Artículos Doctrinales: Derecho Penal

Modificado el régimen de sustitución de penas impuestas a penados extranjeros


De: Jaime de Lamo Rubio
Fecha: Enero 2001
Origen: Noticias Jurídicas

Entre las muchas novedades que el Código Penal de 1995 introdujo en el sistema punitivo español se encuentra la relativa a la posibilidad de sustitución de las penas privativas de libertad, regulada en los artículos 88 y 89 del mismo, que integran la Sección 2ª del Capítulo II del Titulo III del Libro I del Código Penal. La institución se inscribe, en lineas generales, dentro de las denominadas como alternativas a la prisión. En referida regulación se dedica el art. 89 a la sustitución de penas para penados extranjeros, y a pesar de tal ubicación sistemática y la denominación que le ampara, en realidad no es una sustitución de penas propiamente dicha, toda vez que no existen una penas sustitutivas, pues por lo que se sustituyen las penas privativas de libertad, en el caso del art. 89 Código Penal, es por la expulsión del territorio español, y ésta no se encuentra entre las penas recogidas en los correspondientes catálogos de penas (confr. arts. 32 y ss Código Penal).

El Código Penal de 1995 distingue dos clases de sustitución para penados extranjeros.

  1. De penas privativas de libertad inferiores a seis años, en cuyo caso, la posibilidad de "sustitución" de esa clase de penas impuestas a extranjeros se recoge expresamente en el apartado 1 del citado art. 89. Ha de entenderse incluida cualquier clase de pena privativa de libertad, esto es, tanto la prisión, como el arresto fin de semana, como el denominado arresto sustitutorio, o responsabilidad personal subsidiaria (art. 35 CP 1995); esto es así, pues la ley se refiere expresamente a "penas privativas de libertad"; en estos casos, es también necesario que se trate de un penado extranjero no residente legalmente en España.

  2. De penas de prisión iguales o superiores a seis años, que se recoge también en el art. 89.1. En estos supuestos se refiere sólo a la pena de prisión, lo cual es lógico, pues las otras dos penas privativas de libertad no pueden nunca alcanzar, por definición, los citados seis años. En cuanto al penado, en estos supuestos, tan sólo se exige que se trate de penados extranjeros, pues ahora la ley ya no se refiere al requisito de la legalidad o no en cuanto a la residencia.

    Esta regulación fue retocada en la LO 4/2000, que ahora ha vuelto a ser modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (BOE 23/12/2000), cuya entrada en vigor está prevista al mes siguiente de su publicación en el BOE (D.F. 5ª). De modo que, tras la entrada en vigor de tal reforma, que también adiciona un apartado 4 al art. 89 Código Penal (D.A.2ª LO 8/2000, comentada), resulta que el régimen de sustitución del art. 89 Código Penal no será de aplicación a los extrajeros que hubieren sido condenados por la comisión de delitos a que se refieren los artículos 312, 318 bis, 515.6º, 517 y 518 del Código Penal (nuevo apartado 4 del art. 89 Código Penal); en cuyo caso la expulsión de los penados extranjeros, sean o no residentes legales, se llevará a efecto una vez cumplida la pena privativa de libertad (apartado 8 del art. 57 LO 4/2000, según redacción dada por la comentada LO 8/2000).

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