La Fiscalía analiza los delitos contra la propiedad intelectual | |
De: Javier Prenafeta
Fecha: Mayo 2006
Origen: Noticias Jurídicas
Hace poco se publicó la Circular 1/2006, de la Fiscalía General del Estado, sobre los Delitos contra la Propiedad Intelectual e Industrial tras la reforma de la Ley Orgánica 15/2003. Pueden acceder al texto completo de la misma en Bosch-online (sólo para suscriptores) y en formato de Bill Gates aquí. Si tenemos en cuenta que, tras la reforma del Código Penal de los artículos que regulan esta materia por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, los delitos contra la propiedad intelectual pasan de ser delitos semipúblicos, que requieren la denuncia previa del ofendido, a ser delitos públicos, perseguibles de oficio, el papel del Ministerio Fiscal es aún más relevante y de ahí el interés de esta Circular.
El momento en el que llega no podía ser más oportuno, estando en pleno debate las futuras reformas de la Ley de Propiedad Intelectual que pretenden acabar con los ataques contra la propiedad intelectual señalados en el Plan Antipiratería que aprobó el Gobierno en abril del año pasado.
La Circular es muy recomendable porque aborda muchas cuestiones y además tiene en cuenta los proyectos de ley, que en gran medida guían la interpretación de los artículos vigentes, pero me centraré en las dos cuestiones que me parecen más interesantes:
A esto se refiere el artículo 270.3 del Código Penal, que castiga la fabricación, importación, puesta en circulación o tenencia de cualquier medio específicamente destinado a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger obras de propiedad intelectual. La duda que suscita esta norma se relaciona con el derecho a la copia privada (sí, la Fiscalía lo llama "derecho" aunque en realidad no lo es según la Directiva (pdf) o la Ley de Propiedad Intelectual). La tipificación de esta conducta parece impedir romper la protección anticopia de los CDs o DVDs que contenga estos dispositivos y, por tanto, realizar copias privadas de los mismos.
La Fiscalía aclara que la tenencia de estos dispositivos es legítima cuando la finalidad sea llevar a cabo una copia privada, de acuerdo con la Exposición de Motivos del proyecto de ley que modifica la Ley de Propiedad Intelectual, que señala que "la relación y en su caso, el necesario ajuste entre determinados límites a los derechos de propiedad intelectual y la protección de las medidas tecnológicas se aborda mediante un sistema que evita que los derechos e intereses generales a los que responden los límites puedan quedar frustrados por la protección objetiva de las tecnologías". Esta figura, además, exige una finalidad comercial, aunque en el Código Penal no se diga expresamente, por lo que en estos casos no hay delito. Era lógico, pero ciertamente la redacción de ese artículo no es del todo clara. Con todo, habría que plantearse por qué los usuarios deben soportar y tener que buscarse la vida en sitios web de fondo oscuro para hacerse una copia legal de sus obras. En este aspecto se adelanta una posibilidad muy interesante:
El art. 161 del Proyecto establece la obligación de los titulares de derechos sobre obras o prestaciones protegidas con medidas tecnológicas eficaces, de proporcionar los medios adecuados para que los beneficiarios de tales limitaciones de derechos puedan disfrutar efectivamente de ellas. En el supuesto de no cumplirse, se otorga a los beneficiarios la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para reclamar el levantamiento de la medida tecnológica. En todo caso, se establece como condición que el beneficiario del límite tenga acceso legal a la obra o prestación de que se trate.
En cuanto a las actividades de colgar en Internet obras protegidas o de utilizar sistemas de intercambio de archivos, se considera que constituyen comunicación pública (art. 20 de la LPI). Cualquier duda sobre este punto, dice, se ve disipada si atendemos al Proyecto de Ley de modificación del Texto Refundido de la LPI, que expresamente incorpora en el art. 20.2 apartado i), como modalidad específica del derecho de comunicación “la puesta a disposición del público de obras por procedimientos alámbricos o inalámbricos de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija”. Argumentar la interpretación del Código Penal conforme a un proyecto de ley civil resulta del todo excesivo, pero bueno, lo cierto es que se reconoce así la opinión de algunos de nosotros que ya pensábamos que esto constituía comunicación pública, rechazando expresamente el argumento de la copia privada, ya que ésta exige que no sea utilizada para uso colectivo o lucrativo. Convendría profunizar más en esto, compartir ficheros constituye comunicación pública porque cuando el usuario se descarga un fichero necesariamente, por la propia configuración del programa, se comparte con el resto de usuarios lo que se está descargando.
