Artículos Doctrinales: Derecho Penal

Actuaciones para la mejora de la tutela judicial desde los juzgados compatibles de violencia de género


De: Javier Pérez-Olleros Sánchez-Bordona
Fecha: Octubre 2006
Origen: Noticias Jurídicas

Estas medidas están pensadas desde un JVM compatible de la Comunidad Autónoma de Madrid, pero son aplicables a las demás CCAA.

I. Debe tenerse en cuenta que el ámbito subjetivo de los recursos es distinto según la naturaleza del recurso y el ámbito geográfico.

La LO. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género ( BOE 29 de diciembre, con corrección de errores de 12 de abril), se dicta para integrar en un mismo instrumento jurídico medidas de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género, y prestar asistencia a sus víctimas.

Es pacifico que la Ley estatal de protección integral, que se aprobó con unanimidad de todos los Partidos Políticos con representación parlamentaria, ha supuesto un revulsivo definitivo en la conciencia social de la gravedad de esta lacra social.

Entró en vigor el 29 de diciembre de 2004, salvo en cuanto a la tutela penal y judicial que no se refiera a las medidas cautelares del Capítulo IV del Título V, que se demoró seis meses más, es decir al 29 de junio de 2004.

El Título V de la LO 1/2004 se dedica a la tutela judicial civil, creando los Juzgados de Violencia sobre la Mujer –JVM-, como una clase especializada de Juzgados del Orden Penal ( leer exposición de motivos y DA 10ª), con las competencias penales y civiles que determina en el artículo 44 y 57 de la citada Ley ( 87 ter de la LOPJ y 49 bis de la LEC), y distinguiendo además dentro de los JVM los que solo tienen las competencias penales y civiles señaladas, que llama exclusivos, de los que además comparten esas competencias con otras civiles o/y penales que se determinen por normas de reaparto en el Partido Judicial donde se ubique, a los que denomina compatibles.

No amparan por tanto derechos sociales, económicos o de otra índole, aunque sí de forma indirecta dado que el título habilitante para acceder a los mismos, salvo excepciones, es una resolución dictada por el JVM.

Con los mismos fines, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid se ha promulgado la Ley 5/2005, de 20 de diciembre ( BOCM 29 de diciembre), que amplia notablemente el concepto de Violencia de Género a los efectos de combatirla y garantizar una asistencia y protección a las víctimas, delimitado por el sujeto que la padece, comprendiendo toda agresión física o psíquica a una mujer susceptible de menoscabar su integridad o libertad, o que pueda provocarle cualquier situación de angustia o miedo que coarte su libertad, o la ejercida contra personas dependientes de una mujer con ánimo de causar perjuicio a aquélla, y en especial las agresiones físicas o psíquicas por quien sea o haya sido su cónyuge o por quien esté o haya estado ligado a ella por análoga relación de afectividad aún sin convivencia, y en el caso de mujeres con discapacidad también las agresiones por hombres de su entorno familiar o institucional, aún sin la anterior relación de afectividad, y en todos los casos que constituyan agresiones y abusos sexuales ( 178 y ss del CP), o mutilaciones genitales o ablación ( 149.2 CP), la inducción con violencia, intimidación o engaño a la prostitución, o con abuso de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad ( 188 CP), acoso sexual laboral, detenciones ilegales, amenazas y coacciones, tráfico o promoción de inmigración clandestina con fines de explotación sexual ( 318 bis CP).

El ámbito de aplicación subjetivo en materia de recursos sociales de la Ley 5/2005 es también más amplio que el ámbito subjetivo de la asistencia social integral prevista en la LO 1/2004, pues para la Comunidad de Madrid tienen derecho a la asistencia integral las mujeres víctimas de la Violencia de Género y cualquier otra persona en situación de dependencia de la mujer, mientras que para la Ley estatal tienen derecho a la misma las mujeres víctimas y los menores que se encuentren bajo su patria potestad o guarda y custodia, y a su vez estos ámbitos subjetivos de protección social no coinciden los de la tutela penal derivada de la reforma del Código Penal operada en el Título IV de la LO 1/2004 (artículos 83, 84, 88, 148, 153, 171, 172 y 620 del CP), y todos ellos a su vez son distintos con el ámbito subjetivo de la tutela jurisdiccional que deriva de la competencia penal que establece el artículo 44 de la LO 1/2004.

