El Juez de Paz también es juez predeterminado por la Ley (a propósito de la STC 35/2000, de 14 de febrero de 2000) | |
De: Por Jaime de Lamo Rubio
Fecha: Mayo 2000
El derecho al juez "legal o natural" se encuentra previsto en nuestra Constitución (CE) en dos preceptos diferenciados. Positivamente se recoge en el art. 24.2 CE, que consagra el derecho que todos tienen "al juez ordinario predeterminado por la ley", y, negativamente, en el art. 117.6 CE que viene a establecer la prohibición de los "tribunales de excepción". De modo que, el derecho al juez legal es un derecho fundamental, que asiste a todos los sujetos del derecho, a ser juzgados por un órgano jurisdiccional, creado mediante Ley Orgánica, perteneciente a la jurisdicción ordinaria, respetuoso con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la Ley y constituido con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas (GIMENO SENDRA). La consideración del carácter de juez ordinario predeterminado por la Ley del Juez de Paz se actualiza con una reciente sentencia del Tribunal Constitucional (TC). En efecto, el TC ha tenido ocasión de pronunciarse sobre tal importante cuestión, en la STC 35/2000, de 14 de febrero (pont.: Mendizabal y Allende), que por su transcendencia, merece un breve comentario.
Los hechos se remontan al año 1994, y por lo que ahora se refiere, se contraen a que con motivo de unos acontecimientos ocurridos en el término municipal de Cardeña (Córdoba), se siguió juicio de faltas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montoro (Córdoba), por una falta de desobediencia a la autoridad, prevista y penada en el art. 570 del entonces vigente Código Penal de 1973. El Juez de Instrucción, tras reconocer que "...prima facie, el conocimiento de los hechos que se enjuician vendría atribuido al Juzgado de Paz de Cardeña, al imputarse al denunciado una falta prevista en el art. 570 del Código Penal y acaecer los hechos en el término municipal de tal localidad...", estima que al pertenecer Cardeña al Partido Judicial de Montoro y dado que "...conocido es la falta de medios materiales y personales con los que cuentan los Juzgados de Paz de esta demarcación judicial, lo que dificulta de forma notable la tramitación y celebración por tales órganos judiciales de juicios de faltas que son de su competencia en primera instancia...", considera "...aconsejable y necesario, de cara al justiciable, que el Juzgado de Instrucción, con más medios y personal profesional, sea el que asuma la competencia en esta materia, como si se tratase de hechos acaecidos en la localidad sede del mismo en la que no existe Juzgado de Paz, pues la falta de medios es equiparable en estos casos a la no existencia, por lo que, conforme al contenido recogido en el art. 99 párrafo 1º de la LOPJ ha de corresponder a los Juzgados de Instrucción las competencias que vienen atribuidas a los de Paz, en el caso de que éstos no existan...." (FJ 1º de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montoro de fecha 17 de junio de 1995, transcrito en el antecedente primero de la STC 35/2000, citada). Despachada, pues, la impugnación de la falta de competencia, con este peculiar razonamiento jurídico, y tras desestimar otros óbices que, de estimarse, hubieran impedido conocer del fondo, el Juez de Instrucción termina condenando al denunciado, como autor de una falta de desobediencia ya citada. La sentencia fue recurrida ante la Audiencia Provincial de Córdoba, siendo desestimado tal recurso y confirmando la impugnada, por Sentencia de la Sección 3ª de dicha Audiencia Provincial, de fecha 27 de septiembre de 1995. Referida resolución agotó la vía judicial, y contra las mismas se interpuso el recurso de amparo que ha dado lugar a la STC ahora comentada.
