Artículos Doctrinales: Derecho Penal

El derecho italiano en la protección de menores víctimas de violencia doméstica: Análisis general de la tutela civil y penal en la Ley italiana n.154/2001 y sus implicaciones para el menor. Una visión comparada con la normativa española


De: Laura Gómez Pardos
Fecha: Septiembre 2005
Origen: Noticias Jurídicas

La protección de los menores frente a cualquier tipo de maltrato y abuso es una constante en las distintas legislaciones nacionales e internacionales. Ya sea con mayor o menor grado de efectividad, la vocación en el intento por erradicar estas conductas e inclusive por prevenirlas es unánime.

La elección de la República italiana, como marco a la hora de establecer contrastes y paralelismos con el Estado español, radica en la diversidad de estudios efectuados en torno a la materia objeto de estudio1, así como por la existencia de figuras afines a las nuestras que nos va a permitir hacer una valoración global de las mismas, al igual que por la existencia de novedades en el campo que nos ocupa.

En la investigación llevada a cabo fueron muchos los elementos que nos llamaron la atención. Sin embargo, vamos a centrarnos en aspectos concretos que, o bien por su novedad o bien por su paralelismo con nuestra legislación nos permiten a llegar a conclusiones.

En primer lugar, hay que mencionar que la legislación italiana también cuenta con su propia normativa dirigida a los menores, la Legge n. 285/97 con el título “Disposición per la promozione di diritti e di oportunita per l´infanzia e l´adolescenza” que por primera vez se ocupa de manera orgánica de la intervención sobre la infancia y la adolescencia con medidas concretas y directas de intervención.

Esta ley presentada por el gobierno en 1997 se propone asegurar a los menores un desarrollo armónico de la personalidad superando la óptica de la intervención sólo en casos más extremos. Intenta también delinear una política para los menores no parcelada y segmentada como hasta ahora se había dado sino más completa y considerando una unidad las varias fases del desarrollo y el crecimiento.2

Si dirigimos nuestra atención a los menores, como sujetos pasivos de la violencia intrafamiliar, podemos afirmar que la sociedad italiana ha comenzado a rendirse al hecho de que, las relaciones entre un adulto y un niño no están siempre basadas en el afecto y el respeto, la especial atención que requiere la infancia es a veces sustituida por violencia de todo tipo, la vulnerabilidad de los niños no impide las explosiones de odio y agresividad del adulto sobre aquel que le molesta y es incluso visto como un rival en los afectos, que el concepto de ayuda al crecimiento es sustituido por un oscuro sentimiento de propiedad que se manifiesta en la convicción de poder hacer con el hijo lo que se quiera incluso, la función educadora viene a menudo sustituida por una función de adiestramiento.3

Por otro lado, el tema de los malos tratos a los menores es de tal relevancia que en 1998 fue instituida una Comisión Nacional para la coordinación de los agentes intervinientes en materia de maltrato, abuso y explotación de menores la cual, en el documento “Propuestas de Intervención y el contraste del fenómeno del maltrato” considera que éste, puede concretarse en una conducta activa (azotes, lesiones, actos sexuales o excesivos cuidados) o en una conducta omisiva ( negligencia o abandono) y que la ausencia evidente de traumatismos en el físico no puede excluir la hipótesis de maltrato.

La Comisión afirma que la violencia, cualquiera que sean sus connotaciones, constituye siempre un ataque a la personalidad en formación del niño y que provocan graves consecuencias a corto y largo plazo sobre el proceso de crecimiento. Por otro lado, cualquier trauma no revelado, diagnosticado y tratado puede producir disturbios psicopatológicos o desviaciones en la edad adulta, siendo las formas más comunes de violencia dirigida hacia el menor, la violencia sexual, el incesto, la negligencia, el maltrato físico, el abuso psicológico o la llamada "violencia asistida".

En Italia los datos del ISTAT hablan de al menos quince mil casos de niños, sobretodo menores de tres años, maltratados cada año, pero los expertos están de acuerdo en que está cifra puede llegar a ser incluso más alta dado que hay un gran número de violencia sobre los niños de la cual se prefiere no hablar.

Por cuanto a la modalidad y tipología de las conductas delictivas, emerge al igual que en España, una primera valoración criminológica que parte de la consideración de la irrealidad de las estadísticas oficiales siendo inferior el número que señalan al que realmente existe. El desconocimiento de los hechos impide a las autoridades la intervención ya no sólo en la vía preventiva sino también en la tutela post delictum.

Según algunas recientes estadísticas basadas en el análisis de los datos oficiales y de centros de acogida esparcidos por el territorio (Italia) se ha observado una preponderancia de la violencia física seguida de la violencia psicológica y en menor porcentaje las económica y sexual. Todas estas compartiendo notas semejantes a nuestro Estado. Se considera que la violencia ya sea dirigida a mujeres o a niños es más grave cuanto más se retrotrae en el tiempo, cuanto mayor es la proximidad afectiva entre agresor y víctima y cuanto mayor es el aislamiento de la víctima de una red de relaciones ya que en este caso disminuye la posibilidad de revelar los hechos y lograr la consecuente ayuda.4

La importancia de la temática en materia de familia en el debate político de la última legislatura ha supuesto la introducción de algunos cambios legislativos: desde el proyecto de ley para la introducción del artículo 61 bis del Código Penal con la previsión de la agravante por la minoría de edad de la persona ofendida (Proyecto de ley C. n. 3140, 1997) a la propuesta de ley para la institución de un servicio telefónico gratuito para menores en dificultad (Proyecto C. n. 5192, 1998), para la asistencia psicológica y legal urgente a favor de las víctimas de delitos graves de violencia y de sus familiares (Proyecto S. n. 3584, 1998), a los proyectos para la introducción de los artículos 574 bis y 716 bis Código Penal en materia de alejamiento y sustracción de menores (Proyecto C. n. 977, C. n. 3010, C. n. 3141, C. n. 3326, 1997 y otros) a la propuesta de modificación del artículo 570 del Código Penal en materia de violación de las obligaciones de asistencia familiar (Proyecto C. n. 4823, 1998) y otras.

De todos estos proyectos y propuestas en Italia a fecha de hoy y en la materia que nos ocupa se ha logrado la consecución de la Ley 269/1998 considerada antipedofilia, la Ley 149/2001 de reforma del instituto de la adopción y la Ley 154/2001 sobre medidas antiviolencia en el interior de la familia.