También hay que destacar que el título por el que se accede a dichos recursos es distinto en la Ley estatal respecto de la Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid. En la LO 1/2004 es la orden de protección o el informe del Ministerio Fiscal provisional hasta que se decida sobre esta. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid, además de la orden de protección o sentencia condenatoria o el informe provisional del Fiscal a que se refiere el artículo 23 de la LO 1/2004, conforme al artículo 31 de la Ley 5/2005, el título habilitante es cualquier medida cautelar que el Juez adopte o cualquier otra resolución en que se estime la existencia de delito o falta de violencia de género, aunque sea indiciariamente, o también en los casos de acoso sexual mediante resolución administrativa correspondiente.

Incluso cabe que se reconozca el acceso a los derechos reconocidos en la Ley 5/2005 aún sin título habilitante cuando la víctima se encuentre en una situación de notoria necesidad por causa de Violencia de Género, siempre que hubiera interpuesto denuncia y en tanto recae la resolución judicial, y ello especialmente en los casos de serle necesario una acogida en un Centro de Emergencia, o su recuperación en un Centro de acogida previo informe técnico de los Servicios Sociales ( artículo 16 de la Ley 5/2005).

II. Coordinación y concreción de la asistencia social integral y extensión de la implantación y mejora de las oficinas de asistencia a las víctimas, en todos los partidos judiciales de la periferia.

El contenido de la asistencia social integral viene determinado en el artículo 19 de la Ley Orgánica 1/2004 de forma general, y señalándose que los servicios sociales actuarán coordinadamente con los Cuerpos de Seguridad, los JVM los servicios sanitarios y las instituciones encargadas de prestar asistencia jurídica a las víctimas en el ámbito geográfico correspondientes, pudiendo solicitar del Juez medidas cautelares, y que también tienen derecho a la asistencia de estos servicios sociales los menores dependientes de la mujer agredida. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid, además de las víctimas, cualquier persona dependiente de la mujer víctima de violencia de género, tiene derecho a la asistencia integral (artículo 14 de la Ley 5/2005).

Creo que debe mejorarse la coordinación de la gestión de los recursos sociales existentes en las distintas administraciones competentes (estatal, comunidad autónoma, local) para la lucha de la violencia de género, y existe la información a los profesionales más cercanos a las víctimas sobre dichos recursos.

Existe un Plan de Acción Integral contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid ( 2005-2008), y un Protocolo de Atención a las Víctimas de Violencia de Género aprobado por dicho Observatorio Regional de Violencia de Género el 2 de junio de 2004.

En el año 2.006 se ha acordado una Encomienda de Gestión hasta el año 2008 de la Dirección General de la Mujer en el Consejo de la Mujer respecto de la ejecución de un Programa de Atención y Acompañamiento a Mujeres Víctimas de Violencia de Género ( BOCM 10 de febrero), que implica también el seguimiento del Turno de Oficio en el ámbito de la Comunidad de Madrid. De todo ello la información a la entrada en práctica de dicho plan y programa ha sido prácticamente nula en los órganos judiciales y responsables de la atención de las víctimas de la periferia.

En el punto 8 del artículo 544 ter de la LECr se establece que la orden de protección será notificada a las partes, y comunicada por el juez inmediatamente, mediante testimonio integro, a la víctima y a las Administraciones públicas competentes para la adopción de las medidas de protección, sean estas de seguridad o de asistencia social, jurídica, sanitaria, psicológica o de cualquier otra índole, y a estos efectos se establecerá reglamentariamente un sistema integrado de coordinación administrativa que garantice la agilidad de estas comunicaciones.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid, se designó a la Dirección General de la Mujer inserta en la Consejería de Empleo y Mujer como Punto de Coordinación del Observatorio Regional de Violencia de Género, a través del cuál debería hacerse el seguimiento de las medidas administrativas que derivan de las Ordenes de Protección.

La Directora General de la Mujer de la Comunidad Autónoma de Madrid, es conforme al artículo 4 del citado Decreto 256/2003 de la Consejería de Justicia e Interior, la Secretaria del Observatorio Regional; son vocales del Observatorio los titulares de las Consejerías de Hacienda, Sanidad y Consumo, Familia, Asuntos Sociales y tras el Decreto 127/2005 también el de Inmigración, dado que a la Consejería de Inmigración le corresponde la coordinación de todas las políticas dirigidas al apoyo e integración de la población inmigrante.

Sin embargo, la gestión y coordinación administrativa en la aplicación del Protocolo de Atención a las víctimas se ha determinado que se lleve a través de los Puntos Municipales del Observatorio Regional de Violencia de Género.

