 |
|
El latín y el Derecho Romano en la jurisprudencia civil del Tribunal Supremo durante 2006 |
|
De: Jaime Arias Cayetano
Fecha: Marzo 2008
Origen: Noticias Jurídicas
En los
manuales de Teoría del Derecho, cuando un servidor era alumno
todavía, y en las raras ocasiones en que los leía,
podía advertirse la preocupación de los expertos por un
tema que, por lo que me toca, siempre me resultó
particularmente interesante: las “lagunas” del Derecho.
Con esta agraciada y metafórica expresión, los teóricos
y pensadores se refieren a aquel “defecto” del
ordenamiento jurídico por el cual surge un supuesto de hecho,
una circunstancia, un caso, que no está expresamente regulado
en él; esto es, que no tiene una solución específica
y propia. Este fenómeno parece inevitable, y no está de
más decir que se da porque la vida (esquiva y hasta rebelde)
siempre se encarga de inventar salidas y enredar historias.
Las lagunas del Derecho han
enervado a generaciones de juristas y filósofos del Derecho.
Savigny insistía en que el Derecho es un “sistema”;
es decir, una totalidad en la que las partes están unidas
entre sí mediante determinados principios, de tal manera que
una vez se conocen ciertas determinaciones pueden deducirse, a partir
de ellas, todas las demás.
Kelsen definía el Derecho
como un “orden jerárquico” en cuya cúspide
está la Norma Hipotética o Fundamental, a partir de la
cual todas las demás adquieren carta de naturaleza, por ley o
por deducción, de forma que la actividad legislativa y la
función aplicativa de las normas pueden extender el imperio
jurídico hasta las últimos rincones de la sociedad y el
individuo.
Bulygin habla de “sistema
jurídico” para señalar el conjunto de todas las
normas existentes y vigentes en un Estado en un determinado momento
(las expresamente formuladas y las derivadas lógicamente de
éstas, que pueden ser tantas como necesidades haya).
Podríamos citar más
ejemplos, pero no valdría la pena. Estos autores y muchos
otros, en mayor o menor medida, con mayor o menor convicción,
tienen en mente la idea de un Derecho que es “pleno” (y,
si no lo es, debe serlo): o sea, que todo lo comprende, que todo lo
alcanza, que todo lo prevé. Esta plenitud procede de su
coherencia interna, cualidad que provoca que, asentado sobre axiomas
o primeros principios rotundos y básicos, y lanzados a lomos
de centenares de normas claras y predeterminadas que desarrollan
aquellos axiomas, ningún caso quede sin solución, y
ningún juez calle por falta de criterio.
En efecto,
ésta es otra de esas convicciones-principios del “ideario”
que hemos bosquejado burdamente, presente en nuestro Derecho e
ideario jurídico común. Pues así es: el juez no
puede callar, sino que debe dictar sentencia en todo caso, tal como
recoge el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
“Los juzgados y tribunales, de conformidad con el principio de
tutela efectiva consagrado en el artículo
24 de la Constitución, deberán resolver siempre
sobre las pretensiones que se les formulen”. No hay que
extrañarse de esto, ya que es consecuencia de cierta
mentalidad, no del todo desterrada del presente, heredada de los
siglos pasados, y que tenía como ideas clave algunas de las
siguientes:
- El Derecho contribuye a
racionalizar la vida de la sociedad, razón por la cual no
debe desaprovechar ninguna ocasión para ejercer tan loable
misión.
- El Derecho es manifestación
de la fuerza del Estado, máxima expresión de la
búsqueda de la utilidad racional; y por ello el Estado, que
tiene una clara tendencia a la omnipresencia y al omnicontrol, se
esfuerza en mantener activo el principal de los instrumentos con que
cuenta para perseguir sus fines: el Derecho.
- Los ciudadanos ven cada vez con
más convencimiento al Estado como protector y garante de sus
derechos personales, que aquél no duda en ampliar
continuamente a través de sucesivas leyes de reconocimiento,
creación o modificación; y por eso, cada día
más, acuden a los tribunales en busca de esa protección,
no sólo frente a otros ciudadanos, sino también frente
al propio Estado, que como kraken futurista dispone de decenas de
brazos inquietantes y ha obligado a la sociedad a interponer entre
ella y él diques de contención que frenen su natural
ímpetu fiscalizador y alienador, y sirvan para reparar los
inevitables e impredecibles (a veces no tanto...) perjuicios que
quienes tienen poder causan siempre a aquéllos que están,
de una forma u otra, bajo su dominio. El Derecho se me figura, así,
como un tentáculo más fuerte que impide al resto cazar
a algunas presas, o apretarlas demasiado fuerte.
- Frente a esta necesidad de
protección, o al unísono con su reconocimiento
teórico, nació una idea aún más extraña,
más radical y revolucionaria, que convirtió en derecho
lo que era antes lujo o más bien tortura, y extendió a
todos los ciudadanos lo que era casi siempre privilegio desgraciado:
hablamos del derecho de acceso a los tribunales por voluntad propia,
y a obtener de ellos una sentencia que protegiera los intereses
personales del actuante.
