Artículos Doctrinales: Derecho Civil

La donación de la propiedad con reserva de facultad de disponer(I)


De: Manuel Antonio Amezcua Arroyo
Fecha: Febrero 2008
Origen: Noticias Jurídicas

I.- Introducción

En el presente trabajo vamos a intentar abordar el estudio de un modo transmisivo de la propiedad que cristaliza en el negocio jurídico “inter vivos” a título gratuito por excelencia, la DONACIÓN, si bien nuestro estudio tiene por objeto tratar de determinar la peculiaridad que puede presentar dicha institución, si es que alguna presenta, cuando se realice RESERVANDO EL DONANTE, PARA SÍ y MIENTRAS VIVA, LA FACULTAD DE DISPONER de la titularidad del dominio donado, como permite el artículo 639 del Código Civil (cuerpo legal que, en adelante, será también citado con su usual abreviatura: CC).

El insigne notario don Antonio RODRÍGUEZ ADRADOS, en una Conferencia que pronunciara en la Academia Matritense del Notariado, el día 6 de mayo de 1.966, con el título “Donación con reserva de facultad de disponer”1, a propósito de la naturaleza de la donación con reserva por el donante de la facultad de disponer, contemplada en el citado artículo 639 CC, expresabasu extrañeza de que nadie hubiera defendido, para una donación con tal reserva, la teoría de la donación “mortis causa”, porque, aun admitiendo, con la opinión mayoritaria, que esta figura hubiera sido suprimida por los Códigos modernos, nada podría significar frente a un texto legal (el artículo 639 CC) que expresamente admitiera, en un caso concreto, una donación “mortis causa” con “forma” de donación.

Pues bien, esto es precisamente lo que creemos sucede con la donación contemplada en el artículo 639 CC, en el sentido de que, según la opinión que trataremos de defender en el presente trabajo, dicho precepto regula una donación en la que la “contemplatio mortis” es elevada, por voluntad del donante y en virtud de esa reserva de “facultades dispositivas”, a la categoría de causa determinante de los efectos traditorios propios (es decir, plenos) de la donación que contempla, efectos que se producen precisamente, según creemos, por razón de morir el donante sin utilizar la facultad que se reservó sobre lo donado, es decir, es una donación que habrá de producir “sus efectos” (sus peculiares efectos) por muerte del donante, con lo que entendemos se trata de un texto legal que expresamente admite, en este caso concreto, una donación ”mortis causa” de la propiedad, pero con “forma” de donación, pese a la doctrina consagrada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que más adelante veremos, sobre el artículo 620 CC. Esta es nuestra opinión sobre la donación con reserva de “la facultad de disponer” que contempla el artículo 639 CC, y por ello, el punto de vista que vamos a intentar sostener en este trabajo, aun a sabiendas de que la figura de la donación “mortis causa” no goza, en general, de la atención de la doctrina ni, mucho menos, del favor de la jurisprudencia.

En definitiva, entendemos que el artículo 639 CC contempla una donación de la propiedad con peculiaridades, que es lo que pretendemos explicar en este trabajo pero, antes de ello, creemos conveniente hacer unas consideraciones generales, forzosamente breves, sobre la naturaleza jurídica de la donación, para tratar de determinar luego la naturaleza de la donación contemplada en el artículo 639 CC.

II.-Naturaleza Jurídica de la donación.

Para tratar esta debatida cuestión, que sólo podemos examinar someramente, comenzaremos por el primero de los preceptos que a esta institución dedica el Título II del Libro III del Código Civil, Título que, bajo el epígrafe “De la donación”, comprende los artículos 618 a 656.

Pues bien, el primero de esos preceptos, el artículo 618 CC, establece que “la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta”. El precepto califica la donación como “acto”, término atribuido comúnmente a un “error”. En concreto, el maestro CASTÁN, seguidor de la doctrina contractualista de la donación,explica el origen de tal “error” en estos términos: “(…) No contradice esta doctrina el hecho de que el artículo 618, al definir la donación la llame acto y no contrato, siguiendo al modelo italiano y francés, porque esta calificación tiene un origen muy conocido: se atribuye al error de Napoleón, que hizo sustituir en el proyecto de Código francés la palabra contrato por la de acto, pareciéndole que no podía existir contrato sin obligaciones recíprocas para los dos contratantes (…)”2.

Recuérdese que el propio Código utiliza en algún otro precepto el término “acto” (así, el artículo 1.713 CC exige mandato expreso para los “actos de riguroso dominio”, y como supuesto de mayor afinidad y paralelismo con el ahora contemplado, el artículo 667 CC califica el testamento también como “acto” por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos su bienes o de parte de ellos). En cualquier caso, y desdeñando la calificación que en el Código Civil se da a la donación como “acto”, se trata de determinar, básicamente, si ésta es contrato (negocio jurídico obligacional, como ha sido tradicional en nuestra doctrina desde García Goyena), o es más bien un modo de adquirir la propiedad, (y por ello, negocio dispositivo o traslativo, como sostiene hoy un importante sector de la doctrina española).

El propio CASTÁN 3 apropósito de las clases de negocios jurídicos, y al tratar la contraposición entre los negocios dispositivos y los negocios obligatorios, escribe:”(…)Con referencia al sentido propiamente jurídico de los negocios de disposición (o negocios dispositivos),Ennecceruslos contrapone a los que llama negocios obligatorios.Los primeros son los que producen indistintamente una pérdida del derecho o una modificación gravosa, o sea aquéllos por los cuales se transmite, se grava, se modifica en su contenido o se extingue inmediatamente, un derecho (…) Los segundos, o sea los negocios obligatorios, son aquéllos que no producen una pérdida del derecho, sino que se limitan a prepararla, esto es, a imponer una deuda al patrimonio del deudor (…)”.

Ya SAVIGNY 4 vio la esencia de la donación en un empobrecimiento del donante y un correlativo enriquecimiento del donatario, realizado con la intención de enriquecer –“animus donandi”-; la donación supone así una atribución patrimonial gratuita, actual -lo que la diferenciaría de la promesa de donar-, consentida por el primero -pues de lo contrario habría un “enriquecimiento sin causa”-, y aceptada por el segundo –pues “invito benefficium non datur”-. Por ello, dándose esos requisitos se estima que estaremos ante una donación, sean cualesquiera los modos utilizados para conseguirla; ello permite distinguir: la donación real o traslativa, que provoca ese típico efecto de empobrecimiento y correlativo enriquecimiento transmitiendo al patrimonio del donatario la titularidad del dominio o de otro derecho real; la donación obligacional, que produce ese efecto típico apuntado creando un crédito a favor del beneficiario, que deviene acreedor del mismo frente al promitente. Estamos aquí, no ante una donación, sino ante un contrato, rigiéndose por las disposiciones que sobre obligaciones y contratos contiene el Libro IV del Código Civil; y la donación liberatoria, queproduce aquel efecto extinguiendo una deuda en el patrimonio del beneficiario. A esta figura de donación se refiere el Código Civil en sus artículos 1.156 y 1.187 a 1.191, al regular la condonación de la deuda como modo de extinción de las obligaciones.

Estamos de acuerdo con el notario CANO REVERTE5, cuando afirma que la donación, como sucedía en Derecho Romano, presenta en nuestro Código Civil un triple sentido: dar, prometer y liberar, lo que permite distinguir entre la donación real o traslativa o donación propia; la donación obligacional o promesa de donar, que sería un contrato por el que una parte se obliga a proporcionar a la otra una ventaja patrimonial; y la donación liberatoria o condonación de la deuda; y asimismo, estamos de acuerdo con el mismo notario citado en que el Código Civil, siguiendo la tradición romana, ha contemplado las dos clases de donación (la real y la obligacional) en la regulación contenida en el Título de la donación.

En igual sentido, ROCA SASTRE6, afirma que el elemento objetivo o económico de la donación es “un desplazamiento patrimonial gratuito” cuya atribución puede efectuarse: dando (donación real) promitendo(donación obligatoria)y liberando (donaciónliberatoria).

Por su parte, DÍEZ-PICAZO Y GULLÓN 7 afirman,al tratar la naturaleza jurídica de la donación en el Código Civil, que “ (…) La donación es un negocio de disposición que efectúa directa e inmediatamente un desplazamiento patrimonial si se hace con las formas y solemnidades legales. (…) El artículo 618 nos demuestra que el legislador contempla a la donación en el momento en que se efectúa, disponiendo de algo que le es propio. Dándole el calificativo de acto precisamente quiere acentuar la separación de la donación de la órbita propia de los contratos como meros títulos hábiles para transferir el dominio, creadores de obligaciones de dar para su efectiva adquisición. Por tanto, esta definición corresponde a la donación traditoria o traslativa, en cuya virtud el donante no se obliga a transmitir, sino que efectiva e inmediatamente transmite la cosa donada. ¿Cabe no obstante, la donación obligacional? (…) es posible que la obligación nazca para una de las partes … y que se funde en una causa de mera liberalidad (art. 1.274). Aquí estamos ante un contrato de donación en el que hay un acuerdo de voluntades consistente en la asunción de una obligación del donante frente al donatario. En otras palabras, ante la donación obligacional (…)”.

A. Negocio dispositivo.

Creemos quetanto por sistemática como por su concreta regulación, el Código concibe la donación como un negocio jurídico “inter vivos” (la aceptación del donatario ha de recaer en vida del donante –art. 629 y 630 CC-) y dispositivo, pero no la concibe como contrato, el cual, entendido en sentido estricto, esto es, referido a las relaciones jurídicas patrimoniales, se concibe, con la doctrina más generalizada, como un negocio jurídico bilateral “inter vivos” por el que se crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas de tipo obligacional 8. Por el contrario, la donación, concebida como negocio dispositivo, supone un acto de voluntad por el que se produce, de forma inmediata y una vez que existe la aceptación, la transmisión de la titularidad del dominio o del derecho real de que se trate a favor del patrimonio del donatario; o sea, no es un negocio obligacional, creador de obligaciones en el patrimonio del donante, sino que produce de forma inmediata la alteración de ese patrimonio, en el sentido de que hace salir de él, e inmediatamente, el derecho de que se trate.

En efecto, creemos que la donación que regula el Título II del Libro III del Código Civil es, según nuestro punto de vista, la donación propia o traslativa que el Código concibe como un negocio dispositivo y a esa concepción responde el grueso de la regulación de la donación en el Título II del Libro III del Código Civil, pero ello sin perjuicio de la posibilidad de un contrato por el que una persona se obligue a favor de otra a conseguirle una ventaja patrimonial, con ánimo de liberalidad, gratuitamente o sin contraprestación, encontrándonos aquí ante una promesa de donar. Algunas normas que, dentro del título regulador de la donación, parecen contradictorias pueden responder a esa visión dual de la donación (p.ejm. arts. 623 y 629, a los que después aludiremos; la norma de remisión a los contratos del artículo 621; o la norma sobre evicción del artículo 638CC). Y hoy, como un argumento más de derecho positivo en tal sentido, cabe afirmar que el artículo 1.340 del Código Civil, tras la redacción que al mismo le dio la Ley 11/1981, de 13 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, parece admitir de forma explícita la distinción entre donación real y promisoria cuando al regular uno de los efectos de las donaciones “propter nuptias” establece la disyuntiva “el que diere o prometiere por razón de matrimonio”, con lo que parece aceptar explícitamente la distinción entre donación real y donación obligacional, al menos en la donación “propter nuptias”.