Actualmente y todavía en proceso de discusión en la Comisión 2ª de Justicia referida al Proyecto de Ley C. n. 2517 presentado por el Ministro de Justicia Castelli sobre “Medidas urgentes en materia de Derecho de familia y menores” que representa una de las futuras y posibles mayores novedades en el panorama del derecho de familia: Se propone la creación en los tribunales ordinarios de sesiones especiales para la familia las cuales concentrarán toda la competencia civil en materia de familia y menores, el objetivo no es otro que abolir la repartición de tales competencias entre Tribunal Ordinario, Jueces Tutelares y Tribunales de Menores. Aspecto importante aquí es la previsión de que los Jueces y el Ministerio Público serán elegidos de entre quienes hayan adquirido competencia especializada en derecho de familia así como cursos de formación y perfeccionamiento.

En este proyecto podemos ver alguna nota común con la idea que recogía el Proyecto de Ley Orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género en España, ya que este último planteaba una mejora en la tutela judicial al establecer la creación de Juzgados de Violencia sobre la Mujer. La Ley Integral española ha optado por la creación de juzgados especializados lo que merece una valoración muy positiva pues, en general, en los procesos civiles, cuando se alega la existencia de violencia no se refleja en las resoluciones judiciales, por otro lado, el tema de la formación y perfeccionamiento de las personas que integrarán estos juzgados se presenta como un objetivo a lograr.

En Italia, al igual que en muchos otros países europeos, la violencia doméstica5 se presenta como un problema grave, difícil de abordar y que genera una enorme alarma social. Es por ello, que desde distintos frentes se han tomado medidas para la protección de las víctimas y, en especial, es de destacar la Ley n. 154/2001 de 4 de abril de 2001, de Misure contro la violenza nelle relazioni familiari 6 (Gazz.Uff. 28 aprile 2001, n.98)7.

Esta Ley consta tan solo de ocho artículos, los cuales van a introducir modificaciones en la legislación italiana existente en aras a mejorar la situación de las víctimas fundamentalmente.8 Es de destacar que esta Ley tuvo como modelo de referencia la Ley federal austriaca n. 759/1996, entrada en vigor en 1997, la cual, parte de una tutela de tipo civilístico más que de una tutela penal dejando la intervención sancionadora para eventuales violaciones de las prescripciones impartidas por el Juez en la materia tratada. Sin embargo, del estudio práctico de la misma se desprende que la vocación originaria de la misma ha cedido espacio a la tutela penal9 como ocurre en el caso de la orden de protección española.

La Ley 154/2001 introduce importantes medidas contra la violencia en las relaciones familiares que se originan entre los cónyuges o entre los componentes de un mismo núcleo familiar aunque no estén unidos por vínculos jurídicos (convivientes).

Un posible problema aplicativo se encuentra con relación a los menores de edad que la ley omite mencionar como sujetos pasivos de la violencia familiar. De hecho el artículo 2 de la ley que introduce el artículo 342-bis del Código Civil tan solo hace mención a los cónyuges o convivientes por lo que se viene considerando a los menores como sujetos pasivos a través del artículo 5 que determina el peligro sobre otros familiares.10 En realidad, no existe ningún problema en cuanto a la extensión del régimen de la orden de protección a la tutela de los menores. El problema radica en la legitimación activa y pasiva dado que en el tema de la competencia es posible resolver el conflicto entre el Tribunal de Menores y el Tribunal ordinario a favor de este último mediante la aplicación del criterio residual que contempla el artículo 38 del Código Civil italiano.11

Una de las diferencias con la Orden de protección española es que ésta última precisa de forma más concreta el círculo de personas que pueden acogerse a dicha orden mientras que la norma italiana es más vaga e imprecisa lo que suponemos que luego ocasionará problemas en la práctica diaria.12

La Ley italiana ha introducido instrumentos de naturaleza procesal a la tutela de los abusos intrafamiliares. La decisión del legislador se centra más que en la creación de una nueva figura delictual, en la codificación de medidas cautelares personales coercitivas, consideradas mayormente idóneas para proporcionar rápida protección a la víctima.

Hasta la entrada en vigor de la nueva normativa la situación de los abusos sexuales, maltratos, lesiones, azotes, injurias y amenazas dirigidas a los familiares eran sancionadas en vía cautelar utilizando la medida coercitiva llamada divieto e dell´obligo di dimora como establecía el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal italiano13. La norma venía, sin embargo, bajo unos límites de tipicidad y taxatividad con el objeto cautelar de alejar al autor del delito del contexto familiar impidiéndole permanecer en la casa familiar y no acceder sin la autorización del juez (artículo 283, c.1, Código de Procedimiento Penal), es decir, imponiéndole la obligación de permanecer en lugares distintos de los que habitualmente frecuenta la víctima o sus familiares (artículo 283.2, Código de Procedimiento Penal.)

En el caso español, hasta llegar a la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica, se habían dado pequeñas reformas sustanciales. Sin embargo, la reforma más importante en el ámbito legislativo la tenemos en la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio, de modificación del Código penal de 1995, en materia de protección a las víctimas de malos tratos y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esta Ley supuso la modificación de algunos artículos del Código penal español Lo más importante de las mismas radicaba en el hecho de incluir como pena accesoria de determinados delitos la prohibición de aproximación a la víctima, la tipificación como delito específico de violencia psíquica ejercida con carácter habitual sobre las personas próximas y la posibilidad del ejercicio de oficio de la acción penal en el caso de las faltas.

Por otro lado, la modificación de los artículos 13 y 109 de la LECrim y la inclusión en esta ley procesal del artículo 544 bis supuso la introducción de una nueva medida cautelar que permitía el distanciamiento físico entre el agresor y la víctima, medida que podía acordarse entre las primeras diligencias, todo esto con el objeto de facilitar la inmediata protección de la víctima en los delitos comprendidos en el artículo 57 del Código Penal. También se reformaron los artículos 103 y 104 de la mencionada ley procesal.

De todo ello deducimos que, si bien la normativa reguladora de la orden de protección española es más tardía que la italiana, no impide reconocer que la víctima se hallaba ya provista de cierta protección hasta la aprobación de la citada orden, aspecto este que en el caso italiano requería de una regulación urgente ante la inexistencia de más medidas salvo la citada.

