Artículos Doctrinales: Derecho Penal

Violencia doméstica: valoración del riesgo de nuevas agresiones


De: Juan Antonio Cobo Plana
Fecha: Enero 2005
Origen: Noticias Jurídicas

1. Resumen

A partir de los textos normativos actualmente vigentes o, incluso de las reflexiones de nuestro legislativo expresadas en las distintas iniciativas, proposiciones o proyectos de ley, es posible extraer la convicción de la necesidad de una expresa valoración del riesgo en casos de violencia doméstica.

A partir de esta necesidad, se aborda de forma muy básica la limitación de la capacidad de predicción de la conducta humana pero se expone, la necesidad que existe de poder hacerlo, de la forma mejor posible y más adaptada a las características de los instrumentos de medida como son la validez, la sensibilidad y la fiabilidad de los mismos.

A partir de esta necesidad, pero también de esta limitación, se expone que es posible establecer una valoración normalizada del riesgo de aparición de nuevas agresiones en el entorno doméstico a partir de los datos objetivos que se adapten al criterio nuclear de "ser capaz por si mismos de explicar, o inducir la justificación, en la persona agresora de una nueva agresión".

Se introduce un anexo de otros factores de riesgo que, si bien deben considerarse como factores indirectos, o de inestabilidad de relación, la aparición de varios de ellos o la de alguno con

Así mismo se determina como el estudio de los factores de riesgo de la violencia doméstica requieren y dependen de una acción coordinada interdisciplinar.

2. Textos de referencia

2.1 La Ley 27/2003, de 31 de julio

La Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica, publicada en el BOE 01/08/2003, incluye aspectos que son de una máxima importancia por cuanto nos indican unos objetivos muy específicos en la actuación frente a la violencia doméstica:

“... Es necesaria, en suma, una acción integral y coordinada que aúne tanto las medidas cautelares penales sobre el agresor, esto es, aquellas orientadas a impedir la realización de nuevos actos violentos, como las medidas protectoras de índole civil y social que eviten el desamparo de las víctimas de la violencia doméstica y den respuesta a su situación de especial vulnerabilidad...”

... “una misma resolución judicial que incorpore conjuntamente tanto las medidas restrictivas de la libertad de movimientos del agresor para impedir su nueva aproximación a la víctima, como las orientadas a proporcionar seguridad, estabilidad y protección jurídica a la persona agredida y a su familia, sin necesidad de esperar a la formalización del correspondiente proceso matrimonial civil”

... “Las medidas cautelares de carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal. Sus requisitos, contenido y vigencia serán los establecidos con carácter general en esta ley. Se adoptarán por el juez de instrucción atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima...”

2.2 La Ley de Enjuiciamiento Criminal

2.2.1 Artículo 503.

[Redacción según Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre.]

"2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1 y 2 del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.

Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.

..."

2.2.2 Artículo 544

[Añadido por Ley 27/2003, de 31 de julio.]

"1. [Redacción según Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.] El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal, resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo.

..."

2.3 Proposiciones y Proyectos de Ley

2.3.1 Proposición de Ley de garantías de la seguridad personal de las víctimas de la violencia doméstica y de género

Proposición de Ley de garantías de la seguridad personal de las víctimas de la violencia doméstica y de género, VII Legislatura, Congreso de los Diputados, 18 de junio de 2004. Número 87-1. (122/000071)

"... Exposición de motivos; II; La protección integral a las víctimas de la violencia doméstica y de género, además de otras medidas como las que se vienen adoptando, requiere sin embargo de una serie de aportaciones que se plasman en la presente Ley. Es necesario diseñar un mecanismo capaz de individualizar el riesgo al cual se enfrenta cada víctima para poder así proteger de manera eficaz los derechos e intereses en juego: La evaluación de los riesgos concretos de agresión debe ser efectuada por quienes cuentan con la experiencia y conocimientos técnicos requeridos en esta área: Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

... Artículo 4. Contenido del Plan de Seguridad Personal.

1. El Plan de Seguridad Personal de la Víctima contendrá una evaluación de la situación de riesgo de la víctima y de los menores y ascendientes a cargo, tomando para ello en consideración los antecedentes policiales del agresor, su perfil psicosocial, la reiteración de conductas perturbadoras y la existencia de otros factores que pudieran suponer una mayor peligrosidad -alcoholismo, drogadicción, o cualquier otro-.

