, o revocación. Este usufructo es la única carga o condición que se permite en la legítima.

Las legítimas sufren una importante disminución. La legítima de los descendientes ser reduce de un 66% a un 25%, constituyéndola la cuarta parte del valor del haber hereditario liquido. Excepto disposición del testador o pacto, la legítima no se podrá pagar una parte en dinero y otra en bienes. No es posible su renuncia o transacción antes de la apertura de la sucesión, con la excepción de los pactos de apartamento. El legitimario que no reciba bienes suficientes para cubrir la legitima que le pertenece, tiene derecho a un complemento, que podrá ser pagado en dinero extrahereditario únicamente cuando así lo acuerden los herederos, pero no tiene derecho a ninguna acción real, sino que es un simple acreedor de la misma. El pago de la legítima producirá intereses legales al año de su reclamación. No habiendo bienes suficientes en la herencia para pagarlas, se reducirán los legados y las donaciones, con un plazo de prescripción de 15 años para su ejercicio.

Pero no son los descendientes los únicos que ven mermada su legitima, ya que también se reduce la legitima del cónyuge viudo, que pasa de 33% a un 25% si concurre con descendientes del causantes. Así, se recogen dos supuestos:

Esta legitima del cónyuge viudo puede ser satisfecha de las mismas formas que la de los descendientes, pudiendo el causante atribuirle por cualquier titulo, en usufructo o en propiedad, bines determinados, capital en dinero o una renta o pensión. El cónyuge viudo podrá hacer efectiva su cuota sobre la vivienda habitual, o local donde ejerciese su profesión o en la empresa en al que trabajase, con carácter preferente a lo pactado por los herederos para su conmutación.

Se regulan las posibilidades de desheredamiento y la preterición, con sus efectos cuando haya sido intencionada o no. El desheredado injustamente siempre puede acudir a la justicia para demostrar que las causas que se le imputan son falsas. En el supuesto de sucesión intestada sin personas con derecho a suceder heredará la Comunidad Autónoma de Galicia mediante aceptación a beneficio de inventario.

Finalmente, los últimos artículos de la Ley recogen el modo de partición de la herencia, que puede hacerse por el testador, por contadores-partidores o por los herederos. Los cónyuges, aunque testen por separado, podrá otorgar las conocidas como partillas de forma conjunta y unitaria de sus bienes privativos y comunes, que será eficaz en el momento de fallecer ambos cónyuges o cuando a la muerte de uno el otro lo cumple en su integridad mediante atribuciones patrimoniales inter vivos. En la partición conjunta y unitaria por ambos cónyuges la legitima de cualquiera de los hijos o descendientes comunes podrá ser satisfecha con los bienes de uno solo de los causantes, y no se podrá reclamar las legitimas hasta el falleciiento del ultimo de los cónyuges. La designación de contadores-partidores se podrá efectuar de manera mancomunada, sucesiva o solidariamente. Las disposiciones de esta Ley sobre la partición de la herencia son aplicables a las particiones que se realicen tras su entrada en vigor, con independencia de cual haya sido la fecha de fallecimiento del causante. Respecto a los demás derechos sucesorios, solo se les aplicara esta Ley a las sucesiones cuya apertura se produzca tras su entrada en vigor.

María Encarnación Mayán Santos.
Licenciada en Derecho, Universidad de Vigo.
encarnamst@hotmail.com

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