Respecto a la colocación de obras en la Red sin autorización del titular (para descarga directa por parte de los usuarios), si no se acredita ninguna contraprestación por parte de quien coloca dichas obras la conducta sería atípica por faltar el ánimo de lucro. Se establece que los intermediarios (quienes faciliten alojamiento, enlaces, los buscadores,...) no serán responsables siempre que sean meros intermediarios de acuerdo con lo que disponen los artículos 14 y ss de la LSSI. Esto contrasta con las noticias que hemos ido leyendo últimamente sobre sitios web que han sido cerrados cuando únicamente facilitaban enlaces de ed2k o BitTorrent.
A propósito del ánimo de lucro, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo respecto a los delitos patrimoniales se entiende como lucro "cualquier ventaja, utilidad, beneficio o rendimiento que se proponga obtener el sujeto activo, no importando ni el modo de materialización de su propósito lucrativo ni si llegó o no a obtenerlo efectivamente", lo que de ser así concurriría en el P2P, dado que los usuarios entre quienes se facilita el intercambio de archivos, ponen los suyos a disposición de otros, con la finalidad de poder obtener las obras sin coste en un sistema telemático de intercambios.
Afortunadamente, no comparte esa opinión la Fiscalía:
En todo este marco de las nuevas tecnologías de la sociedad de la información, resulta necesario coordinar la protección de los derechos de los titulares frente a las conductas vulneradoras que utilizan dichas tecnologías, con los derechos de los usuarios de los servicios de la sociedad de la información, excluyendo del ámbito penal las conductas que si bien lesionan formalmente los derechos reconocidos a los titulares en la legislación específica sobre la materia, dicha lesión resulta ser de menor entidad, reservando la protección penal de los derechos de propiedad intelectual a los supuestos de infracción más grave de los mismos, a los efectos de evitar un solapamiento de los ámbitos civil y penal de protección. La superposición se produce al tener que integrar los elementos normativos de la conducta delictiva con la legislación específica de carácter civil, y además se ve acentuada tras la LO 15/2003, dado que la persecución de las conductas delictivas tiene carácter público.
En este sentido, el elemento subjetivo del ánimo de lucro exigido por el tipo penal no puede tener una interpretación amplia o extensiva, sino que debe ser interpretado en el sentido estricto de lucro comercial, relegando al ámbito de las infracciones de carácter civil los supuestos de vulneración de derechos, en los que puede estar implícito un propósito de obtención de algún tipo de ventaja o beneficio distinto del comercial. Debe tenerse en cuenta que la distinta naturaleza de estos derechos, que recaen sobre bienes inmateriales, a la de los derechos patrimoniales o de propiedad hace necesaria una valoración del elemento subjetivo del ánimo de lucro distinta a la que el TS tiene establecida respecto de los delitos contra el patrimonio (en este sentido en las SSTS Sala 2 nº 1578/2002, de 2 de octubre, y nº 876/2001, de 19 de mayo, en las que el TS se pronunció sobre la comisión de delito en supuestos de emisión por cable de obras audiovisuales sin autorización de los titulares de la propiedad intelectual, se contemplan respectivamente casos en los que los infractores actuaron con lucro comercial y en el marco de una actividad empresarial).
Lo anterior tiene una gran trascendencia. La Fiscalía reconoce que el Derecho Penal debe ceder, por el principio de intervención mínima, ante determinadas conductas que aunque "formalmente" supongan una infracción de los derechos de propiedad intelectual, se criminalice a un amplio sector de la sociedad, lo que, por otro lado, pretenden las sociedades de gestión.
Hay que ir con cuidado cuando se habla de "robo" en relación con los derechos de autor, como se señala en las campañas contra las descargas en Internet de dichas sociedades con el apoyo del Ministerio de Cultura. En los delitos patrimoniales se protege, además de la propiedad, la posesión, y cuando se reproducen o distribuyen obras sin autorización al titular no se le priva de su bien. En realidad, se está protegiendo una espectativa. Se presume que con la descarga de dichos contenidos se venderán menos CDs o DVDs originales, lo que es muy discutible, o bien que el fichero descargado tiene el mismo valor que el original, lo que tampoco es cierto.
Por tanto, no estamos hablando de lo mismo. Las copias ilegales (sin autorización) perjudican a los titulares de los derechos cuando se colocan en el mercado y son susceptibles de sustituir, sin ser lo mismo, al original, esto es, cuando se ofrecen en el mercado ("top manta"). Y ahí se debe situar el Derecho Penal, dejando para la regulación civil los restantes supuestos.
Javier Prenafeta Rodríguez
Abogado
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