Artículos Doctrinales: Derecho Procesal Civil

Una "Vacatio legis" terrorífica


De: José Francisco Escudero Moratalla.
Fecha: Junio 2000

 "Nos están llamando TONTOS.... Y ya que no nos dejan ser profundos, al menos seamos oscuros" (Francisco Escudero).

 

Recientemente, en el Boletín Oficial del Estado nº 7 de 8 de enero de 2000, se ha publicado la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, largamente debatida por amplios sectores de nuestra sociedad. Por fin, tras más de cien años de vigencia de la ley anterior, se sientan las bases configuradoras de un nuevo ordenamiento procesal civil. Y se nos presenta la nueva Ley que entrará en vigor el día 8 de enero de 2001, como la panacea que solucionará toda una serie de problemas existentes hasta el momento.

Sin embargo, SEGUIMOS IGUAL QUE HACE MÁS DE CIEN AÑOS. Hace más de cien años...........

... La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil entró en vigor el 1 de abril de 1881, en un contexto social, económico y político ("rotativismo político") caracterizado por la alternancia del poder en manos, unas veces del partido conservador, encabezado por Cánovas del Castillo, y otras en las del partido liberal, liderado por Praxedes Mateo Sagasta. La base legal del régimen era la Constitución de 1876, moderada y flexible, que fue aceptada por la mayoría de los grupos políticos. En su elaboración participó una comisión de "notables", procedentes de todos los partidos leales a monarquía recién restaurada. El poder legislativo y el ejecutivo confraternizaban y compartían estratagemas. Como señala muy gráficamente el profesor Jover "... el "político" en Madrid; el "cacique" en cada comarca; el "gobernador civil" en cada provincia, como enlace entre uno y otro, constituyen las tres piezas claves en el funcionamiento real de este sistema".

Y el poder judicial constituido por sujetos enraizados en familias de clases altas, nobles y acomodadas, que accedían a sus cargos en base a criterios un tanto discrecionales formando una casta endogámica de difícil acceso para el resto de ciudadanos, peculiaridad o característica que no es exclusiva de esta profesión sino que es aplicable a la mayoría de profesiones de relevantes y de abolengo. Pero ya se sabe, como señala Cannata "... en la historia de nuestra civilización, el cuerpo de juristas nunca fue el centro del poder político, pero el poder político jamás pudo prescindir de su apoyo. Tarde o temprano la enemistad de los juristas es fatal para el soberano. Sueña con domeñarlos, pero su esperanza resulta vana mientras los juristas sean solidarios entre sí. Trata entonces de atraérselos, otorgándoles privilegios o cargos generosamente remunerados. Si no lo consigue, se esfuerza por formar a otros juristas que le sean fieles y desacrediten a los antiguos. Algunos poderosos incluso cuentan con eliminar a los juristas, pero sin éxito. No siendo la jurisprudencia necesaria para el derecho, no lo es más para el Estado; pero una vez que el orden jurídico conoce la gestión jurisprudencial, es transformado por ella hasta el punto de no concebirse su funcionamiento sin el trabajo de los profesionales de la ciencia jurídica".

