Artículos Doctrinales: Derecho Penal

La Pena de Inhabilitación


De: Alberto Vidal Castañón.
Fecha: Octubre 2003
Origen: Noticias Jurídicas

Con el presente artículo realizaremos una aproximación a la pena de inhabilitación y, asimismo, nos referiremos a la pena de suspensión por guardar evidente paralelismo con el tema a tratar.

Una primera aproximación

Conforme a lo establecido en el Código Penal de 1995, la inhabilitación viene configurada como una pena. Así pues, y a partir de lo dispuesto en el artículo 39 en relación con el 32, esta clase de pena se configura como "privativa de derechos", reguladas en el Capítulo Primero, Título III del Libro Primero, artículos 39 a 49 del Código Penal. Concretamente, son de aplicación a las penas de inhabilitación y suspensión, aparte de su contemplación específica en la Parte Especial, los artículos 39 a 46, 54 a 56, 58 y 59, 70 y 71, 79 ,130 y siguientes del Código Penal.

Aunque, como bien destaca MUÑOZ CONDE1, las penas privativas de libertad también suponen privación de derechos, lo cierto es que esta denominación se reserva "para un grupo de penas que tienen como denominador común la privación, temporal o definitiva, de derechos distintos de la libertad ambulatoria". En el mismo sentido MIR PUIG2. MAZA MARTÍN3 dice que las penas privativas de derechos vienen referidas a derechos de menor entidad que el de la libertad, tal cual son el trabajo para las inhabilitaciones y suspensiones, o el derecho de propiedad para la multa. Por su parte, BOLDOVA PASAMAR4 dice que las penas privativas de derechos representan determinadas restricciones políticas, civiles o profesionales, limitando la libre capacidad de participación del penado en la vida social. AYO FERNÁNDEZ5 las define de forma negativa, esto es, como aquellas que no revisten un contenido económico ni implican privación de libertad.

Pero no sólo debemos estar a esta primera clasificación que realiza el Código Penal respecto al tipo de bien del que privan las penas. Y ello es debido a que, como también establece el propio artículo 32, las penas pueden ser principales o accesorias. En consonancia con lo anterior, la pena de inhabilitación, así como la de suspensión, puede configurarse como pena principal o accesoria. Es principal cuando un concreto tipo penal de la parte especial así la establece, mientras que se configura como accesoria para los casos previstos en los artículos 54 y siguientes del mismo texto legal.

La cuestión de la naturaleza jurídica

Según el texto de la ley, resulta evidente que la inhabilitación (y la suspensión) se configura como una pena. Por tanto, tiene el sentido y los fines que nuestro ordenamiento jurídico atribuye a las penas, siendo aplicables todas las garantías al efecto.

Empero, esa aparente claridad en la naturaleza jurídica de la inhabilitación y la suspensión, es discutida por muchos autores. En efecto, cierto sector doctrinal entiende que tienen mejor ubicación dentro de las medidas de seguridad. Incluso otros como MANZANARES SAMANIEGO6 creen más acorde considerarlas como consecuencias accesorias del delito.

Personalmente entiendo que dada la actual regulación no es posible redefinirla como medida de seguridad. Como sabemos, la pena atiende a criterios de culpabilidad, mientras que las medidas de seguridad se refiere a la peligrosidad, aunque algunos autores como SÁNCHEZ GARCÍA7 denuncian la confusión en la regulación de ambas formas de sanción criminal, pues una misma sanción aparece en determinadas ocasiones prevista como pena, mientras que en otras como medida de seguridad.

Dentro de las penas privativas de derechos, dice CHOCLÁN8, siguiendo a QUINTANO, que esta clase de penas tienen un doble carácter: por un lado el carácter "punitivo" de infamación, y por otro el "preventivo" o de evitación de conductas futuras, lo que las aproxima a las medidas de seguridad.

Empero, resulta a mi juicio evidente que cuando la inhabilitación o la suspensión se establece como pena principal se está atendiendo a estrictos criterios de culpabilidad, por cuanto es el propio tipo el que contempla una situación en la que la "condición" del sujeto activo es determinante en su actuar delictivo. Resulta, por tanto, consecuente que el ordenamiento jurídico prive al sujeto activo de esas "condiciones" que, precisamente, han sido determinantes en la conducta delictiva.

Mayores problemas podrían suscitarse en la consideración de la inhabilitación o de la suspensión como pena accesoria. Pero dado que actualmente se exige vinculación directa de esas "condiciones" con la conducta delictiva, parece claro que otra vez se está ante estrictos criterios de culpabilidad y no de peligrosidad.

A pesar de todo ello, parece innegable que el legislador, tal y como ha regulado la pena de inhabilitación y la de suspensión, quiere evitar que el condenado a estas penas pueda valerse de su condición para delitos futuros, esto es, la regulación legal ciertamente también está pensando en la peligrosidad del sujeto activo y su conducta futura (como así reconoce, entre otras, la STS de 9/4/01). Pero personalmente entiendo que ello no es suficiente para poner en duda la naturaleza jurídica de pena que nuestro ordenamiento jurídico asigna a la inhabilitación y suspensión, sino que obedece, a mi entender, a principios retributivos (SILVA SÁNCHEZ9 cree que obedece a criterios de prevención especial, CHOCLÁN lo relaciona con la prevención general , y SÁNCHEZ GARCÍA adopta una postura ecléctica). A mi juicio, no se trata tanto de evitar futuras conductas delictivas (idea de peligrosidad), como de castigar a quien se ha prevalido de determinadas condiciones para delinquir (idea de culpabilidad). Es quizás un plus de penalidad que se aplica a aquel que se ha prevalido de ciertas condiciones que el ordenamiento jurídico le reconoce (sea ostentar un cargo público, un título honorífico o la condición de tutor, curador, etc...), y que, por tanto, ha defraudado en mayor medida con su actuar la confianza que la sociedad había depositado en él.