Sin embargo, ¿qué
pasa cuando, de hecho, el juez, obligado a dictar sentencia en todo
caso, se encuentra en la difícil situación de no tener
a su disposición, de entre todas las normas expresas del país,
ninguna que recoja el supuesto específico que se le ha
planteado? En casos como éste, el juzgador trata de atenerse
al “sistema de fuentes”. Pero, ¿y si aún
así (o precisamente por ello) el supuesto específico
exige un esfuerzo suplementario de motivación, por no hallarse
previsto como tal?.
Es una
situación cuasi inimaginable, desde la perspectiva idealizada
que tenemos del sistema jurídico. Pero a veces sucede. O
sucede más de lo que creemos, acaso. Por ello, autores como
Kelsen relativizaban tanto la diferencia entre creación y
aplicación del Derecho.
En realidad, en casos así,
el juez tiene a su disposición varias vías de solución
de “su” problema (porque es principalmente suyo, ya que
es él el obligado a decidir siempre y en todo caso, sin que
pueda ampararse en falta de ley u oscuridad de ésta, bajo
apercibimiento de sanción):
- Puede echar mano de la
“analogía”, el camino cavado por los astutos
sabios del pasado para rellenar un valle con el agua de otros.
- Puede negar la existencia de la
laguna, con el subterfugio de que el legislado ha “dejado”
voluntariamente a su sabio parecer la resolución de cierto
tipo de asuntos, o de alguno de sus elementos. Pero incluso en este
caso tendrá que dar fe de cuáles son los criterios
personales que pone en juego en su sentencia, acuciado por otra
terrible carga que recae sobre su labor: la de motivar siempre
suficientemente sus decisiones, y de forma coherente y racional
(¡qué terrible condena!).
- Puede acudir
a lo que otros jueces decidieron ya antes sobre cuestiones
semejantes (el recurso a la jurisprudencia), método muy
cómodo y alentado por los propios ciudadanos y profesionales
del derecho, a quienes la existencia del precedente, con razón,
les otorga una legítima confianza en la predictibilidad de
las sentencias, una cierta “seguridad jurídica”;
al tiempo que la variedad y número de decisiones judiciales
ya dictadas les permite apoyar casi cualquier tipo de argumento,
esperando que la autoridad del tribunal citado tenga el suficiente
peso en la mente del (supuestamente) ocioso y omnisciente
juez.
- O puede también releer
sus viejos manuales y recordar aquellas sesudas lecciones que creía
del todo olvidadas, entre las cuales, a salto de mata, aparecían
misteriosas las palabras de un idioma antiguo, lengua muerta, aunque
latente, el latín, las cuales, salidas de la boca de algún
sabio primitivo, proclamaban principios eternos. Si lo hace y se
admira de que aún tengan sentido, y al tratar de aplicarlos a
su problema ve que se dejan trabajar, moldear y usar, pronto se
encontrará haciendo algo que nadie reconoce abiertamente pero
que todos “cometen”: estará yendo a buscar
soluciones presentes al derecho romano. Roma murió, pero sus
leyes le sobrevivieron. O mejor, su jurisprudencia. Su lengua ya no
se habla, pero algunos aún la entienden, la escriben y
piensan en ella los preciosos brocardos del saber jurídico
ancestral.
Y de hecho es
así. Es demostrable. Sucede poco, pero sucede. Incluso en
nuestra época. Este breve trabajo versa precisamente sobre
esto. Hemos elegido para probarlo la jurisprudencia civil del
Tribunal Supremo durante el año 2006, de principio a fin. Con
ello, no pretendemos asentar ninguna compleja tesis, sino inquietar
las mentes poniendo ante ellas el erudito estudio presente, que
contiene, sin ánimo exhaustivo, una larga relación de
expresiones y principios latinos o medievales salidos y heredados, de
una u otra forma, del acervo histórico del Derecho Romano y su
recepción europea posterior. Quizá con ello logremos
acentuar la importancia de estudiar latín. Pero en todo caso
es un fin no buscado directamente.
Incluyo, cuando lo he considerado
pertinente, una traducción al uso de las expresiones, mas no
me ha parecido adecuado hacerlo en todos los casos; primero porque la
expresión se mantiene más pura cuando es comprendida en
su pura literalidad, y segundo porque evidentemente este trabajo no
interesará a quien, de suyo, no venga ya preparado para
realizar su propia traducción. De no ser así, y tener
la suerte de interesar a un público más amplio, una
rápida consulta a cualquier diccionario al uso solventará
todas las dificultades.
Asimismo, incluyo la cita de
algunas o todas las sentencias que en cada caso introducen cada una
de las expresiones o frases.