El TC, partiendo de que el "...Juez predeterminado por la Ley como soporte subjetivo de una efectiva tutela judicial sin indefensión, configurada constitucionalmente como derecho fundamental...", que implica la existencia de "un tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley" (art. 6 del Convenio de Roma) cualidades a las cuales se añade que sea "competente" (art. 14 del Pacto de Nueva York de 1966, sobre Derechos Civiles y Políticos), exigencia constitucional cuya eficacia se despliega en todos y cada uno de los sectores jurisdiccionales, y si bien, "...en una primera lectura produce la impresión de que estamos en presencia de una cuestión de competencia reconducible aparentemente a la interpretación y aplicación de las normas correspondientes que delimitan el ámbito de los Jueces de Paz y de los de Instrucción...", controversia que por quedar en el plano de la legalidad ordinaria, estaría fuera de la competencia del TC (SSTC 43/1984, 8/1998, 93/1998, etcétera), ante el presupuesto de hecho tan "insólito" -en palabras del propio TC-, que se somete a la consideración del TC en el presente caso, el Alto Tribunal entra a conocer del fondo del asunto que le ha sido planteado (párrafos primero y segundo del FJ 2 STC 35/2000).
De este modo, el TC, considera que "...lo peculiar del caso consiste en que el Juez de Instrucción leyó correctamente la regulación orgánica y procesal al respecto y no negó la competencia objetiva, funcional y territorial del Juez de Paz para conocer de una falta de desobediencia a la autoridad...", conforme al art. 100.2 LOPJ y 14.1 LECrim, vigente en el momento de los hechos. Es más, el Juez de Instrucción reconoció explícitamente la competencia del Juez de Paz y, no obstante y a su pesar, consideró "aconsejable y necesario, de cara al justiciable", encargarse él mismo del enjuiciamiento, fundamentando tal decisión, a pesar del claro e inequívoco texto de la Ley, "...en una argucia dialéctica que pone de manifiesto el voluntarismo de aquella..." (párrafo tercero del FJ 2 STC 35/2000), al equiparar la ausencia de medios materiales y personales de los Juzgados de Paz con la inexistencia de los mismos. De modo que en palabras del propio TC "...lo que hace el Juez de Instrucción (...) con razonamiento tan notoriamente inconsistente es avocar por su propia autoridad un asunto para juzgarlo en primera instancia cuando su posición en ese proceso penal era la de un juez de apelación (...) Tal avocación, no prevista en ningún caso, choca frontalmente y niega radicalmente el concepto de competencia en su núcleo sustantivo...". De modo que, para el TC tal proceder "...supone la ruptura deliberada del esquema competencial por capricho o conveniencia ajenos a su estricta dimensión jurídica, en función de circunstancias de hecho, dotándole así de transcendencia constitucional...." (párrafo cuarto del FJ 2 STC 35/2000).
Termina, concluyendo el TC que "...el derecho al Juez predeterminado puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida e injustificadamente al que la ley atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias, con manifiesta arbitrariedad..." (párrafo quinto del FJ 2 STC 35/2000, con cita de SSTC 47/1983, 171/1994, y AutoTC 262/1994), y además, en el concreto caso analizado por el TC, tal "...tergiversación de la Ley (...) deja entrever el empeño del Juez de Instrucción en hacer suyo el asunto, pese a no ser de su competencia, por motivos que ponen seriamente en tela de juicio la imparcialidad objetiva..." (párrafo quinto del FJ 2 STC 35/2000). Y, en definitiva, por cuanto antecede, el TC, concluye reconociendo la vulneración al derecho del recurrente al juez predeterminado por la Ley, anulando las sentencias objeto del recurso de amparo, y retrotrayendo lo actuado al momento procesal oportuno que permita la celebración del juicio de faltas ante el Juez de Paz de Cardeña.
La claridad de los razonamientos del Tribunal Constitucional nos excusa de realizar esfuerzo dialéctico alguno, limitándonos a la suscripción de los mismos, pues la certeza de la argumentación del TC es tal, que tan sólo puede que producirnos la natural satisfacción por la seguridad jurídica que ofrece en un asunto tan trascendental como es el relativo al derecho al juez natural u ordinario predeterminado por la ley, deseando que tal doctrina constitucional pueda servir para erradicar los posibles vicios procesales que, como el analizado en dicha sentencia, se producen por voluntarismos mal entendidos. Y, es que, nos guste o no, el Juez de Paz también existe, y es un Juez ordinario predeterminado por la Ley, cuyo ámbito competencial ha de ser respetado por los poderes públicos y, sobre todo, por el Poder Judicial, del cual también forma parte (art. 117.1 y 3 CE y arts. 26, 99 y ss LOPJ y demás concordantes).
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com