Críticas

La pena de inhabilitación ha ido arrastrando a lo largo de su existencia fundamentalmente dos críticas, a mi juicio injustas: primero, se ha achacado a esta pena contener un plus infamatorio (CHOCLÁN) para el penado, y, segundo, se ha argumentado que dependiendo del sujeto al que se imponga puede derivar en desigualdades notorias.

Entiendo, como así defienden diferentes autores, que esas críticas no tienen un fundamento consistente. A mi juicio, y respondiendo a la primera crítica, resulta mucho más "infamante" o más gravoso para el honor del condenado cualquier pena de prisión que la de inhabilitación. Y ello no sólo apoyado en la diferencia de derechos de la que privan cada una de ellas (libertad ambulatoria en un caso y un supuesto derecho al trabajo en otro), sino en las propias consecuencias de las mismas, mucho mayores a nivel social en la pena privativa de libertad. (BERISTAIN, cit. por CHOCLÁN)

Tampoco creo que la segunda crítica sea de recibo. Sí es cierto que la pena de inhabilitación tendrá mayor contenido en quien desempeñe, por ejemplo, una función pública que en otra persona que no ostente esa condición, pero actualmente, al requerirse relación entre la privación de estos derechos y el delito cometido (MUÑOZ CONDE), esa desigualdad no puede darse.

Finalmente, algún autor (LANDROVE, cit. por COBO DEL ROSAL14) ha discutido la utilidad de este tipo de penas por cuanto privan al reo del principal medio de reinserción social, cual es el trabajo. A ello hay que oponer, a mi juicio y siguiendo a autores como BOLDOVA PASAMAR, que, no se priva al penado de la posibilidad de genérica de trabajar, sino sólo de desempeñar los cargos, funciones o profesiones con los que ha cometido el delito, pudiendo, en definitiva, desempeñar cualquier otro trabajo. No debemos olvidar que la pena de inhabilitación y suspensión se impone por el abuso que el sujeto activo realiza de su cargo, profesión o condición. Así, el Tribunal Supremo ha dicho en sentencia de 24 de noviembre de 1992 que el derecho constitucional al trabajo solamente puede ser restringido en la medida en que la profesión haya servido para delinquir. BERISTAIN (cit. por CHOCLÁN) afirma además que si nadie discute las penas de multa, no tiene lógica discutir una pena que priva de conseguir medios económicos pues, al fin y al cabo, ambas inciden en la capacidad económica del sujeto.

Todo ello sin perjuicio de hacer mía la crítica que MOLINA BLÁZQUEZ vierte respecto de la utilidad de la pena de inhabilitación en determinados casos. En efecto, resulta evidente que la pena de inhabilitación absoluta tiene sentido respecto de personas que no ostentan empleo o cargo público por cuanto se les impide poder acceder a los mismos durante el tiempo de condena. Sin embargo, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público no tiene operatividad para estas personas, por cuanto no ostentaban previamente ninguno. Parece que el legislador no se ha apercibido de este contrasentido, por ejemplo en los artículos 393 en relación con el 390 (falsedad documental por particulares), y 516 a 521 (terrorismo) del Código Penal.

Clasificación

El artículo 55 establece que "la pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ésta ya estuviere prevista como pena principal para el supuesto de que se trate".

Por su parte, el artículo 56 establece que "En las penas de prisión de hasta diez años, los Jueces o Tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias alguna de las siguientes: suspensión de empleo o cargo público, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, o inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, si éstos hubieren tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación.".

