La nueva ley reguladora de la responsabilidad penal de los menores | |
De: María Rosario Ornosa Fernández.
Fecha: Marzo 2001
Origen: Noticias Jurídicas
La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, entró en vigor el pasado 13 de enero y a pesar de ser una ley largo tiempo esperada, se deja sentir a lo largo de su articulado una cierta improvisación o falta de criterios madurados en algunas de sus principales directrices, de lo cual es reflejo evidente que unos días antes de su entrada en vigor haya sido objeto de varias importantes modificaciones a través de dos Leyes Orgánicas: La 7/2000, de 22 de diciembre, en relación con los delitos de terrorismo y la 9/2000, de 22 de diciembre, sobre medidas urgentes para la agilización de la Administración de Justicia.
La primera de dichas Leyes ha supuesto una reducción del tratamiento especial y diferenciado que regula la nueva Ley (en adelante LORRPM) y el endurecimiento de la respuesta penal respecto los menores que cometan delitos de terrorismo o incluso otros delitos considerados graves por el legislador como los de homicidio, asesinato, agresiones sexuales o los sancionados en el Código Penal con pena igual o superior a quince años, pudiendo llegar a pensarse que se olvida la finalidad educativa de la justicia de menores para caer en otra más cercana a la finalidad puramente represiva.
Por su parte, La Ley 9/2000, de 22 de diciembre, introduce una importante modificación al suprimir las Salas de Menores de los Tribunales Superiores de Justicia, inicialmente previstas en el texto legal como órgano especializado y con competencia para conocer de los recursos de apelación contra las resoluciones de los Jueces de Menores. En su lugar se establece, a través de la reforma del artículo 41 de la LORRPM, que tal competencia recaerá en las Audiencias Provinciales de forma genérica, con lo que, al no conocer de los recursos de apelación un órgano especializado, se va a producir el contrasentido de que en la segunda instancia no exista especialización frente a la de todos los que intervienen en el procedimiento en primera instancia. Es de esperar que el Consejo General del Poder Judicial adopte algún acuerdo para solucionarlo, el cual podría pasar por atribuir la competencia para conocer de los recursos de apelación a una sola Sección en la que, al menos, debería haber un Magistrado especialista. Además, en la Disposición Transitoria Unica de esta Ley 9/2000, se deja en suspenso, por un plazo de dos años, la entrada en vigor de los preceptos de la LORRPM relativos a la posibilidad de aplicación de los mismos a los jóvenes de dieciocho a veintiún años.
A pesar de todo, la LORRPM merece una valoración global positiva puesto que supone una regulación completa, sustantiva y procesal, de la intervención penal respecto de los menores de catorce a dieciocho años que hayan cometido una infracción castigada como tal en el Código Penal o en las leyes penales especiales. A través de la intervención de la justicia de menores se busca el logro del interés del menor, de ahí que al lado de este importante principio convivan en el proceso penal de menores los principios de oportunidad y de intervención mínima para tratar de evitar la iniciación o continuación del procedimiento en los casos en que sea conveniente para el menor y siempre que se den determinadas condiciones, y también para intentar que, en el caso de que se llegue a una respuesta sancionadora, ésta tenga como fin la recuperación social del menor.
Junto a esos principios, específicos del proceso penal de
menores, conviven los principios del proceso penal de adultos, de los
que se deriva un completo sistema de derechos y garantías para
los menores, de los que sólo cabe exceptuar el principio de
publicidad por las propias características de aquellos a
quienes va dirigida la actuación judicial.
La LORRPM hace
al Juez de Menores garante de ese sistema y de ahí que le
atribuya el control de la legalidad y de todas las actuaciones que
puedan suponer una limitación o privación de algún
derecho fundamental, como pueden ser la práctica de
diligencias limitativas de derechos fundamentales, acordar el secreto
del expediente o decidir sobre la adopción de una medida
cautelar.
Una de las mayores críticas que pueden hacerse a esta nueva Ley es la deficiente regulación de la participación del perjudicado en el procedimiento, tanto desde el punto de vista de su limitada intervención en el expediente penal, como desde el del ejercicio de la acción civil a través de un complejo e insatisfactorio sistema en una pieza separada de responsabilidad civil.
El procedimiento se divide en tres fases bien diferenciadas: instrucción, a cargo del Ministerio Fiscal y enjuiciamiento y ejecución de lo juzgado a cargo del Juez de Menores. Se intenta, de esa forma, preservar la imparcialidad del Juzgador y se le asigna, como no podía ser de otra manera, el control de la ejecución que materialmente corre a cargo de las entidades públicas de reforma que en cada Comunidad Autónoma tengan asignada tal competencia. A nadie se le escapa que la progresista apuesta por dar a los menores un trato penal especializado y diferenciado pasa por que esas Comunidades Autónomas destinen los suficientes medidos humanos y materiales para hacer frente a las previsiones de la nueva Ley y asegurar así su éxito, el cual redundará en beneficio de toda la sociedad.
María Rosario Ornosa Fernández
Magistrada-Juez, especialista de menores.
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