Se comprobará que hay
locuciones que son tan comunes que deben tenerse por pertenecientes a
la formación básica del jurista. Sintagmas como “a
quo”, “quaestio facti”, “ratio decidendi”
o “ad causam” forman parte de esta especie. Por lo
general, no traduciré ninguna de ellas, convencido de que un
buen jurista no puede pasar sin conocer su significado; y en todo
caso, no saberlo será para alguno una buena provocación
(positiva), que le mueva a completar sus carencias idiomáticas
y forjarse de este modo una educación más plena.
Otras
expresiones son tan extrañas, que o bien dicen mucho sobre la
cultura del ponente, o bien suponen la utilización abusiva de
vocablos llamativos, en el intento, sin duda comprensible pero no
siempre justificado, de introducir en el razonamiento jurídico
algo que se parezca a un lenguaje técnico. Ejemplos como
“opus”, “consilium fraudis”, “voluntas
legis”, “uberrimae bonae fidei” o “expressis
verbis” demuestran lo que digo.
Destaca, por otra parte, la
circunstancia de que algunas de las citas que hacen los jueces son,
gramatical o semánticamente hablando, incorrectas. Así,
la palabra “quaestio” aparece más de una vez como
“questio”; y no se trata de l único ejemplo. Sin
embargo, son casos aislados.
Por supuesto,
el uso del latín y la referencia a aforismos latinos depende
mucho del ponente de que se trate. Hay jueces que los utilizan con
profusión, y que echan mano incluso de las fuentes
originarias, como el Digesto. Hay otros, en cambio, en cuyas
sentencias no aparecen ni una sola vez. Ello tampoco es criticable,
puesto que los conceptos a los que se hace referencia con las
expresiones latinas son, claro está, expresables en castellano
de modos conocidos y comprensibles. Y jueces hay que escriben un buen
castellano. Aunque de todo existe en la viña del Señor...
Se verá
que es una lista larga, farragosa y evitable. Sin duda, muchos
lamentarán la pervivencia de estas palabras y giros en nuestro
razonamiento jurídico actual. Para otros será motivo de
gran alegría. Por
ello, para no cansar al lector, incluiré al comienzo una lista
más reducida, ésta comentada y traducida, de algunas de
las expresiones que más abundan o llaman la atención en
la jurisprudencia. Sin embargo, por encima de consideraciones
sentimentales, la presencia de todos estos vocablos y sintagmas es
cuanto menos, y sin ánimo de ser exhaustivo, signo de tres
importantes rasgos de nuestra cultura jurídica:
- La
existencia de una herencia milenaria, integrada fundamentalmente por
el derecho romano, pero ampliada y completada por la aportación
de múltiples comentaristas y tratadistas medievales. Esto es
singular desde todos los puntos de vista: salvo en la filosofía
y la religión, no existe ninguna rama de la cultura humana que
aún permanezca tan vinculada con los ríos de
conocimiento y vivencia del pasado como el derecho. De esta herencia
que sobrepasa la vida de los estados, que ha sobrevivido a guerras
mundiales, a invasiones, a revoluciones, a ideologías y
absolutismos, que se ha cimentado ante todo en el ejercicio racional
de la virtud de la justicia y en la meditación práctica
de los juristas, Europa ha sabido construir un cuerpo común de
normas que, mutatis
mutandis,
se han convertido en un nuevo río, más caudaloso, más
joven pero también más fuerte, que mira hacia el futuro
y que tendrá (tiene ya) consecuencias positivas para la unidad
y la entidad de nuestro continente: la unión europea.
- La especial virtualidad de una
lengua “muerta”, como es el latín, para
convertirse, de hecho, más de 1500 años después
de la desaparición del imperio que lo ideó y lo
extendió por el mundo, en un lenguaje vehicular de
conocimientos, en un lenguaje técnico, propio de la rama
jurídica, vinculado muy hondamente a los juristas, quienes lo
sientes aún como propio, impidiendo de este modo que muera del
todo, que quede olvidado y se refugie en los manuales de filología
para siempre. Ello ha hecho del latín, sin duda, la lengua
muerta más viva, si se me permite la expresión.
- A lomos de esta inmemorial
lengua, los juristas de todos los tiempos hemos alcanzado a imaginar
algo parecido a una “misión universal” para
nuestra tarea cotidiana de conocer y aplicar las normas. Esa misión
no tiene perfiles muy definidos, pero se entiende mejor cuando se
bucea un mínimo en la inveterada tradición de la que
proceden muchas de las palabras latinas que aún seguimos
utilizando, y caemos, quizá, en la cuenta de la obra de
Ulpiano, o nos interesamos por la vida de Escévola, o
recordamos la titánica labor que supuso el Corpus Iuris
Civiles de Justiniano. Si también hoy nosotros, como aquéllos,
bebemos de la misma fuente, aunque reformada, quizá también
nuestros esfuerzos contribuyan, Dios sabe cómo, a civilizar
los pueblos, a extender la cultura, a ordenar la vida, como lo
hicieron el sudor, la fatiga y el saber de aquellos antepasados en
esta ingrata y sin embargo hermosa profesión de poner voz e
inteligencia a las normas.