En cuanto a las medidas penales establecidas por la Ley italiana hay que señalar que son menos innovadoras que las establecidas en sede civil. La nueva norma recogida en el artículo 282 bis Código de Procedimiento Penal ha sustancialmente repetido la praxis consolidada de tutela de la violencia intrafamiliar resultando no muy innovadora en cuanto a la medida principal (alejamiento de la casa familiar artículo 282 bis.1, Código de Procedimiento Penal) y la accesoria (imposibilidad de aproximarse a los lugares habitualmente frecuentados por las personas ofendidas y sus familiares, artículo 282 bis.2, Código de Procedimiento Penal.). La medida coercitiva principal consiste en la imposición por parte del Juez, por los indicios fundados de la comisión del delito, de abandonar inmediatamente la casa familiar.

La ejecución del procedimiento encomendada a los oficiales de la policía judicial, que han llevado a cabo las investigaciones preliminares o recibido la notitia criminis pueden considerar necesario el acceso a la vivienda para la recuperación de los efectos personales del presunto agresor, en este caso, el juez que ha adoptado la medida puede establecer cautelas o prescripciones al mismo. Sobretodo en el caso de la existencia de hijos durante el periodo de aplicación de la medida podría verificarse la exigencia de autorizar custodia y visitas periódicas con el fin de contribuir al restablecimiento de las relaciones familiares compatibilizándolo con la institución ya eventualmente dispuesta por el Juez civil en sede de separación. Será posteriormente cuando el juez instructor una vez evaluado el contexto socio familiar, la conflictualidad de la situación el que decida según el caso las limitaciones y cautelas.

El alejamiento de la casa familiar según lo dispuesto en el artículo 282 bis Código de Procedimiento Penal puede ser dispuesto por el Juez instructor, también fuera de los límites de la pena del artículo 280 Código de Procedimiento Penal14 en caso de que se proceda por la tipología de delitos señalados en la norma15: violación de las obligaciones de asistencia familiar (artículo 570 Código penal16); abuso de medios de corrección (artículo 571 Código penal17); prostitución de menores (artículo 600 bis Código penal18), pornografía de menores (artículo 600 ter Código penal19); detección de material pornográfico (artículo 600 quarter Código penal20); violencia sexual (artículo 609 bis Código penal en el supuesto del tercer apartado21); circunstancias agravantes (artículo 609 ter del Código penal22) actos sexuales con menores (artículo 609 quarter Código penal en el supuesto del apartado 3º23) corrupción de menores (artículo 609 quinquies Código penal24) violencia sexual de grupo (artículo 609 octies Código penal25). Estos delitos son considerados de los más graves dentro de las conductas tipificadas como violencia intrafamiliar.

En este aspecto se observa una importante novedad con relación a la Orden de Protección española ya que esta última no establece un catálogo tan amplio y detallado de los supuestos en los cuales se puede adoptar así las causas por las que se puede solicitar se recogen en el artículo 544 ter LECrim: "1. El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal, resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo".

El apartado tercero del nuevo artículo italiano introduce una medida provisional de contenido patrimonial confiriendo así al juez penal una facultad de tipo civilístico. Una novedad en este aspecto la representa el hecho de que esta medida patrimonial en caso de necesidad o urgencia puede ser aplicada teóricamente como accesoria a cualquier medida cautelar coercitiva y no solo siguiendo la aplicación del artículo 282 bis Código de Procedimiento Penal. El apartado cuarto del citado artículo incide en estos aspectos:

" Il giudice, su richiesta del pubblico ministero, può altresì ingiungere il pagamento periodico di un assegno a favore delle persone conviventi che, per effetto della misura cautelare disposta, rimangano prive di mezzi adeguati. Il giudice determina la misura dell`assegno tenendo conto delle circostanze e dei redditi dell`obbligato e stabilisce le modalità ed i termini del versamento. Può ordinare, se necessario, che l´assegno sia versato direttamente al beneficiario da parte del datore di lavoro dell `obbligato, detraendolo dalla retribuzione a lui spettante.L´ordine di pagamento ha efficacia di titolo esecutivo…"

En este punto, la ley española sigue esta línea aunque la capacidad para el juez penal es mucho más amplia: atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, determinar el régimen de custodia, visitas, comunicación y estancia con los hijos, el régimen de prestación de alimentos así como cualquier disposición que se considere oportuna para apartar al menor de un peligro o evitarle perjuicios. En el caso de que la víctima carezca de medios de subsistencia el juez podrá asignar una pensión estableciendo la modalidad y el término de la misma (Artículo 544 ter LECrim)

Por otro lado, en la regulación italiana, la medida de alejamiento de la casa familiar prevista en sede penal presenta una análoga figura en sede civil que requiere realizar algunas consideraciones.

El artículo segundo de la Ley 154/2001 presenta dicha figura análoga en sede civil, así, después del título IX del libro primero del Código Civil se ha insertado la normativa relativa a las Órdenes de Protección contra los abusos familiares.

Anteriormente a la entrada en vigor de la Ley n. 154/2001, el único instrumento procesal válido para la obtención del alejamiento de la casa familiar se encontraba en el artículo 700 Código de Procedimiento Civil: Procedimiento sumario cautelar de contenido anticipatorio y que ha sido utilizado por la jurisprudencia como instrumento atípico idóneo para proporcionar protección y tutela en vía de urgencia a derechos constitucionalmente garantizados.

En el contexto de la violencia familiar la necesidad de urgencia e inmediatez de la tutela jurisdiccional podía encontrar una solución satisfactoria y rápida con la utilización del instrumento citado con el cual, el juez decidía la modalidad para el caso concreto disponiendo, si se daba el caso, el alejamiento del sujeto violento de la casa familiar. Sin embargo, la imposibilidad de utilizar este instituto procesal en los casos que sean necesarias medidas cautelares ad hoc como pensiones provisionales de alimentos o medidas urgentes en caso de separación no han llevado a la aplicabilidad del mismo en tan delicado terreno.

Con la entrada en vigor de la Ley 154/2001 parecen no existir dudas sobre la prevalencia de la medida específica aquí prevista respecto al artículo 700 Código de Procedimiento Civil.