Al respecto, MOLINA BLÁZQUEZ se pregunta si esa relación directa con el delito cometido que establece el artículo 56 in fine sólo se refiere a la inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, etc... o también respecto a la suspensión de empleo o cargo público y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio. Se plantea esa duda por cuanto el artículo 56 parece establecer imperativamente a los jueces la imposición de penas accesorias, mientras que in fine exige vinculación con el hecho punible. La autora lo interpreta restrictivamente, pues entiende que lo dispuesto en el artículo 56 in fine sólo es aplicable a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, etc... La jurisprudencia se pronuncia a favor de esta tesis al decir que no es necesario que exista vinculación para imponer la pena de suspensión de empleo o cargo público o la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo (STS 18/10/99, 3/3/99, 26/1/99, 14/10/00, 9/11/00, 13/3/01, 18/9/01, y recientemente Auto de 22/6/02). Algún otro autor como BERNAL VALLS resalta que cierto sector doctrinal entiende que ese automatismo sólo sería predicable de la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, apoyándose en el artículo 6.2.a de la Ley Electoral que declara inelegibles durante el tiempo de duración de la condena a los condenados a pena privativa de libertad. A mi entender, sin embargo, esa vinculación debe ser exigida para todas y cada una de las penas que establece el artículo 56, puesto que no debe olvidarse que éstas son accesorias de una pena principal de prisión inferior a diez años (diferente, por tanto, al automatismo que el artículo 55 establece para la pena accesoria de inhabilitación especial respecto de las penas principales de prisión superiores a diez años) y que por razones de interpretatio pro reo debe existir relación directa con el hecho punible, aunque ello suponga que el artículo 56 no se aplique cuando la conducta delictiva no guarde relación con la condición de empleo o cargo público, profesión, etc...El propio BERNAL VALLS rechaza el automatismo, por cuanto dice que la declaración de accesoriedad de la pena es propia de la Ley Penal, y que debe estarse a lo que éste propugna, sobre todo teniendo en cuenta que una interpretación lógico sistemática de este artículo 56 evidencia que contiene un tratamiento unitario de las penas accesorias que contempla. También es rechazado por MAZA MARTÍN, DE LAMO RUBIO15, o QUINTERO OLIVARES, quienes dicen que si el juez no puede hallar la vinculación necesaria, no podrá aplicar pena accesoria.

Otro problema que suscita este artículo 56 es si existiendo una condena principal de prisión de 10 años es de aplicación este artículo por ser más beneficioso para el reo. El Tribunal Supremo, en STS de 26/10/2000, ha destacado que aunque la redacción del artículo 56 no es afortunada y que cabría la duda, ésta se disipa por lo dispuesto en el artículo 55, que es diáfano. Por tanto, a partir de una interpretación sistemática, se colige que deberá aplicarse este último.

Dentro de la misma pena de inhabilitación se distinguen dos clases diferentes, la inhabilitación absoluta y la inhabilitación especial. El propio Código Penal las define:

En cuanto a la inhabilitación absoluta, el artículo 41 la define así: "La inhabilitación absoluta produce la privación definitiva de todos los honores empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos. Produce, además, la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la condena.".

Respecto de la inhabilitación especial, el Código Penal la define en cuatro artículos, que se corresponden con las cuatro clases de inhabilitación especial:

  1. Inhabilitación especial para empleo o cargo público: el artículo 42 establece que "produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere y de los honores que le sean anejos. Produce, además, la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena. En la Sentencia habrán de especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación".

  2. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo: el artículo 44 dice que "priva al penado, durante el tiempo de la condena, del derecho a ser elegido para cargos públicos".

  3. Inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho (todos ellos con necesidad de especificarse y motivarse en la Sentencia): el artículo 45 establece que "priva al penado de la facultad de ejercerlos durante el tiempo de la condena".

  4. Inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento: el artículo 46 dice que "priva al penado de los derechos inherentes a la primera, y supone la extinción de las demás, así como la incapacidad para obtener nombramiento para dichos cargos durante el tiempo de la condena".

Algún autor como FERNÁNDEZ DEL TORCO16, ha señalado que la diferencia entre inhabilitación absoluta e inhabilitación especial es inexistente cuando ésta se refiere a empleo o cargo público y el penado sólo ostentaba uno. A mi entender ello no es correcto por cuanto la inhabilitación absoluta incapacita al condenado para obtener cualquier cargo o empleo público, mientras que la inhabilitación especial sólo aquél del que se ha prevalido y los análogos que el juez establezca.

Por último, haremos referencia a la pena de suspensión de empleo o cargo público por su evidente relación con la de inhabilitación. Según el artículo 43 "priva de su ejercicio al penado durante el tiempo de la condena.".

En consecuencia, y según lo dispuesto en el artículo 33 del Código Penal, la penas de inhabilitación pueden ser o grave (la inhabilitación absoluta siempre lo es, mientras que la especial y la pena de suspensión sólo cuando son superiores a tres años) o menos grave (pena de inhabilitación especial y de suspensión inferiores a tres años). Por tanto, ninguna de ellas tiene la consideración de pena leve.

Se plantea la cuestión de si el límite inferior de la inhabilitación absoluta (seis años) puede ser sobrepasado al aplicarse la pena inferior en uno o dos grados manteniendo esa naturaleza, o si debe ser degradada a inhabilitación especial. La STS de 19/11/99 destaca que aunque el anterior Código Penal lo permitía (artículo 73), el distinto sistema de penas del nuevo no lo permite, por lo que esa rebaja no afectará a su consideración como inhabilitación absoluta.

Estudio de las diferentes inhabilitaciones y de la pena de suspensión

En este punto vamos a estudiar ya de forma concreta las diferentes penas de inhabilitación y la pena de suspensión.

1) La pena de inhabilitación absoluta

Tal y como ya hemos adelantado, viene definida en el artículo 41 del Código Penal: "La inhabilitación absoluta produce la privación definitiva de todos los honores empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos. Produce, además, la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la condena.".

Puede operar como pena principal o como accesoria, aplicándose en este último caso de forma totalmente automática cuando la pena de prisión a la que se condena al reo es igual o superior a diez años (artículo 55). MAZA MARTÍN dice que ese automatismo permite que no exista mayor motivación en la sentencia que la mera referencia al texto legal.

Tiene una duración de seis a veinte años, ampliable a veinticinco años en virtud de lo establecido en el artículo 70.2.