Lista escogida:
- A quo
(de
origen, desde el cual;
SSTS 30-3-06, 5-4-06, 6-4-06, 11-5-06, 1-6-06, 28-6-06, 5-7-06,
18-7-06, 16-10-06 y 1-12-06). Es una expresión de las más
utilizadas, e identifica al tribunal o juez que emite una resolución
o sentencia, la cual es posteriormente recurrida. Una vez llega el
recurso al tribunal superior, aquél se denomina tribunal “a
quo” y éste, tribunal “ad quem”.
- Aliud pro
alio
(una
cosa por otra;
SSTS 6-11-06, 7-12-06 y 20-12-06). Expresión que se usa para
significar que en una relación obligacional cualquiera se ha
cumplido con otra prestación diferente a la debida.
- Alterum
non laedere
(no
dañar a nadie;
STS 19-7-06). Principio general del derecho que se plasma en el art.
1902 del Código Civil, y del cual se deriva la obligación
de reparar todos los daños que se causen a terceros con la
propia actuación. Es de raigambre romana muy antigua y así
está recogido en las compilaciones y tratados de la Roma
clásica. Se expresa también con la variante “neminem
laedere”. Es uno de los tres deberes que, según el
derecho romano tradicional, componen el derecho.
- Causa
petendi
(causa
de pedir, motivo de la petición;
SSTS 9-3-06, 23-3-06, 30-3-06, 28-6-06, 11-9-06, 6-10-06, 24-10-06,
16-11-06, 1-12-06). Esta expresión identifica a aquel hecho o
razonamiento que se convierte en el quicio de la pretensión,
en su base sustentadora. Por ejemplo, el daño (y la
obligación de repararlo) en una reclamación de
responsabilidad extracontractual.
- Da mihi
factum, dabo tibi ius
(dame
el hecho, te daré el derecho;
STS 16-11-06). Expresión afortunada de [...], jurista romano,
con la cual trataba de definir justamente la profesión del
jurista, que es aquel que dice el “ius”, que dice el
derecho. No es nada común en nuestra jerga actual, pero su
presencia nos recuerda que aún sigue latente ese espíritu
puramente dicente y reflexivo que la tarea del juzgar debe alentar,
lejano a toda consideración de intereses. Pero al tiempo esta
expresión es reflejo de la estructura de nuestro sistema
judicial, en el que el encargado de aportar el relato y la prueba de
los hechos no es el juzgador, sino el recurrente, con todas las
cargas que ello conlleva; y en el que al juzgador se le reserva el
privilegio-deber de conocer el derecho y aplicarlo, sin estar
sometido a las consideraciones jurídicas de las partes que
hagan en sus respectivos alegatos.
- Erga omnes
(frente
a todos;
SSTS 1-3-06, 9-3-06 y 29-11-06). Expresión que confiere a un
acto, hecho o dicho fuerza de resistir y ser eficaz frente a todas
las personas, sea cual sea su relación con el caso concreto.
Se aplica a los registros públicos, a ciertas sentencias, a
los actos notariales en general, a las leyes emitidas por las
autoridades legislativas y ejecutivas, etc. Lo que es “erga
omnes” se puede oponer frente a cualquier pretensión de
cualquiera, y salvo por los conductos establecidos legalmente no
puede ser modificado ni vulnerado.
- Factum
(relato
fáctico de una sentencia,
hechos; SSTS 22-2-06, 17-3-06, 6-4-06, 7-7-06, 18-7-06, 28-9-06 y
18-12-06). Es el contrapunto del “ius”. Es la probanza
de los hechos, es la ilación de las cosas y las causas que
lleva a un convencimiento al tribunal, del que derivará la
aplicación de ciertas normas. Es el componente práctico
del razonamiento jurídico, aquello que se ha expuesto y que
ha resultado demostrado para el sentido crítico del tribunal.
Es el primer miembro de aquella igualdad argumentativa que se
expresa en el “da mihi factum, dabo tibi ius”. No lo
incluye todo ni exige siempre una prueba plena. Puede a su vez estar
compuesto de hechos y también de presunciones. Pero es
siempre aquello que se considera que ha sucedido en verdad, porque
ha sido lo que se ha probado ante la Sala. En ocasiones, se usa la
expresión “facta”, o también “facta
concludentia”.
- Iura novit
curia
(el
tribunal conoce el derecho;
SSTS 31-1-06, 9-3-06, 23-3-06, 24-3-06, 25-9-06, 24-10-06 y
16-11-06). Principio general del derecho por excelencia, en él
se basa toda la actividad jurisdiccional y a él confluyen
todos los requisitos formativos de acceso a la carrera judicial. Se
supone, desde el punto de vista estructural, que los particulares y
su representación, cuando acuden ante la Sala, se van a
encontrar con profesionales que están por encima de sus
“luchas de intereses”, que son la lengua, la garganta,
la boca de la ley, que la conocen siempre y en todo caso, sin
depender ni estar atados por las alegaciones argumentativas de las
partes, y la aplican siempre con precisión. Es un principio
de reserva: el juez es libre en su apreciación de las razones
jurídicas de una decisión, porque se supone que tiene
un conocimiento exacto de la ley, y es el único capacitado
por dar y decir el “ius”. Esa reserva le protege tanto
de las intromisiones de los poderes públicos, como de las
intenciones de las partes, frente a las cuales no sólo puede
hacer valer su potestad, sino también su parecer, aunque sea
totalmente divergente.