De otro lado no podemos olvidar la diferencia de expresión y de tratamiento que utiliza el Código Civil para aludir al contrato (regulado en su Libro IV) y para aludir a la donación (que regula, como sabemos, en su Libro III),como por otra parte ya hiciera notar CALVO SORIANO9; en tal sentido cabe observar que, mientras la donación se configura, conforme al artículo 618 CC, como acto dispositivo que realiza el donante y es aceptado por el donatario, el contrato se concibe por el Código Civil, conforme a los artículos 1.254 y 1.262.1 CC como consentimiento (esto es, “concurso” de oferta y aceptación sobre la cosa y la causa del contrato) para obligarse una o más personas a favor de otra u otras, a daralguna cosa (la donación no supone obligación de dar, sino, según nuestro entender, dación ya efectuada) o a prestar algún servicio (en la donación el servicio ya se ha prestado y, si acaso, se remunera, siempre que no sea deuda exigible –art. 619 CC-).

En igual sentido, VALLET DE GOYTISOLO, en un trabajo publicado en 1.95210 ya se preguntaba: “¿es la donación un contrato? ¿no es un contrato?”. Y concluía que, ciñéndose al Título II del Libro IV del Código Civil, en éste se concibe el contrato como todo convenio generador de obligaciones para ambas partes o para una sola de ellas. A partir de ahí se pregunta si según el régimen positivo de nuestro Código Civil puede la donación ser conceptuada siempre, nunca o a veces, como un contrato en su estricta acepción legal. Y concluía con la siguiente afirmación: “(…) A juicio nuestro, el Código Civil en los artículos 618 y siguientes regula exclusivamente las donaciones dispositivas, actuales o diferidas”.

Corrobora este punto de vista la propia sistemática del Código que trata la donación, como ya se ha apuntado, en el Libro III regulador de los “diferentes modos de adquirir la propiedad”artículo 609, que es una Disposición Preliminar a los tres Títulos que integran el mismo y según el cual, y en lo que ahora interesa, “la propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten … por donación (…)”.A continuación, el artículo 618 CC califica la donación, según hemos visto, de “acto”, con lo que excluye su calificación como contrato, negocio jurídico que regula en el Libro IV inmediato siguiente (rompiendo con esto, acertadamente según la doctrina mayoritaria, la sistemática seguida por el “Code Napoleon”).

De acuerdo con lo anterior, y sin perjuicio de la posibilidad de una donación meramente obligacional o promesa de donar, entendemos que la donación contemplada en el Título II del Libro III del Código Civil es la donación real o traslativa. Ello explicaría que el artículo 621 disponga que “las donaciones que hayan de producir sus efectos entre vivos, se regirán por las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que no se halle determinado en este título”, porque el legislador está partiendo de que en este título sólo se regula la donación real o traslativa, por lo que, para las no traslativas, ha de remitir a las reglas generales de obligaciones y contratos, que son su “sedes materiae”; aparte de que, como ha señalado algún autor, en la época de las codificaciones no se había construido aún la teoría general del negocio jurídico, y las disposiciones generales de obligaciones y contratos suministrarían las normas generales supletorias de aplicación a todos los negocios jurídicos.

Partiendo de que el Código contempla tanto la donación real como la obligacional, la antinomia que parece existir entre los artículos 623 y 629 del Código Civil la entendemos más aparente que real, y cabría explicarla, partiendo de que el Código concibe la posibilidad de las dos figuras de la donación, la real o traslativa y la meramente obligacional, como ya explicara CANO REVERTE en el trabajo citado, de la siguiente manera:

El artículo 623, según el cual “la donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario”,está aludiendo a la donación obligacional, la cual, según este precepto, se perfecciona desde el momento en que el donante conoce la aceptación (teoría de la recepción), es decir, cuando el “donante” (más bien promitente del acto gratuito) conoce que su promesa ha sido aceptada por el donatario se produce para él el nacimiento de la obligación de realizar la prestación gratuita prometida a favor del favorecido, para que éste adquiera, si de un bien corporal se tratare, el dominio o “ius in re” sobre ella una vez entregada (cfr. art. 1.095 CC en relación con art. 609 CC), y desde el mismo momento éste puede reclamar y exigir a aquél el cumplimiento de la obligación asumida por dicho promitente. Por el contrario, el artículo 629,según el cual “la donación no obliga al donante, ni produce efecto, sino desde la aceptación”, concuerda con el régimen general de la donación en los Capítulos II, III y IV del Título II del Libro III del Código Civil, ya que se refiere a la donación real o traslativa, puesto que ésta, una vez aceptada, es perfecta en sí misma, en el sentido de que lleva en sí misma la fuerza traditoria, efecto que no se produce si no hay aceptación, de conformidad también con los artículos 618 y 630 CC.

Por nuestra parte cabe apuntar, en el mismo sentido, la distinta expresión que utiliza el Código en estos dos artículos (fruto, sin duda, de la configuración real y obligacional de la donación en la “mens legis”, pues de lo contrario no se explica la dualidad de normas de ubicación prácticamente correlativa); mientras el artículo 623 CC, ubicado en el capítulo regulador de la naturaleza de la donación, puede entenderse que se refiere o alude al momento de perfección “inter partes” del negocio jurídico de la donación obligacional: cuando concurran la aceptación del donatario y el conocimiento de la misma por el donante (obsérvese aquí el paralelismo con la norma para la contratación entre ausentes del artículo 1.262.2 CC, según redacción por D.A. 4ª de la Ley 34/2002, de 11 de julio), el artículo 629 CC por el contrario, alude no ya al momento de la perfección (“no obliga al donante”) de la donación real, sino que alude a un momento posterior, la consumación o producción de efectos de la misma (“ni produce efecto”) y además no ya entre las partes sino “frente a todos”: desde la aceptación del donatario, momento a partir del cual la donación deviene irrevocable 11.

De otra parte, el carácter dispositivo de la donación contemplada en el Libro III del Código Civil aparece de manera clara en algún otro precepto que la regula:

Así, el artículo 624 CC exige, en el donante, además de la capacidad para contratar, poder de disposición respecto al objeto donado, requisito no exigido, por cierto, por otros preceptos del Código Civil para otros contratos traslativos del dominio “inter vivos”, p.ej. compraventa, permuta, cesión, sociedad, etc,; en cambio, llama la atención su paralelismo con otro precepto que, en sede de obligaciones y contratos, no contempla el nacimiento de una obligación sino su extinción por pago; nos referimos al artículo 1.160 CC, cuyo primer inciso establece que “en las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla”. Es decir, el Código exige, en sede de obligaciones, capacidad dispositiva en las de dar, pero “a posteriori”, para extinguir la obligación de dar ya contraída o nacida, mas no para hacerla nacer, ni siquiera en los contratos netamente traslativos del dominio como la compraventa (vid. artículo 1.457 CC).

En el mismo sentido el artículo 626 CC, según el cual “las personas que no pueden contratar no podrán aceptar donaciones condicionales u onerosas sin la intervención de sus legítimos representantes”, es decir, que quien no tiene capacidad para contratar sí la tiene, en cambio, para aceptar una donación pura y simple; luego parece claro, de acuerdo con este precepto, que el legislador al contemplar la necesaria aceptación de la donación por parte del donatario, no está pensando en que ésta suponga un consentimiento contractual, sino que tratándose de quienes no tienen capacidad para contratar (vid. artículos 1.263 y 1.264 CC) pueden, sin embargo, aceptar donaciones puras y simples, y sólo cuando sean donaciones onerosas o condicionales, su aceptación, que también pueden prestar por sí, pese a no tener la capacidad necesaria para prestar el consentimiento contractual, requiere que sea asistida y completada con el consentimiento de sus legítimos representantes (de “intervención” califica el Código lo que parece que es un caso de asistencia o complemento de la capacidad), lo que da pie para poder entender, primero, que la aceptación de la donación no es consentimiento contractual sino declaración de voluntad de querer adquirir la ventaja patrimonial que supone la donación de que se trate; y segundo, que basta para aceptar una donación, al igual que sucede con otro modo de adquirir los derechos sobre los bienes (la sucesión “mortis causa” cfr. artículos 744 y 745 CC) la capacidad natural de querer y entender, salvo que la donación imponga condiciones o sea onerosa, en cuyo caso el favorecido por ella que no tenga capacidad para contratar ha de contar con la aquiescencia de sus representantes legales. En este mismo sentido se pronunció la Resolución de 23 marzo 1989, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Y especialmente queda claro el carácter dispositivo de la donación real o propia, de eficacia traditoria inmediata, en el artículo 635.1 CC, según el cual “la donación no puede comprender los bienes futuros”, entendiendo por futuros “aquellos de que el donante no puede disponer al tiempo de la donación” (cfr, art. 635.2CC) porque siendo la donación un acto dispositivo de eficacia traditoria inmediata y, en este sentido, modo de adquirir derivativo, queda sujeto al principio “nemo plus iuris ad alium transferre potest quam ipse habet”. Parece ser una excepción a aquella norma el artículo 1.341CC al permitir que por razón de matrimonio los futuros esposos puedan donarse, en capítulos antenupciales, “bienes futuros, sólo para el caso de muerte, y en la medida marcada por las disposiciones referentes a la sucesión testamentaria”, y decimos que parece ser excepción porque no creemos que lo sea; antes al contrario, creemos que esta norma, procedente de la citada Ley 11/1981, de 13 de mayo, contempla también una disposición “mortis causa” semejante a las aludidas en el artículo 620 CC , y como ellas, contenida en acto entre vivos.

Por tanto, y de acuerdo con todo lo anterior, si el Código, para donar, exige capacidad general para contratar (a fin de que su autor celebre un negocio jurídico válido) y además capacidad para disponer (para asimismo realizar un acto dispositivo válido) y que el objeto donado ha de ser presente, esto es del que el donante pueda disponer –y disponga- en el mismo momento de la donación (actualidad de la atribución patrimonial gratuita) es porque la donación es algo más que un simple negocio de eficacia obligatoria, un negocio que se limita a crear obligaciones entre las partes contratantes; es porque lleva en sí misma la fuerza traditoria inmediata del negocio de disposición.

B. Negocio dispositivo unilateral.

La donación se configura, además, según nuestro entender, por ser un negocio dispositivo unilateral en el sentido de que la voluntad que determina el negocio donacional es únicamente la del donante (si bien se convierte en bilateral merced a la aceptación del donatario; podríamos decir, tomando prestada la expresión de la teoría general de las obligaciones, que es un negocio jurídico bilateral “ex post facto” -si se nos permite esta expresión-); el propio artículo 618 CC daría a entender el carácter unilateral de la donación con los términos “una persona dispone” de una cosa, y de ahí la expresión ”acto” que emplea el precepto, y que creemos no responde al error comúnmente atribuido a Napoleón, sino a la intención de separarlo de la órbita del contrato (a lo que obedece también, en nuestro derecho positivo, según entendemos, la separación del Libro IV del Código respecto al Libro III del mismo y la integración de la donación en éste último). Y todo ello, unido a la falta de elaboración de una teoría general del negocio jurídico en la época de las codificaciones europeas, habría determinado, probablemente, que la mejor expresión para decir que no era contrato era calificarla como “acto”.