La pena de inhabilitación absoluta tiene siempre la consideración de pena grave.

Además, y contrariamente a la inhabilitación especial, implica siempre la privación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo a cualquier elección pública.

Vamos a ver sus efectos:

  1. Pérdida definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos. En primer lugar cabe destacar que la mayoría de la doctrina entiende que "honores" se refiere a cualquier título o cargo honorífico del penado, sin que se incluya en los mismos las titulaciones académicas o las consideraciones tanto civiles como militares (MANZANARES SAMANIEGO) o los relativos a "progresión administrativa" (FERNÁNDEZ DEL TORCO) o los llamados "derechos pasivos" (MAZA MARTÍN); DE LAMO RUBIO entiende que también se excluyen los títulos que acrediten conocimientos técnicos o profesionales, pues demuestran una aptitud que no puede modificarse por sentencia, y, por supuesto, los oficios o cargos privados. Y por "empleos y cargos públicos" se entiende que es el ejercicio de la función pública en cualquier Administración, estatal, autonómica, local o institucional, en cargo electivo o de designación, de carrera, permanente o temporal (CHOCLÁN), también los denominados "contratados" (MAZA MARTÍN), extendiéndose incluso a situaciones de excedencia o suspensión administrativa (DE LAMO RUBIO y BOLDOVA PASAMAR, salvo CÓRDOBA RODA, cit. por MAZA MARTÍN). Significativa es la STS de 12/2/01 en la que el Alto tribunal parece admitir supuestos tales como situaciones de excedencia o suspensión administrativa, siempre que se motive adecuadamente su relación con el hecho punible. LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, por su parte, dice que la respuesta debe buscarse en la legislación administrativa y no en la penal, destacando que en este último caso preceptos tales como los derogados artículos 527 ó 604 ampliaban lo que dice el artículo 41. Por otro lado, la STS de 21/12/1985 dice que esta pena no puede hacerse extensiva a los derechos de jubilación, cesantía u otra pensión por los empleos en los que hubiere servido con anterioridad el penado.

    En este punto el mayor debate se centra en si esta pena supone la pérdida perpetua de esos honores, empleos y cargos públicos, o si esta pérdida se circunscribe a la duración de la condena, de suerte que cumplida la misma existiría rehabilitación en el cargo. A favor de esa segunda postura se encuentran autores como MANZANARES SAMANIEGO o CHOCLÁN, justificándolo a partir de criterios de justicia material (v. gr. el autor pone el ejemplo ya desfasado de la injusticia que sufriría el notario insumiso que una vez cumplida la condena de inhabilitación absoluta que establecía el extinto tipo penal, tuviera que volver a pasar las duras oposiciones) y propiamente formales, a saber, que de la definición que se da de inhabilitación (en este caso especial) para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio del artículo 45, se infiere que "inhabilitación" no es pérdida; asimismo, continúa CHOCLÁN, el artículo 46 diferencia claramente privación (que en ese artículo se configura como temporal) de extinción (entendida como perpetua), recordando que en la definición de inhabilitación absoluta del artículo 41 se habla de privación, por tanto con carácter temporal.

    No es este mi parecer ni la de otros autores, como por ejemplo BERNAL VALLS, MAZA MARTÍN o DE LAMO RUBIO. A mi entender la inhabilitación absoluta supone la pérdida perpetua de todos los cargos, honores y empleos públicos. A mi juicio, si el ordenamiento jurídico penal no regulara la pena de suspensión para empleo o cargo público, sí que podría discutirse la perpetuidad de la pérdida de esas condiciones. Pero existe. Y son razones de política criminal, correctas o equivocadas, las que determinan al legislador a adoptar la gravosa pena de inhabilitación absoluta o la más leve de suspensión. No debemos olvidar que el legislador no define la inhabilitación absoluta como "perdida", sino que habla de "pérdida definitiva". Interpretar ese adjetivo como provisionalidad o temporalidad me parece un exagerado forzamiento de la interpretación pro reo, por mucho que CHOCLÁN nos haya puesto acertadamente de relieve la imprecisión del legislador en el empleo de términos como "privación" o "extinción". En este sentido, destacar la STS de 23/5/2002, o su Auto de fecha 5/2/01.

  2. Incapacidad para obtener aquellos cargos y honores y cualesquiera otros cargos y empleos públicos, así como el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. En este caso, a diferencia de la inhabilitación especial, no es necesario establecer en la sentencia qué cargos, empleos u honores no puede conseguir el penado, por cuanto se refiere a todos. Nótese además que esta incapacidad no es perpetua sino temporal.

    Así pues, y siguiendo a autores como LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, entiendo que en la pena de inhabilitación absoluta deben diferenciarse dos partes: la relativa a la pérdida de empleo o cargo público que tuviera el penado, que es definitiva y, por tanto perpetua; y la relativa a las incapacidades que acabamos de ver, que serían temporales. Según este último autor "No es una pena perpetua sino instantánea, a pesar de que sus efectos sean de carácter permanente".

2) La pena de inhabilitación especial

Común a las cuatro clases de inhabilitación especial, salvo lo que expresamente se dirá, es lo siguiente:

Tiene una duración de seis meses a veinte años (artículo 40), ampliable a veinticinco años en virtud de lo establecido en el artículo 70.2.