El artículo 342 bis26 del Código Civil en materia de órdenes de protección contra los abusos familiares modificado por la Ley 6 de noviembre de 2003, n. 304, va a permitir que la acción del juez en materia de órdenes de protección contra los abusos familiares se de también en los delitos no perseguibles de oficio. Esto supone un avance considerable para el juez civil en relación con la legislación anterior ya que, cabía la posibilidad de que en los delitos no perseguibles de oficio el juez civil se abstuviera declarándose incompetente y se dejara sin protección situaciones graves ya que el juez penal podía o bien no decretar la medida cautelar o aunque decidiese aplicarla fuera ya con retraso.

Gracias a esta modificación de ahora en adelante el juez podrá adoptar a instancia de parte una o más de las medidas del artículo 342 ter27 del Código Civil, también cualquiera que sea la conducta del cónyuge o de otro conviviente, causa de graves perjuicios a la integridad física o moral del otro cónyuge o conviviente. El juez según el artículo 342 ter del Código Civil puede disponer el alejamiento de la casa familiar del cónyuge o del conviviente con la posibilidad de establecer también la imposibilidad de acercarse al lugar de trabajo, al domicilio de la familia de origen o a otros domicilios incluidos los colegios de los hijos a menos que deba frecuentarlos por trabajo.

Sin embargo, a diferencia de lo establecido en el procedimiento penal (en el cual el juez aplica a petición del Ministerio Fiscal una medida cautelar personal de tipo coercitivo si a cargo del investigado o imputado existen graves indicios de culpabilidad en relación a un hecho previsto en la ley como delito o al menos una de las exigencias cautelares), el juez civil, a los fines de adoptar la orden de protección debe verificar a instancia de parte la subsistencia de un grave perjuicio a la integridad física ,moral o ante la libertad. El juez deberá comprobar si la conducta perjudicial ha comportado la lesión de un derecho de la personalidad y en particular de la salud (integridad física), del honor y de la reputación (integridad moral) además de la libertad personal. Por otro lado, debe valorar la gravedad del perjuicio en relación tanto a la gravedad como a la peligrosidad de la conducta violenta así como a la reiteración de la misma.

En otro orden de cosas, en primer lugar se puede observar como el legislador había atribuido legitimación no solo al cónyuge sino también a otro conviviente. Para los autores italianos supone el reconocimiento de una situación socialmente aceptada e igualmente necesitada de protección.

En esta línea y como veíamos con anterioridad, en el artículo 5 de la Ley 154/2001 se hace mención a "otro componente" del núcleo familiar distinto del cónyuge o del conviviente, aquí parece querer extender la legitimación activa también a los hijos y cuantos formen parte del núcleo familiar.

En el caso de los menores se plantea un problema y es, como pueden directamente accionar la intervención judicial: se aduce que no es adecuado nombrar a un representante del menor dada la urgencia, por otro lado tampoco parece acertada la intervención del Ministerio Público a tenor del artículo 70 Código de Procedimiento Civil y, finalmente, aunque el menor tenga un grado de madurez y capacidad, no se comprende como se puede acoger la demanda de un menor si no es sostenida de una defensa técnica. Se apunta a la posibilidad de que esté legitimado indirectamente el otro progenitor en caso de grave perjuicio al menor derivado de a conducta violenta del otro.

En cuanto al contenido de la orden de protección en el ámbito civil pasaría por la orden de cesación de la conducta y en su caso alejamiento de al casa familiar del sujeto maltratante; prescripción al sujeto alejado de no aproximarse a lo lugares habitualmente frecuentados por la víctima en particular el lugar de trabajo, el domicilio de la familia de origen, el domicilio de otras personas cercanas, los lugares de aprendizaje de los hijos, salvo que estos lugares deban ser frecuentados por el individuo por motivos de trabajo; posibilidad si es necesario, de intervención de los servicios sociales del territorio, de un centro de mediación familiar o de asociaciones encargadas de la acogida de menores y mujeres víctimas de abusos y maltratos; imposición a cargo del sujeto alejado de una medida patrimonial accesoria consistente en el pago periódico de una cantidad a favor de las personas que la necesiten a causa de la alejamiento. El juez fijará la modalidad, los términos del pago prescribiendo incluso que si se da el caso la suma sea descontada del sueldo del obligado.

Pensada para intervenir en una situación de crisis familiar ocasional y no particularmente dramática a punto de activar el procedimiento penal, las órdenes de protección en materia civil en la práctica parecen ser aplicadas solo como última ratio en situaciones límite ya gravemente deterioradas. Por ello se aduce que más que cumplir con la voluntad del legislador en la práctica se suele usar para obtener la separación entre los cónyuges.28

Otro punto a reseñar es la imposibilidad que tiene el juez civil de adoptar medidas provisionales sobre la tutela y el acogimiento de los menores. La intervención de los servicios sociales es aquí mas útil que nunca para seguir la evolución del núcleo familiar en asuntos tan delicados. En el caso de la Orden de protección española y, como señalábamos con anterioridad, el juez no tiene vedada esta posibilidad al establecerse en el artículo 544 ter.7 que las medidas de naturaleza civil, siempre que no hubieran sido acordadas por un órgano del orden jurisdiccional civil, y sin perjuicio de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil, podrán consistir entre otras en la determinación de la custodia, visitas, comunicación y estancia con los hijos así como cualquier otra disposición que se considere oportuna a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios, dándole así al juez un amplio margen de discrecionalidad en estos supuestos.

En cuanto a la duración de la orden de protección, hay que tener en cuenta en primer lugar su carácter eminentemente provisional por ello llama la atención que el legislador ha fijado una duración máxima para la misma de seis meses prorrogables a instancia de parte no ilimitadamente.29 En la práctica suelen tener una duración de seis meses, por otro lado, destaca el hecho de que la intervención del juez puede tener un efecto disuasorio de los comportamientos violentos, en estos casos quizá más raros, sería oportuno que el procedimiento cautelar tuviera una duración inferior a seis meses para facilitar la integración del núcleo familiar.

Paradójico a nuestro juicio es la duración de la orden si tenemos en cuenta que en nuestra normativa las medidas de carácter civil contenidas en la misma tienen una vigencia temporal de 30días. Si dentro de este plazo se incoa a instancia de la víctima o de su representante legal un proceso de familia ante la jurisdicción civil las medidas permanecen en vigor durante los días siguientes a la presentación de la demanda. En este término las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el juez de primera instancia que resulte competente.

