El derecho a la SEGUNDA INSTANCIA en el PROCESO ARBITRAL y la imposibilidad de revisar el LAUDO en cuanto al fondo del asunto. | |
De: Manuel Maynés
Fecha: Octubre 2000
En mi opinión, el Arbitraje sólo tiene sentido en el ámbito internacional.Ya sea entre Estados y particulares o entre particulares entre sí, y siempre como consecuencia de relaciones comerciales, porque al plantearse el conflicto todos recelan de ser juzgados por un Tribunal que les es extraño.
Esta realidad explica la existencia y éxito de la "Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional", cuya secretaría se halla instalada en París.
Ahora bien, substituir la garantía que supone la Jurisdicción del Estado, por la "libertad" de elección que entraña el Arbitraje privado, así, sin más, constituye una "ligereza", por más que de un tiempo a esta parte haya adquirido gran predicamento la sumisión a los intitulados "Tribunales Arbitrales", como el "Tribunal Arbitral de Barcelona", con sede en la Cámara de Comercio de esta Ciudad, el cual, a partir de la inclusión de una Cláusula arbitral estereotipada en cualquier contrato, administra el Arbitraje, nombrando el Arbitro o Arbitros, hasta la emisión del Laudo, de obligado cumplimiento.
Es público y notorio que la Administración de Justicia, hoy día, en nuestro país, adolece de múltiples defectos, pero todos son formales, que confluyen en una consequencia: la Justicia es lenta. Los pleitos se eternizan. La Justicia tardía, no es Justicia, dicen algunos. Pero pese a todo, siempre es mejor la Sentencia de un Juez, que conocemos de antemano y que se halla sometido al Principio de la DOBLE INSTANCIA, que permite revisar por Tribunal colegiado (la Audiencia Provincial) su mayor o menor acierto al resolver el problema de fondo sometido a su juicio; es mejor -insisto- la Sentencia de un Juez que el Laudo de un Arbitro, cuya competencia e idoneidad nos es desconocida hasta que es nombrado por el Tribunal Arbitral, al que las partes se han sometido a virtud de aquella aludida cláusula de Arbitraje estereotipada, que muchos contratantes aceptan al firmar un contrato, sin saber bien lo que firman, ni a lo que se someten.
El Arbitraje, entre particulares, sólo tiene sentido cuando esos particulares, al someterse a las consecuencias de un Arbitraje, designan al propio tiempo la persona del Arbitro, por ambos conocido, por su honestidad personal, por su competencia profesional en la materia objeto del problema y sobre todo por su indiscutible imparcialidad consecuencia de tener la certeza de que no tiene relación personal, ni profesional con ninguna de las partes.
Vuelvo al Principio de la DOBLE INSTANCIA, que es una garantía a la que tiene derecho todo justiciable.
Pues bien, hoy, la nueva y vigente Ley de Arbitraje, de 5 Diciembre 1988, que vino a substituir la anterior Ley de Arbitraje de 22 Diciembre 1953, conculca este Principio de la DOBLE INSTANCIA, porque aunque su Título VII (artículos 45 al 51) trata "De la anulación del laudo", el recurso de anulación, a tramitarse ante la Audiencia Provincial,no permite examinar el fondo del asunto, es decir, no permite examinar si ha habido infracción de Ley o Doctrina legal aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
Porque el Laudo sólo podrá anularse, ex artículo 45:
1.- Cuando el Convenio arbitral fuese nulo. (Se trata de un hecho anterior al nombramiento del Arbitro y en todo caso ajeno al fondo del asunto)
2.- Cuando en el nombramiento del Arbitro y en el desarrollo de la actuación arbitral no se haya observado las formalidades y principios esenciales establecidos en la Ley. (Se refiere a la Ley de Arbitraje y para nada se refiere al fondo del asunto).
3.- Cuando el Laudo se hubiera dictado fuera de plazo. (Tampoco este Motivo de nulidad afecta al fondo del asunto)
4.- Cuando los Arbitros hayan resuelto puntos no sometidos a su decisión o que, aunque lo hubiesen sido, no puedan ser objeto de arbitraje.
5.- Cuando el Laudo fuese contrario al orden público. (Una cosa es el "orden público" y otra distinta la Ley aplicable al fondo del asunto debatido)
Es decir, aunque el Arbitro al resolver sobre sobre el fondo del asunto haya infringido la Ley aplicable, por violación o no aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea, el Laudo dictado no es revisable, ni anulable por esta causa. De consiguiente, el Laudo injusto, por equivocado, en cuanto al fondo del asunto, no tiene remedio.