Entiendo fundamental que a los Juzgados, y en concreto a los Jueces y Secretarios, y a los profesionales que trabajan en esta área, les llegue de manera clara y puntual, la información sobre medidas concretas y reales de sensibilización, prevención y asistencia que se pongan en marcha desde la Dirección General de la Mujer, o por el Consejo de la Mujer de la Comunidad Autónoma de Madrid, al que se le atribuye en su Ley 3/1993 velar especialmente para la erradicación de la Violencia de Género, en el marco de la Ley 5/2005, de 20 de diciembre , Integral contra la Violencia de Género de Madrid (ver su disposición final primera, BOCM 29 diciembre), y sobre los Protocolos de Atención a las Víctimas establecidos, y sobre los recursos y responsables de la ejecución de los mismos.

La información puede obtenerse también acudiendo a la red de internet, pero en cualquier caso su carencia contrastaría con la existencia de cuatro observatorios de violencia sobre la mujer, cuales son el municipal, el del CGPJ, el regional de la Comunidad Autónoma, y el estatal. Este último previsto en el artículo 30 de la LO 1/2004, siendo que sus funciones, régimen de funcionamiento y composición han sido reglamentariamente establecidas por el RD 253/2006, de 3 de marzo ( BOE 14 de marzo).

Una solución en el ámbito de los órganos judiciales de la periferia es canalizar la relación e información entre los servicios sociales y los JVM a través de la Oficinas de Asistencia a las Víctimas-OAV-, e incluso la formación en materia de los recursos de la asistencia social. Su potenciación con los medios y el personal adecuado sería muy positiva para el acompañamiento de la víctima y su debido asesoramiento en sede judicial.

Las OAV se crearon por la Ley 35/95, de 11 de diciembre, con la finalidad de informar a las víctimas de sus derechos, y especialmente de las ayudas económicas previstas en dicha Ley, y promover que la víctima reciba en su caso el adecuado tratamiento médico, psicológico y jurídico, actuando como mediadoras entre el aparato judicial y la ayuda integral prevista a favor de la víctima.

El Protocolo para la implantación de la Orden de Protección del año 2.003, en vigor, ya predijo que estaban llamadas a desempeñar un papel fundamental en su función de informar permanentemente a la víctima sobre la situación procesal del imputado, así como del alcance y vigencia de las medidas cautelares adoptadas.

Por eso ordena a los Juzgados que notifiquen la existencia de la Orden y las diferentes situaciones procesales del imputado, también en la fase de la ejecución de la pena, y establece que la actividad de la OAV se desarrollará de manera pro-activa.

Dicha OAV debería disponer en todos los Edificios Judiciales de unas dependencias adecuadas para la estancia de la mujer y de las personas dependientes de esta, como los hijos menores, en el tiempo que tuviera que estar en la sede judicial.

III. Potenciar la formación, dimensionamiento y coordinación de los recursos humanos

El Título segundo regula una serie de derechos de las mujeres víctimas de violencia de género, deduciéndose del artículo 17 que el derecho a la información, a la asistencia social integral y asistencia jurídica que reconoce el capítulo primero de este Título II a las víctimas de la violencia de género deben ser considerados contenido de sus derechos fundamentales constitucionales a la integridad física y moral, a la libertad y seguridad de la igualdad y no discriminación por razón de sexo.

Para hacer efectivos estos derechos de la víctima se requiere el recurso más importante con que puede contar un Juzgado, que es el equipo formado por las personas que trabajan en el, y los profesionales que prestan sus servicios, y de forma especial debe incluirse en ese equipo al Ministerio Fiscal, cada uno cumpliendo su papel de forma sincronizada y organizada fundamentalmente por el Juez.

Empezando por la actuación preprocesal de la policía y de los servicios sociales.

La policía debe actuar de forma coordinada con los JVM, y conforme al Protocolo de Actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de Coordinación con los Órganos Judiciales para la protección de las víctimas de violencia doméstica y de género de 28 de junio de 2005, y así se lo ordena el artículo 31 de la LO 1/2004, sin esa coordinación, las disfunciones pueden ser muy negativas tanto para la lucha contra la violencia de género como para el servicio judicial respecto de las restantes competencias de los JVM compatibles de la periferia.

Para el desempeño de la función tuitiva de las víctimas y la contradicción que se exige para la adopción de medidas cautelares ( artículo 68 de la LO 1/2004), en el proceso penal de violencia de género, es imprescindible que se constituya en el mismo de forma presencial y participativa el Ministerio Fiscal, lo que además viene preceptuado en los artículo 773.1 y 797 de la LECr, por lo que es necesario que en todos los Juzgados de Violencia de Género de la periferia se destaque por el responsable de la adscripción permanente de la Fiscalía que corresponda, de manera estable, un Fiscal encargado de los asuntos de violencia de género, con formación especializada, que además no sea el mismo que el de la guardia, salvo que coincida con la guardia del propio JVM compatible, pues la interferencia de la guardia en la audiencia del JVM haría ineficaz su actuación, causando demoras que irían en serio perjuicio al servicio judicial.

