Artículos Doctrinales: Derecho Penal

Consecuencias Jurídicas en el uso de Internet (II): Aspectos penales y laborales


De: Ramon Castilla Fernández-Fábregas
Fecha: Diciembre 2000
Origen: Noticias Jurídicas

Además de facilitar las transacciones comerciales y la transmisión de información, Internet también puede servir como instrumento para cometer actos delictivos. El intercambio de datos entre los usuarios de Internet y la dificultad de control por parte de las empresas de la documentación servida a través de la red a la que acceden y envían sus empleados, puede dar lugar a situaciones peculiares que conlleven grandes consecuencias perjudiciales de importancia capital para las mismas, tales como lesiones a la intimidad, a la seguridad o al patrimonio.

Así como la rapidez en la transmisión de datos es una ventaja para el comercio electrónico, la misma supone un problema de difícil solución para el derecho penal, dado que, debido al avance y continua evolución de la tecnología informática, la posibilidad de recabar pruebas de la comisión de un delito informático queda especialmente limitada.

Uno de los delitos que pueden cometerse mediante el uso de redes telemáticas es la llamada utilización de documentos falsos, estos delitos se encuentran recogidos en los artículos nº 395 y 396 de nuestro Código Penal.

El artículo 395 tipifica las acciones ilícitas realizadas a través de documento privado, alterando el mismo en alguno de sus elementos esenciales, simulando que dicho documento es cierto y veraz y por tanto induciendo a error sobre su autenticidad; suponiendo la intervención de terceras personas que en realidad no la han tenido, o, atribuyendo a dichas terceras personas declaraciones o manifestaciones falsas.

No debemos olvidar que el concepto de documento recogido en el Código Penal es totalmente aplicable a un documento transmitido electrónicamente, puesto que tal y como se declara en el artículo 26 del mismo "Se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica".

Por su parte, el artículo 396 sanciona el uso de un documento privado falso, con el ánimo de causar un perjuicio y siempre que se tenga conocimiento de la falsedad del mismo.

Junto a los artículos antes citados referidos a delitos cuya comisión puede realizarse mediante soporte papel o mediante la utilización de redes telemáticas, el Código Penal contiene algunos artículos especialmente dedicados a delitos cometidos a través de la red.

Así, debemos referirnos al artículo 248.2 relativo a la llamada estafa electrónica que considera presuntos comitentes del delito de estafa a aquellos que, "con ánimo de lucro, y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante consigan la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero".

Debemos ahora centrarnos en uno de las acciones delictivas mas usuales cometidas a través de las redes telemáticas, el llamado "espionaje informático".

Por espionaje informático debemos entender la obtención, sin autorización, de datos almacenados en un fichero informático. El Código Penal contempla esta acción en distintos artículos, diferenciando entre la obtención, sin el consentimiento del titular, de datos personales que violen secretos o vulneren la intimidad, (recogida en el artículo 197), y entre la obtención de datos, cuya finalidad sea descubrir secretos de una empresa, mediante la utilización de documentos escritos o electrónicos, soportes informáticos u otros objetos, que conlleve un perjuicio a la misma, la cual se encuentra recogida en el artículo 278.

Este último artículo distingue, con una mayor dureza en las penas a imponer, entre la obtención de los datos para uso propio, en cuyo caso la pena impuesta es la de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses, y entre la obtención de dichos datos y la difusión de los mismos a terceros, imponiendo a éste último supuesto la pena de prisión de tres a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.

Debamos aclarar que estas penas se aplicarán sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el apoderamiento o destrucción de los soportes informáticos1.

Para concluir con esta visión general, no debemos dejarnos en el tintero el tipo, recogido por primera vez en nuestro nuevo Código Penal, relativo a la utilización, sin perjuicio de su titular, de equipos informáticos o de telecomunicaciones causando con ello un perjuicio a dicho titular cuya cuantía supere la cantidad de 50.000 Ptas. Este tipo se encuentra incluido en el artículo 256.

La lectura de este artículo nos lleva a examinar el uso de equipos informáticos en el ámbito del derecho laboral.

El uso del correo electrónico como medio de comunicación entre personas y como instrumento de trabajo está creciendo potencialmente, llegando incluso a sustituir, en un futuro no muy lejano a los instrumentos considerados mas modernos tales como el fax.

El incremento del uso del correo electrónico ha dado lugar a que el mismo sea utilizado, para fines personales, dentro del horario laboral. Esta problemática ha sido recogida por nuestra legislación y jurisprudencia más reciente.

En este sentido, debemos mencionar que el artículo 5 a) del Estatuto de los Trabajadores contiene la obligación básica de los empleados de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y con diligencia.

Si nos preguntamos por lo que podemos entender por las reglas de la buena fe dentro del marco del derecho laboral, debemos referirnos a la utilización por parte del trabajador, en el ámbito de su actividad profesional, de la totalidad de los medios puestos a su disposición para los fines previstos por el empresario.

En este sentido, debemos considerar que el trabajador ha incumplido la premisa antes mencionada cuando utiliza para sus fines personales, con grave perjuicio para la empresa, los instrumentos que se le han puesto a su disposición para el desarrollo de su actividad profesional. En este supuesto, y, en función de la gravedad del incumplimiento por parte del trabajador, podría darse el caso, incluso, de aplicar la máxima sanción, es decir el despido.2

Dado que, tal y como se recoge en el artículo 1903 del CC, el empresario es responsable de los perjuicios causados por sus dependientes, en el servicio de los ramos, en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones, resulta de capital importancia delimitar el concepto de uso adecuado del correo electrónico en el ámbito de la empresa, lo que nos ayudará a conocer la extensión de una posible responsabilidad extracontractual por parte de un empresario.