En la donación, el donante consiente en empobrecerse en provecho del donatario, que se enriquece (“animus donandi” por parte del donante, que desea favorecer al donatario con la atribución patrimonial gratuita que realiza a su favor –acto de liberalidad en este sentido-). Y ese “animus donandi” sólo es relevante jurídicamente cuando se objetiviza; a este respecto, escriben DÍEZ-PICAZO Y GULLÓN 12:“(…) Pero si bien esta idea de ánimo de liberalidad, como especial factor subjetivo, tiene una amplia tradición histórica y aparece recogida en la jurisprudencia, nosotros pensamos que el llamado “animus donandi” no puede ser otra cosa que el genérico consentimiento que se exige para todo negocio jurídico … y que no es otra cosa que consentir el negocio. Y ello con independencia de cuáles fueran los motivos internos que hubieran podido mover al agente (…)”.

Estamos de acuerdo con los autores citados cuando hacen equivalente el “animus donandi” a consentimiento negocial (el elemento subjetivo de la donación se objetiviza a través de su exteriorización por medio del consentimiento), pero bajo el entendido de que, según nuestro punto de vista, el consentimiento del donatario, que se manifiesta en la aceptación de lo donado –necesaria para producir el efecto traditorio propio de la donación13 no forma parte del “animus donandi”, de la intención de donar que anima al donante, sino de su correlativo “animus accipiendi”, es decir, de la aceptación de la donación, de la voluntad de aceptar la donación, esto es, la total atribución patrimonial gratuita realizada a su favor.

Creemos, así, que la aceptación del donatario, más que ser consentimiento que da lugar al nacimiento de la donación, actúa u opera como “conditio iuris” del desplazamiento patrimonial a su favor que implica la donación (de modo análogo a como la defunción del causante lo es respecto a la aceptación del llamado a la herencia (cfr. art. 991 CC); o a como la aceptación de los administradores de la sociedad anónima o limitada nombrados es el hecho determinante para que el nombramiento surta efectos –arts. 125 LSA y 58.4 LSRL- (y por ello, necesaria para la inscripción registral del mismo, cfr. art. 141 RRM).

En la actualidad, la opinión más generalizada entre la doctrina (por todos, DIEZ-PICAZO y GULLÓN 14) concibe la “conditio iuris” como un requisito de eficacia del negocio jurídico mismo y, en esa dirección, cabría entenderla como un evento futuro e incierto de cuya realización depende, por obra del derecho, la producción de efectos de un negocio jurídico determinado (en nuestro caso, la donación, con su propio efecto traditorio).

Por lo tanto, así visto, la aceptación del donatario, aunque implica la prestación de un consentimiento (o, mejor dicho, exteriorización de una voluntad), creemos no puede entenderse como consentimiento negocial, ni siquiera entendido éste como adhesión a un esquema unilateralmente determinado por una de las partes del negocio jurídico (en este caso, el donante), sino más bien como una manifestación de voluntad de querer recibir la atribución patrimonial que realiza a su favor unilateralmente el donante y, respecto de la cual el donatario no puede sino aceptar, es decir manifestar una declaración de voluntad (recepticia, cfr. artículos 623, 629 y 630 CC) de querer adquirir la ventaja patrimonial ofrecida a su favor, o bien no hacer tal manifestación, con lo cual nada adquiriría; se trata de un acto de voluntad configurado por la ley como requisito determinante de la producción del efecto traditorio propio de la donación y necesario para que tal efecto se produzca (de aceptación “so pena de nulidad” habla el artículo 630 CC): el donatario sólo puede o manifestar su voluntad de aceptar la atribución patrimonial que se le ofrece, o no manifestar tal voluntad, con lo cual nada adquiriría 15

Precisamente, por ese carácter de negocio dispositivo y unilateral que presenta la donación, creemos que se justifica la norma contenida en el artículo 637 CC sobre el juego del “derecho de acrecer” (sin entrar ahora en la cuestión de si la expansión debe configurarse como un “derecho” o como un efecto automático), derecho que parece no tener mucho sentido en un acto “inter vivos” (y no cabe alegar que ello es debido al carácter gratuito del acto, pues recuérdese que no se contempla respecto de otros actos gratuitos, p. ejm. en el comodato, y en cambio sí parece estar contemplado en otra norma que regula no la propiedad sino otro derecho real, el de usufructo: el artículo 521 CC, sobre todo puesto en relación con el artículo 987 CC), y que, en cambio, tiene pleno sentido, creemos, en un acto traslativo, gratuitamente, del dominio que depende, en el sentido expuesto, de la sola voluntad del donante en cuanto al efecto atributivo de la propiedad, como lo prueba el propio precepto que deja a la voluntad del mismo donante el ordenar que tenga lugar tal efecto expansivo del acrecimiento o que no tenga lugar (y en esto es de claro paralelismo con la disposiciones testamentarias a título singular).

III.-El artículo 639 del Código Civil.

Puesta de relieve nuestra concepción sobre la naturaleza jurídica de la donación, parece conveniente pasar ya al examen del texto y, sobre todo, del “espíritu y finalidad” (art. 3.1 CC) del artículo 639 del Código Civil que es el precepto legal que sirve de base a una donación con reserva vitalicia por el donante de la facultad de disponer de lo donado. Y puesto que sobre la letra del precepto ha de basarse toda primera -aunque, por lo mismo, primaria y no exclusiva, interpretación de la norma (cfr. artículo 3.1 CC)-, veamos, en primer lugar, el texto del citado precepto, que es del siguiente tenor literal:

Art. 639 CC “Podrá reservarse el donante la facultad de disponer de algunos de los bienes donados, o de alguna cantidad con cargo a ellos; pero, si muriere sin haber hecho uso de este derecho, pertenecerán al donatario los bienes o la cantidad que se hubiese reservado”.

Para comenzar con el estudio del precepto podemos aludir, en primer lugar, a su ubicación sistemática y estructura, para hacer a continuación unas precisiones iniciales que estimamos esenciales para dejar clara cuál es la hipótesis, en nuestra opinión, de que parte la norma.

a) Ubicación.

Para dejar ubicado sistemáticamente el precepto (elemento sistemático de interpretación -nuevamente, artículo 3.1 CC-), dejaremos constancia de que nuestro vigente y ya centenario Código Civil, de 24 de julio de 1.889, trata “De los diferentes modos de adquirir la propiedad” en los los artículos 618 a 656 CC, que conforman su Libro III, ocupándose de la regulación “de la donación” en el Título II, cuyo Capítulo III, que trata “de los efectos y limitación de las donaciones”, abarca los artículos 634 a 643 entre los cuales se ubica el precepto que más arriba acabamos de transcribir.

Dejaremos también apuntado, como mero dato anecdótico, que este Título II del Libro III del Código Civil, sólo ha sido modificado, desde su originaria redacción, en dos ocasiones: la primera, en virtud de la Ley 11/1981, 13 de mayo, de reforma del CC en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, que redactó de nuevo los artículos 644 y 646 (para adecuarlos al nuevo régimen legal de la filiación que dicha ley estableció); y la segunda, por Ley 11/1990, de 15 de octubre, sobre reforma del CC en aplicación del principio constitucional de no discriminación por razón de sexo, que cambió el término “mujer” por el de “cónyuge” en el artículo 648, de conformidad con el indicado principio); dichos artículos se encuentran incluidos en el Capítulo IV de este Título II, regulador de “la revocación y reducción de las donaciones ”.

b) Estructura.

En el estudio del precepto podemos distinguir, de un lado, el supuesto de hecho que contempla, que cabe considerar está expresado en los siguientes términos: “Podrá reservarse el donante la facultad de disponer de algunos de los bienes donados, o de alguna cantidad con cargo a ellos”. El examen del supuesto de hecho del que parte la norma nos llevará a considerar, una vez examinada la naturaleza jurídica de la donación en general, la naturaleza jurídica de la donación que contempla el artículo 639 CC.

De otro ladoexaminaremos la consecuencia o efecto de tal supuesto de hecho, que creemos estarían recogidos en la norma con estos términos: “pero, si muriere (el donante) sin haber hecho uso de este derecho, pertenecerán al donatario los bienes o la cantidad que se hubiese reservado”. El examen de esta consecuencia nos llevará a tratar distintos aspectos de sus efectos, en particular, su relación con el artículo 620 CC.

Así pues, el supuesto de hecho del que parte la norma creemos es el de un sujeto que dona a otro uno o varios bienes y, en ese mismo acto, “se reserva”, esto es, reserva para sí o en su favor, una “facultad” (facultad que, por ahora, no calificaremos), que le permite “disponer” potestativamente y durante su vida, de “algunos” de los bienes donados o de alguna cantidad con cargo a dichos bienes, aceptando el segundo la donación en esos términos; a su vez, el segundo inciso, o inciso final del precepto, establece la consecuencia o efecto de ese supuesto de hecho que, según creemos, se podría enunciar del siguiente modo: muriendo el donante sin haber hecho uso del derecho que en la donación se reservó, y no obstante esa facultad reservada (“pero si muriere el donante”), se producen a favor del donatario los propios (sic,plenos) efectos traditorios de esta donación en cuanto a los bienes donados; dichos efectos traditorios plenos se producen, precisamente, por la muerte del donante sin haber dispuesto (o en lo no dispuesto).

c)Precisiones iniciales.

Para dejar clara la finalidad de la norma, según la entendemos, y adentrarnos mejor en el que consideramos su verdadero espíritu, hemos de hacer algunas precisiones iniciales sobre su letra y el supuesto de hecho que contempla:

  1. En primer lugar, decir que nuestro examen se va a centrar en la donación de la propiedad de inmuebles, con reserva por el donante de la facultad de disponer, si bien cuanto digamos creemos es aplicable, salvo que así se haga constar, a toda donación de la propiedad, sea de bien mueble o inmueble 16.
  2. En segundo lugar, y como mera precisión terminológica (elemento gramatical de interpretación, ex art. 3.1 CC), decir que el legislador se reconduce en este precepto, como en general en otros de este mismo Título (p.ejm. art. 618 “cosa”) o de fuera de él (p.ejm. arts. 1346.1º ó 1.406.1º CC), con técnica romanista, identificando “bienes” con “titularidad del dominio de los bienes” (lo que también sucede en alguna otra norma legal: p.ejm. artículos 106.1º y 107.3º de la Ley Hipotecaria). Así pues, “reservarse la facultad de disponer de los bienes donados” equivaldría, en el precepto, a “reservarse la facultad de disponer de la titularidad del dominio sobre los bienes donados”. Según el artículo 333 CC “todas las cosas queson o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles, y según el artículo 334.10 CC son bienes inmuebles los derechos reales sobre los bienes inmuebles, y aunque la donación puede comprender y transmitir la titularidad de los “iura in re aliena” (p. ejm., el derecho de usufructo, cfr. artículo 640 CC, o el derecho de habitación sobre la vivienda habitual, cfr. al nuevo artículo 822 CC -según redacción dada por el apartado cinco del artículo 10 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad) entendemos, por los términos y expresiones que utiliza la norma (“facultad de disponer”, “bienes donados”, “cantidad con cargo a ellos” “los bienes o la cantidad que se hubiese reservado”), que el objeto de esta donación es la transmisión de la titularidad del dominio de los bienes, y no de otro cualquiera derecho real.
  3. Señalar también que en este trabajo vamos a centrarnos en la hipótesis de la reserva por el donante de la facultad de disponer de los bienes donados, sin entrar en el examen de la otra posibilidad contemplada en la norma: que el donante se reserve la facultad de disponer de “alguna cantidad con cargo a los bienes donados”, que para algún autor17 determina un supuesto de donación con carga o modal, idea que solo compartimos parcialmente, por las razones que se expondrán al tratar la naturaleza de la donación contemplada en el art. 639 CC.
  4. De acuerdo con lo anterior, y sobre esa base, ha de quedar claro que partimos de la donación contemplada en el precepto que, según entendemos, es una donación de bienes que realiza el donante a favor del donatario, y en la que el donante se “reserva la facultad dispositiva” sobre los bienes donados, sin hacer ninguna especificación del plazo durante el cual se reserva tal facultad, de modo que su voluntad sea la de conservar la dicha “facultad dispositiva” mientras viva; porque si lo que ocurre es que el donante, dona la propiedad y, en uso de su autonomía, se reserva esa facultad durante un lapso de tiempo de su vida, y el donatario lo acepta, entonces el efecto traditorio limitado se produce inmediatamente, y el efecto traditorio pleno se produciría al decaer la facultad del donante por el transcurso del plazo previsto, y por ello en vida del donante, por lo que en tal hipótesis no estaríamos ante la donación contemplada en la norma, si no ante una donación a término inicial (siendo el término la fecha señalada por el donante, fecha a partir de la cual tendría lugar la tradición pura, plena y libre del derecho donado, o en otros términos, a partir de tal fecha, el dominio donado que, hasta ese momento y según nuestro modo de ver las cosas, era un dominio revocable, quedaría purificado y convertido en dominio puro y libre del donatario), por lo que en ese caso no estaríamos ante la donación que contempla el legislador en el artículo 639 CC, que repetimos, según nuestro punto de vista, se reconduce al supuesto de una donación con la reserva de esa facultad sin límite de tiempo (lo que denota claramente que la voluntad del donante es la de no querer perder la “disposición” sobre lo donado, mientras viva).
  5. Finalmente, dejamos también dicho que, según creemos, el precepto permite al donante, por virtud de esa “reserva” que contempla, “retractarse” de la donación realizada, en definitiva, revocarla, pero es una revocación que podríamos llamar “teleológica o finalista” (si se nos permite la expresión), porque tal “revocación” de la donación realizada sólo la permite la ley para cambiar el donante, en vida, la trayectoria de la titularidad del dominio donado para que, en lugar de ir al donatario favorecido por ella en primer lugar, vaya a otra persona distinta, pero en ningún caso para que vuelva al propio donante quedándose éste como titular del dominio sobre la cosa, pues si así fuera estaríamos ante una de las dos hipótesis de reversión de la donación contemplada y regulada en el artículo 641 CC, la denominada por LACRUZ BERDEJO reversión “propia” o a favor del donador, que es supuesto distinto al de la reserva de la facultad dispositiva del artículo 639 CC.
    En este sentido cabe recordar la doctrina contenida en la Resolución de 28 de julio de 1.998, dela Dirección General de los Registros y del Notariado (centro directivo que también citaremos con su abreviatura D.G.R.N.), en la que se contienen los siguientes pronunciamientos: “(...) Tercero. Es necesario tener en cuenta: (...) b) que fuera de los casos especialmente previstos por la ley (cfr. arts. 644, 647 y 648 CC) y de los expresamente pactados, el donante no tiene facultades para recuperar el dominio de los bienes donados: la irrevocabilidad de la donación sigue siendo un principio general en nuestro derecho por aplicación del artículo 1256 CC, el cual, aun estando en sede de contratos, rige también para las donaciones entre vivos por virtud de la remisión contenida en el artículo 621 CC (...) Cuarto. Respecto de este último extremo, hay que tener presente que, si las partes hubieran querido que el dominio lo recuperaran los donantes, habrían pactado la reversión al donador conforme al artículo 641 CC, siendo totalmente distinto este pacto de la reserva de la facultad de disponer del artículo 639; porque mientras en el primero se prevé expresamente que, ante el cumplimiento de cierta condición o por el transcurso de un plazo, los bienes donados reviertan al donante, en el segundo lo que se pacta es la pérdida del dominio por el donatario, pero no la recuperación del mismo por el donante, sino que la propiedad se transfiera a un tercero. La reserva del “ius disponendi” presupone la adquisición por un tercero y no tiene sentido hablar de disposición a favor del donante (...)”.

IV.-Naturaleza Jurídica de la Donación del artículo 639 CC.

Como señalábamos en la introducción, RODRÍGUEZ ADRADOS, en el examen del artículo 639CC en la conferencia que allí citábamos, y a propósito de la naturaleza de esta donación, escribía18:

“(…) Las doctrinas de la condición, y más especialmente las de la condición suspensiva, conducirían, lógicamente, a conceptuar la donación con reserva de la facultad de disponer de bienes, como una donación “mortis causa”(...) y es de extrañar que nadie, a lo que yo sepa, haya defendido la teoría de la donación “mortis causa” porque, aunque se piense, con la opinión dominante, que esta figura ha sido suprimida por los Códigos modernos, al exigir para ella, no sólo los requisitos de fondo, sino la “forma” del testamento, ello nada podría significar frente a un texto legal que expresamente admita en un caso concreto una donación mortis causa con “forma” de donación (…)”.

Y esto es precisamente lo que creemos sucede, como ya dijimos, con la donación del artículo 639CC, en el sentido de que, según nuestro modo de entender el citado precepto, éste regula una donación en la que la “contemplatio mortis” es elevada, por voluntad del donante y en virtud de esa reserva vitalicia de facultades “dispositivas”, a la categoría de causa determinante de los efectos traditorios propios (es decir, plenos: la traslación del dominio pleno y no limitado) de la donación que contempla.

Vamos a tratar de explicar a continuación nuestro punto de vista al respecto haciendo, en primer lugar, un breve examen de la figura de la“donación mortis causa” en general y en nuestro Código Civil, que alude a ella en su artículo 620, para referirnos después a la relación, según nuestro punto de vista, entre los artículos 620 y 639 CC porque, en definitiva, creemos que la donación de que trata el artículo 639 CC encaja en la letra del artículo 620 CC, y en esto es en lo que trataremos de profundizar seguidamente.

A.- La donación “mortis causa”19

ROCA SASTRE define la donación “mortis causa” como “una disposición por causa de muerte, a título singular, otorgada en forma de donación”20

ROCA-SASTRE MUNCUNILL, siguiendo tal concepto, escribe21: “De este esquema conceptual y de su exégesis resultan las tres notas características de la donación por causa de muerte. A las mismas responden las regulaciones que de dicha donación por causa de muerte efectúan el Código de Sucesiones de Cataluña y la Compilación de Navarra”.

Y señala las tres notas características básicas y típicas de dicha institución jurídica22, que podemos sintetizar del siguiente modo:

  1. Es una disposición por causa de muerte: es una liberalidad que una persona hace en consideración a su muerte (”contemplatio mortis”); esta es la causa o el porqué de la misma, unida al designio de favorecer a alguien.

    La causa de esta donación, o sea, la ”contemplatio mortis”puede actuar de dos modos: - en consideración a la muerte remota del donante (da lugar al normal tipo de donación mortis causa) - o con ocasión del especial peligro determinante de la donación, o sea ante un riesgo de muerte del donante, de modo que si el donante supera el riesgo, la donación queda inválida por falta de causa.

    Y señala como consecuencias fundamentales de ser una disposición mortis causa:

    -es esencialmente revocable, si bien VALLET entiende que la revocabilidad no es carácter esencial de la donación “mortis causa”, sino que cabe la renuncia por el donante de la facultad de revocarla23

    -la premoriencia o conmoriencia (art. 33 CC) del donatario produce su ineficacia24

    -no hay transmisión inmediata de la propiedad de la cosa donada, sino que ésta queda condicionada (“conditio iuris”) por la muerte del donante (“si mors secuta fuerit”). Pero esta regla general admite como excepción el pacto o voluntad en contrario, posible en toda donación “mortis causa”; por tanto, la no transferencia inmediata de la propiedad es actualmente elemento natural y no esencial, en general, de la figura.

    - el donante, en general, habrá de tener la capacidad para testar.

  2. Es una disposición a título singular: su contenido es el mismo que puede ser objeto de una disposición a título de legado de eficacia real.

  3. Es unadisposición otorgada en forma de donación:la donación mortis causa es como un legado, que en vez de ordenarse en testamento lo es mediante el mecanismo del negocio bilateral de donación (disposición por el donante y aceptación por el donatario); por ello, no tiene de donación más que la forma de producirse, o sea la confluencia de voluntades del donante y donatario, así como la forma de otorgarse, donde regirían los artículos 632y 633 CC, según cuál fuere su objeto; lo demás pertenece al Derecho de sucesiones en sentido estricto, en especial, su revocabilidad.

    Y añade que la consecuencia básica de esta tercera nota característica es que la donación mortis causa se desenvuelve independientemente de la suerte del testamento; el donatario mortis causa podrá posesionarse de los bienes así donados, sin necesidad de entrega por el heredero o el albacea del donante.

B.- La donación “mortis causa” en Navarra y Cataluña.

Acabamos de citar la opinión de ROCA-SASTRE MUNCUNILL sobre que la regulación de la donación por causa de muerte del Código de Sucesiones de Cataluña y de la Compilación de Navarra responde a las tres notas características y básicas de la donación “mortis causa” 25 que acabamos de ver.

Pues bien, vamos a referirnos a continuación a la regulación actual de la donación “mortis causa” en Cataluña y en Navarra, para ver esos “caracteres propios” o “notas características” de la figura en el derecho positivo de estas dos regiones forales.

La Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, regula la donación “mortis causa” en sus leyes (término tradicional navarro) 165 a 170; y así, ley 165 establece que “son donaciones “mortis causa” las que se hacen en consideración a la muerte del donante”, lo que se presume “cuando la adquisición de los bienes donados queda diferida al fallecimiento de aquél”; por el contrario, la ley 171 señala que “las donaciones que se supeditan a la muerte de un tercero se consideran como donaciones inter vivos bajo condición”.

Por su parte, la Ley 40/1991, de 30 de diciembre, que aprueba el Código de Sucesiones por Causa de Muerte en el Derecho Civil de Cataluña, contiene su régimen en los artículos 392 a 396. Así, su artículo 392 establece que las donaciones por causa de muerte, que “no podrán ser universales”, “se regirán por las normas de las donaciones entre vivos, en la medida en que lo permita su especial naturaleza”, salvo en lo relativo a “las causas de incapacidad para suceder y de indignidad sucesoria declarada del donatario; al derecho preferente de los acreedores hereditarios para el cobro de sus créditos; al derecho de acrecer entre los donatarios; a la posibilidad de sustitución vulgar del donatario; a las condiciones, cargas, fideicomisos y modos impuestos al donatario, y a la pérdida posterior de los bienes donados” en que “se regirán por las normas de los legados” (obsérvese como aquí la legislación catalana remite a las normas de los legados y no, como hace nuestro Código en su artículo 620, a las normas que rigen la “sucesión testamentaria”). Y añade en su artículo 393 que “las donaciones otorgadas bajo la condición suspensiva de sobrevivir el donatario al donante tendrán el carácter de donaciones por causa de muerte y estarán sujetas al régimen de éstas, sin perjuicio de las disposiciones en materia de heredamientos”.