Sin dejar de reconocer los avances legislativos en este campo, es preciso llevar a cabo algunas precisiones en cuanto a la aplicabilidad de esta Ley 154/2001 en al ámbito penal y en el ámbito civil.

En el ámbito penal se considera que la Ley no introduce ninguna novedad respecto a los instrumentos procesales ya existentes. Otro problema legal es el hecho de que dicha medida de alejamiento decae ante la imposibilidad de realizar el interrogatorio de garantía al sujeto "alejado"; no existe obligación de comunicar la medida cautelar a los servicios sociales territoriales; existen problemas de control de las prescripciones establecidas por el juez, ya que, la eventual violación de las mismas parece mejor sancionada que el incumplimiento de la medida cautelar; el incumplimiento del pago asignado tampoco supone una agravación de la pena y, finalmente, son pocos los estudios que se llevan a cabo en torno a la efectividad de la misma por que se aduce que las estadísticas judiciales sobre la aplicación de la nueva medida pueden no responder a los datos reales pudiendo aplicarse medidas más restrictivas como custodia cautelar en prisión por los mismos hechos que constituyen el presupuesto de la medida cautelar.30

En el ámbito civil, hay que destacar los problemas de coordinación entre la Ley 149/200131 y la Ley 154/200132 sobre todo cuando están en juego intereses y derechos de los menores de edad; la legitimación cuando la víctima es un menor.

Antes de la entrada en vigor de la Ley 149/2001, en el Código Civil se recogían dos artículos de gran trascendencia en la materia objeto de estudio que regulaban la decadencia de la patria potestad(artículo 300 Código Civil) y la adopción de los procedimientos más convenientes para los menores (artículo 333 Código Civil)33. En ambos, cabía la posibilidad de alejar a los menores de la residencia familiar si daban los presupuestos oportunos. Sin embargo, con la ley 149/2001 se han abierto los espacios para la aplicación de estas medidas que, se consideraban idóneas para preservar la continuidad de la vida material y afectiva de los menores, al añadir a los dos artículos citados el inciso "ovvero l´allontamento del genitore e convivente che maltrata o abusa del minore", es decir, que también cabrá la posibilidad de establecer el alejamiento del genitor o conviviente que maltrata o abusa del menor, lo que obviamente conducirá a problemas de coordinación entre las dos leyes citadas cuando la víctima es un menor ya que, los Tribunales tendrán problemas a la hora de determinar cuando estamos ante una conducta perjudicial para el hijo como señala el artículo 333 del Código Civil o si estamos ante una conducta que ocasiona grave perjuicio a la integridad física o moral o a la libertad del otro cónyuge o conviviente (también los hijos menores) en el sentido del artículo 342 bis del Código Civil.

También creemos relevante en el ámbito civil la eficacia de la intervención de los Servicios Sociales o de otras Asociaciones a que se hacen referencia en la Ley 154/2001 que habrá que verla con el tiempo y sobre el campo objeto de estudio se consideran problemas de aplicabilidad de la misma fundamentalmente la falta de previsión de defensa técnica en una materia tan delicada.34

Laura Gómez Pardos.
Profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad de Zaragoza.
lgomezp@unizar.es.

 

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VV.AA, La violenza domestica: un fenomeno sommerso, Associazione donne magistrato italiane- ADMI, Ed. Franco Angeli, Milano, 1995

Notas

1 En este sentido podemos citar M.M. CORRERA y P. MARTUCCI, La violenza nella famiglia: la sindrome del bambino maltrattato, Ed. Cedam, Padova, 1988; VV.AA, La violenza domestica: un fenomeno sommerso, Associazione donne magistrato italiane- ADMI, Ed. Franco Angeli, Milano, 1995; V. POCAR y P. RONFANI, L´interesse del minore nella legge e nella practica: esperienze nazionali a confronto, Ed. Guerini scientifica, Milano, 1996; J.A. MONTELEONE, Gli indicatori dell´abuso infantile: gli effetti devastanti della violenza fisica e psicologica, Centro scientifico editore, Torino, 1999; M. RUSSO, Maltrattamenti all´infanzia ed incapacità genitoriale, Edizioni Goliardiche, Trieste, 1999; A. ABBURRÀ, Il bambino tradito: carenze gravi, maltrattamento e abuso a danno di minori, Ed. Carocci, Roma, 2000; A. PALINI, Bambini e ragazzi nel mondo. I diritti affermati. I diritti negati, Ed. Libreria Editrice Vaticana, , Città del Vaticano, 2000; C. ROCCIA, Riconoscere e ascoltare il trauma: maltrattamento e abuso sessuale sui minori: prevencione e terapia, Ed. Franco Angeli, Milano, 2001; P. RONFANI, "Children, Law and Social Policy in Italy" en International Journal of Law, policy and the Family, vol. 15, n.º 2, Oxford University Press, 2001, p. 276-289 entre otras.

2 Para una mayor información acerca de esta Ley puede consultarse P. GIANNINO y P. AVALLONE, I servizi di assitenza ai minori. La mediazione-L´affidamento-L´adozione e la nuova adozione internazionale-I minori abusati-La messa alla prova-la riforma dei servici sociali-Le figure professionali, Ed. Cedam, Padova, 1998, p. 161-165 o C. MORO, Ifanzia e adolescenza-diritti ed opportunità, Centro Nazionale di documentazione, Firenze, 1998, p. 7 y ss.

3 Son muchos los autores italianos que apuntan estas tendencias Vid. A. CARLO MORO, “Alle radici della violenza sui bambini. Come intervenire” en M. MUSU y L. QUARANTA (Coords.), Il bambino violato, Ed. La Nuova Italia, Firenze, 1988, p. 20; P.DONATI, “Infanzia a rischio in Italia: il contesto sociale della violenza” en A. AGOSTI y D. DI NICOLA (Coords.) Leggere il maltrattamento del bambino: le radici della violenza, Milano, 1998, p. 57-80

4 Vid. M. CAVALLO, Violenza intrafamiliare: politiche di intervento sociale e culturale, “Il Seme e l´ albero”, Anno VI, n. 2-3/1998, p. 10.