Puede tener la consideración de pena grave cuando se imponga por tiempo superior a tres años, o de pena menos grave en otro caso (artículo 33). Nunca puede ser considerada pene leve.

Salvo la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, el resto de penas de inhabilitación especial puede imponerse como principal o como accesoria, en este último caso cuando la pena de prisión sea inferior a diez años, no pudiéndose aplicar de forma automática por requerir vinculación con el delito cometido, "debiendo determinarse en la sentencia expresamente esta vinculación" (artículo 56 del Código Penal)

2.1. La pena de inhabilitación especial para cargo o empleo público. El artículo 42 la define como aquella pena que "produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere y de los honores que le sean anejos. Produce, además, la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena. En la Sentencia habrán de especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación.".

Como se ha dicho, puede operar como pena principal o como accesoria, no pudiéndose aplicar en este último caso de forma automática por requerir vinculación entre el honor, empleo o cargo público con el delito cometido. Sin duda, mayor debe ser esta motivación cuando recaiga sobre los honores, cargos o empleos públicos "análogos", que deben entenderse, según CHOCLÁN o MOLINA BLÁZQUEZ17, como "función similar". La STS de 18/10/93 también se pronuncia en este sentido. Esta mayor motivación se justifica por necesidades de seguridad jurídica, pero también por la referida vinculación que el ejercicio de esa función tiene con el hecho delictivo. También al respecto se pronuncia BERNAL VALLS, quien entiende que la sentencia no tiene porqué establecer expresamente los concretos cargos "análogos" a los que se extiende la pena, pues ello supondría una ingente enumeración casuística, sino que bastaría hacer referencia a las funciones o cometidos que el condenado no podría llevar a cabo. Estoy de acuerdo con esta postura siempre y cuando el juez haga un esfuerzo en concretar esas funciones, a fin de evitar inseguridad jurídica.

Tiene una duración de seis meses a veinte años (artículo 40), ampliable a veinticinco años en virtud de lo establecido en el artículo 70.2.

La pena de inhabilitación especial puede tener la consideración de pena grave cuando se imponga por tiempo superior a tres años, o de pena menos grave en otro caso (artículo 33). Nunca puede ser considerada pene leve

En cuanto a las definiciones de honores, empleos y cargos públicos, y la consideración de su carácter perpetuo o temporal, baste lo dicho para la inhabilitación absoluta.

La diferencia con la inhabilitación absoluta es evidente: mientras ésta priva de todos los honores, empleos o cargos públicos, la inhabilitación especial se refiere sólo respecto del honor, cargo o empleo público declarado expresamente en la sentencia, del cual se habrá prevalido el sujeto activo para delinquir. CHOCLÁN resume que, en definitiva, acompaña los delitos especiales, sean propios o impropios, configurándose como pena adicional en este último supuesto.

2.2. La pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo: el artículo 44 dice que "priva al penado, durante el tiempo de la condena, del derecho a ser elegido para cargos públicos." Tres importantes aspectos a destacar: el primero, que a pesar de tratarse de una pena de inhabilitación observamos que de facto estamos ante una pena de suspensión, por cuanto la privación del derecho de sufragio pasivo es temporal, lo que a mi entender obedece a la imposibilidad de prohibir de forma definitiva en un sistema democrático la posibilidad de ser elegido para un cargo de elección pública. En segundo lugar, esta pena se refiere exclusivamente a la imposibilidad de ser elegido en elecciones públicas, esto es, las referentes al Congreso, Senado, Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y cualquier ente de carácter público, tales como Universidades. Y, en tercer lugar, no debe olvidarse que debe especificarse en la sentencia la elección pública a la cual no puede presentarse a elección el condenado.

2.3. La pena de inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho: el artículo 45 establece que "priva al penado de la facultad de ejercerlos durante el tiempo de la condena.".

Lo primero que salta a la vista de la definición legal, al igual que en la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, es la imposibilidad de distinguir esta pena de inhabilitación con la pena de suspensión. Ciertamente esta última ha quedado relegada únicamente a los supuestos de empleo o cargos públicos, pero no deja de llamar la atención el hecho de que el artículo 45 se refiere, en puridad, a la suspensión del ejercicio profesional y no a una privación definitiva. Así lo entiende también MOLINA BLÁZQUEZ. Entiendo que ello obedece a consideraciones prácticas: ciertamente existen profesiones que precisan de colegiación en el correspondiente colegio profesional, mientras que otras no son controladas de ninguna forma. Resulta evidente que sólo las primeras podrían ser objeto de privación perpetua, precisamente porque puede fiscalizarse su cumplimiento. Las segundas nunca podrían por la razón contraria. Ello plantea, además, el problema de la efectividad del cumplimiento de esta pena para oficios que no pueden ser fiscalizados, aunque sea parcialmente, por los poderes públicos.

A mi juicio, por tanto, deberíamos hablar, tanto para este caso como para el de privación del derecho de sufragio pasivo, de "suspensión" y no de "inhabilitación". Por eso, tal y como ya se ha dicho, habría sido deseable que el legislador hubiera empleado términos más coherentes, máxime cuando se refieren a penas. Entiendo que se hubiera solucionado el problema considerando a estas pensa como "suspensión" y no como "inhabilitación", esto es, ampliando la pena de suspensión con la privación del ejercicio de profesión y del derecho de sufragio pasivo, detrayéndolas de su consideración como inhabilitaciones.