Este absurdo, por absurdo debe rechazarse.
Y el rechazo, a priori, ha de consistir en no someterse nunca a un Arbitraje privado administrado por un Tribunal Arbitral que, con toda su buena voluntad puede conducir a un Laudo equivocado.
Y para evitar ser víctima de un Laudo equivocado, que -como hemos visto- no admite reparación en cuanto al fondo del asunto, lo aconsejable es no someterse a Arbitraje.
Porque no se crea que por la via del recurso de nulidad del citado artículo 45 de la Ley de Arbitraje, puede accederse al examen del fondo del asunto, porque las Audiencias son muy estrictas al resolver los recursos de nulidad del Laudo que ante ellas se plantean, de una parte porque la Ley -ya lo hemos visto- les veda entrar a examinar el fondo del asunto y de otra, porque no pueden evitar que el subconsciente les "diga" que si el recurrente en su día se sometió a Arbitraje, excluyendo expresamente la intervención de los Tribunales ordinarios, debe ahora, el mismo recurrente, en Justicia, pechar con las consecuencias de aquella exclusión y no puede pretender que aquella Jurisdicción expresamente -y alegremente, digo yo- excluída, venga a resolver y subsanar las consecuencias de aquella decisión.
Porque, en definitiva, "El Arbitro es un intruso incorporado, por la puerta falsa, a la función jurisdiccional" (videre Chillón y Merino, Tratado de Arbitraje, Ed. Civitas, Madrid 1978, página 82; también Alcalá Zamora, Estudios Procesales, Ed. Tecnos, Madrid 1975, página 54).
A mayor abundamiento, el artículo 4 de la repetida Ley de Arbitraje, distingue entre "Arbitraje de Derecho"y "Arbitraje de Equidad", queriendo dar a entender que en el Arbitraje de Equidad el Arbitro resuelve según su leal saber y entender y que su criterio no es susceptible de revisión, pero que en el Arbitraje de Derecho existe la posibilidad de revisar el Laudo en cuanto al fondo del asunto. Pero ya se ha visto que ello no es así. Porque en ambos Arbitrajes, de Derecho y de Equidad, el Arbitro resuelve sobre el fondo del asunto debatido como mejor cree que debe hacerlo, pero si se equivoca (Errare humanum est) el entuerto no puede enmendarse, y prevalece lo Injusto.
Otra añagaza de la Ley de Arbitraje, consiste en su Terminología:
Las partes no se designan como actor y demandado. Se suaviza su posición procesal y se las nombra como "parte instante" y "parte instada" lo cual constituye un eufemismo que conduce a confusión.
Tampoco se habla de "demanda" y de "contestación". Las pretensiones de las partes se denominan, igual para cada una, "primeras alegaciones" y "segundas alegaciones".
Pero ocurre que esta "originalidad", cuando el demandado (instado) en su escrito de contestación (sus primeras alegaciones) formula reconvención, el instante (actor principal y demandado de reconvención) en sus segundas alegaciones (dúplica en el juicio de Mayor cuantía) contesta a la reconvención y aquí debería quedar concluso el tema de la reconvención, pero no es así,porque el instado (actor de reconvención), mediante sus segundas alegaciones puede insistir en el tema reconvencional, cuando es cierto que al instante ya no le queda trámite hábil para "replicar" sobre la reconvención. Y este injusto procesal (privar a una de las partes de un trámite) no puede ni evitarse, ni enmendarse.
Es otra injusticia que acarrea el Arbitraje, que no puede remediarse.
La anterior Ley de Arbitraje, la de 22 de Diciembre de 1953,no era tan"injusta"como la vigente, pues distinguía, realmente, entre Arbitraje de Equidad y de Derecho, y contra el Laudo dictado en Arbitraje de Derecho, permitía (ex artículo 28) el Recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, por infracción de Ley y quebrantamiento de forma (eran las causas 1ª y 2ª del artículo 1691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Reforma urgente por Ley de 6 de Agosto 1984). Y este Recurso de casación, sobre el fondo del asunto debatido, podía estimarse como una "segunda instancia", con lo que se respetaba, en cierto modo, el Principio de la DOBLE INSTANCIA, que la actual Ley, de 1988, no respeta.
Manuel Maynés,
Advocat de Barcelona.
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