5 El tema que tratamos cuenta con una gran variedad de estudios, al respecto nos parece interesante la consulta de: VV.AA., La violenza domestica: un fenomeno sommerso, Associazione donne magistrato italiane-ADMI, Ed. Franco Angeli, Milano, 1995; P. BAGNARA, Violenza familiare: prevenzione e trattamento: le radici nascoste dell´abuso su donne e bambini attraverso la clinica dei casi, Ed. Franco Angeli, Milano, 1999; P. ROMITO, Violenze alle donne e risposte delle istituzioni. Prospettive internazionali, "Gruppo de ricerca sulla famiglia", Ed. Franco Angeli, Milano, 2000 entre otras.

6 Acerca de este punto puede consultarse A. FIGONE, "Commento alla legge 154/2001" en Famiglia e diritto, n.º 4, 2001; A. G. CIANCI, Gli ordini di protezione familiare, Ed. Giuffrè, Milano, 2003 o P. DI MARTINO, Violenze Familiari, La tutela civile e penale nella legge n. 154/2001: profili giuridici e criminologici nell ´applicazione girisprudenziale, Ed. Simone, Napoli, 2004, p.45-50 entre otras.

7 Esta Ley puede consultarse en F. BOCCHINI, Codice della famiglia e dei minori, Civile-Penale-Tributario, Dott. A. Giuffrè Editore, Milano, 2001, p. 580-582; así como en P. DUBOLINO y C. DUBOLINO, Il Codice del Diritto di Famiglia, Casa Editrice La Tribuna, 2003, p. 199.

8 Con esta ley se pretendía dar cumplimiento a un objetivo legislativo iniciado ya en 1997 en la 13ª legislatura con el diseño de la Ley n.º 72 "Normas para la adopción de órdenes de protección contra los abusos familiares" presentado por el presidente del Consejo Prodi y por el ministro para la igualdad de oportunidades Finocchiaro Fidelbo el 18 de julio de 1997. La exigencia de esta ley nace de un debate suscitado de la experiencia de los centros anti-violencia y de las casas de acogida para mujeres maltratadas. La experiencia y la práctica de estos centros puso de manifiesto la insuficiencia de ls instrumentos de tutela judicial para la violencia en el interior de la familia y para los conflictos familiares entre sujetos distintos de los cónyuges.

9 En un principio la orden de protección estaba dirigida a las situaciones de conflicto menos graves que no constituyesen delitos perseguibles de oficio estableciendo los instrumentos necesarios para obtener en sede civil una oportuna intervención en la limitación de la violencia y así recuperar las relaciones familiares, sin embargo una reciente reforma a extendido también esta posibilidad a los delitos perseguibles de oficio Ley 6 de noviembre de 2003, n. 304 por lo que la orden empieza a estar alejada de su fin inicial para decantarse más por una tutela penal respondiendo también a las necesidades imperantes en la sociedad italiana.

10 Artículo 5 de la Legge154/2001 sobre Peligro determinado a otros familiares. Le norme di cui alla presente legge si applicano, in quanto compatibili, anche nel caso in cui la condotta pregiudizievole sia stata tenuta da altro componente del nucleo familiare diverso dal coniuge o dal convivente, ovvero nei confronti di altro componente del nucleo familiare diverso dal coniuge o dal convivente. In tal caso l'istanza è proposta dal componente del nucleo familiare in danno del quale è tenuta la condotta pregiudizievole.

11 Artículo 38 Codice Civile: Sono di competenza del tribunale per i minorenni i provvedimenti contemplati dagli articoli 84, 90, 171, 194 comma secondo, 250, 252, 262, 264, 316, 317 bis, 330, 332, 333, 334, 335 e 371, ultimo comma, nonché nel caso di minori dall´articolo 269, primo comma, del codice civile.
Sono emessi dal tribunale ordinario i provvedimenti per i quali non è espressamente stabilita la competenza di una diversa autorità giudiziaria.
In ogni caso il tribunale provvede in camera di consiglio sentito il pubblico ministero.
Quando il provvedimento è emesso dal tribunale per i minorenni il reclamo si propone davanti alla sezione di corte d´appelo per i minorenni.

12 Vid. artículo 544 ter LECrim española. "1. El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal, resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo" y en relación a este el artículo 173.2 de Código Penal "…sobre quien sea o hay sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guardia de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el nucleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados…"

13 Artículo 283 Divieto e obbligo di dimora
1. Con il provvedimento che dispone il divieto di dimora, il giudice prescrive all`imputato di non dimorare in un determinato luogo e di non accedervi senza l`autorizzazione del giudice che procede.
2. Con il provvedimento che dispone l`obbligo di dimora, il giudice prescrive all`imputato di non allontanarsi, senza l`autorizzazione del giudice che procede, dal territorio del comune di dimora abituale ovvero, al fine di assicurare un pi˜ efficace controllo o quando il comune di dimora abituale non Ë sede di ufficio di polizia, dal territorio di una frazione del predetto comune o dal territorio di un comune viciniore ovvero di una frazione di quest`ultimo. Se per la personalitý del soggetto o per le condizioni ambientali la permanenza in tali luoghi non garantisce adeguatamente le esigenze cautelari previste dall`art. 274, l`obbligo di dimora puÚ essere disposto nel territorio di un altro comune o frazione di esso, preferibilmente nella provincia e comunque nell`ambito della regione ove ubicato il comune di abituale dimora.
3. Quando dispone l`obbligo di dimora, il giudice indica l`autoritý di polizia alla quale l`imputato deve presentarsi senza ritardo e dichiarare il luogo dove fisserý la propria abitazione. Il giudice puÚ prescrivere all`imputato di dichiarare all`autoritý di polizia gli orari e i luoghi in cui sarý quotidianamente reperibile per i necessari controlli, con obbligo di comunicare preventivamente alla stessa autoritý le eventuali variazioni dei luoghi e degli orari predetti.
4. Il giudice può, anche con separato provvedimento, prescrivere all`imputato di non allontanarsi dall`abitazione in alcune ore del giorno, senza pregiudizio per le normali esigenze di lavoro.
5. Nel determinare i limiti territoriali delle prescrizioni, il giudice considera, per quanto Ë possibile, le esigenze di alloggio di lavoro e di assistenza de n`imputato. Quando si tratta di persona tossicodipendente o alcooldipendente che abbia in corso un programma terapeutico di recupero nell`ambito di una struttura autorizzata, il giudice stabilisce i controlli necessari per accertare che il programma di recupero prosegua.