...

2. A partir de la evaluación de la situación de riesgo, el Plan de Seguridad Personal determinará la asignación del nivel de protección adecuado, clasificado de la siguiente forma:

..."

2.3.2 Proyecto de Ley Orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género.

Proposición de Ley de garantías de la seguridad personal de las víctimas de la violencia doméstica y de género, VII Legislatura, (Cong. Diputados, Serie A, núm. 2 Núm. exp. 121/000002) Texto remitido por el Congreso al Senado, 18 de octubre de 2004. Núm. 1 (a) (621/000001)

" ... II

Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución. Esos mismos poderes públicos tienen, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Constitución, la obligación de adoptar medidas de acción positiva para hacer reales y efectivos dichos derechos, removiendo los obstáculos que impiden o dificultan su plenitud.

En los últimos años se han producido en el derecho español avances legislativos en materia de lucha contra la violencia de género, tales como la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de Medidas Concretas en Materia de Seguridad Ciudadana, Violencia Doméstica e Integración Social de los Extranjeros; la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, o la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica; además de las leyes aprobadas por diversas Comunidades Autónomas, dentro de su ámbito competencial. Todas ellas han incidido en distintos ámbitos civiles, penales, sociales o educativos a través de sus respectivas normativas.

La Ley pretende atender a las recomendaciones de los organismos internacionales en el sentido de proporcionar una respuesta global a la violencia que se ejerce sobre las mujeres. Al respecto se puede citar la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación sobre la mujer de 1979; la Declaración de Naciones Unidas sobre la eliminación de la violencia sobre la Mujer, proclamada en diciembre de 1993 por la Asamblea General; las Resoluciones de la última Cumbre Internacional sobre la Mujer celebrada en Pekín en septiembre de 1995; la Resolución WHA49.25 de la Asamblea Mundial de la Salud declarando la violencia como problema prioritario de salud pública proclamada en 1996 por la OMS; el informe del Parlamento Europeo de julio de 1997; la Resolución de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas de 1997; y la Declaración de 1999 como Año Europeo de Lucha Contra la Violencia de Género, entre otros. Muy recientemente, la Decisión nº 803/2004/CE del Parlamento Europeo, por la que se aprueba un programa de acción comunitario (2004-2008) para prevenir y combatir la violencia ejercida sobre la infancia, los jóvenes y las mujeres y proteger a las víctimas y grupos de riesgo (programa Daphne II), ha fijado la posición y estrategia de los representantes de la ciudadanía de la Unión al respecto

....

Artículo 30.Planes de colaboración

3.Las Administraciones con competencias sanitarias promoverán la aplicación, permanente actualización y difusión de protocolos que contengan pautas uniformes de actuación sanitaria, tanto en el ámbito público como privado, y en especial, del Protocolo aprobado por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

Tales protocolos impulsarán las actividades de prevención, detección precoz e intervención continuada con la mujer sometida a violencia de género o en riesgo de padecerla.

Los protocolos, además de referirse a los procedimientos a seguir, harán referencia expresa a las relaciones con la Administración de Justicia, en aquellos casos en que exista constatación o sospecha fundada de daños físicos o psíquicos ocasionados por estas agresiones o abusos.

..."

3. El riesgo de nuevas agresiones

Es necesario valorar el riesgo de nuevas agresiones. El riesgo de nuevos actos violentos en el entorno doméstico, se sitúa, a través de la lectura de estos párrafos, como elemento protagonista de nuestra legislación y, por ello, susceptible de valoración especial y clave para tomar decisiones penales sobre personas.

Pero a esta primera lectura debe añadirse, como hemos visto en los textos vigente, que estamos obligados a conseguir que esta valoración de riesgo sea "útil y práctica" para prevenir y proteger a las posibles víctimas del entrono doméstico amenazado.

Sin embargo, y exclusivamente, desde un punto de vista médico forense, la valoración de este riesgo requiere establecer una serie de referencias iniciales:

Una exigencia nuclear de la valoración del riesgo es que necesita poseer un valor de prueba suficiente para que pueda ser incluido, con plenas consecuencias, en el procedimiento penal abierto por violencia doméstica.