En este estado de acontecimientos, la Ley de Enjuiciamiento se publicó el 3 de febrero de 1881, y tiene como antecedentes los trabajos legislativos que se desarrollan desde la Constitución de 1812 hasta 1853. Merecen destacarse la Ley de Enjuiciamiento sobre los negocios y causas de comercio, de 24 de junio de 1830, y el Reglamento Provisional para la Administración de Justicia, de 26 de septiembre de 1835. Se pretende armonizar una regulación pluriforme y dispersa que no propiciaba un proceso justo. La Administración de Justicia en aquella época era lenta y costosa, y los intentos reformistas dieron pocos frutos. De más importancia fue la Instrucción de 30 de septiembre de 1853, comúnmente llamada "Instrucción del Marqués de Gerona", que quiso suprimir las numerosas cuestiones incidentales que entorpecían el curso normal de los procesos, dar a éstos mayor rapidez y aumentar las facultades de los Jueces. La Instrucción encontró la oposición del Colegio de Abogados de Madrid, por lo que, once meses después de su promulgación, se derogó. El 13 de mayo de 1855 se aprobó una Ley de Bases que dio origen a la primera Ley de Enjuiciamiento Civil, de 5 de octubre de 1855, y que constituye el inmediato antecedente de la ley todavía en vigor. Coinciden los autores en señalar que su propósito fue restablecer nuestro Derecho histórico y, por tanto, el Derecho romano-canónico con grandes influencias germánicas, ignorando el influjo francés del Códe de Procedure Civil de 1806. Posteriormente se dictaron varios decretos y leyes que afectaron a la primera Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero la supresión de fueros y jurisdicciones especiales (Hacienda y Comercio), por obra del Decreto de 8 de diciembre de 1868 y la construcción de una moderna Administración de Justicia mediante la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870 exigieron una reforma procesal. A tal fin, en 1878 se constituye en comisión la Sección Primera de la Comisión General de Codificación, presidida por Alonso Martínez. Como fruto de sus trabajos se aprobó el 21 de junio de 1880 una "Ley de Bases para la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Así, a partir de las diecinueve bases de esa ley, Manresa proyectó un texto articulado que se aprobó y publicó por Real Decreto de 3 de febrero de 1881. La Ley de Enjuiciamiento Civil entró en vigor el día 1 de abril de 1881 y constituye nuestro actual texto de procedimiento, reformado en distintas ocasiones. La Ley de Enjuiciamiento Civil consta de 2.182 artículos, incluida la disposición final. Esta enorme extensión es debida, principalmente, a tres factores: la pormenorizada regulación de los diversos tipos de procesos; la inclusión dentro de ella de gran parte del Derecho concursal, que en otros países es objeto de leyes específicas y la inclusión de normas de "jurisdicción voluntaria", que otros sistemas jurídicos no recogen en sus Códigos, entendiendo que no se trata de una actividad jurisdiccional propiamente dicha. La Ley de Enjuiciamiento Civil se divide en tres Libros. El primero, titulado "Disposiciones comunes a la jurisdicción contenciosa y a la voluntaria"; el segundo, "De la jurisdicción contenciosa"; el tercero "De la jurisdicción voluntaria", dividido en dos partes, dedicándose la segunda a los negocios de comercio. Los Libros se dividen en Títulos y los Títulos en Secciones, salvo el Título II del Libro II ("De los juicios declarativos") que se divide en cuatro Capítulos y éstos en Secciones y algunas Secciones, se dividen en parágrafos.

Y la Ley Procesal Civil se elaboró en desarrollo de la Ley de Bases para la reforma del Enjuiciamiento Civil de 21 de junio de 1880, que tenía como la primera de sus directrices generales la de "... adoptar una tramitación que abrevie la duración de los juicios, tanto cuanto permitan el interés de la defensa y el acierto en los fallos, estableciendo al efecto reglas fijas y preceptos rigurosos para que no se consientan escritos ni diligencias inútiles". Sin embargo, esa encomiable intención ha quedado reducida solamente a un deseo bien expresado. En palabras de Rubio Lara "... la realidad procesal demuestra que muy pocos son los asuntos que no pueden terminar en el orden civil, convirtiéndole con ello en un "cajón de sastre" donde tiene cabida casi todo, provocando así la saturación de los juzgados de dicho orden. Como consecuencia lógica de todo ello, se han logrado proyectar los conocidos estereotipos de lentitud e ineficacia de la justicia civil. El CGPJ reconoce en el Libro Blanco de la Justicia que en nuestro país son innumerables las quejas presentadas, motivadas por la lentitud de la Administración de Justicia, y al propio tiempo expone dos presupuestos determinantes para abordar las dificultades que entraña enfrentarse a reformar el funcionamiento de la maquinaria judicial: la inexistencia de información estadística fiable sobre el asunto y la variedad de elementos que concurren en el origen del retraso existente, no pudiendo encontrarse a primera vista un único responsable. No basta con apelar a la insuficiencia de medios materiales y humanos o a las deficiencias de la oficina judicial, hay que observar la vetusta y aún vigente Ley Procesal, tan venerable en su tiempo como inadecuada para atender las necesidades de nuestra época".

Así, se trata de una Ley anticuada, de escasísima técnica jurídica y deficiente conceptualización jurídico-procesal. En ella se contienen normas generales y particulares de la llamada jurisdicción voluntaria y se regulan con gran desorden tres procesos declarativos ordinarios, múltiples procesos especiales, diversas tramitaciones para el recurso de apelación, así como defectuosas normas reguladores de la ejecución procesal y de las medidas cautelares. Asimismo, es de resaltar que uno de los juicios declarativos ordinarios con más aplicación en la práctica (cognición), no se encuentra regulado en la Ley sino en el Decreto de 21 de noviembre de 1952, sobre normas procesales de Justicia Municipal, lo que no deja de ser, cuando menos, paradójico. Por ello, la situación, está reclamando una nueva política legislativa, distinta de la seguida hasta ahora de reformas parciales, en la que se aborde la instauración de un proceso civil ordinario, informado por distintos principios, tales como el de oralidad y libre valoración de la prueba, lo que sin duda, motivaría una drástica reducción de los procesos especiales y sumarios, a la vez que permitiría superar los graves inconvenientes de los que participa nuestra justicia civil. En definitiva, la elaboración y aprobación de una nueva Ley Procesal Civil estaba siendo reclamada desde hacía bastante tiempo, tanto por los distintos sectores sociales, como por la mayoría de operadores jurídicos. Y así....