La actuación del Ministerio Fiscal en estos procesos, sobre todo en el procedimiento para el enjuiciamiento rápido, exige un estrecho contacto con la víctima y el imputado, y con sus Letrados, no solo en cuanto a una posible conformidad, sino también en cuanto al alcance del ejercicio de las acciones penales y civiles y la orden de protección. No es posible que el Fiscal lleve a cabo por ejemplo las instrucciones de la Instrucción 8/2005, sobre el deber de información en la tutela y protección de las víctimas en el proceso penal, sino está a pie de Juzgado, con inmediación de las actuaciones que en el mismo se practican cada día.

En cuanto a la información, en la periferia de las ciudades no todos los Partidos Judiciales tienen una Oficina de Atención a la Víctima, y esta información se presta en la mayoría de los casos por la policía en virtud del mandato determinado en el artículo 771 de la LECr o por el propio Juzgado, y de ahí que es importante potenciar o crear en todos los cuerpos que interactúan en el Partido Judicial, las unidades de policía especializadas en violencia de género con formación multidisciplinar, y entre otros de psicología relativa a la víctima, y de recursos sociales efectivos, pues como señala el artículo 18 de la LO 1/2004 la información, que deberá ser comprensible a la víctima concreta, y comprenderá no solo las medidas de protección y seguridad, sino también los derechos y ayudas previstos en la LO 1/2004, y en el ámbito de la Comunidad de Madrid hay que conocer también los derechos y ayudas derivados de la Ley 5/2005 de la Comunidad de Madrid. Siempre debería haber un especialista en esta materia, en cada uno de los tres turnos, y no siempre es así.

Quizás en cuanto al detalle y forma en que se proporciona la información, y en general en cuanto al tratamiento de la violencia de género, debería distinguirse entre la mujer que presenta síntomas de un maltrato habitual, de las víctimas de violencia coyuntural o puntual.

En el ámbito judicial, sería el Secretario el que debería informar a la víctima cuando no lo hubiera hecho previamente la policía, y esta información abarca también conforme al artículo 776 las medidas de asistencia a las víctimas que prevé la legislación vigente, y pienso que los Secretarios de los Juzgados de la periferia, salvo honrosas excepciones, no están informando en los términos requeridos por la Ley, ni tampoco se les ha dado la formación oportuna.

La carencia formativa del informador en el ámbito judicial respecto de los recursos laborales, de empleo y sociales o de la Seguridad Social, o incluso administrativos referentes a los derechos de las funcionarias víctimas de género ( ver recientemente las reformas operadas por el RD 255/2006, BOE 4 de marzo), referentes al Reglamento de Ingreso y Provisión y al Reglamento de situaciones administrativas en el seno de la AGE o de la Ley 1/86 en la función pública de la CAM por la disposición final 3ª de la propia Ley 5/2005), se explica si se tiene en cuenta que a pocos funcionarios se les ha formado específicamente en esta materia, además de que las plantillas de las Unidades de Apoyo Directo al Juez, especialmente en los órganos judiciales de la periferia compatibles, deben de atender a tal cúmulo de asuntos, y tan variopintos, que tampoco ven la información como una prioridad.

Debe corregirse esta carencia formativa específica por imperativo de la misma LO 1/2004, en su artículo 47.

IV. Mejorar los mecanismos para hacer efectivo el derecho a ser oído de los menores en relación con la violencia de género.

El derecho a ser oído del menor, teniendo debidamente en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez, se recoge en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y en el artículo nueve de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, como un derecho fundamental del niño, estableciendo que los procedimientos judiciales, las comparecencias de menores se realizarán de forma adecuada a su situación y desarrollo, cuidando de preservar su intimidad, y que se garantizará el menor pueda ejercitar este derecho por sí mismo o a través de la persona que designe y le represente cuando tenga suficiente juicio, y cuando ello no sea posible o no convenga al interés del menor, podrá conocerse su opinión por medio de sus representantes legales, siempre que no sean parte interesada, ni tengan intereses contrapuestos a los del menor, o a través de personas que por su profesión o relación especial confianza con el podrán trasmitir su opinión objetivamente.