Sin esta exigencia, sin esta premisa, el riesgo mayor es que este criterio penológico pueda quedar al pairo de un número excesivo de variables, y generar, por ello, una lucha continua entre los aspectos garantistas del proceso con los objetivos protectores y preventivos del mismo. Por ello, la prueba debe cumplir una serie de requisitos esenciales:

Uno de los extremos de la prueba en un procedimiento penal está ocupado por lo que en Medicina se conoce como “diagnóstico basado en la evidencia”. En estos casos, los datos que poseemos o simplemente el nivel de conocimiento de lo sucedido es obvio o “evidente” porque tenemos suficientes datos directos que nos permite establecer la realidad de un hecho.

El otro extremo de la prueba médica en un procedimiento lo ocupa la necesidad de utilizar métodos técnicos de valoración con menor carga de evidencia directa. Utilizando referencias anglosajonas, los criterios de valor de una prueba deben tender a conseguir que, en lo posible, puedan responder a los siguientes requerimientos1:

(a) La teoría científica subyacente es válida

(b) La técnica que se aplica a la teoría es válida

(c) La técnica se aplica adecuadamente a la ocasión en cuestión

(d) La prueba debe ser aceptada como de valor suficiente por la comunidad científica general y una publicación sobre el tema sujeta a controversia científica

(a, b y c son criterios Kelly2; d es criterio Frye3 y Daubert4 );

(e) Se deben poder comprobar los métodos usados

(f) Debe existir una determinación de la frecuencia de error de estos métodos y resultados

(g) Debe existir una posibilidad de revisión externa por otros especialistas

(e, f, y g son criterios Daubert)

(1) Debe existir una cualificación adecuada del experto,

(2) Deben poder ser replicados en lo posible

(3) Deben manejar criterios simples de fácil comprensión para los tribunales y jurados

(1, 2 y 3 son criterios de valor procesal5)

Pues bien, en este momento, no existen, en España, pruebas validadas de la “valoración del riesgo de nuevas agresiones en casos de violencia doméstica”, para su uso en el medio judicial con suficiente valor de prueba, y que puedan superar los requisitos establecidos en los apartados superiores.

A pesar de la falta de un método validado que sea capaz de introducir una valoración estadística fiable de los factores de riesgo múltiples que existen, es también necesario plantear que, frente a este objetivo tan claro de evitación y protección, podemos realizar una estimación de ese riesgo a partir de datos que posean un valor en si mismos, que sean idóneos para el fin que deseamos, y que puedan aceptar los criterios de validez, sensibilidad y fiabilidad requeridos para los instrumentos de medida.

En este momento pues, debemos centrar nuestra atención e investigación en el estudio de aquellos datos, que por su "evidencia", se puedan considerar válidos, fiables y sensibles en si mismos para medir ese riesgo.

Es decir, nos debemos centrar en exclusiva en lo que hemos llamado “diagnóstico de la existencia de un riesgo de nuevas agresiones, basado en aspectos evidentes y directos”.

4. Valoración probabilística del riesgo

Cuando hablamos de riesgo estamos intentando definir la posibilidad de que algo suceda, un “índice de probabilidad”.

Estos índices de probabilidad tan conocidos y usados en nuestra vida cotidiana (premios por insaculación aleatoria como las loterías), están inmersos en una estructura reticular exacta porque se manejan elementos “precisos y exactos”. En estos casos, “precisos y exactos”, podemos calcular, no solo la probabilidad de que algo determinado suceda, sino también el margen de error o la “medida de incertidumbre” que posee el cálculo que hemos realizado.

En la ciencia del comportamiento humano esto es imposible. Nuestra conducta, expresión externa de nuestro comportamiento, está sujeta a tal cantidad de variables y a tal imbricación de unos factores con otros, que, para calcular una probabilidad (que llamamos riesgo cuando la posibilidad se trata de algo indeseado), nos manejamos con factores “imprecisos, inexactos” que, además, son “variables e interaccionantes”.