HOY EN DÍA.... (año 2000, la guerra de las galaxias, los aerolitos, etc.)

Partiendo de la base de que como señalaba el poeta luso Fernando Pesoa "A veces las fronteras a veces, también unen a los países" nos encontramos inmersos en el fenómeno supranacional de la Unión Europea. Tenemos una espléndida Constitución de 1978. Y se ha repetido hasta la saciedad que "el Estado, no tiene Constitución, es Constitución" (Carl Schmidt), que "la Constitución es una ordenación de los ciudadanos" (Aristóteles), que "la Constitución es un contexto vivencial" (Zippelius); y que "la Constitución es consenso, voluntad y sentimiento" (Alfonso Guerra). En este sentido, en una democracia, el acuerdo no es esencial, la participación, sí (Gene Brow), y aunque la democracia no garantiza la igualdad, sino sólo la igualdad de oportunidades (I. Kristol) podemos afirmar sin ningún género de dudas, que aún a pesar de sus defectos, la época actual que nos toca vivir supone el mayor período de libertades, de respetos y tolerancias que haya vivido la historia de España.

Así, la CONSTITUCIÓN DE 1978 es... según Jorge de Esteban: formal y escrita; cerrada o codificada en un texto; rígida; influenciada, pero con originalidades; larga; imprecisa, pero de forma deliberada; adecuada a la sociedad sobre la que se proyecta; transformadora de la sociedad; más pragmática que ideológica; monárquica; refleja un estado unitario con autonomías, se habla de "Estado de las Autonomías" o de un hipotético estado federal; y sobre todo es "consensuada", es decir, hecha mediante el procedimiento de la negociación, el acuerdo y el pacto entre las diversas concepciones constitucionales, políticas y económico-sociales. Se trata en resumen, de un texto de ruptura con el ordenamiento político surgido de la Guerra Civil (1936-1939) que desaparece con la muerte del General Franco. No supone el paso de una Constitución a otra, sino el paso de un régimen autocrático a una democracia, que se inicia con la Ley para la Reforma Política de 15 de diciembre de 1976 y publicada el 4 de enero de 1977, convocándose las primeras elecciones democráticas generales el 15 de junio de 1977 y constituyéndose el 27 de julio del mismo año la Comisión Constitucional del Congreso, que elige a primeros de agosto una Ponencia encargada de redactar el proyecto constitucional, que se aprueba como texto definitivo el día 31 de octubre de 1978.

Y en este marco político, probablemente, igual que hace cien años, y como sucede en la mayoría de las democracias europeas, se alternan (o se alternarán) de modo períodico los dos grandes partidos políticos moderado (PP) y progresista (PSOE), aunque a decir verdad, cada vez cueste más descubrir la diferencias entre ambos ya que luchan denodadamente por abarcar el gran espectro de centro y de indecisos centrados y descentrados.

Sin embargo, el pensamiento único parece decirnos que está prohibido dudar. De esta forma, existe una crisis en el pensamiento, porque la realidad de los hechos avanza más deprisa que la realidad jurídica, política y económica. Se afirma que el consumidor actual (jurídico, político, económico) es un comprador adulto porque tiene más información (jurídica, política, económica) que nunca. Pero es una afirmación falsa. Antes, cuando las opciones de compra eran pocas, se necesitaba poca información para elegir. Ahora, al ampliarse vertiginosamente el número de ofertas podemos ser perfectamente unos analfabetos aunque se sepa mucho más que hace cien años (José Antonio Marina). Dicho de una forma más sencilla: la frondosidad de las ramas no dejan ver el tronco del árbol.... ¿Es posible hoy analizar la catarata de disposiciones que se publican el BOE todos los días?... Si los libros y las leyes siguen aumentando como en los últimos cincuenta años... ¿cómo podrá en las edades futuras hombre o mujer alguno/a ser culto/a o juristo/a?. Y esta nueva Ley, contrariamente a lo que preconiza, supone un retroceso a aquellos años decimonónicos. Probablemente considere, que si entonces había analfabetos materiales (no sabedores de escribir y leer), ahora hay analfabetos intelectuales (no sabedores de buscar o llegar a la buena información, bien por falta de medios económicos, o técnicos).