- Iuris
tantum
(SSTS 24-1-06, 14-3-06, 18-7-06 y 12-12-06). Expresión latina
que se aplica a cierto tipo de presunciones. Son éstas las
que admiten prueba en contrario, de forma que si la parte que
sobrelleva la carga de la prueba aporta una justificación de
que los hechos sucedieron de otra forma, la presunción cederá
ante esta justificación. Pero mientras tanto, el juzgador
debe considerar los hechos tal como la presunción se los
predetermina. La presunción “iuris tantum” se
contrapone a la presunción “iuris et de iure”,
que es aquélla que por voluntad de la ley (“voluntas
legis”), no admite prueba en contrario; es decir, para el
juzgador no puede ser destruida mediante ninguna justificación
práctica.
- Iuxta
allegata et probata
(STS 6-4-06). Principio jurídico procesal, obliga al juez a
decidir con sujeción a los hechos alegados por las partes. Si
al juez le compete decir el derecho, a las partes les corresponde
decir los hechos. Una vez mostrados éstos, el juez, salvo
casos particulares, no puede sujetarse a otro “factum”
que no sea el demostrado por las partes en el procedimiento.
- Nemo dat
quod non habet
(nadie
da lo que no tiene;
STS 2-3-06). Principio jurídico general, que impide
considerar válido, en principio, un negocio jurídico
que transfiera de algún modo aquello sobre lo que se tiene
derecho de enajenación o traspaso. Se contiene, por ejemplo,
en la regulación que el Código Civil hace de la
donación, en el art. 636:
“No obstante lo dispuesto en el artículo
634, ninguno podrá dar ni recibir, por vía de
donación, más de lo que pueda dar o recibir por
testamento”.
- Onus
probandi
(la
carga de la prueba;
SSTS 23-2-06, 2-3-06, 23-3-06, 30-3-06, 31-5-06 y 7-7-06). Expresión
que se aplica a la obligación de justificar los hechos y, en
su caso, la “causa petendi” que recae sobre el que
pretende una tutela judicial. La palabra “onus”,
traducida también como peso, clarifica realmente el sentido
que los romanos daban a esta obligación: es un impedimento,
un fardo pesado, casi un castigo. La prueba se convierte así
al mismo tiempo en un requisito para la obtención de la
protección, y en una limitación a las posibles
veleidades en el acceso a la justicia. No siempre recae esta carga
sobre la misma persona. En ocasiones recae, en cambio, sobre el
demandado, según el tipo de procedimiento y la identidad del
demandante (así ocurre, por ejemplo, cuando este es un agente
de la autoridad). Pero por lo general el “onus probandi”
recae sobre el que pretende el reconocimiento de su pretensión.
- Petitum
(petición,
suplico de la demanda;
SSTS 30-3-06, 3-4-06, 18-5-06 y 4-10-06). Es el fin de la
pretensión: qué se quiere con la demanda, qué
se pide al tribunal. Así, por ejemplo, el que ha perdido algo
solicita que le sea devuelta por quien la tiene en su poder; y quien
ha sido vejado de palabra solicita una condena y una restitución
para quien le ha injuriado.
- Pretium
doloris
(el
valor del daño moral;
SSTS 10-2-06, 3-5-06 y 20-12-06). Hermosa y sin embargo poco
afortunada expresión con la que se intenta dar a entender el
concepto del valor del daño moral. Éste es definido
como “dolor”, y claro está que en virtud del art.
1902 del Código Civil, debe ser reparado. Los criterios para
su valoración económica, hasta ahora uno de los pocos
instrumentos de reparación que el género humano ha
encontrado, suelen ser insuficientes, pero la jurisprudencia y el
legislador españoles tienden a una elaboración
objetiva de ellos que dé respuesta automática e
inmediata a los casos de daño moral, aplicando tablas
preestablecidas según el tipo y el alcance del daño.
De todas formas, dicha reparación no puede considerarse un
“pretium”, en el sentido que en español tiene la
palabra “precio”, sino más bien debe entenderse
como “alcance o valoración económica”.
Pero no es un precio, sino una indemnización.