A este derecho se refiere también el artículo 92.2 del Código Civil, señalando que el juez cuando tiene que adoptar medidas sobre custodia, cuidado y educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de este derecho a ser oído el menor afectado. El artículo 92. 6 también señala que en todo caso, antes de acordar régimen de guarda y custodia, el juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tenga suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del fiscal, partes o miembro del equipo técnico judicial, o del propio menor, para las relaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba práctica en ella, y la relación de los padres mantienen entre sí y con sus hijos para determinar la idoneidad con el régimen de guarda. El punto 9 del mismo artículo 92 señala que el juez antes de dictar la decisión oportuna, de oficio, puede recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores.

En la regulación del proceso contencioso de nulidad, separación o divorcio, la regla cuarta del artículo 770 LEC establece que se garantizará por el juez que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para salvaguardar sus intereses, sin interferencias de otras personas, recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando ello sea necesario. En el procedimiento consensuado también el apartado cinco del artículo 777 establece que el tribunal oirá a los menores si tuvieran suficiente juicio cuando lo estime necesario de oficio o a petición del fiscal, o de las partes o los miembros del equipo técnico judicial o del propio menor.

Sin embargo en la vigente regulación tuitiva de la mujer en esta materia, no contempla de manera adecuada a mi juicio la salvaguarda de los derechos de los hijos menores, pese a que el daño que la violencia en el seno familiar ejerce el maltratador a veces es más grave en los hijos que en la propia mujer.

Así por ejemplo el artículo 57.2 del CP, en su redacción dada por la Ley 15/2003, se ordena que en los casos de violencia de género y doméstica, respecto de los delitos a que se refiere dicho artículo, en sus sentencias, los Jueces acordarán en todo caso la prohibición de aproximarse a la víctima, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, y tan inadecuado puede ser esta medida para el interés del menor, que los Fiscales en sus escritos de acusación no lo aplican, pese a lo preceptivo de su redacción. Es por ello que existen varias cuestiones de inconstitucionalidad admitidas a trámite contra este precepto.

También en la regulación de la orden de protección que se viene a efectuar por la Ley 27/2003 del artículo 544 ter no se contempla el interés superior de menor de manera expresa, ni siquiera que este sea oído, como tampoco se contempla en el artículo 68 de la LO 1/2004.

Los derechos del menor deben salvaguardarse de oficio por el Juez, compaginando la tutela frente a la violencia de género con el interés del menor. También está legitimados para promover su salvaguarda el Ministerio Fiscal, pues su Estatuto (art. 3 de la Ley 50/81) le encomienda velar por el interés de todas la víctimas, y los propios servicios sociales y administración competente para la tutela del menor conforme al artículo 19 y 61 de la LO 1/2004 y artículo 11 de la LO1/96, que señala que las administraciones públicas deberán tener en cuenta las necesidades del menor al ejercer sus competencias, siendo un principio rector de su actuación la supremacía del interés del menor, y están legitimados los servicios sociales encargados de atención a las mujeres víctimas de violencia de género de solicitar las medidas cautelares adecuadas, no solo para las mujeres, sino también para los menores afectados.

Creo que para tal salvaguarda sería adecuado acompañar al atestado de violencia de género una valoración integral del equipo forense respecto de la unidad familiar en donde convive el menor, escuchándose a través del equipo forense al menor, de tener suficiente juicio, según criterio precisamente del equipo psicosocial en el caso concreto, que en su informe puede proponer las medidas que se estimen más adecuadas para el interés de los menores afectados.

V. Potenciar los equipos de valoración integral forense, los puntos de encuentro y los servicios de mediación familiar.

El Título primero de la LO 1/2004 se dedica a medidas de sensibilización, prevención y detección, tanto en el ámbito educativo, como en el ámbito de la publicidad y de los medios de comunicación, y en el ámbito sanitario.

Relacionado con el ámbito sanitario, la disposición adicional segunda de la LO 1/2004 señala que el Gobierno y las Comunidades Autónomas que han asumido competencias en materia de justicia, organizarán los servicios forenses de modo que cuenten con unidades de valoración forense integral encargadas diseñar protocolos y una actuación global e integral en casos de violencia de género.

En este ámbito de actuación se publicó la guía y el “Manual de Valoración Integral Forense de la violencia de género y doméstica”, como suplemento al boletín de información número 2000 del Ministerio de Justicia, editada en noviembre de 2.005.

Las valoraciones integrales que prevé este protocolo determinan una actuación inicial por el médico forense sobre la valoración de lesiones físicas las personas agredidas en su caso, y aplica un cuestionario detección de riesgos de las personas agredidas, y si es positivo, el médico forense comunica al juzgado la conveniencia de la intervención del resto los miembros del equipo, y que la investigación forense no se puede cumplimentar con rapidez porque requiere más tiempo para llevar a cabo un investigación más prolongada por el equipo de valoración integral que debería estar formado al menos por un médico forense, un psicólogo forense y un trabajador social forense.