Y el Poder judicial.... ¿cómo reacciona ante esta nueva situación?. Evidentemente, especializando órganos jurisdiccionales y a los titulares de los mismos. Aparte de garantizar una formación integral a los nuevos Jueces y Magistrados, conscientes de la imposibilidad de conocer a fondo todos y cada uno de los nuevos ámbitos que ha de regular el derecho, está optando por diferenciar competencias para facilitar un más correcto funcionamiento de los órganos jurisdiccionales conscientes de que cada vez es mayor el número de conflictos que han de resolver. Y este aumento de decisión, se aborda únicamente creando más plazas de Juez, sin asumir la posibilidad de dar más competencias a otros profesionales que se encuentran absolutamente desaprovechados: los Secretarios judiciales.

En este estado de cosas, igual que hace más de cien años se ha elaborado la nueva Ley. LA NUEVA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL... Según la Exposición de Motivos, ha contado en su elaboración inicial, indudablemente, con muchos de los acertados preceptos de la Ley de 1881, con la jurisprudencia y la doctrina generada por ella, con los numerosos informes y sugerencias recibidos de los distintos órganos y entidades, así como de profesionales y prestigiosos juristas. Asimismo se han examinado con atención, tanto el preceptivo informe del CGPJ, como el solicitado al Consejo de Estado. Por todo ello, se puede afirmar que ha recogido una amplia participación, tanto de instituciones como de personas cualificadas. Y el propósito principal que se desprende de la lectura de la Ley, es sin lugar a dudas, que se pretende conseguir una justicia civil, no sólo nueva, sino efectiva, con plenitud de garantías procesales, que facilite a las demandas de tutela, una respuesta judicial más rápida, y con mayor capacidad de transformación real de las cosas porque los problemas principales que aquejan actualmente a la jurisdicción civil en nuestro país son: la lentitud en los procedimientos, su complejidad y su ineficacia. Y consciente de esa problemática real, el Gobierno ha elaborado la Ley fijando su planteamiento inicial en la elaboración de formas procedimentales que simplifique trámites procesales. Por ello se espera de la nueva Ley que, respetando principios, reglas y criterios que se encuentran acogidos en las Leyes procesales civiles de países de nuestro entorno, exprese y materialice, el profundo cambio de mentalidad que conlleva el compromiso por la efectividad de la tutela judicial, también en órdenes jurisdiccionales distintos del civil, puesto que está llamada a ser ley procesal supletoria y común.

Así la nueva Ley, como señalábamos, contrariamente a lo que preconiza, supone un retroceso a aquellos años decimonónicos porque es incapaz de abordar la reforma de la organización judicial y de la Secretaría. Potencia sobremanera la figura del Juez y convierte al Secretario en mero fedatario, sin capacidad de intervención en el proceso, relegándole a cometidos de tipo mecánico, contable, estadístico y de control de personal, funciones para las que evidentemente poco o nada son necesarios los conocimientos jurídicos y procesales. Evidentemente es un golpe bajo a la "dignidad profesional" de estos operadores jurídicos que menosprecia y degrada la cualificación técnica que supuestamente les atribuye su estatuto jurídico. En este sentido, el legislador de modo "cínico" señala en la Exposición de motivos la "esencial" función de dación de fe atribuida al Secretario, que esclerotiza e introduce rigidez en el tractus judicial.

Y sin embargo, la mayoría de los integrantes del colectivo del Cuerpo de Secretarios permanece impávido ante tamaño desafuero, como si la cosa no fuera con ellos. La única explicación lógica que encuentro a la aceptación de este sacrificio intelectual de los mismos es que forman parte del mismo espacio social y del mismo campo de poder del que forman parte los Jueces, Magistrados y Fiscales; es decir, su extracción social es la misma, quedando convertidos por decirlo de alguna manera, en un "sector residual de un campo de poder". Y es que en nuestra sociedad hay probabilidad de casarse, de hacer deporte juntos, de hablar el mismo lenguaje, de tener los mismos gustos y el mismo tipo de amigos; pero tales posibilidades en la realidad, son muy desiguales según la posición que uno ocupe en relación al capital económico y al capital cultural. Las nociones de "espacio social" y "campo de poder" dan cuenta de todo lo que quieren decir los que hablan de clases sociales, sin caer en el error de creer que las clases sociales existen en la realidad. Así, probablemente como individuos, gran parte de nuestra suerte esté ya determinada de antemano. Y el hombre en parte, deja de ser fuente de sus actos y sus obras para ser un efecto de la sociedad, que es quien por lo general de termina su conciencia. Por ello, es fenómeno habitual el contemplar como gran parte de Secretarios judiciales o son hijos de Magistrado, Fiscal, Secretario o Abogado o están casados o unidos por análoga relación de afectividad a alguno de ellos.