Una segunda cuestión a destacar es que en este pena se acentúa sobremanera el debate de si debe ser considerada como pena o como medida de seguridad. Y es que aquí sí resulta más evidente que su determinación como pena obedece a mayores razones de defensa social. QUINTANO (cit. por CHOCLÁN) dice que imponer la inactividad profesional no es ni puede ser un objetivo penal. Y que sólo se justifica desde la necesidad de salvaguardar la seguridad de la sociedad. Y resulta sorprendente que nuestro Código, que también la contempla como medida de seguridad (artículo 96.3.4º), realice una regulación más completa en este último caso (artículo 107).

Y, por último, merece especial mención la palmaria indefinición de la que adolece el Código cuando se refiere a "cualquier otro derecho", como ha sido reiteradamente denunciado por la doctrina. Algunos autores como CHOCLÁN, SÁNCHEZ GARCÍA o MOLINA BLÁZQUEZ, han destacado que éste sólo puede hacer referencia a aquellos que están explícitamente establecidos en la Parte Especial (por ejemplo, licitar en subastas judiciales, contratar con la Administración, cazar o pescar), puesto que el principio de seguridad jurídica impediría su extensión a otros. A mi juicio, podría darse esta última posibilidad ya que el artículo 45 exige que esta pena ha de concretarse "expresa y motivadamente en la sentencia". Esa motivación permitiría, según mi parecer, imponer la privación de cualquier derecho, siempre y cuando guarde oportuna vinculación con el hecho punible. En este sentido se pronuncia también LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, aunque cree que la redacción del precepto debería haber sido más completa.

Otros autores, por el contrario, entienden que no existe indefinición alguna. Así BERNAL VALLS dice que esta posible indefinición se salva por dos razones: la primera porque al imponerse como pena principal, los mismos tipos penales precisan el derecho sobre el que recaen; y en segundo lugar, porque si se impone como accesoria el artículo 56 obliga a precisar el concreto objeto sobre el que recae.

2.4. La pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento: el artículo 46 dice que "priva al penado de los derechos inherentes a la primera, y supone la extinción de las demás, así como la incapacidad para obtener nombramiento para dichos cargos durante el tiempo de la condena.".

Como ya se ha avanzado, esta pena de inhabilitación sólo opera como principal, no como accesoria, pues está excluida de los supuestos contemplados en el artículo 56. Además, según nos recuerda BERNAL VALLS, se impone con carácter facultativo en los delitos contra la libertad sexual de los que resulten víctimas menores o incapaces (destacando, por ejemplo la STS de 6/7/01, en la que se dice que sólo puede recaer sobre el menor o incapaz que ha sufrido los abusos, sin extenderse al resto que no los hubieran padecido), así como en los de abandono de familia y de menores o incapaces, mientras que resulta imperativa su aplicación en el delito de entrega de menores para su adopción ilegal.

Algunos autores como SÁNCHEZ GARCÍA o MAZA MARTÍN consideran que esta pena es un resurgimiento moderado de la antigua pena de interdicción civil.

Dentro propiamente de su contenido, debe destacarse que el Código vuelve a hablar de "privación" referida a la patria potestad, cuando ciertamente se configura como una suspensión de su ejercicio, tal y como reconoce, por ejemplo, la STS de 9/4/01, salvo para los casos establecidos por el artículo 169 del Código Civil, lo que subraya la deficiente técnica del legislador. Al respecto señala DE LAMO RUBIO que la recuperación de la patria potestad no es automática una vez extinguida la condena, sino que precisa del pronunciamiento del juez civil, lo que supone, según MOLINA BLÁZQUEZ, que efectivamente se trata de una inhabilitación (pérdida definitiva) y no de una suspensión (privación temporal). En contraposición, el Código Penal establece la extinción definitiva de la tutela, curatela, guarda y acogimiento, lo que supondrá la pérdida de la relación existente entre los dos sujetos. BOLDOVA PASAMAR por su parte dice que la privación de la patria potestad presupone también la imposibilidad de ejercer cargos de tutela, curatela, guarda o acogimiento, mientras que la privación de cualquiera de éstos no acarrea la de la patria potestad.

A mi juicio no deja de ser incongruente que todas estas instituciones civiles se configuren en el ámbito del derecho privado más como deberes que como derechos, mirando siempre en beneficio del menor, y que, sin embargo el orden jurisdiccional penal prive de los mismos. Algún autor como MAZA MARTÍN o BOLDOVA PASAMAR han señalado acertadamente, que obligaciones tales como los alimentos siguen subsistentes, por cuanto la pena no debe castigar al menor, ajeno al hecho delictivo y digno de especial protección jurídica. LÓPEZ BARJA DE QUIROGA lo amplía también a la obligación de procurar a los hijos una educación y formación integral, limitada al sufragio económico de los mismos.

Evidentemente será preciso que exista vinculación entre el ejercicio de estas funciones con el hecho punible para que pueda imponerse esta pena.