Esta situación de elevada incertidumbre matemática que, inevitablemente aparece unida a la predicción del comportamiento humano, finalmente debería ser llamada “conjetura de la posibilidad de que algo suceda”. Esta “conjetura” no puede tener un traslado inmediato como valor de prueba positiva y directa a través del blanco o del negro, o del “no existe riesgo versus existe riesgo”.

A pesar de todo, debemos llegar a “calcular esa probabilidad de nuevas agresiones o de agresiones muy graves” porque cuando hablamos de violencia, los riesgos que estamos manejando, los objetivos de evitar el daño, poseen un valor intrínseco tan elevado que es necesario considerarlos.

Con base en todo lo anterior, y con el objetivo de proteger y prevenir, la sociedad debe asumir que esta estimación pronóstica es inexacta porque “no podemos llegar a conocer nunca el nivel de error posible en nuestra medida del riesgo”.

En este territorio de lucha entre intereses, entre garantías de unos y protección de otros, necesariamente, y siempre desde el punto de vista de un observador médico de los hechos, deberemos utilizar como referencias aquellos criterios que han servido para definirse en otos ámbitos que resultan cercanos, como por ejemplo son:

Frente a este tipo de situaciones, los distintos jueces a los que he tenido el placer de auxiliar, siempre me han repetido una lista de reflexiones necesarias para tomar decisiones, cuando tenemos una balanza en la que existen dos pesos muy grandes en cada plato. Transcribo aquí, los criterios que me han transmitido en estos 25 años últimos:

En primer lugar, desde un punto de vista médico forense, tengo la libertad de informar ciñéndome a criterios médicos y científicos. Las cortapisas y limitaciones, y finalmente la aplicación de lo que yo informo, les corresponde a otros, que además no están vinculados a lo que yo pueda referir. No me corresponde, en ningún grado, limitar la expresión de lo que yo puedan conocer en aras de mi ciencia y mi experiencia. Esto supone una gran libertad para este tipo de trabajos.

Frente a cualquier estimación, debo pensar en que existen dos partes como mínimo en el procedimiento, que ambas pueden tener sus razones, enfoques, y valoraciones de lo sucedido. Que debo tener miedo a los falsos negativos y a los casos blancos, pero sobre todo, debo extremar el cuidado con los posibles "falsos positivos".

Que, para efectuar cualquier valoración en los aspectos médicos de cada hecho debo estar habilitado legalmente para ello, a través del conocimiento y experiencia por un lado, y, por otro, del aspecto formal de ese encargo específico para informar sobre un aspecto determinado en un caso determinado. Fuera del procedimiento, la obligación del técnico reside en comunicar, de la mejor forma posible, el conocimiento que posee para que otros lo puedan conocer y, a su vez, leer, reflexionar, criticar y aplicar, o no, en la medida que ellos son responsables de su decisiones.

Que, para plantear un diseño de trabajo frente a un problema de investigación debe buscarse fundamentalmente la idoneidad de lo realizado con el objetivo que se posee.

Que aquello que se aplique posea una finalidad concreta para establecer un posible resultado, y que pueda ser útil.

Que no exista otro método alternativo que sea menos gravoso para conseguir el objetivo.

Que, si debo valorar o medir algo para que pueda ser introducido en un procedimiento judicial, la aplicación de ese método sea proporcional al objetivo: lo que quiero medir con la forma de medirlo, con el coste personal de esa medida.

Que lo buscado, y que el mismo objetivo de la investigación sea razonable y justificable en el contexto y nivel de gravedad del método que utilizo para medir.

Que, fundamentalmente cuando lo medido no es claramente evidente, se exponga con claridad el método que se ha utilizado parta obtenerlo, y las razones para su valoración, para sujetarlo a la posibilidad de intervención de las partes, y de la eventual contraprueba.

Que, tras todo ello, siguen existiendo casos extraordinarios que requieren decisiones extraordinarias.

Tras la lectura de todo lo anterior: ¿Cómo se puede armonizar esta inseguridad de la medida del riesgo con el objetivo de impedir que la nueva agresión, previsible, probable o posible, suceda?

Como ya hemos comentado, estamos obligados a asumir un cierto grado de “riesgo de error” en el procedimiento penal, por la elevada “incertidumbre” que posee esta medida. La forma de minimizar sus errores tiene dos caminos.