Por otra parte, en este estado de cosas, la falta de planteamientos existenciales y la escasez de miras que son factores atribuibles a nuestra sociedad actual, son elementos de referencia que perfectamente se pueden aplicar a los colectivos que integran la denominada "Administración de Justicia". Y la renombrada crisis en que esta sumida la misma, obedece a factores diversos, como así ha sido reconocido por el Libro Blanco de la Justicia de 1997 elaborado por el CGPJ, que difuminan la evidente responsabilidad de cada uno de los grupos de poder que integran la misma. En cuanto al funcionariado, y en lo que al Cuerpo de Secretarios Judiciales respecta, podemos afirmar sin ningún género de dudas, que la mayoría de sus miembros se han integrado en la denominada "cultura del ocio jurídica", en la que también se han instalado el resto de profesiones jurídicas funcionariales, alegando como justificación de las dejadeces y desesperanzas, la falta de retribución económica, la farragosidad del procedimiento, la masificación de la profesión, la falta de vocación, la ausencia de adecuados incentivos (sobre todo profesionales), y otras razones de talante similar. De este modo, existe entre los miembros de dicha profesión un sentimiento de abandono, de indiferencia y de desencuentro, que hace a muchos Secretarios judiciales, a modo de náufragos a la deriva, abandonarse a su suerte y a dejarse llevar profesionalmente respecto de las decisiones que adopten otras instancias de poder. Otros, desde su limbo jurídico, a modo de avestruces, amagan y esconden la cabeza, como si no quisieran saber nada de lo que probablemente se avecina, y como si las reformas no fuesen con ellos, alegando torticeramente que lo que hay que hacer es callar y trabajar más. Y es que no existe una conciencia clara de cual es nuestro cometido, ni nuestro posicionamiento en este mundo jurídico tan cambiante y tan inmenso; y lo que es peor, ni siquiera sabemos hacía donde hemos de dirigirnos profesionalmente. Y en estas acaballas, no es extraño que más de uno pierda el "oremus"... y formule opiniones tan expresivas como: ¡BIBA LA VIDA! o... ¡BIBIMOS TAN BIEN QUE PARA QUE COMPLICARNOS LA VIDA!.

A mí sencillamente, todo este panorama me parece grotesco, tanto como el año de "vacatio legis" que acompaña a la norma, que puede resultar lógico para proceder a su aplicación correcta, pero que para el Secretario judicial supone un "corredor de la muerte" (jurídica por supuesto), que no hace sino acentuar su agonía profesional, el malestar y la desazón. LEX SANCIEBATUR...... los romanos publicaban las leyes, llevando éstas al templo de Saturno y ofreciéndolas allí a los dioses, dejando las mismas un período determinado de tiempo para que se empapasen de divinidad (precedente de la promulgación de las leyes). Nosotros en cambio, disponemos de un año para reirnos de nosotros mismos e ir aprendiendo algunas consignas y recomendaciones para nuestros futuros cometidos. Yo por si acaso os anticipo unas cuantas:

RECOMENDACIONES PARA EL MODELO DE SECRETARIO DIBUJADO POR LA NUEVA LEY.

1º. Nunca confieses que no tienes nada que hacer.

2º. Espera sin impaciencia la orden de trabajo, no la provoques.

3º. No inquietes a los que trabajan.

4º. Adopta una postura especial dando la impresión de actividad.

5º. Permanece relajado y soporta sin fatiga aparente, toda inactividad por larga que sea.

6º. Ama el trabajo bien hecho y por este motivo déjalo para los profesionales más cualificados.

7º. Si te vienen ganas de trabajar, siéntate y espera que se te pasen.

8º. No sufras complejo alguno por tu incompetencia.

9º. Hay muchos más accidentes de trabajo que de reposo.

10º. El trabajo consume, el reposo raramente; economiza.

CONCLUSIÓN:

EL TRABAJO ES UNA COSA BUENA, NO SEAS EGOÍSTA Y DÉJALO PARA LOS DEMÁS.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.