6. Dei provvedimenti del giudice Ë data in ogni caso immediata comunicazione all`autoritý di polizia competente, che ne vigila l`osservanza e fa rapporto al pubblico ministero di ogni infrazione (276).

14 280 Condizioni di applicabilitý delle misure coercitive
1. Salvo quanto disposto dai commi 2 e 3 del presente articolo e dall`art. 391, le misure previste in questo Capo possono essere applicate solo quando si procede per delitti per i quali la legge stabilisce la pena (278) dell`ergastolo o della reclusione superiore nel massimo a tre anni (230 coord.).
2. La custodia cautelare in carcere puó essere disposta solo per delitti, consumati o tentati, per i quali sia prevista la pena della reclusione non inferiore nel massimo a quattro anni.
3. La disposizione di cui al comma 2 non si applica nei confronti di chi abbia trasgredito alle prescrizioni inerenti ad una misura cautelare.

15 Artículo 1.6 Legge 154/2001: Qualora si proceda per uno dei delitti previsti dagli articoli 570, 571, 600-bis, 600-ter, 600-quater, 609-bis, 609-ter, 609-quater, 609-quinquies e 609-octies del codice penale, commesso in danno dei prossimi congiunti o del convivente, la misura può essere disposta anche al di fuori dei limiti di pena previsti dall'articolo 280».

16 570 Violazione degli obblighi di assistenza familiare
Chiunque, abbandonando il domicilio domestico, o comunque serbando una condotta contraria all`ordine o alla morale delle famiglie, si sottrae agli obblighi di assistenza inerenti alla potestà dei genitori (, alla tutela legale) , o alla qualità di coniuge , è punito con la reclusione fino a un anno o con la multa da lire 200.000 a 2 milioni.
Le dette pene si applicano congiuntamente a chi:
1) malversa o dilapida i beni del figlio minore (o del pupillo) o del coniuge;
2) fa mancare i mezzi di sussistenza ai discendenti (c.p.540; ) di età minore, ovvero inabili al lavoro, agli ascendenti o al coniuge, il quale non sia legalmente separato per sua colpa .
Il delitto è punibile a querela (c.p.120-126) della persona offesa salvo nei casi previsti dal n. 1) e, quando il reato è commesso nei confronti dei minori, dal n. 2) del precedente comma .
Le disposizioni di questo articolo non si applicano se il fatto è preveduto come più grave reato da un`altra disposizione di legge.

17 571 Abuso dei mezzi di correzione o di disciplina
Chiunque abusa dei mezzi di correzione o di disciplina in danno di una persona sottoposta alla sua autorità, o a lui affidata per ragione di educazione, istruzione, cura, vigilanza o custodia, ovvero per l`esercizio di una professione o di un`arte, è punito, se dal fatto deriva il pericolo di una malattia nel corpo o nella mente, con la reclusione fino a sei mesi. Se dal fatto deriva una lesione personale si applicano le pene stabilite negli artt. 582 e 583, ridotte a un terzo; se ne deriva la morte, si applica la reclusione da due a otto anni.

18 Art. 600-bis. - (Prostituzione minorile). Articolo aggiunto dalla legge 3.8.1998 n. 269
Chiunque induce alla prostituzione una persona di eta' inferiore agli anni diciotto ovvero ne favorisce o sfrutta la prostituzione e' punito con la reclusione da sei a dodici anni e con la multa da lire trenta milioni a lire trecento milioni.
Salvo che il fatto costituisca piu' grave reato, chiunque compie atti sessuali con un minore di eta' compresa fra i quattordici ed i sedici anni, in cambio di denaro o di altra utilita' economica, e' punito con la reclusione da sei mesi a tre anni o con la multa non inferiore a lire dieci milioni. La pena e' ridotta di un terzo se colui che commette il fatto e' persona minore degli anni diciotto ".

19 Art. 600-ter. - (Pornografia minorile). Articolo aggiunto dalla legge 3.8.1998 n. 269
Chiunque sfrutta minori degli anni diciotto al fine di realizzare esibizioni pornografiche o di produrre materiale pornografico e' punito con la reclusione da sei a dodici anni e con la multa da lire cinquanta milioni a lire cinquento milioni. Alla stessa pena soggiace chi fa commercio del materiale pornografico di cui al primo comma. Chiunque, al di fuori delle ipotesi di cui al primo e al secondo comma, con qualsiasi mezzo, anche per via telematica, distribuisce, divulga o pubblicizza il materiale pornografico di cui al primo comma, ovvero distribuisce o divulga notizie o informazioni finalizzate all'adescamento o allo sfruttamento sessuale di minori degli anni diciotto, e' punito con la reclusione da uno a cinque anni e con la multa da lire cinque milioni a lire cento milioni.
Chiunque, al di fuori delle ipotesi di cui ai commi primo, secondo e terzo, consapevolmente cede ad altri, anche a titolo gratuito, materiale pornografico prodotto mediante lo sfruttamento sessuale dei minori degli anni diciotto, e' punito con la reclusione fino a tre anni o con la multa da lire tre milioni a lire dieci milioni".

20 Art. 600-quater (Detenzione di materiale pornografico). - Chiunque, al di fuori delle ipotesi previste nell'art. 600-ter, consapevolmente si procura o dispone di materiale pornografico prodotto mediante lo sfruttamento sessuale dei minori degli anni diciotto è punito con la reclusione fino a tre anni o con la multa non inferiore a lire tre milioni.

21 Art. 609-bis (Violenza sessuale). - Chiunque, con violenza o minaccia o mediante abuso di autorità, costringe taluno a compiere o subire atti sessuali è punito con la reclusione da cinque a dieci anni.
Alla stessa pena soggiace chi induce taluno a compiere o subire atti sessuali:
1.Abusando delle condizioni di inferiorità fisica o psichica della persona offesa al momento del fatto;

2.Traendo in inganno la persona offesa per essersi il colpevole sostituito ad altra persona.
Nei casi di minore gravità la pena è diminuita in misura non eccedente i due terzi..

