Modificación de la Ley para la Prevención del Blanqueo de Capitales | |
De: Santiago Puig i Viladomiu
Fecha: Julio 2003
Origen: Noticias Jurídicas
El pasado sábado 5 de julio se publicó en el B.O.E. la Ley 19/2003 sobre el Régimen Jurídico de los Movimientos de Capitales. Dicha Ley, en su Disposición Adicional Primera, modifica la Ley 19/1993 sobre determinadas Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales, para adaptarla a la Directiva comunitaria 2.001/97 (que a su vez había modificado la Directiva 91/308 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales).
Las principales novedades introducidas en la legislación española relativa a la prevención del blanqueo de dinero son las siete siguientes.
Antes, la ley se aplicaba solamente al dinero proveniente del narcotráfico, de las bandas armadas o el terrorismo, y de la delincuencia organizada. Ahora la ley se aplica al dinero procedente de cualquier delito castigado con pena de prisión superior a tres años.
Hay que destacar que entre los delitos castigados con penas de prisión superior a tres años está el delito fiscal pero no está el de tráfico de influencias, a pesar de que la Directiva Comunitaria incluye a la "corrupción" dentro de la definición de "Actividad Delictiva". No obstante aquí hay una delimitación cuantitativa, pues no debemos olvidar que sólo es delito fiscal si la cantidad evadida supera los 15 millones de pesetas de cuota -y no de base-, por año, y por impuesto -no se suma lo defraudado en IRPF e IP-.
Es decir, antes, la expresión coloquial "blanqueo de dinero", era una abreviación de "blanqueo de dinero procedente del narcotráfico y similares", pero a partir de ahora será una abreviación de "blanqueo de dinero procedente de delitos graves" (considerando como "graves" los delitos castigados con pena de prisión superior a los tres años).
La nueva modificación legislativa añade nuevos sujetos a los que se aplica la ley antiblanqueo, y que son los auditores, contables externos -¡¡¡ no los internos !!!- y los asesores fiscales.
Además, los notarios, abogados y procuradores también estarán sujetos a la Ley en numerosas ocasiones, tales como cuando participen en la concepción o asesoramiento de compraventas inmobiliarias o de sociedades, así como en las aportaciones para la creación, funcionamiento o gestión de empresas, y también cuando actúen por nombre y cuenta de clientes en cualquier transacción financiera e inmobiliaria.
Para respetar el secreto profesional la ley establece que todos los profesionales mencionados anteriormente no estarán obligados en relación a la información que obtengan en el ejercicio de defensa de su cliente (o para determinar su situación jurídica y/o para incoar o evitar un proceso).
Ahora la Ley especifica claramente que:
Deberá recabarse de los clientes información a fin de conocer la naturaleza de la actividad profesional o empresarial de los mismos.
Deberá examinarse con atención toda operación compleja, inusual o que no tenga un propósito económico lícito o aparente.
Deberá establecerse una política expresa de admisión de clientes.
Deberá comunicarse al SEPBLAC ("Servicio Ejecutivo para la Prevención del Blanqueo de Capitales" del Banco de España) las operaciones que muestren una falta de correspondencia ostensible con la naturaleza, el volumen de actividad o los antecedentes.
Los procedimientos internos -"Know Your Client"- y órganos de control -"Compliance Officer" o "Money Laundering Reporting Officer"- serán objeto de un examen anual por un experto externo. Habrá que esperar al desarrollo reglamentario para ver como queda configurada esta obligación.
Cuando éstos descubran hechos que puedan constituir indicios o pruebas de blanqueo de capitales, deberán informar al SEPBLAC. Lo anterior es sin perjuicio del secreto del protocolo notarial respecto a ciertos instrumentos públicos notariales.
Lógicamente la administración tributaria podrá pasar información al SEPBLAC. Pero lo que ya no parece tan lógico es que también sucederá lo contrario: El SEPBLAC facilitará a la Administración tributaria cuantos datos con trascendencia tributaria obtenga en el ejercicio de sus funciones.
Las modificaciones introducidas por la Ley 19/2003 entraron en vigor el pasado domingo 6 de julio, sin embargo, la obligación de declarar el origen, destino y tenencia de los fondos sólo se aplicará a los supuestos que se produzcan tras la entrada en vigor. Lo contrario, averiguar y declarar el origen y destino de los fondos actualmente depositados, hubiese supuesto un trabajo administrativo y burocrático descomunal para las entidades financieras y para los profesionales a los que ahora se les aplica la Ley.
La implementación en España de la Directiva 2001/97 va a suponer un gran cambio en el funcionamiento interno de muchas empresas, y no sólo del sector bancario, sino también en el sector de ciertos profesionales liberales.
Por ejemplo, y si un futuro reglamento no lo cambia, los despachos de abogados, asesores fiscales y auditores deberán formar a sus empleados sobre el contenido de esta Ley, asegurarse de la procedencia lícita de los fondos de sus clientes y, si la entidad dispone de más de 25 empleados, el órgano de dirección deberá nombrar a un "Compliance Officer" que deberá reunir ciertos requisitos de profesionalidad y experiencia y, además, la entidad deberá pasar anualmente el examen de un experto.
De hecho, estos cambios en la forma de actuar no suponen más que alinearse con las prácticas bancarias y profesionales ya habituales en otros países, si bien el hecho de que el SEPBLAC proporcione a Hacienda la información de que disponga es, no sólo ajeno a lo dispuesto en la Directiva comunitaria, sino además totalmente contrario a la política legislativa existente en la mayoría de los países de nuestro entorno.
La lucha contra la delincuencia es cosa de todos y no sólo de la policía, y por este motivo todos los sectores económicos debemos "arrimar el hombro" y aportar nuestro granito de arena. En este sentido parece ser coherente y acertada la obligatoriedad que se ha impuesto a las compañías de teléfonos móviles de tener identificados a todos sus clientes -incluso a los de tarjeta de prepago-, así como la obligatoriedad impuesta a las compañías aéreas de informar al Ministerio de Interior acerca de los pasajeros que entran con visado turista pero que no usan el billete de vuelta. Estas dos obligaciones no son más que el mínimo equivalente a las obligaciones que la ahora modificada Ley 19/1993 impone a sectores como el bancario o el de la abogacía.
Sin embargo, es de esperar que no se produzca un exceso de celo en la aplicación de la Ley por parte de los "Compliance Officers" de las distintas empresas, pues de lo contrario se podría llevar a dichas empresas a una situación de parálisis que las haga inoperantes.
Finalmente, en lo que se ha quedado un poco corta la transposición de la Directiva, es en el hecho ya comentado de que en España no se considerará como blanqueo de capitales la utilización de dinero procedente del tráfico de influencias tal como está tipificado en el artículo 428 y siguientes de nuestro Código Penal, a pesar de que en la Directiva comunitaria se especifica claramente en el apartado 4 de su artículo 1.E) que la "corrupción" deberá considerarse como actividad delictiva susceptible de provocar el blanqueo de capitales.
Al respecto es de esperar que la Comisión de la Unión Europea inicie las correspondientes diligencias informativas contra España por defectuosa transposición de la Directiva. De lo contrario, semejante olvido por parte de nuestros legisladores nos haría recordar aquel chiste en el que un político, tras visitar una escuela y una prisión, sólo concedió la subvención para mejorar sus instalaciones a la prisión, y no a la escuela, con el argumento de que "no es probable que yo tenga que volver a la escuela".
Santiago Puig i Viladomiu.
Abogado. Moores Rowland C.S., S.A.M.
spv@mri.mc
Principado de Mónaco.
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