El primero es no efectuar la valoración del riesgo, con ello no nos equivocaremos, pero no conseguimos el objetivo que la norma, y la propia sociedad, nos ha encargado de forma taxativa.

El segundo camino para evitar, en lo posible, las consecuencias indeseables de un error de pronóstico, la podemos encontrar a través de respuestas, ya muy estudiadas en el mundo de la Inteligencia Artificial:

Intentar dar el máximo valor posible a lo evidente y directo (convirtiéndolo en criterio mayor) en detrimento de lo indirecto (considerándolo criterios menores de orientación o matización de los criterios mayores).

Y la otra consiste en contraponer mecanismos de respuesta flexible y ágil frente a la comprobación de incidencias y posibles errores de pronóstico.

En nuestro ámbito, se podría traducir por la necesidad de diseñar una respuesta penal que asuma asumir una flexibilidad suficiente de “adaptación a ese nivel de incertidumbre” a través de decisiones que:

Intenten conseguir la mayor cantidad de datos, evidentes e indirectos, para aumentar el “conocimiento”.

Ser capaces de diferenciar entre lo evidente (criterios mayores) y lo indirecto (criterios menores) categorizar y priorizar los niveles de riesgo.

Que los datos evidentes lo sean porque poseen un contenido de riesgo objetivo (sujeto a una mínima carga de subjetividad demostrada porque la gran mayoría de personas valorarían ese riesgo como real en esa determinada situación y a partir de esos datos).

Posean la menor carga punitiva personal directa posible (diferenciando muy bien la carga punitiva por “algo sucedido” de la que se relacione con el “riesgo de que suceda”)

Que exista un adecuado paralelismo o analogía entre nuestro nivel de intromisión en la vida y derechos de una persona o personas con el de la gravedad y probabilidad del riesgo que deseamos evitar.

Y, todo ello, con operatividad y efectividad real (no pueden ser decisiones ambiguas).

Que puedan ser cambiados muy rápidamente si se detecta incidencias o errores de valoración.

5. Tipos de factores de riesgo

Basándonos en todo lo anterior, existen dos tipos diferentes de factores de riesgo dependiendo de la posibilidad de ser obtenidos (facilidad de investigación) y que por su contenido sea evidente el riesgo que pueden generar cuando se comprueba su existencia:

Criterios mayores o evidentes o justificadores

Son aquellos factores o circunstancias comprobadas que explican por si mismos, y sin necesidad de otros requisitos, la aparición de nuevas violencias. Estos deben catalogarse como criterios mayores, ya que resulta evidente que solamente por sí mismos permiten establecer un "riesgo objetivo" de la aparición de nuevas agresiones.

La nueva violencia que se puede provocar, forma parte esencial de la descripción de estos factores de riesgo que hemos llamado "justificadores". La razón que justifica su consideración como "criterios mayores" se debe a que la persona que agrede los utiliza como justificación de sus actos. Por ello, su final lógico se sitúa en nuevas violencias también "justificadas".

Criterios menores, indirectos

A diferencia de los anteriores, consideramos que otros datos, solo pueden ser estimados como criterios menores, cuando no son capaces por si mismos para que la persona agresora "autojustifique" su conducta agresiva.

Son factores que la persona suele utilizar para describir las circunstancias en que han sucedido los hechos, y son estimados como generadores de inestabilidad. Esta inestabilidad no justifica, por sí sola, la aparición de una conducta violenta o agresiva

Son exclusivamente generadores de un riesgo potencial o abstracto, en contraposición con el riesgo objetivo o directo, por el que la violencia nueva se justifica de forma evidente.

Estor criterios menores, se convierten en creadores de inestabilidad familiar, o facilitadores de que esa conducta agresiva pueda reaparecer. Estos factores funcionan como elementos complementarios que, por coincidencia con otros, puede adoptar un papel de concausalidad.

6. Descripción de los factores de riesgo

En este apartado vamos a intentar listar aquellos aspectos, circunstancias o datos que, a partir de la bibliografía y nuestra propia experiencia, podemos llegar a considerar que son factores de riesgo que aumentan la posibilidad de nuevas agresiones.

Releeremos, y agruparemos, todos ellos a través de las consideraciones que hemos realizado y la diferencia que hemos establecido entre criterios mayores y menores, pero siempre con la suficiente carga de evidencia directa que los hagan reconocibles como de contenido directo potencialmente peligroso.