- Quaestio
facti
(cuestión
material, de hecho;
SSTS 26-1-06, 31-5-06, 22-6-06, 5-7-06, 19-7-06, 25-9-06, 6-11-06,
15-12-06 y 20-12-06). Expresión con la que se pretende
identificar un elemento del discurso que pertenece a la narración
de los hechos, probada o no, y diferenciarlo de un elemento del
discurso que pertenece más bien a las razones, al entramado
de razonamientos apoyados en la ley o en la jurisprudencia, que no
deben ser probados y que se mezclan y enfrentan para dar lugar a un
convencimiento por parte del juzgador respecto a la decisión
a tomar y a las consecuencias jurídicas de los hechos que le
han sido demostrado. Por tanto, la “quaestio facti” se
contrapone a la “quaestio
iuris”
(cuestión
jurídica;
SSTS 26-1-06, 24-3-06, 30-3-06, 22-6-06, 19-7-06, 24-10-06 y
15-12-06).
- Ratio
decidendi
(la
justificación de la sentencia;
SSTS 16-2-06, 13-3-06, 24-3-06, 27-3-06, 1-12-06, 18-12-06 y
27-12-06). Es la “quaestio iuris” por excelencia. Es la
piedra angular de la decisión del juez. Se identifica por ser
aquel razonamiento derivado de la ley, de la jurisprudencia o de
cualquier otro criterio ajeno al propio juzgador, que en aplicación
de su deber de resolver inclina la balanza de su convencimiento
hacia una decisión concreta. Así, por ejemplo, en un
pleito sobre la existencia de una servidumbre, la “ratio
decidendi” podría constituirla la norma que establece
que la fuerza de los documentos firmados entre las partes
propietarias de los fundos colindantes, estableciendo las
características y los límites de la servidumbre en
cuestión.
- Reformatio
in peius
(SSTS 16-2-06, 8-5-06, 1-6-06, 14-6-06 y 8-11-06). Expresión
que significa “cambio a peor”. Es un principio procesal
que se aplica para prohibir que un recurrente cualquiera pueda ser
empeorado en su situación derivada de la sentencia o auto que
recurre, sólo por el mero hecho de recurrir. Impide, por
tanto, a los tribunales superiores fijar en menos las pretensiones
concedidas a la parte recurrente, o en fijar en más las
pretensiones negadas. Por supuesto, como todo principio procesal, su
aplicación debe conjugarse con otros, porque en determinados
casos está permitido dicho empeoramiento.
Jaime Arias Cayetano
Abogado
jaimearicay@hotmail.com
Anexo:
todas las expresiones o citas del 2006
Las referencias entre paréntesis son las sentencias en que
aparecen.
-
A contrario (STS 18-9-06)
-
A fortiori
(con
mayor razón, STS 18-7-06)
-
A posteriori (SSTS 22-3-06 y
18-12-06)
-
A priori (SSTS 23-2-06 y 9-6-06)
-
A quo (de
origen, desde el cual; SSTS 30-3-06, 5-4-06, 6-4-06, 11-5-06,
1-6-06, 28-6-06, 5-7-06, 18-7-06, 16-10-06 y 1-12-06)
-
Ab initio (STS 7-12-06)
-
Ab intestato (STS 25-9-06)
-
Ad
aedificandum (arrendamiento; STS 10-d5-06)
-
Ad causam
(variante
de la legitimación; SSTS 2-2-06, 31-5-06, 4-7-06, 19-7-06,
13-9-06 y 12-12-06)
-
Ad cautelam (STS 9-10-06)
-
Ad hoc (para
el caso concreto; SSTS 26-1-06, 4-4-06 y 8-11-06)
-
Ad processum
(variante
de la legitimación, para pleitear; SSTS 22-3-06, 31-5-06 y
12-12-06)
-
Ad quem (de
destino, tribunal; SSTS 8-5-06 y 16-11-06)
-
Ad
solemnitatem (de modo solemne, con solemnidad; SSTS 9-3-06 y
24-10-06)
-
Ad valorem (STS 22-2-06)
-
Actio communi dividundo (STS
7-7-06)
-
Actio in rem utilis (STS
8-11-06). Variante de la reivindicatoria.
-
Aliud pro
alio (una
cosa por otra; SSTS 6-11-06, 7-12-06 y 20-12-06)
-
Alterum non
laedere (no
dañar a nadie; STS 19-7-06)
-
Animus aliena gerendi (STS
9-3-06)
-
Animus domini (STS 6-4-06)
-
Animus iocandi (STS 7-3-06)
-
Ars (STS 5-12-06)
-
Causa petendi
(causa
de pedir, motivo de la petición; SSTS 9-3-06, 23-3-06,
30-3-06, 28-6-06, 11-9-06, 6-10-06, 24-10-06, 16-11-06, 1-12-06).
-
Civiliter (STS 7-4-06).
-
Cognitio (STS 2-2-06)
-
Communio est mater discordiarum
(STS 7-7-06).
-
Consilium
fraudis
(acuerdo en el engaño; STS 1-3-06)
-
Constitutum possesorium (STS
21-7-06).
-
Da mihi
factum, dabo tibi ius (dame el hecho, te daré el derecho; STS
16-11-06)
-
Damnum cessans (STS 6-10-06)
-
De cuius (STS 18-12-06)
-
De facto (STS 3-4-06).