Este avance del Médico Forense, que no viene efectuándose de manera protocolaria por la falta de un adecuado dimensionamiento de los equipos, es importante también desde el punto de vista procesal, pues si los hechos se vienen conociendo por diligencias urgentes, el Juez debe fundamentar su transformación en diligencias previas, señalando motivadamente cuales son las diligencias cuya práctica resulta necesaria (artículo 798. 2.2º Ley de Enjuiciamiento Criminal).

La necesidad de contar con un equipo de valoración integral forense es necesaria para acreditar situaciones tipificadas por el Código Penal, como los maltratos psicológicos o físicos habituales, tipificados en el artículo 173.2 del Código Penal. También para la exploración de los menores en determinados casos, y la adopción de medidas con respecto a los mismos, que aporten elementos de juicio especializados respecto de la idoneidad del modo ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores.

Efectivamente, la determinación de si el imputado ha ejercido violencia física o psíquica de forma habitual contra su cónyuge o contra otros miembros de la unidad familiar o persona integrada en el núcleo de su convivencia familiar, en muchos casos requiere de una valoración integral de dicha unidad familiar y de los antecedentes en la misma, así como del rol de cada uno, y de las posibles causas, y de las secuelas derivadas de esta violencia psicológica o física que ha ejercido el maltratador, que posibilite un tratamiento adecuado no solo respecto de las víctimas, sino también del propio maltratador, de forma que se contemple no solo la finalidad retributiva y preventiva de la pena, sino también su finalidad reeducadora y resocializadora prevista en el artículo 25.2 de la Constitución.

También se hace muchas veces necesario una valoración del riesgo a nuevas agresiones por parte del inculpado, y del clima violento que pudiera existir en la unidad familiar, y las circunstancias psicofamiliares y sociales de la unidad familiar que aconsejen la adopción de medidas inmediatas de protección. No olvidemos que conforme al artículo 19. 4 y 5, y 61.2 de la LO 1/2004 los servicios sociales deben actuar coordinadamente con los JVM, servicios sanitarios e instituciones encargadas de prestar la asistencia jurídica a las víctimas, y podrán solicitar del Juez las medidas urgentes que consideren necesarias, y que también tienen derecho a la asistencia social integral los menores que se encuentren bajo la patria potestad o custodia de la persona agredida, y deben contar con personal específicamente formado para atender a los menores.

No todos los Partidos Judiciales tienen equipo psicosocial destacado en su sede, y creo que ningún Juzgado de los de periferia con competencias en Violencia de Género tienen adscrito funcionalmente de forma exclusiva un equipo de valoración integral forense, y en las sedes donde existe compartido está desbordado, pues no solo debe atender al Partido Judicial donde se ubica, sino a otros órganos judiciales de otros Partidos Judiciales, y no solo al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, sino a los restantes Juzgados en multitud de supuestos que requieren informes médicos, psicológicos o del trabajador/a social forense.

Las carencias de los equipos de valoración integral forense se agrava en la Comunidad de Madrid por la carencia de medios sanitarios o sociales adecuados en el ámbito de la prevención y el tratamiento de las psicosis o ciertos trastornos de la personalidad o casos de alcoholismo y otras dependencias a sustancias que inhiben el control de la violencia ( como trastornos esquizoafectivos o psicóticos, o delirios de celos o de perjuicios, o persecutorios, que pueden aparecer entre los miembros de la pareja en determinadas circunstancias estresantes, o en procesos de ruptura de la pareja, y otros trastornos de la personalidad como los explosivos intermitentes o personalidad explosiva de uno de los miembros de la unidad familiar que determina una situación soportada de violencia al no detectarse y dar el tratamiento adecuado a dicha persona), y especialmente en la periferia, se carece prácticamente de Centros de Día o Media Estancia donde además de controlar la medicación y evolución del paciente enfermo mental, se le den las terapias y pautas adecuadas que eviten episodios de violencia en el seno de su unidad familiar, muchas veces desestructurada.

Otro servicio fundamental con que debe contar el Juzgado de Violencia sobre la Mujer es con el servicio llamado Punto de Encuentro, que posibilite mantener una adecuada relación de los hijos con sus progenitores después del proceso de interrupción de la convivencia familiar tras la intervención judicial. Este servicio no solo sirve para posibilitar los regímenes de visita de forma compatible al alejamiento acordado, sino también supone un control valiosísimos de la relación paterno filial en situaciones de riesgo, y también sirve de instrumento para el adecuado reestablecimiento de dicha relación.