El propio texto normativo define que uno de los factores de riesgo específico reside en la posibilidad de que exista una “especial vulnerabilidad” de la víctima. Incluiremos esta posibilidad como uno de los factores de riesgo.

Con el fin de facilitar su sistematización y su estudio en eventuales protocolos de valoración de riesgo, pueden aparecer en:

Frente a estos indicadores de riesgo debemos situar otros elementos que permiten presumir un cierto control o disminución del riesgo de nuevas violencias y que habitualmente coincidirán con los antagonistas de los factores descritos. Podemos llamarles “indicadores negativos” y que vendrá descritos por los contrarios que los establecidos como criterios positivos de riesgo.

6.1 Aspectos metodológicos de valoración

Tan importante como describir los factores de riesgo es establecer los aspectos metodológicos que aparecen como más adecuados en el mundo penológico en el que nos movemos.

Para ello debemos partir de que nos encontramos en un procedimiento con, al menos dos partes, que por ello:

Para ello, y frente a cada factor de riesgo que aparezca en un procedimiento, debe establecerse las diferentes versiones que podemos encontrar a través de:

6.2 Indicadores coincidentes

La coincidencia de varios factores de riesgo aumenta, con base en el sentido común y la experiencia, la probabilidad de la aparición de nuevos episodios violentos en el medio doméstico, pero no existen instrumentos validados para su estimación estadística a través de métodos multivariantes.

La existencia de varios indicadores de riesgo hace que debería considerarse el aumento del nivel del riesgo pasando por ejemplo de un riesgo abstracto a uno objetivo, y de un riesgo genérico de nuevas violencias a un riesgo grave, especial o inminente.

Cuando los factores que indican un riesgo indirecto o abstracto son comunes a los protagonistas del drama, deberá considerarse que existe un riesgo objetivo de repetición de agresión.

6.3 Criterios mayores o evidentes o justificadores

6.3.1 Factores de riesgo en los hechos

6.3.2 Factores de riesgo en la persona agresora

6.3.3 Factores de riesgo en la persona agredida

6.3.4 Factores de riesgo en las características de la relación doméstica

6.4 Criterios menores, indirectos

6.4.1 Factores de riesgo en los hechos

6.4.2 Factores de riesgo en la persona agresora

6.4.3 Factores de riesgo en la persona agredida

6.4.4 Factores de riesgo en las características de la relación doméstica

7. La prueba del riesgo es una prueba interdisciplinar

Como es fácil comprobar, los contenidos de los factores de riesgo son campo de trabajo de diversas disciplinas que deberían llegar a guiones de trabajo consensuados y coordinados.

Frente a la lectura de los métodos necesarios para la comprobación de estos extremos parece adecuado que los profesionales que deberían trabajar sobre estos factores de riesgo, a través de esos guiones de trabajo, son:

Pero es indudable, que son los Profesionales del Derecho, Jueces, Fiscales y Abogados, y los tratadistas y estudiosos del derecho, quienes deben dirigir estas pruebas tanto para conseguir un adecuado valor procesal y garante de los derechos de todos, como para que todo este trabajo pudiera ser útil en el objetivo final de la protección y prevención de nuevas violencias en el medio doméstico.

Así mismo, parece necesario que se produzca una investigación reglada, multicéntrica, con el fin de conseguir una validación de un instrumento más exacto para la estimación del riesgo en estas historias dramáticas de violencia doméstica.

Juan Antonio Cobo Plana.
Instituto de Medicina Legal de Aragón.
juan.cobo@forense.mju.es


Notas

1 Criterios del sistema judicial federal de EEUU de “aceptación de la prueba pericial” (criterios Daubert, Frye, Kelly)

2 Kelly vs US 824 S.W. 2d 568

3 Frye vs US 293 F.1013 (D.C. Cir. 1923)

4 Daubert vs Merrell Dow Pharmaceuticals, 509 US 579, 113 S.Ct. 2786, 125 L.Ed.”d 469. 1993

5 People vs Marx, 54 Cal. App. 3d 100, 126 Cal. Rptr. 350, 77 A.L.R.3d 1108. 1975

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