Por otro lado, los mismos fines pueden alcanzarse ya en fase de Instrucción cuando el juez penal, en base al artículo 158 del Código Civil, adopte cuantas medidas sean necesarias en defensa del menor víctima del delito, como por ejemplo la suspensión provisional del ejercicio de las diferentes funciones, del derecho de visita, etc... (BERNAL VALLS). Entiendo que ello también tiene acomodo en el artículo 58.2 del Código Penal, que permite acordar cautelarmente la privación de derechos. Este mismo autor entiende que dado que el artículo 170 del Código Civil permite la privación de sólo determinadas facultades de estas instituciones, el juez penal podría sentenciar en tales extremos, lo que, a mi juicio, no en caja en la regulación legal penal.

3) La pena de suspensión de empleo o cargo público

Según el artículo 43 "priva de su ejercicio al penado durante el tiempo de la condena.".

Su duración es de seis meses a seis años (artículo 40), sin que opere en este caso ninguna ampliación, dado que el artículo 70 nada dice. Algún autor como LÓPEZ BARJA DE QUIROGA asegura que se trata de un inexplicable olvido del legislador.

Sólo puede reputarse como pena grave o menos grave, dependiendo de si es superior o inferior a tres años (artículo 33).

Además, puede imponerse tanto como pena principal como accesoria, en este último caso para los supuestos en que se imponga pena de prisión inferior a diez años, siempre que guarde relación con el hecho punible, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esa vinculación (artículo 56).

La diferencia entre la pena de inhabilitación y la de suspensión es aparentemente clara: la primera supone la pérdida del cargo o empleo público, mientras que la segunda sólo la privación temporal de su ejercicio. Asimismo, se observa que la pena de suspensión no supone la pérdida temporal de los honores, pues se limita al empleo o cargo público.

Pero ya hemos visto que esta diferencia no está clara en muchos casos, por no decir que es inexistente. Al respecto, MIR PUIG entiende que ambas penas deberían unificarse en una misma categoría. Sí existe diferencia clara en cuanto a su duración y también, según mi parecer, respecto de la inhabilitación absoluta y especial para empleo o cargo público, pero no respecto de la inhabilitación profesional ni la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, las cuales son configuradas como privaciones temporales y no definitivas.

También destaca este último autor que el artículo 50.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado establecía que la suspensión suponía la pérdida del puesto de trabajo y no sólo de su ejercicio. Pero dado que ello choca frontalmente con lo establecido en el Código Penal de 1995 y éste es posterior, debe entenderse que la suspensión sólo supone privación del ejercicio.

Finalmente, resta decir que la pena de suspensión sólo puede recaer en el empleo o cargo público del cual se ha prevalido el sujeto activo para delinquir, puesto que a pesar de que el artículo 43 nada dice, así se infiere de la pena de inhabilitación, de la que participa de una semejante consideración. De esa misma opinión es BERNAL VALLS o SERRANO BUTRAGUEÑO, en contraposición con TAMARIT (cit por BERNAL VALLS). Siguiendo a MOLINA BLÁZQUEZ, obviamente si el condenado no ostentaba empleo o cargo público alguno, no tiene sentido condenarle con la pena de suspensión cuando ésta puede aplicarse como accesoria.

Algunas consideraciones prácticas

La problemática del doble castigo

Las penas de inhabilitación presentan un problema no compartido por el resto de penas, a saber, suponen un doble castigo para el penado. Este doble castigo viene derivado de la imposibilidad de acceder a empleo, cargo o función pública mientras estén vigentes los antecedentes penales del reo. En efecto, a pesar de haber cumplido la pena de forma íntegra, estos sujetos sufren, como el resto de penados, el estigma de los antecedentes penales que, en sus casos, no sólo suponen una defensa social contra futuros delitos (como ocurre con el resto de penados), sino que además se convierte en un alargamiento de facto de su condena inicial.

Pongamos un ejemplo: aquel sujeto que ha sido condenado a una pena de inhabilitación de 10 años va a ver como, cumplidos esos 10 años, va seguir estando imposibilitado de acceder a empleo, cargo o función pública por mor a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Penal. Se le estará alargando de facto la pena impuesta.

La solución al problema no es sencilla: si se decide la supresión de la prohibición de acceder a empleo, cargo o función pública para esta clase de penados una vez cumplida la condena, se vulnerará el principio de igualdad respecto del resto de reos, los cuales tendrán vetado este acceso. Pero mantener la situación actual tampoco resulta coherente con el principio básico y fundamental de prohibición del non bis in idem. Acaso una posible solución, aunque no ideal ni mucho menos pero sí funcional, fuera la inclusión de un precepto en la parte general en el que se dijera que la duración de todas las condenas a penas de inhabilitación establecidas en los correspondientes tipos incluyen asimismo el lapso temporal correspondiente a los efectos derivados de la tenencia de antecedentes penales, lo que provocaría, además una revisión de todas y cada una de estas penas contenidas en la denominada Parte Especial para adecuarlas a todo lo anterior. No se nos escapa que es una solución problemática, que casa mal con el principio de taxatividad de la ley penal, dado que ésta no sólo contendría las penas propiamente dichas sino también la previsión de los antecedentes penales. Por el contrario, tendría de positivo el hacer ver al Juzgador que esa clase de penas se alargan de facto por el juego de los antecedentes penales y, en consecuencia, éste podría adecuar el castigo a esa previsión, lo que iría en beneficio de aplicación de las penas al caso concreto.