Y además, en ambas regiones forales:

1.- el donante podrá en cualquier momento revocar libremente la donación (Artículo 396 Código de Sucesiones de Cataluña) e igual en Navarra, si bien aquí cabe pacto en contrario así como renuncia de la facultad de revocar (Ley 169). Se consagra pues la regla de la revocabilidad “ad nutum”, si bien en Navarra (por la presunción del carácter dispositivo de las leyes -ley 8- y el principio “paramiento fuero vienze” o “paramiento ley vienze” –ley 7-) tales donaciones hay que entenderlas como natural y no esencialmente revocables.

2.- El donatario podrá posesionarse de dichos bienes sin necesidad de entrega por el heredero o por el albacea (Artículo 395 Código de Sucesiones de Cataluña y Ley 170 Compilación Navarra). Aquí ambas regulaciones coinciden entre sí, y a su vez discrepan de la regulación que para el legado establece el artículo 885 CC, que exige la entrega por el heredero (pues es él quien ostenta la “posesión civilísima” de los bienes hereditarios, cfr. art. 440 CC, ya que la posesión, cfr. art. 445 CC, no puede reconocerse en dos personalidades distintas fuera de los casos de indivisión, es decir, fuera de los casos de cotitularidad en el derecho de posesión) o, si está facultado para ello, por el albacea (cfr. también con art. 81 Reglamento Hipotecario).

3.- Y quedarán sin efecto si el donatario premuere al donante (artículo 396 Código de Sucesiones de Cataluña, si bien la Compilación Navarra deja a salvo el derecho de representación de los descendientes del donatario, cfr. Ley 169, b). Se deduce igualmente de ambas regulaciones que la donación queda subordinada a que el donatario sobreviva al donante, y no como condición voluntaria, sino más bien como “conditio iuris” o presupuesto de eficacia de la donación “mortis causa”.

Hasta aquí, las notas o caracteres básicos de la donación mortis causa; veamos ahora esta figura en nuestro Código Civil.

C.- El artículo 620 del Código Civil.

El artículo 620 CC, cuyo análisis haremos desde un punto de vista general, sin exhaustividad, y a los solos efectos de tratar su posible relación con el artículo 639 CC, establece:

“Las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas establecidas para la sucesión testamentaria”.

El precepto se está refiriendo a las donaciones que hayan de producir “sus efectos26 por muerte del donante, aludiendo con ello, según entiende la doctrina y la propia jurisprudencia, a la donación “mortis causa”, o como las denomina la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como después tendremos ocasión de ver, donaciones con finalidad “mortis causa”.

Ahora bien, para el sentir mayoritario de la doctrina, precisamente lo que el artículo 620 CC recoge es el “certificado de defunción” de la donación “mortis causa”.

FUENMAYOR27 en opinión que comparte la doctrina actual más mayoritaria, escribió: “cierto que las cita el artículo 620, y que habla de ellas como donaciones, mas es ésta una cita postrera, una esquela mortuoria”.

Ese sentir de la doctrina mayoritaria puede reflejarse con las siguientes palabras de CASTÁN 28: “(…) ¿Subsisten hoy en nuestro Derecho las donaciones “mortis causa”?- De lo que acabamos de decir se desprende que las donaciones “mortis causa” han perdido en el Código Civil su carácter distintivo y su naturaleza, y hay que considerarlas hoy como una institución suprimida, refundida en el legado. Subsisten, sin embargo, con todos sus caracteres propios en Cataluña y en Navarra (…)”.

Y ese estambién el punto de vista de la jurisprudencia. La Sala 1ª del Tribunal Supremo, en Sentencia de 25 julio de 1.996 recoge la siguiente doctrina: “La llamada “donación mortis causa” a que se refiere el artículo 620 CC (la cual, desde luego, no transfiere al donatario la propiedad de los bienes donados hasta que se produzca la muerte del donante) no puede tener eficacia si no se justifica por los medios que regulan el otorgamiento de las disposiciones testamentarias (Sentencias de ... 7 de noviembre de 1.979 [RJA 1979, 3644], 24 de febrero de 1.986 [RJA 1986, 935] y 13 de junio de 1.994 [RJA 1994, 6507]) (...)”.

Recogiendo las notas que esencialmente caracterizan, en la jurisprudencia, a la donación “mortis causa”, la misma Sala 1ª del Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de junio de 1.995 (RJ 1995/4912), en relación con una donación con reserva de la facultad de disponer por parte del donante y en la que, además, el donatario no podía enajenar ni gravar la finca donada ni parte de la misma durante la vida del donante sin contar con la autorización expresa de éste, señala lo siguiente, en su Fundamento Jurídico Cuarto: “(...) Dados estos términos literales ha de considerarse acertada la declaración de la Sala “a quo” de que se trata de una donación “mortis causa”, en cuanto sólo ha de tener efecto después de morir el donante, conclusión a la que se llega si el donatario no puede disponer en forma alguna de la finca donada. Se acomoda, pues, tal calificación jurídica a lo dispuesto en el artículo 620 del Código Civil, pues lo que caracteriza definitivamente a las donaciones con finalidad “mortis causa” es la permanencia en el dominio y libre disposición del donante de la cosa donada y su falta de intención de perderla en caso de vivir, determinando que el donante no transfiere de presente la propiedad de la cosa donada, ni siquiera difiere la transferencia a plazo que pueda transcurrir mientras viva, sino que se fija para el efecto de la donación la época o momento de su fallecimiento, disponiendo así para después de su muerte de algo que le pertenece (...)”.

Igualmente y con los mismos términos, dicha Sala en Sentencia de 24 de febrero de 1.986 (RJ 1986/935), recoge la misma doctrina: “lo que caracteriza definitivamente a las donaciones con finalidad “mortis causa” es la permanencia en el dominio y libre disposición del donante de la cosa donada y su falta de intención de perderla en caso de vivir,determinando que el donante no transfiere de presente la propiedad de la cosa donada, ni siquiera difiere la transferencia a plazo que pueda transcurrir mientras viva, sino que se fija para el efecto de la donación la época o momento de su fallecimiento, disponiendo así para después de su muerte de algo que le pertenece, sin que pueda alterar la esencia de este concepto la forma empleada para la expresión de la voluntad si ésta es que solamente con posterioridad a la muerte del donante haga suyo el donatario lo que fue objeto de la donación (...) y por consiguiente son revocables, al no producir efecto sino después de la muerte del causante, es decir, “post mortem”, siendo ineficaces si no se justifican por los medios que regulan el otorgamiento de las disposiciones testamentarias (...)”.

De ese punto de vista doctrinal mayoritario se aparta un sector minoritario de la misma, así entre otros, NART o AZPITARTE 29 y como es harto conocido, VALLET DE GOYTISOLO 30, para quien, por contra, “el artículo 620 CC es un certificado de vida de la donación “mortis causa” 31. Estamos plenamente de acuerdo con la interpretación que, en la obra citada, hace este gran notario de los términos “se regirán” del art. 620 CC, expresándolo con las siguientes palabras32:”(…) nos ocuparemos ahora tan sólo de fijar el alcance de los términos “se regirán”. Referidos estos a las reglas establecidas por cualquier institución, no creemos que tengan tanta amplitud como para alcanzar o comprender a la vez las locuciones “se constituirán” y “se desenvolverán”. Cuando se dice que algo se regirá por las reglas establecida para otro algo, se parte de que los dos han nacido ya (…) Por lo tanto, la locución “se regirán” sólo puede referirse al desenvolvimiento, ordenación y regulación de la donación mortis causa ya nacida. Es decir, que deberán aplicarse las reglas de la sucesión testamentaria, pero no las del testamento como forma de nacimiento de la relación, puesto que hay que partir de que ésta ya ha nacido. (…)”.

En relación con ello, adviértase que el artículo 620 CC establece que las donaciones a que se refiere “participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad” (y es de observar la afinidad que resultaría, en cuanto a sus efectos, de la combinación de los artículos 618 CC y 620 CC para la donación como acto de liberalidad por el que una persona dispone gratuitamente de una cosa, para después de su muerte, en favor de otra, que la acepta, y el artículo 667 CC sobre el testamento como acto por el que una persona dispone, para después de su muerte, de todos o parte de sus bienes). Obsérvese además que lo que literalmente establece el precepto es que las donaciones a que se refiere “participan de la naturaleza” de las disposiciones “mortis causa”, pero no que sean disposiciones “mortis causa”. Y de otro lado, el precepto continúa ordenando que tales donaciones que habrán de producir sus efectos por muerte del donante y que participan de la naturaleza de las disposiciones “mortis causa”, se regirán por las reglas de la “sucesión testamentaria”, es decir, las disposiciones que regulan la sucesión “mortis causa” ordenada en base a un testamento válido, y si el propio Código señala que se regirán por las reglas de la sucesión testamentaria es, no porque la donación, para nacer, haya de estar contenida en una disposición testamentaria (por tener la consideración de legado), sino porque estando ya realizada esa disposición gratuita en un acto “inter vivos” como donación, valdrá, a partir de ese momento de la muerte del donante, como acto testamentario, rigiéndose a partir de ese momento por las mismas reglas de la sucesión testada.

Asimismo, podemos apuntar lo siguiente a favor de que el artículo 620 CC no supone el reconocimiento de la desaparición de la donación “mortis causa” del régimen del Código Civil, sino más bien lo contrario:

Parece claro que el tenor literal del artículo 620 CC alude sólo a una categoría de donaciones (pero verdaderas y propias donaciones), en concreto las donaciones que hayan de producir sus efectos (es decir, sus propios y peculiares efectos,)por muerte del donante.

Hemos subrayado la palabra donante porque es la muerte de un sujeto, el sujeto que donó, la que determina sus plenos efectos, de modo que, al menos hasta la muerte de ese sujeto donante, ha habido donación verdadera, con sus efectos y régimen propios, porque al momento de la muerte ese sujeto es, todavía, donante y, es a partir del momento de su muerte, cuando el acto, participando desde su otorgamiento de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, pasaría a regirse por las reglas de la sucesión testamentaria.

Pero, además, creemos posible todavía otra interpretación del art. 620 CC favorable también a la subsistencia de la figura de la donación “mortis causa”. Así, el precepto alude a “las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante”, frase en la que podemos encontrar dos términos de referencia: “donaciones” y “efectos”; y a cada uno de estos dos términos de referencia señalaría el artículo 620 CC su propia consecuencia: así, para las “donaciones” a que se refiere (las que hayan de producir sus efectos por muerte del donante), el precepto señala que participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, lo que es cierto y en lo que estamos enteramente de acuerdo, por lo que va dicho y por lo que después se dirá; y en cuanto al término “efectos”, como los efectos de que habla son efectos “por muerte del donante” (es decir, “propter mortem”) el precepto ordena que esos efectos se rijan ya, a partir de la muerte, por las reglas de la sucesión testamentaria; es decir, la referencia que hace el precepto a “se regirán” no se refiere a que se regirán las donaciones por las reglas de la sucesión testamentaria (y entre ellas, a que para nacer requieran la forma del testamento), sino que debe entenderse que se refiere a que se regirán por esas reglas “sus efectos” (los efectos propios de estas donaciones, efectos que, pendientes todavía, se van a producir a partir de ese momento de la muerte, puesto que esos peculiares y propios efectos son efectos “propter mortem”) y son esos efectos posteriores a la muerte, pero que derivan de una relación jurídica ya constituida y nacida de un acto “inter vivos”, los que se han de regir por las reglas de la sucesión testamentaria.