-
Dies a quo
(día de origen, desde el cual; SSTS 31-1-06, 23-3-06 y
29-5-06).
-
Donatum (STS 22-2-06)
-
Erga omnes
(frente
a todos; SSTS 1-3-06, 9-3-06 y 29-11-06).
-
Ethos (STS 5-12-06).
-
Ex delicto (STS 11-9-06)
-
Ex lege (SSTS 1-3-06, 23-3-06 y
8-6-06).
-
Ex re ipsa (STS 22-6-06).
-
Ex tunc
(desde
entonces; SSTS 2-3-06 y 29-5-06).
-
Exceptio doli
(excepción
del dolo; STS 10-1-06).
-
Exceptio non adimpleti
contractus (STS 20-12-06).
-
Exceptio non rite adimpleti
contractus (STS 20-12-06).
-
Expressis
verbis (expresamente,
literalmente; STS 21-7-06).
-
Extra petita
(incongruencia por exceder lo pedido; SSTS 3-4-06, 8-5-06, 18-9-06 y
7-11-06).
-
Extra petitum (STS 18-9-06).
-
Ex stipulatu (STS 17-11-06).
-
Facta (STS 19-10-06)
-
Facta
concludentia (hechos
probados; SSTS 22-2-06, 18-7-06 y 19-10-06).
-
Factum
(relato fáctico de una sentencia, hechos; SSTS 22-2-06,
17-3-06, 6-4-06, 7-7-06, 18-7-06, 28-9-06 y 18-12-06)
-
Favor filii (STS 2-2-06)
-
Fiducia cum amico (STS 9-3-06).
-
Fiducia cum
creditote (STS 9-3-06).
-
Hominis (STS 28-9-06).
-
In eligendo
(variante
de la culpa; SSTS 9-3-06, 3-4-06 y 20-12-06).
-
In fine (al
final; SSTS 3-2-06, 21-7-06 y 8-11-06).
-
In genere (STS 12-12-06).
-
In illiquidis
non fit mora (principio
SSTS 15-3-06, 31-5-06, 9-6-06 y 7-11-06).
-
In limine (STS 6-9-06).
-
In natura
(variante
de la reparación, en especie; STS 16-2-06).
-
In operando
(variante
de la culpa; STS 3-4-06).
-
In vigilando
(variante
de la culpa; SSTS 9-3-06, 3-4-06 y 20-12-06).
-
In solidum
(variante
de la responsabilidad; STS 9-6-06).
-
Inaudita parte (STS 28-6-06).
-
Inter partes (STS 9-3-06).
-
Inter privatos (4-9-06).
-
Inter vivos (SSTS 22-2-06 y
25-9-06).
-
Iura in re
aliena (derecho
en cosa ajena; STS 19-5-06).
-
Iura novit
curia (principio
general del derecho, el tribunal conoce el derecho; SSTS 31-1-06,
9-3-06, 23-3-06, 24-3-06, 25-9-06, 24-10-06 y 16-11-06).
-
Iure propio (STS 2-2-06).
-
Iure hereditatis (STS 2-2-06).
-
Iuris tantum (SSTS 24-1-06,
14-3-06, 18-7-06 y 12-12-06).
-
Ius delationis (STS 18-12-06).
-
Ius prohibendi (STS 29-11-06).
-
Iuxta
allegata et probata (principio jurídico, obliga al juez a
decidir con sujeción a los hechos alegados por las partes;
STS 6-4-06).
-
Iuxta modo (STS 21-7-06).
-
Lege data (8-11-06).
-
Lege ferenda (SSTS 24-10-06 y
8-11-06).
-
Lex artis (SSTS 30-3-06, 20-9-06
y 5-12-06).
-
Lex artis ad hoc (STS 5-12-06).
-
Lex contractus (STS 17-3-06).
-
Lex loci
(derecho
propio del lugar; STS 24-1-06).
-
Lex privata
(contrato; STS 9-1-06).
-
Lite pendente nihil innovetur
(STS 22-2-06).
-
Litis (SSTS 15-2-06 y 30-3-06).
-
Locatio operarum (STS 30-3-06).
-
Locatio operis (STS 30-3-06).
-
Maximum (STS 30-3-06).
-
Modus operandi (STS 5-12-06)
-
Mora debitoris (STS 20-12-06).
-
Mora ex re (STS 20-12-06).
-
Mora solvendi (STS 7-7-06).
-
More uxorio (SSTS 22-2-06 y
19-10-06).
-
Mortis causa
(SSTS 6-4-06 y 25-9-06).
-
Mutatis mutandis (STS 18-4-06).
-
Neminem laedere (STS 23-3-06).
-
Nemo dat quod
non habet (principio
jurídico, nadie da lo que no tiene; STS 2-3-06).
-
Nemo invitus compellitur ad
communionem (STS 7-7-06).
-
Nemo plus iuris transferre
potest quam ipse habere (STS 19-5-06).