La ejecución de estas penas

Siguiendo a MAZA MARTÍN y a DE LAMO RUBIO, la ejecución de estas penas será como sigue:

Cómputo de la prescripción

Según destaca la STS de 9/4/01, las penas de inhabilitación que puedan imponerse como facultativas (está pensando, dentro de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, en el artículo 192.2), determinarán la calificación del delito como grave o menos grave a efectos de prescripción.

Aplicación de las penas accesorias de los artículos 55 y 56

Destaca el Tribunal Supremo (STS 26/1/99, 18/2/99, 26/10/00, 5/5/97 entre otras) que para imponer las penas accesorias de estos artículos no es precisa petición concreta y determinada por parte de las acusaciones en sus calificaciones, bastando su genérica solicitud (incluso la STS de 26/1/99 se refiere a la posibilidad de imponerlas sin que exista petición alguna, corroborado por lo dispuesto en la STS de 18/9/01 cuando las penas a aplicar sean las de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y la de suspensión de empleo o cargo público del artículo 56). A contrario, la STS de 4/5/99 establece la necesidad de concretar la clase de pena accesoria a aplicar.

Suspensión de la ejecución de la condena

Aunque el actual artículo 80 es claro en cuanto se refiere únicamente a las penas de prisión, el Tribunal Supremo ha reiterado (STS 19/7/99, con cita de las STC 209/93 y 165/93) que la suspensión de la ejecución de la condena sólo se aplica a las penas privativas de libertad.

Tipos con penas conjuntas

Para los tipos que acarreen penas compuestas (por ejemplo, prisión multa e inhabilitación del artículo 325 CP), el juzgador sólo está facultado para individualizar cada una de ellas, pero no puede dejar de imponer todas las que contempla el tipo penal (STS 2/11/01).

Degradación de la pena principal de prisión

Según MOLINA BLÁZQUEZ, la imposición de una pena de prisión inferior a 6 meses (que por tanto determina su sustitución por la pena de multa o arrestos de fin de semana) impide imponer pena accesoria.

Alberto Vidal Castañón.
Abogado. Doctorando en Derecho Penal.


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- Silva Sánchez, J.Mª: ¿Política criminal del legislador, del juez, de la Administración Penitenciaria? Sobre el sistema de sanciones del Código Penal, en Revista Jurídica española La Ley, Tomo IV-1998.


Notas

1 Muñoz Conde, F. y García Arán, M.: Derecho Penal Parte General, 4ª Edición, Editorial Tirant lo Blanch.

2 Mir Puig, S.:Derecho Penal Parte General, Editorial Reppertor, S.L., 6ª Edición.

3 Maza Marín, J.M.: Penas privativas de derechos y accesorias en el nuevo Código Penal, Cuadernos de Derecho Judicial, Escuela judicial/C.G.P.J. 1996.

4 Gracia Martín, L., Boldova Pasamar, M.A., Alastuey Dobón, M.C.: Lecciones de consecuencias jurídicas del delito, Editorial Tirant lo Blanch, 2000.

5 Ayo Fernández, M.: Las penas, medidas de seguridad y consecuencias accesorias. Manual de determinación de las penas y de las demás consecuencias jurídico-penales del delito, Editorial Aranzadi, 1997.

6 Manzanares Samaniego, J.L.: Las inhabilitaciones y suspensiones en el Derecho positivo español, en Anuario de derecho Penal y Ciencias Penales, 1975.

7 Sánchez García, Mª Isabel: El sistema de Penas, en Revista Jurídica Española La Ley, Tomo II-1996.

8 Choclán Montalvo, J.A.: Las penas privativas de derechos en la reforma penal, en Actualidad Penal nº 8, 17 a 23 de febrero de 1997.

9 Silva Sánchez, J.Mª: ¿Política criminal del legislador, del juez, de la Administración Penitenciaria? Sobre el sistema de sanciones del Código Penal, en Revista Jurídica española La Ley, Tomo IV-1998.

10 López Barja de Quiroga, J.: Les penes privatives de drets, en Les penes en el Codi Penal de 1995, Generalitat de Catalunya, Departament de Justícia, 1ª Edición, marzo de 1999.

11 Quintero Olivares, G.: Curso de Derecho Penal Parte General, Editorial Cedecs, Barcelona 1997.

12 Serrano Butragueño: Las penas en el nuevo Código Penal, Granada 1999.

13 Bernal Valls, Jesús: Las penas privativas de derechos en el nuevo Código Penal, en Revista General de Derecho nº 652-653, Enero-Febrero 1999.

14 Cobo del Rosal, M. y Vives Antón, T.S.: Derecho Penal Parte General, 3ª Edición, Editorial Tirant lo Blanch, 1999.

15De Lamo Rubio, J.: El Código Penal de 1995 y su ejecución. Aspectos prácticos de la ejecución penal, Editorial Bosch, 1997.

16 Fernández del Torco Alonso, J.M.: El sistema de penas en el nuevo Código Penal: Observaciones críticas al respecto, en Cuadernos de Política Criminal nº 59, 1996.

17 Molina Blázquez, Mª C.: El sistema de penas en el Código Penal de 1995, en Boletín de Información del Ministerio de Justicia nº 1790, febrero de 1997.

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