Igualmente estamos plenamente de acuerdo con las siguientes afirmaciones que hace el mismo VALLET DE GOYTISOLO, a propósito de la interpretación sistemática que realiza del artículo 620 CC:”(…) En toda donación bajo condición suspensiva … la disposición se verifica para el futuro. En estos casos el donante no puede quedar vinculado, pues aunque ha dispuesto para más adelante, ni ha transmitido, ni se ha obligado a nada. La aceptación del donatario sólo servirá para que, la transmisión dispuesta, al llegar el “dies” se realice ipso facto, si el donante la ha mantenido hasta entonces sin revocarla. Pues bien, dentro de la especie donación bajo condición suspensiva destaca la donación por causa de muerte (…)”33.

Más adelante escribe: “(…) Sin perjuicio de mantener … nuestro criterio acerca de la interpretación del artículo 620 …, entendemos que el criterio jurisprudencial, que las considera sometidas ad solemnitatem a la forma testamentaria, se refiere exclusivamente …a las donaciones incluidas en el texto del artículo 620, en el sentido restringido de referirse a las donaciones que no produzcan efecto alguno en vida del donante, y aun entre estas, a las reguladas tan solo en él y no reguladas también en otros preceptos (…)”34. Con esta última excepción está salvando el autor del régimen del artículo 620 CC los casos de otros preceptos que, en su opinión, contemplan una donación “mortis causa”, como p. ejm., el artículo 641 CC o el art. 826 CC, a lo que cabría añadir hoy, tras la reforma del CC por la Ley 13 de mayo de 1981, el párrafo segundo del artículo 1341 CC.

Estamos enteramente de acuerdo con la circunscripción del texto del artículo 620 CC a aquellas donaciones que no produzcan efecto algun en vida del donante, caso en el que, según creemos, no está comprendida la donación del artículo 639 CC porque ésta sí produce efectos desde que se hace y en vida del donante, puesto que en virtud de ella se transmite al donatario un dominio, si bien revocable o resoluble, amenazado de resolución por pender sobre él, como espada de Damocles, la “facultad dispositiva” que se reservó el donante y cuyo ejercicio supondría la pérdida del dominio para el donatario, como ya destacó la Dirección General de los Registros y del Notariado, en Resolución de 23 de octubre de 1.980, al señalar que en la donación con reserva de la facultad de disponer, regulada en el artículo 639 CC, su actual propietario puede verse privado del dominio del bien transmitido, si se ejercita por el donante la facultad que se reservó.

Así las cosas, creemos que la donación contemplada por el artículo 639 está, de alguna manera, imbuida de la “contemplatio mortis” por parte del donante, porque la voluntad de éste es conservar la facultad “dispositiva” sobre lo donado mientras viva y perderla sólo cuando muera; en tal hipótesis, por tanto, estaríamos en una donación que entra en el ámbito, según nuestro punto de vista, del artículo 620 CC en cuanto a los bienes a los que afecta la “facultad dispositiva” reservada, puesto que se trata de una donación que en cuanto a dichos bienes, habrá de producir “sus” efectos (esto es, la plenitud de efectos: la transmisión plena y libre del dominio al donatario) a la muerte del donante. Ahora bien, creemos que no es una propia donación “mortis causa” de las que conoció nuestro derecho histórico la que contempla el artículo 639 CC, sino más bien una donación de eficacia traditoria inmediata y actual, pero no plena, puesto que la plenitud de efectos queda diferida al momento de la muerte del donante (donación “inter vivos” y como tal actual, pero de eficacia plena sólo “post mortem”), y que además de ser revocable por las causas generales de revocación de donaciones (recogidas en los artículos 644 y ss. CC), es revocable a voluntad del donante por la específica causa del ejercicio de la facultad que se reservó.

D. La relación del artículo 639 CC con el artículo 620 CC.

El segundo inciso, o inciso final del art. 639 CC, señala una específica consecuencia para el supuesto de hecho del que parte la norma; esa consecuencia se expresa en el precepto en los siguientes términos: “pero, si muriere [el donante] sin haber hecho uso de este derecho, pertenecerán al donatario los bienes o la cantidad que se hubiese reservado”. Pues bien, esta segunda parte del precepto contempla y señala un efecto propio de esta donación (siempre en el bien entendido de que partimos de la donación contemplada en el precepto que, como antes dijimos, es la de una donación en que el donante se “reserva” la “facultad de disponer” sin límite de tiempo -lo que denota, como también apuntamos, la voluntad del donante de no querer perder la “disposición” sobre los bienes donados mientras viva-). El efecto a que se hace referencia es, según creemos, el siguiente: muriendo el donante sin haber hecho uso del derecho que en la donación se reservó, y pese a esa reserva (“pero”), se producen a favor del donatario los propios (es decir, plenos) efectos traditorios de esta donación en cuanto a los bienes donados, que se producen, precisamente, por la muerte del donante sin haber dispuesto (o en lo no dispuesto).

De acuerdo con lo hasta ahora expuesto, y partiendo de que la donación a que se refiere el artículo 639 CC es, según creemos y como tratamos de explicar, una donación que denota, por la reserva de facultades dispositivas, la voluntad del donante de no perder la disponibilidad sobre lo donado, y que es una donación cuyo efecto último, la tradición dominical “plena y libre”, no afectada de limitación alguna (y ese sería el efecto propio que ha de producir por la muerte del donante), está subordinada a la premoriencia del donante al donatario, siempre que, además, el donante haya premuerto sin usar la facultad que se reservó, habremos de concluir que estamos ante una donación “mortis causa”.

Según nuestro punto de vista, los efectos (traditorios) propios (es decir, plenos) de la donación contemplada en el artículo 639 CC se producen, precisamente, por razón de haber muerto el donante sin disponer de la facultad que se reservó sobre los bienes donados, es decir, es una donación que habrá de producir “sus efectos” por muerte del donante, por tanto: ¿participará de la naturaleza de las disposiciones de ultima voluntad, y habrá de regirse por las reglas de la sucesión testamentaria, como dispone el citado artículo 620 CC?. Creemos que sí en cuanto a lo primero (la naturaleza “mortis causa”) y sí, pero con matices, en cuanto a lo segundo (su régimen). Intentaremos explicarlo.

Al tratar anteriormente sobre la donación “mortis causa”, subrayábamos la expresión que, al aludir a las donaciones a que se refiere el artículo 620CC, utilizamos de “sus efectos propios y peculiares”, porque en ello estriba la relación, según nuestro entender, con el artículo 639 CC. Veamos lo que queremos decir.

El efecto peculiar de la donación contemplada en el artículo 639 CC (efecto que dicho precepto expresa con los términos “pertenecerán al donatario los bienes o la cantidad que se hubiese reservado”, siempre que muera el donante sin haber hecho uso de la facultad reservada), ese efecto peculiar y propio, repetimos, se produce precisamente por morir el donante antes que el donatario, premorirle, sin haber hecho uso de esa facultad que se reservó. Es decir, el efecto traditorio pleno, propio de esta donación, no se produce hasta la muerte del donante, siempre que el donante no haya hecho uso de la facultad reservada. Por ello entendemos que esta donación con reserva de facultad dispositiva entra en la letra del artículo 620 CC, porque produce “sus efectos”, es decir, los efectos propios de esta figura de donación (la transmisión plena y libre del dominio al donatario), por la muerte del donante sin disponer. Se trata de una donación en la cual, por virtud de esa “reserva de la facultad dispositiva” inserta en la misma, el efecto traditorio pleno queda en suspenso ahora y es diferido a un momento posterior (decimos “pleno” porque algunos efectos sí se han producido: entrega de la posesión, goce, uso y disfrute, amén de la facultad de disponer de lo donado, con la “limitación” que resulta para el donatario de la facultad que ostenta el donante, lo que determina que, en definitiva, el derecho transmitido al donatario por la donación es un derecho revocable, amenazado de resolución) de modo que si el donante usa en vida de esa facultad que se reservó, no habrá tradición de la plena y libre titularidad del dominio al favorecido, quien sólo habría sido donatario de las ventajas obtenidas y derivadas de la tenencia y uso de la cosa durante ese lapso de tiempo (las ventajas derivadas del derecho resoluble o revocable que, en ese ínterin, ha ostentado); por el contrario, si el donante, no habiendo hecho uso de tal facultad durante su vida, muere en tal situación, se produce, por el hecho de su muerte, el traspaso dominical pleno y libre, sin limitación, y tal transmisión de la titularidad del derecho se habrá producido, no por un acto testamentario, sino por virtud de un acto de voluntad inserto en una donación hecha en vida del donante, en la forma prevista para las donaciones y no para los testamentos, y aceptada en vida del donante por el donatario, pero esencialmente revocable.

Por tanto, por virtud de esa voluntad que, según nuestro punto de vista, inserta en la relación negocial solamente el donante (limitándose el donatario a aceptar el negocio jurídico de donación así perfilado por el donante, en su integridad), la donación queda ya supeditada, en cuanto a sus efectos, al evento de que premuera el donante sin usar de la facultad dispositiva reservada, y es por ello una donación que ha de producir, por muerte del donante, “sus efectos” (es decir, los efectos que le son propios a este tipo de donación -que sigue siendo donación- efectos que se contraen a ese diferimiento de la plena y libre tradición del dominio que se donó en su día) y, en consecuencia, y de conformidad con el artículo 620 CC, “participa de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad”, lo que como se puede ver es absolutamente cierto, puesto que sus efectos derivan de la muerte de uno de los términos subjetivos de la relación jurídica, y se producen después de su muerte, si bien es una donación ya nacida como tal donación: realizada por el donante y aceptada por el donatario; y viva y eficaz como tal donación, porque al menos algunos efectos, claudicantes eso sí, despliega desde que se hace y acepta.

Además de participar de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, naturaleza de la que participa en cuanto tiene eficacia plena “propter mortem” o por razón de la muerte del sujeto, sus efectos (insistimos, de una donación ya nacida y viva como tal) se sujetarán, por disponerlo así el artículo 620 CC, según la interpretación que antes hacíamos, a las disposiciones que rigen la sucesión testamentaria, y es obvio que, aunque deban aplicarse estas reglas (arts. 657 y ss. CC), hay determinados efectos que produce tal donación que ya se han producido y no cabe aplicarles las reglas de la sucesión testamentaria, por lo que en definitiva hay que entender que esa remisión que el precepto efectúa a las reglas de la sucesión testamentaria lo es, no en su totalidad, sino con carácter integrador, a efectos de completar el régimen jurídico que en el título regulador de la donación que es, no esté completo para la figura.