-
Non bis in idem (SSTS 11-9-06 y
25-9-06).
-
Novum iudicium (STS 2-2-06).
-
Obiter (STS 29-5-06).
-
Obiter dicta (SSTS 2-3-06,
3-4-06 y 6-4-06).
-
Obiter dictum (SSTS 3-2-06 y
5-7-06).
-
Onus probandi
(la
carga de la prueba; SSTS 23-2-06, 2-3-06, 23-3-06, 30-3-06, 31-5-06
y 7-7-06).
-
Ope legis
(por
ministerio de la ley; SSTS 6-4-06, 18-4-06 y 9-6-06).
-
Opus
(resultado
del contrato de obra; STS 16-2-06).
-
Par conditio creditorum (STS
24-3-06).
-
Pena ex lege (SSTS 3-2-06,
5-7-06).
-
Per se (SSTS 18-5-06, 18-7-06 y
5-12-06).
-
Perpetuatio obligationis (STS
26-12-06).
-
Petitum
(petición,
suplico de la demanda; SSTS 30-3-06, 3-4-06, 18-5-06 y 4-10-06).
-
Pingus apellatur a pugno, quia
res quae pignori dantur, manu traduntur (STS 21-7-06).
-
Prima facie
(a primera vista; STS 20-9-06).
-
Pretium
doloris (el
valor del daño moral; SSTS 10-2-06, 3-5-06 y 20-12-06).
-
Prius (SSTS 30-3-06 y 7-12-06).
-
Pro actione
(principio, obliga a interpretar y aplicar las leyes en el sentido
más favorable para la iniciación y prosecución
del proceso; SSTS 18-4-06, 19-7-06 y 20-9-06).
-
Pro domo sua (SSTS 15-2-06 y
6-4-06).
-
Pro indiviso (SSTS 25-9-06 y
16-10-06).
-
Quaestio
facti (cuestión
material, de hecho; SSTS 26-1-06, 31-5-06, 22-6-06, 5-7-06, 19-7-06,
25-9-06, 6-11-06, 15-12-06 y 20-12-06).
-
Quaestio
iuris (cuestión
jurídica; SSTS 26-1-06, 24-3-06, 30-3-06, 22-6-06, 19-7-06,
24-10-06 y 15-12-06).
-
Quantum (SSTS 22-3-06, 3-4-06,
3-5-06, 31-5-06, 9-6-06, 4-7-06, 5-7-06, 19-7-06 y 20-12-06).
-
Quod plerumque accidit (STS
2-2-06).
-
Quod plerisque contingit (STS
2-2-06).
-
Qui suo iure
utitur neminem laedit (principio
general, quien ejerce su propio derecho no daña a nadie; STS
6-9-06).
-
Quis siluit
cum loqui debuit et potuit consentire videtur (principio
general, el que calla debiendo hablar parece consentir; STS
24-3-06).
-
Ratio (SSTS 2-3-06, 6-4-06 y
9-6-06).
-
Ratio
decidendi (la
justificación de la sentencia; SSTS 16-2-06, 13-3-06,
24-3-06, 27-3-06, 1-12-06, 18-12-06 y 27-12-06).
-
Ratione tempore (STS 19-10-06).
-
Re ipsa (STS 9-3-06).
-
Rectius (SSTS 7-4-06 y 9-6-06).
-
Reformatio in peius (SSTS
16-2-06, 8-5-06, 1-6-06, 14-6-06 y 8-11-06).
-
Relictum (el
sobrante, el resto; STS 22-2-06).
-
Res iudicanda (STS 21-7-06).
-
Res iudicata (21-7-06).
-
Respondeat
superior (principio
general, responsabilidad del superior; STS 17-2-06).
-
Sensu contrario (SSTS 23-2-06,
7-6-06, 19-7-06 y 20-12-06).
-
Substratum (STS 14-9-06).
-
Status filii (STS 22-6-06).
-
Tantum
apellatum quantum devolutum (principio
procesal, congruencia; STS 8-11-06).
-
Tantum dem ius et genere (STS
17-11-06).
-
Thema decidendi (SSTS 7-11-06 y
29-11-06).
-
Tractu (STS 27-4-06).
-
Traditio (SSTS 14-2-06 y
4-10-06).
-
Uberrimae bonae fidei (STS
3-5-06).
-
Ultra vires (STS 1-3-06).
-
Usucapio servitudis (STS
24-10-06).
-
Utile per
inutile non vitiatur (aforismo, lo
válido no es viciado por lo inválido; STS 25-9-06).
-
Utiliter (STS 7-4-06).
-
Utiliter gestium (STS 22-6-06).
-
Uxoris (29-9-06).
-
Victus
victori (regla del vencimiento objetivo, al
vencedor la victoria; STS 9-6-06).
-
Vis atractiva (STS 17-2-06).
-
Voluntas
legis (SSTS 17-2-06 y 18-9-06).
-
Vide (STS 6-4-06).