Estos puntos de encuentro muchas veces son asociaciones privadas subvencionadas. Y en la mayoría de las demarcaciones judiciales de la periferia sus recursos son escasos para la demanda del servicio.

Complementario al Equipo Forense de Valoración Integral y al Punto de Encuentro sería un Servicio de Mediación Familiar, pero hay que señalar que en materia de violencia de género la LO 1/2004 vedó la mediación familiar (artículo 44 LO 1/2004 y 87 ter.4 LOPJ), dando igual tratamiento a la violencia coyuntural, que a la estructural.

No debe confundirse la mediación con la conciliación judicial, en la que también puede jugar un papel importante el Servicio de Mediación Familiar.

El mediador, a diferencia del Juez en el proceso contencioso o del árbitro en los arbitrajes, no debe decidir, sino que en el proceso de mediación deben en su caso hacerlo las partes, ni tampoco actúa como psicólogo terapeuta. El mediador debe ser un tercero neutral, que asiste a las partes para identificar los temas de disputa, y búsqueda de soluciones acordadas mutuamente satisfactorias.

Es lógico que en los casos en que la mujer se encuentra en una situación de dependencia o dominación derivada de la violencia de género, o en alguna de las etapas del ciclo de la violencia de género, padeciendo los síntomas del Síndrome de la Mujer Maltratada (anulación personal, apatía, pasividad, resignación, deterioro de la personalidad), se excluya la mediación por estar viciada su voluntad para tomar decisiones transcendentales para su futuro.

La Ley 1/2006, de Mediación Familiar de Castilla y León, siendo posterior a la Ley Orgánica 1/2004, señala en su artículo 2 que quedan expresamente excluidos de mediación familiar los casos en los que exista violencia o maltrato sobre la pareja, los hijos, o cualquier miembro de la unidad familiar.

Concluyo este apartado preguntando si además de la potenciación de los anteriores servicios, ¿sería conveniente refundir el Equipos de Valoración Integral Forenses, el Punto de Encuentro y el Servicio de Mediación Familiar en un mismo servicio multidisciplinar?

VI. Potenciar el acceso a las bases de datos de la seguridad social y de la agencia estatal tributaria, instituto nacional de estadística, de la jefatura provincial de tráfico y del registro mercantil, y anotaciones en el registro central de violencia doméstica-rcvd-.

Muchas veces la violencia de género va asociada a lo que se ha venido a denominar violencia económica, que supone una sumisión de la mujer al hombre por su dependencia económica, de forma que el hombre oculta y controla las fuentes e ingresos económicos de la pareja.

Para la adopción de las medidas más adecuadas en el momento de la ruptura, es importante conocer en la medida de lo posible la situación económica de la unidad familiar.

El acceso a las bases de datos mencionadas permite adoptar con rapidez medidas cautelares. La información que pueden dar al Juez esas bases de datos pueden evitar la ocultación para siempre de bienes en perjuicio de las víctimas de la violencia de género y de los menores e incapaces también víctimas de la misma.

Por otra parte la información del RCVD regulado por el RD 355/2004 es fundamental para la tramitación del procedimiento. Esta debería venir en el atestado, pues la policía tiene acceso al mismo, pero nunca acompaña dichos antecedentes.

También las anotaciones de las medidas cautelares en dicho registro ocupan excesivo tiempo al Secretario Judicial, en detrimento de otras obligaciones procesales, como la información a la víctima.

Cierto es que actualmente se puede acceder por el Juez a dichas bases a través del Punto Neutro Judicial, y en la capital ya cuentan con la Oficina de Averiguación Patrimonial, sin perjuicio de que esta pudiera también reestructurarse para prestar con mayor rapidez su servicio y con extensión a otras bases de datos como el RCVD.

Pero el esfuerzo en coger formación y práctica en el manejo de las bases aconsejan la especialización del funcionario encargado de la búsqueda patrimonial y relación con los registros, cuyo centro de destino podía ser en los Servicios Comunes Procesales de apoyo a la función jurisdiccional, como se contempla en el diseño de la futura Oficina Judicial del Ministerio de Justicia.

VII. Potenciar la asistencia jurídica

Entre los derechos que se le debe informar incluso antes de tomar declaración a la víctima, es el de la asistencia jurídica, es decir, defensa y representación por abogado y procurador en su caso. Defensa que será gratuita si se le concede el beneficio de justicia gratuita, especializada y única en todos los procesos y procedimientos que estén relacionados con la violencia padecida. Si informadas se acogen a este derecho regulado en el artículo 20 de la LO 1/2004, y 26 en el ámbito de la Ley 5/2005 de la CAM, y Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita, y RD 966/2003 y Decreto 86/2003 en el ámbito de la CAM.