De acuerdo con lo anterior, estaríamos en el ámbito de la llamada donación “mortis causa”, término tradicional que, por cierto, sólo utiliza la doctrina y la jurisprudencia,porque el Código no habla de donaciones “mortis causa” sino que, atendiendo al momento en que han de producir sus efectos, distingue las donaciones que hayan de producir sus efectos entre vivos, es decir en vida de donante y donatario (art. 621), y donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte de uno de ellos, del donante (art. 620) y que por ello deberían denominarse más bien donaciones “propter mortem”. En este sentido, estamos de acuerdo con la afirmación que hace CASTÁN 35 al decir que “(…) Nuestro Código ha abandonado el sentido tradicional de la distinción entre las donaciones “inter vivos” y las “mortis causa”, y se atiene … al sentido vulgar de la misma, pues contrapone las donaciones que hayan de producir sus efectos entre vivos (es decir, en vida del donante) y las que hayan de producirlos por muerte del mismo (…)”, y, desde ese punto de vista, estaríamos de acuerdo en que las donaciones mortis causa han perdido su carácter distintivo y naturaleza que tuvieron en nuestro derecho histórico; en cambio no compartimos la afirmación que hace el insigne maestro de juristas de que “hay que considerarla hoy como una institución suprimida, refundida en la del legado”.

Por el contrario creemos que se puede decir que la donación del artículo 639 CC es una donación “contemplatio mortis” que entra en la categoría de la donación “mortis causa”, según el concepto que de ésta sostiene reiteradamente el Tribunal Supremo. A propósito de ello, recogemos las siguientes afirmaciones que hace la Dirección General de los Registros y del Notariado, en Resolución de 21 de enero de 1.991: “(...) es de observar que para que halla donación “mortis causa” es imprescindible (Sentencias TS 19-06-1.956, 29-10-1.956, 27-03-1.957, 07-01-1.975) que se haga la donación sin intención de perder el donante la libre disposición de la cosa o derecho que se dona. En relación con el poder de disposición de este tipo de donación, no produciría efectos en vida del donante: la muerte de éste tendría, para el negocio dispositivo, el valor de presupuesto de eficacia o de “conditio iuris” de significación igual a la que la muerte del testador tiene para el testamento... En cambio, hay verdadera y propia donación entre vivos y se produce, en beneficio del favorecido, una situación de pendencia o una situación temporalmente limitada, si la muerte, en la intención del donante, sólo significa condicionamiento del derecho transmitido, o dilación o término de pago. Como ya decía Antonio Gómez para nuestro Derecho histórico, hay donación entre vivos cuando el donante expresa “te doy tal cosa o tal dinero que han de ser pagados después de la muerte” (...) Cabe, pues, donación entre vivos no sólo cuando se confiere el usufructo a otra (art. 640 CC), sino también cuando el donante de la nuda propiedad retiene para sí el usufructo (...), o cuando el donante confiere el usufructo a otra persona pero sólo para después de la muerte del donante mismo, que queda como primer usufructuario. Y, en general, cabe estipular combinaciones parecidas siempre que haya intención de producir un desprendimiento actual e irrevocable de derechos, aunque se convenga que sólo puedan hacerse plenamente efectivos a la muerte del disponente”36

A tenor de las consideraciones anteriores y en conclusión, según nuestro punto de vista, cabe decir que la donación del artículo 639 CC es una donación “mortis causa”, de acuerdo con el concepto que de ésta sostiene la jurisprudencia, pues, de un lado, se hace la donación sin intención de perder el donante la libre disposición del derecho de dominio que dona, como lo prueba el que el donante, a consecuencia de la reserva que el precepto contempla, no se desprende de la “facultad dispositiva” sobre los bienes donados, sino que,al contrario, retiene esa facultad hasta sus últimos días; y de otro lado, y pese a que hay un diferimiento a la muerte del donante de los efectos plenos de la donación, se produce un desprendimiento actual de derechos, aunque con la determinación de que sólo pueden hacerse plenamente efectivos a la muerte del disponente, siendo mientras tanto libremente revocables por éste, por lo que aunque hay actualidad en la atribución patrimonial no plena del derecho transmitido, no hay la irrevocabilidad propia de los actos inter vivos sino la esencial revocabilidad de los actos “mortis causa”, cuyo fin último es que prevalezca y se superponga la verdadera última voluntad del disponente, para decidir el destino de sus bienes. Ese creemos que es el verdadero sentido último, tanto de la letra del artículo 620 al remitir, para la denominada donación “mortis causa”, a la regulación de la sucesión testamentaria, como el del artículo 639 CC al permitir al donante que pueda ordenar o imponer, en la donación que hace, esa “reserva de facultades dispositivas” sobre el “donatum” mientras viva.

VALLET DE GOYTISOLO, que es, probablemente, el autor que más y mejor ha estudiado la donación “mortis causa”, escribe a propósito de ellas lo que sigue: “(…) Seguimos, pues, considerando como donaciones “mortis causa” a aquellas hechas en atención a la muerte del donante, cuya eficacia o ineficacia depende, por lo tanto, de que viva el donatario al ocurrir dicho hecho. Y como variedad suya a las llamadas donaciones “propter mortem alterius”. Sobre esta base hay que considerar mortis causa, no solo las donaciones a las que se dé dicho nombre, sino también a todas aquellas cuya eficacia se hace depender de la muerte del donante (…)”37.

E.- La donación “mortis causa” en el artículo 639 CC.

Expuesto todo lo anterior, quedaría por determinar si los caracteres básicos y típicos de la donación mortis causa, que antes hemos visto, se podrían predicar de la donación contemplada en el artículo 639 CC, para conceptuarla como una propia donación “mortis causa” o no. Veamos.

Queda claro que la donación del artículo 639 CC supone una disposición a título singular (porque no puede alcanzar a todos los bienes de forma absoluta pues, de un lado están los límites que fijan a la donación en general los artículos 634 a 636 CC, y de otro lado está la propia norma del artículo 639: “algunos de los bienes donados” –que según nuestro punto de vista podría operar en sí como límite de esta donación por exigir la precisión y determinación de los bienes que habrán de quedar afectos por esa facultad que ostenta el donante-), y es además una disposición a título singular realizada en forma de donación, a la que habrán de aplicarse las normas de la donación y, en particular, las de los artículos 624 a 633 CC, sobre capacidad y forma de las mismas. Pero, ¿es además una disposición por causa de muerte?. Como llevamos dicho, así lo entendemos, y creemos que ello puede sostenerse en base a las siguientes consideraciones:

1.- En primer lugar, ya hemos apuntado la opinión de VALLET DE GOYTISOLO38, sobre que en la donación “mortis causa” es posible la renuncia por el donante de la facultad de revocarla, no siendo, por tanto, esencialmente revocable, sino sólo naturalmente.

Por nuestra parte creemos que la donación realizada conforme al artículo 639 CC es revocable “ad nutum”, puesto que el donante puede, en cualquier momento y sin alegar nada, hacer uso de la facultad reservada, disponiendo en favor de otra persona del derecho que donó, revocando, con ello, la propiedad “no plena” adquirida por el donatario; no obstante, creemos, con VALLET, que al igual que sucede en Navarra, la revocabilidad es sólo natural y no esencial, pues no creemos aplicable la regla del artículo 737 CC, referida a las disposiciones testamentarias, es decir, a las disposiciones contenidas en testamento (cosa que no es, en nuestra opinión, ni la donación del artículo 620 CC ni la del 639 CC, sin perjuicio de que participen de su naturaleza y de que, a partir de cierto momento, hayan de regirse por sus mismas reglas) y por ello el donante puede, disponiendo de la facultad que se reservó, revocar la donación que hizo, o puede realizar un negocio dispositivo de eficacia inmediata (lo que, en definitiva, es también disponer de la facultad que se reservó), consistente en renunciar a la facultad que reservó para sí, pues tal renuncia no contraría el interés o el orden público, ni perjudica a tercero (cfr. art. 6.2 CC) y sus legitimarios están ya protegidos por las normas generales sobre límites y revocación de las donaciones. Asimismo creemos que en caso de renunciar a su facultad revocatoria, esa renuncia, al tener “efecto expansivo” para el derecho del donatario, si fuera realizada a título gratuito, con ánimo de liberalidad, requeriría la necesaria aceptación de este último y su otorgamiento en escritura pública, por aplicación de las reglas de los arts. 630 y 633 CC; y su efecto sería análogo al que para caso de morir el donante sin haber dispuesto, establece el artículo 639 CC, es decir, determinaría que pasara a pertenecer al donatario el pleno y libre dominio de los bienes sobre los que el donante se hubiese reservado para sí aquella facultad, pero con antelación a su muerte, con lo que habría modificado la naturaleza de la donación que realizó.

2.- En segundo lugar, en la donación del artículo 639 CC, el donatario no es que pueda posesionarse de los bienes donados sin necesidad de entrega por el heredero o por el albacea, sino que, por esencia de la figura, está ya en posesión de los mismos (tiene el dominio no pleno que se le transfirió con la donación y la posesión que corresponde a ese dominio) por la voluntad del donante y con anterioridad, por lo que estimamos que no rige aquí el artículo 885 CC, que es norma dictada para el legado y no para la sucesión testamentaria en general, que es a lo que remite el artículo 620 CC, y porque aun cuando se entendiera aplicable dicho artículo 885 CC, se trataría, en todo caso, de un supuesto de excepción al mismo, al estar el donatario, al fallecer el donante, en la posesión del bien donado por la voluntad del propio donante; esta es una excepción al artículo 885 CC reconocida por la doctrina mayoritaria (en tal sentido cabe citar, por todos, a RIVAS MARTÍNEZ o ROCA-SASTRE MUNCUNILL).

3.- Finalmente queda por resolver, para el derecho común, la cuestión más espinosa, según nuestro punto de vista, que es la de determinar si la sobrevivencia del donatario al donante constituye una “conditio iuris” o presupuesto de eficacia de esta donación. Por lo dicho hasta ahora, hemos de entender que la donación “mortis causa” quedará sin efecto si el donatario premuriese al donante o muriese al mismo tiempo que él39. Es esta una regla que regiría para el donatario “mortis causa” por la remisión que el artículo 620 CC hace a las reglas de la sucesión testamentaria, ya que según el artículo 766 CC “el heredero voluntario que muere antes que el testador ... no transmite ningún derecho a sus herederos, salvo lo dispuesto en los artículos 761 y 857” 40 norma incardinada, dentro del Título regulador de las Sucesiones, en el Capítulo II –arts. 744 a 911 CC-, que a su vez es aplicable también al legatario, según resulta de lo dispuesto por el artículo 789 CC. Ello es consecuencia derivada directamente, como señala ROCA-SASTRE MUNCUNILL, de ser una disposición por causa de muerte.

Ahora bien, ¿es ello también predicable para el donatario del artículo 639 CC?.

Creemos que en la donación del artículo 639 CC confluyen algunas peculiaridades que singularizan la aplicación de la regla anterior, pero sin que por ello pierda su carácter de donación hecha en contemplación a la muerte remota del donante.

En primer lugar, porque en la donación del artículo 639 CC, lo que queda subordinado a la muerte del donante es la traslación del dominio “pleno y libre”, y por ello creemos que, en esta donación, si el donatario premuriera al donante, el dominio “no pleno” que aquél ostenta sobre el bien donado, al ser un derecho que ha adquirido al aceptar la donación, no se extinguiría por su muerte y pasaría a sus herederos (cfr. arts. 657, 659 y 661 CC), quedando los bienes recibidos por los herederos del donatario afectos a la facultad que el donante se reservó sobre ellos, mientras éste viva. En el artículo 639 CC no es la donación en sí (es decir, la traslación dominical gratuita) la que se hace “contemplatio mortis”, sino que es la facultad que reserva para sí el donante lo que se hace en consideración, no a su muerte, sino a su vida o para mientras viva, y es esa matización subjetiva, esa causa subjetiva de la reserva de esa “facultad dispositiva” lo que determina, singularizándola, que no sea ésta una donación “mortis causa” propia o pura, entendiendo por tal aquélla que reúna los caracteres básicos que antes han quedado apuntados.