Por ello, resulta normal que en la práctica de la actividad empresarial, se hayan creado unas prácticas fundamentales que regirán la utilización del correo electrónico y los demás medios de transmisión de datos en el ámbito de la relación laboral. Estas prácticas nos permitirán encuadrar la extensión real del ámbito de responsabilidad del empresario frente a los terceros perjudicados por el uso fraudulento de los medios antes indicados.

No obstante lo anterior, las prácticas utilizadas por los empresarios pueden chocar con derechos fundamentales de los trabajadores, entre los que podemos citar, a título de ejemplo; el derecho a la intimidad.

Las prácticas desarrolladas por los empresarios han sido admitidas como válidas por los tribunales españoles, citándose, a título de ejemplo, la sentencia de 14 de Noviembre de 2.000 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que, revocando la sentencia del juzgado de lo social, se aceptaba como procedente el despido de un trabajador que usaba, para fines privados, el correo electrónico de la empresa durante el horario laboral.

Junto a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, podemos asimismo citar las sentencias del mismo Tribunal Superior de Justicia de 25 de Abril de 1994 y de 1 de marzo de 1.995; del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de Abril de 1.995 y de 28 de Septiembre de 1999; y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de Octubre de 1998.

Tal y como se indica en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de Abril de 1995, el concepto de intimidad, antes indicado, es un concepto extrajurídico, extremadamente amplio y variado, sin que puedan sentarse reglas generales ni catálogos enunciativos del mismo, y hace referencia a una zona espiritual reservada a las personas, al tener como finalidad el respeto a un ámbito, cual es la vida privada personal y familiar, que debe quedar excluido del conocimiento ajeno, salvo autorización del interesado.

La confrontación del derecho a la intimidad del trabajador con los derechos del empresario, es examinada en la sentencia del Tribunal Superior de Galicia antes mencionada, en la que el Juzgador recuerda que el contrato de trabajo no puede considerarse como un título legitimador de recortes en el ejercicio de los derechos fundamentales que incumben al trabajador como ciudadano, el cual no pierde su condición de tal por insertarse en el ámbito de una organización privada. Sin embargo tampoco podemos olvidar, como declara el Tribunal, que la inserción en una organización ajena modula aquellos derechos, en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva.

La adaptación de los derechos fundamentales del trabajador a los requerimientos de la organización productiva en la que se integra ha sido reconocida por reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencias 73/1982; 120/1983; 19/1985; 170/1987, y 126/1990) al declarar que el ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador debe ser valorado en el marco de la relación laboral.

Sin embargo, y tal y como declara el Tribunal Supremo, (Sentencia de 4 de noviembre de 1986), la esfera de la intimidad es eminentemente relativa, debiendo ser el juzgador, en cada momento, quién, en referencia a cada persona y atento a las circunstancias de cada caso concreto, prudencialmente, delimite el ámbito digno de protección.

Paralelamente al derecho del respeto a la intimidad de los trabajadores, el Estatuto de los Trabajadores reconoce al empresario la posibilidad de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a la dignidad humana.

Por lo tanto, y de acuerdo con lo anteriormente indicado, el empresario podría, dentro del uso de sus facultades y de la adaptación de los derechos fundamentales del trabajador al ámbito de la organización en la que se inserta, controlar las actividades desarrolladas por el trabajador dentro del centro de trabajo y del horario laboral. En este sentido, y aplicando dichas consideraciones al control del uso del correo electrónico, podríamos indicar que sería conveniente que, con el fin de no violar los derechos fundamentales de los trabajadores, éstos conocieran y aprobaran, con carácter previo, el posible control por la empresa de los medios puestos a su disposición para el desarrollo de las labores encomendadas. Este conocimiento previo y aprobación implícita del trabajador, podría llevarse a cabo mediante la inclusión en el propio contrato laboral de una mención advirtiendo sobre la posible fiscalización, aleatoria, del contenido de los correos electrónicos enviados, y/o recibidos por los trabajadores, en aplicación de los derechos reconocidos al empresario por el Estatuto de los Trabajadores.

Debemos entender que esta autorización o consentimiento se ha otorgado implícitamente por parte del trabajador cuando el empresario ha establecido, con carácter previo al inicio de la relación laboral, unos parámetros de control que serán de aplicación a la totalidad de los trabajadores.

Por último, podríamos hacer mención a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de octubre de 1.998, antes indicada, en la que el Tribunal admitió como procedente el despido de un trabajador por usar, para fines personales y dentro del horario laboral, el ordenador puesto a disposición por la empresa. En este supuesto, se probó, por parte de la empresa, que el trabajador utilizaba el ordenador de la empresa para conectarse a Internet, para fines personales, durante el horario laboral.

1 La destrucción de los soportes informáticos, las acciones de los denominados "hackers", se encuentra recogida en el artículo 263 que declara que: "el que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este código será castigado con pena de multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima del daño, si este excediera de 50.000 ptas.

2 Despido: Art. 54, 2d del ET: Se considerará incumplimiento grave y culpable del trabajador la transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

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