En la periferia se notan especialmente dos disfunciones en cuanto a la asistencia letrada especializada a la víctima del turno de oficio del Colegio de Abogados de Madrid: 1. Carencia de designaciones en número suficientes, de forma que muchas ocasiones se ve obligado el mismo letrado/a a asistir a diferentes víctimas, algunas incluso en Partidos Judiciales diferentes a la vez, lo que distorsiona mucho el ritmo en la tramitación y en ocasiones esperas, e incluso incide en la calidad de la asistencia. 2. El abogado de oficio que asiste a la víctima, es nombrado también para asistir en el proceso civil de familia posterior, sin embargo el abogado de oficio del imputado solo asiste en el proceso penal, lo que retrasa el inicio del procedimiento de familia o de medidas respecto de los menores, y dificulta posibles acuerdos cara a resolver el problema patrimonial familiar y respecto de los hijos. 3. A los efectos de facilitar la personación de las víctimas, debería modificarse el artículo 797.3 de la LECr vigente, de forma que quede claro que el abogado de la defensa es también el abogado que defiende a la víctima.

VIII. Necesarias modificaciones legislativas

Adolece la Ley Orgánica 1/2004 de notables deficiencias de técnica legislativa que determinan una notable inseguridad jurídica, y ocasionan muchas cuestiones de competencia, con los perjuicios que derivan para las víctimas e implicados en los procesos por su paralización.

Hay que tener en cuenta que los Jueces y Tribunales solo pueden ejercer su jurisdicción en los casos que les venga atribuida por la Ley, y que la jurisdicción es improrrogable, y su falta debe ser apreciada de oficio (artículo 9 de la LOPJ).

Esta falta de claridad legislativa a dado lugar a múltiples jornadas tratando de unificar criterios interpretativos, entre Jueces, Magistrados, Fiscales y Profesionales, pero incluso en ellas se ha llegado a criterios contradictorios.

Existen además varias cuestiones admitidas a trámite de inconstitucionalidad referentes a la tutela penal de los artículos 57.2, 153.1 y 171.4 del CP (BOE 13 de marzo de 2006).

Por último transmito para la reflexión la siguiente pregunta : ¿Debemos ir a la ampliación dimensionada competencial de estos Juzgados, refundiéndolos con los de Familia, en Juzgados que podrían denominarse de la Pareja, sin discriminación entre hombre y mujer en cuanto a la tutela judicial, que podrían prestar por agrupaciones de Partidos Judiciales en ciertos casos?

Desde el observatorio de violencia de género que lidera el CGPJ, se propone como la solución más eficaz a la sobrecarga de trabajo de los Juzgado compatibles, y como forma de paliar la disfunción que ocasiona las competencias compartida de estos Juzgados “mixtos” o de Instrucción, su especialización, de forma que solo tengan competencias exclusivas en materia de violencia de género, suprimiéndose la actual atribución de competencias, lo que se puede efectuar por Real Decreto (artículo 15 bis Ley 39/88 de demarcación y planta judicial).

Y en los casos de partidos judiciales en los que la casuística de violencia de género no alcanzara a integrar la carga de trabajo que justificaría la exclusividad respecto de una demarcación concreta, extender su competencia territorial a demarcaciones colindantes hasta que la carga judicial estuviese dimensionada con respecto a la exclusividad de sus competencias, lo cuál ya requiere una reforma legislativa de la misma Ley 39/88, previo informe del CGPJ, que podrá ser instada por las comunidades autónomas con competencia en materia de Justicia para adaptarla a su ámbito territorial ( artículo 29 de la LOPJ y anexo XIII de la Ley de Demarcación y Planta Judicial), siendo Madrid una de las nueve CC.AA. que han asumido hasta hoy las competencias sobre esta materia.

Gracias y mucho ánimo. Creo sinceramente que con el camino iniciado con los JVM, día a día, avanzamos en el respeto y no discriminación de las personas por su sexo, y por lo tanto en la construcción de una sociedad más justa, donde la tutela judicial en las contiendas que se producen en las crisis de pareja se preste de manera rápida y efectiva, buscando más que el castigo, soluciones que permitan recomponer la vida de las personas afectadas por la ruptura.

Fco. Javier Pérez-Olleros Sánchez-Bordona.
Magistrado del Juzgado de Instrucción número 2 de los de Fuenlabrada (Madrid).
jperez@codeinf.com

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