Y en segundo lugar, porque el derecho del donatario, una vez aceptada la donación en vida del donante, es un derecho cierto desde el mismo momento de la donación, perfeccionado por la aceptación que aquél prestó; el donante ostenta la “facultad de disponer” de lo donado, que puede ejercitar, mientras viva, en cualquier momento, quedando a su libre arbitrio el ejercicio de tal facultad; por ello su “facultad dispositiva” es, a un tiempo, una facultad revocatoria de por vida (término “certus an incertus quando”) y una potestad revocatoria puramente voluntaria (condición puramente voluntaria: “si voluerit”), y de la unión inescindible de lo uno y de lo otro, surge una titularidad para el donatario que viene determinada por esos dos factores (término “certus an incertus quando” y condición “si voluerit”). Ahora bien, si el donante hace uso de la facultad que reservó para sí (lo que únicamente puede hacer mientras vive), revoca la donación realizada; al tiempo de su muerte sólo pueden haber ocurrido dos cosas: o haber hecho uso de tal facultad (en acto “inter vivos” o “mortis causa”) o no haberlo hecho, en cuyo caso esta donación desplegaría “su efecto” propio y peculiar; por lo tanto, lo que determina la peculiaridad de esta donación es que al tiempo del fallecimiento del donante éste conservase íntegra su “facultad de disponer”, es decir, que no haya hecho uso de esa facultad revocatoria, porque si ha hecho uso de ella en vida, realmente la donación que realizó habría quedado revocada (salvo que, a su vez hubiese donado, otra vez, con reserva de la dicha “facultad dispositiva”). Precisamente por ello, creemos que la regla aplicable en este caso no es la norma del artículo 766 CC sino, más bien, lo dispuesto por el artículo 799 CC, según el cual “la condición suspensiva no impide al ... legatario adquirir sus derechos y transmitirlos a sus herederos, aun antes de verificar su cumplimiento”41de modo que aquí operaría, según ello, una especie de “derecho de representación” a favor de los herederos del premuerto donatario del art. 639 CC, de modo análogo a como está previsto para los descendientes del donatario “mortis causa”, en la ley 169 b) de la Compilación de Navarra, antes visto.

Por ello creemos que en esta donación no hay una donación “mortis causa” propia o pura, entendiendo por tal aquélla que reúna los caracteres básicos que antes han quedado apuntados, pero, sí es una donación a la que se puede aplicar la doctrina del Tribunal Supremo sobre la donación “mortis causa”, doctrina ya vista en párrafos precedentes.

Expuesto lo anterior, vamos a ocuparnos de algunos aspectos referidos al supuesto de hecho del artículo 639 CC, de acuerdo con su letra y espíritu, para referirnos, finalmente, a la consecuencia o efecto contemplado en el mismo.

Manuel Antonio Amezcua Arroyo
Oficial 1º de Notaría.

Notas

1 Conferencia recogida en “Anales de la Academia Matritense del Notariado”, volumen XVI, año 1.968.

2 CASTÁN TOBEÑAS, J., Derecho Civil Español, Común y Foral, Tomo 4, Ed. Reus. 14ª Edición. Madrid, 1.988, página 220.

3 CASTÁN TOBEÑAS, J., Derecho Civil Español, Común y Foral, Tomo 1º, Volumen II, Ed. Reus. Reimpresión de la 14ª Edición. Madrid, 1.987, página 717.

4 SAVIGNY, F.C. von, System, cap. III, parágrafos 142 y siguientes, ed. francesa bajo el título Traité de Droit Romain, t.IV, citado por CASTÁN TOBEÑAS en Derecho Civil Español, Común y Foral, Tomo 4, Ed. Reus. 14ª Edición. Madrid, 1.988, páginas 212 y 216.

5 CANO REVERTE, J. Mª., en el Boletín de Información del Colegio Notarial de Granada (BICNG), Enero, Granada, 1983.

6 ROCA SASTRE,R. M.,Estudios de Derecho Privado, Madrid 1.948, Volumen I, capitulo XV, página 531.

7 DÍEZ-PICAZO, L. y GULLÒN, A., Sistema de Derecho Civil-Volumen II. Ed. Tecnos. 6ª Edición. Madrid, 1.989, páginas 336 y 337.

8 En relación con ello,DÍEZ-PICAZO L. y GULLÒN, A., Sistema de Derecho Civil –Volumen II. Ed. Tecnos. 6ª Edición. Madrid, 1.989, página 29, escriben: ”(…) En un sentido más restringido … la doctrina más reciente aplica el concepto de contrato exclusivamente respecto de todos aquellos negocios jurídicos que inciden sobre relaciones jurídicas patrimoniales. Visto desde esta perspectiva, el contrato es el negocio jurídico patrimonial de carácter bilateral cuyo efecto consiste en constituir, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial (…)”.

9 CALVO SORIANO, A., Tradición y donación, en “Anales de la Academia Matritense del Notariado” tomo III, 1946, páginas 399 y ss.

10 VALLET DE GOYTISOLO, J. B., en “Donación, Condición y Conversión Jurídica Material”, Publicado en “Anuario de Derecho Civil”, tomo V-IV, octubre-diciembre de 1.952, recogido en su reconocidísima obra, que recoge y refunde su anteriores trabajos sobre la materia, “Estudios sobre Donaciones”, Ed. Montecorvo, Madrid, 1978, páginas 323 y siguientes.

11 A igual conclusión, si bien por otro cauce, llega la Dirección General de Registros y del Notariado en la Resolución de 1 de julio de 2.003, al resolver, en un caso de donación unilateral de inmueble en escritura pública, que había sido aceptada posteriormente en otras escrituras, que para los efectos de la inscripción basta con acreditar que la aceptación de la donación se produjo en vida del donante. Es decir, da prevalencia al art.629 CC sobre el artículo 623 CC, pero por no por el cauce de la distinción entre donación obligacional y donación real o traslativa, sino a base de distinguir, con cita de jurisprudencia, entre el momento de perfección de la donación y el momento a partir del cual ésta deviene irrevocable pues concluye que: ”ha de interpretarse que la donación se perfecciona por la aceptación (art 629), pero puede ser revocada hasta tanto el donante no conozca la aceptación del donatario (art. 623).

12 DÍEZ-PICAZO, L. y GULLÒN, A., Sistema de Derecho Civil-Volumen II. Ed. Tecnos. 6ª Edición. Madrid, 1.989, página 335.

13 puesto que para todo supuesto de adquisición parece regir el principio “invito benefficium non datur” como ya señaló la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 25 de febrero de 1.992.

14 Obra citada en nota (11) anterior, página 105.

15 La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, eliminó para los padres la necesidad de solicitar autorización judicial para repudiar liberalidades ofrecidas a los hijos, exigencia contenida en el párrafo segundo del artículo 166 CC, en su redacción dada por la Ley 11/1981, lo que se ha considerado como un acierto; esta autorización judicial, sin embargo, se sigue exigiendo al tutor en el número 4º del artículo 271 CC (precepto que aunque ha sido retocado por la reseñada Ley Orgánica 1/1996, en esto no se ha visto modificado) por lo que entendemos que el tutor tendrá que aceptar la liberalidad o, en otro caso, solicitar autorización judicial para verificar una conducta omisiva, y por tanto, el pupilo dejará de recibir los bienes donados, y quizás sea esa conducta omisiva lo que el legislador quiere controlar al someter tal actitud del tutor a la autorización judicial, para evitar que su no hacer pueda perjudicar al patrimonio del pupilo.

16 Ahora bien, queda fuera de nuestro estudio la donación con esta reserva de ciertos derechos absolutos, que sólo por vía de analogía cabe llamar, como señala la doctrina, “propiedad”, como ocurre señaladamente con los denominados “derechos incorporales”, en atención precisamente a la peculiaridad de su objeto: así, la “Propiedad Intelectual” (Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que aprueba su Texto Refundido) y la “Propiedad Industrial” (Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes: patentes y modelos de utilidad; Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas: marca y nombre comercial; y rótulo del establecimiento con carácter transitorio).

17 En este sentido, por ejemplo, ALBALADEJO GARCÍA, M. Comentario del Código Civil, Ministerio de Justicia, Tomo I, página 1.621.

18 RODRÍGUEZ ADRADOS, A., “Donación con reserva de facultad de disponer”, Conferencia pronunciada en la Academia Matritense del Notariado”, el día 6 de mayo de 1.966, recogida en VIII “Anales de la Academia Matritense del Notariado”, volumen XVI, año 1.968, página 471.

19 Para tratar este epígrafe vamos a seguir, básicamente, la exposición sobre “Especialidades del Derecho Foral en materia de donaciones mortis causa”, de ROCA-SASTRE MUNCUNILL, L. enDerecho de Sucesiones, Tomo III, Ed. Bosch, 1.994, páginas 135 a 145.

20 ROCA SASTRE, R.M. Estudios de Derecho Privado, Madrid, 1.948, I, página 563.

21 ROCA-SASTRE MUNCUNILL, L. Derecho de Sucesiones, Tomo III, Ed. Bosch, 1.994, página 135.

22 Ob.cit., páginas 138 a 145.

23 VALLET DE GOYTISOLO, J. B., en su ya citada obra “Estudios sobre Donaciones”, Ed. Montecorvo, Madrid, 1978, páginas 25 y siguientes.

24GOMÁ SALCEDO, en su obra “Instituciones de Derecho Civil Común y Foral”, Tomo I, Ed. Bosch, 1ª Edición, 2.004, y a propósito del problema de la premoriencia, escribe, en sus páginas 201 y 202, en relación con la regla contenida en el artículo 33 de nuestro Código Civil: “(...) Esta regla ha sido dictada para las sucesiones mortis causa recíprocas, pero no hay que extenderla sin más a toda clase de declaraciones de voluntad, en algunas de las cuales puede ocurrir que lo que se exija para la transmisión no sea la premoriencia sino la no supervivencia: por ejemplo, como señala Federico DE CASTRO, si otorgada una donación con cláusula de reversión al donante para el caso de que éste sobreviva al donatario, esta cláusula puede ser interpretada en el sentido de que haya reversión también en caso de no supervivencia del donatario, es decir, en el de conmoriencia de donante y donatario. La misma regla se aplica a las donaciones “mortis causa”, según VALLET DE GOYTISOLO (...)”.

25 ROCA SASTRE MUNCUNILL, L. Derecho de Sucesiones, Tomo III, Ed. Bosch, 1.994, página 135. Y añade, en el mismo sentido, en su página 138: “(...) el Código Civil alemán (parágrafo o artículo 2.031) y el Código civil argentino (art. 1.083) regulan la donación por causa de muerte bajo los cánones clásicos, al igual que el Código catalán de sucesiones y la Compilación de navarra (...)”.

26 Dejamos apuntado que, desde nuestro punto de