22 Art. 609-ter (Circostanze aggravanti). - La pena è della reclusione da sei a dodici anni se i fatti di cui all'art. 609-bis sono commessi:
1.nei confronti di persona che non ha compiuto gli anni quattordici;
2.con l'uso di armi o di sostanze alcoliche, narcotiche o stupefacenti o di altri strumenti o sostanze gravemente lesivi della salute della persona offesa;
3.da persona travisata o che simuli la qualità di pubblico ufficiale o di incaricato di pubblico servizio;
4.su persona comunque sottoposta a limitazioni della libertà personale;

5.nei confronti di persona che non ha compiuto gli anni sedici della quale il colpevole sia l'ascendente, il genitore anche adottivo il tutore.
La pena è della reclusione da sette a quattordici anni se il fatto è commesso nei confronti di persona che non ha compiuto gli anni dieci.

23 Art. 609-quater (Atti sessuali con minorenne). - Soggiace alla pena stabilita dall'art. 609-bis chiunque, al di fuori delle ipotesi previste in detto articolo, compie atti sessuali con persona che, al momento del fatto:
1.non ha compiuto gli anni quattordici;

2.non ha compiuto gli anni sedici, quando il colpevole sia l'ascendente, il genitore anche adottivo, il tutore, ovvero altra persona cui, per ragioni di cura, di educazione, di istruzione, di vigilanza o di custodia, il minore è affidato o che abbia, con quest'ultimo, una relazione di convivenza.
Non è punibile il minorenne che, al di fuori delle ipotesi previste nell'art. 609-bis, compie atti sessuali con un minorenne che abbia compiuto gli anni tredici, se la differenza di età tra i soggetti non è superiore a tre anni.
Nei casi di minore gravità la pena è diminuita fino a due terzi.
Si applica la pena di cui all'art. 609-ter, secondo comma, se la persona offesa non ha compiuto gli anni dieci.

24 Art. 609-quinquies (Corruzione di minorenne). - Chiunque compie atti sessuali in presenza di persona minore di anni quattordici, al fine di farla assistere, è punito con la reclusione da sei mesi a tre anni.

25 Art. 609-octies (Violenza sessuale di gruppo). - La violenza sessuale di gruppo consiste nella partecipazione, da parte di più persone riunite, ad atti di violenza sessuale di cui all'art. 609-bis.
Chiunque commette atti di violenza sessuale di gruppo è punito con la reclusione da sei a dodici anni.
La pena è aumentata se concorre taluna delle circostanze aggravanti previste dall'art. 609-ter.
La pena è diminuita per il partecipante la cui opera abbia avuto minima importanza nella preparazione o nella esecuzione del reato. La pena è altresì diminuita per chi sia stato determinato a commettere il reato quando concorrono le condizioni stabilite dai numeri 3 e 4 del primo comma e dal terzo comma dell'art. 112.

26 Art. 342-bis. (Ordini di protezione contro gli abusi familiari)
Quando la condotta del coniuge o di altro convivente è causa di grave pregiudizio all’integrità fisica o morale ovvero alla libertà dell’altro coniuge o convivente, il giudice, su istanza di parte, può adottare con decreto uno o più dei provvedimenti di cui all’articolo 342-ter.

27 Art. 342-ter. (Contenuto degli ordini di protezione)
Con il decreto di cui all’articolo 342-bis il giudice ordina al coniuge o convivente, che ha tenuto la condotta pregiudizievole, la cessazione della stessa condotta e dispone l’allontanamento dalla casa familiare del coniuge o del convivente che ha tenuto la condotta pregiudizievole prescrivendogli altresì, ove occorra, di non avvicinarsi ai luoghi abitualmente frequentati dall’istante, ed in particolare al luogo di lavoro, al domicilio della famiglia d’origine, ovvero al domicilio di altri prossimi congiunti o di altre persone ed in prossimità dei luoghi di istruzione dei figli della coppia, salvo che questi non debba frequentare i medesimi luoghi per esigenze di lavoro.
Il giudice può disporre, altresì, ove occorra l’intervento dei servizi sociali del territorio o di un centro di mediazione familiare, nonchè delle associazioni che abbiano come fine statutario il sostegno e l’accoglienza di donne e minori o di altri soggetti vittime di abusi e maltrattati; il pagamento periodico di un assegno a favore delle persone conviventi che, per effetto dei provvedimenti di cui al primo comma, rimangono prive di mezzi adeguati, fissando modalità e termini di versamento e prescrivendo, se del caso, che la somma sia versata direttamente all’avente diritto dal datore di lavoro dell’obbligato, detraendola dalla retribuzione allo stesso spettante.
Con il medesimo decreto il giudice, nei casi di cui ai precedenti commi, stabilisce la durata dell’ordine di protezione, che decorre dal giorno dell’avvenuta esecuzione dello stesso. Questa non può essere superiore a sei mesi e può essere prorogata, su istanza di parte, soltanto se ricorrano gravi motivi per il tempo strettamente necessario.
Con il medesimo decreto il giudice determina le modalità di attuazione. Ove sorgano difficoltà o contestazioni in ordine all’esecuzione, lo stesso giudice provvede con decreto ad emanare i provvedimenti più opportuni per l’attuazione, ivi compreso l’ausilio della forza pubblica e dell’ufficiale sanitario».

28 En este sentido se manifiesta P. DI MARTINO, Violenze Familiari…op.cit., p. 36-44.

29 Art. 542 ter Codice Civile apartado 3: Con il medesimo decreto il giudice, nei casi di cui ai precedenti commi, stabilisce la durata dell'ordine di protezione, che decorre dal giorno dell'avvenuta esecuzione dello stesso. Questa non può essere superiore a sei mesi e può essere prorogata, su istanza di parte, soltanto se ricorrano gravi motivi per il tempo strettamente necesssario.

30 Acerca de los problemas aplicativos puede verse P. MARTINO, Violenze Familiari…op. cit., p. 43-44.

31 Esta ley puede consultarse en http://www.giustizia.it/cassazione/leggi/l149_01.html

32 Vid. P. MARTINO, Violenze Familiari…op. cit., p.27-30

33 Artículo 330. Decadenza dalla postestà sui figli: il giudice può pronunziare la decadenza de la postestà quando il genitore viola o trascura i doveri (147, C.P. 570) ad essa inerenti o abusa dei relativi poteri con grave pregiudizio del figlio. In tale caso, per gravi motivi, il gidice può ordinare l`allontamento del figlio dalla residenza familiare.

34 Íbidem, p.44.

Vuelve al principio del artículo...



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