Artículos Doctrinales: Derecho Procesal Civil

Últimas modificaciones en la regulación de la presentación de escritos o documentos el último día de un plazo en el orden jurisdiccional social


De: José Francisco Escudero Moratalla
Fecha: Febrero 2001
Origen: Noticias Jurídicas

La entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada por Ley 1/2000, de 7 enero y el carácter supletorio1 de la misma respecto al resto de órdenes jurisdiccionales esta provocando situaciones diplonómicas que suscitan numerosas incertidumbres a la hora de proceder a su aplicación. Y un claro ejemplo de estos supuestos y de como no debe legislar el legislador es el caso la regulación de la presentación de escritos o documentos el último día de un plazo.

Así, en el ámbito laboral, hasta ahora se venia obrando conforme al art. 45 LPL que prescribe que:

  1. La presentación de escritos o documentos el último día de un plazo, podrá efectuarse ante el juzgado de Guardia de la sede del Juzgado o Sala de lo Social competente, si tiene lugar en horas en que no se halle abierto el Registro de entrada de dichos órganos. A tal efecto se habrá de expresar la hora en la oportuna diligencia de presentación en el Juzgado de Guardia, debiendo el interesado dejar constancia de ello en el Juzgado o Sala de lo Social al día siguiente hábil, por el medio de comunicación más rápido.

  2. 2.En las islas en las que no tengan sede los Juzgados de lo Social, la presentación de escritos y documentos podrá efectuarse en las mismas condiciones del apartado anterior, en cualquiera de los Juzgados de la isla que asuma las funciones de Juzgado de Guardia.

Sin embargo se han producido unas últimas modificaciones que de hecho, aunque no de derecho ha dejado sin efectos el anterior precepto en lo que se refiere al Juzgado de Guardia.

Por ello, a partir de ahora se habrá de tener presente el art. 135 LECiv. que señala respecto de la presentación de escritos, en el orden civil a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales, que:

  1. Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaría del tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido.

  2. En las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el Juzgado que preste el servicio de guardia.

  3. Los Secretarios Judiciales o los funcionarios designados por ellos pondrán diligencias para hacer constar el día y hora de presentación de las demandas, de los escritos de iniciación del procedimiento y de cualesquiera otros cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio.

  4. En todo caso, se dará a la parte recibo de los escritos y documentos que presenten con expresión de la fecha y hora de presentación. También podrá hacerse constar la recepción de escritos y documentos en copia simple presentada por la parte.

  5. Cuando los tribunales y los sujetos intervinientes en un proceso dispongan de medios técnicos que permitan el envío y la normal recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieren, los escritos y documentos podrán enviarse por aquellos medios, acusándose recibo del mismo modo y se tendrán por presentados, a efectos de ejercicio de los derechos y de cumplimiento de deberes en el tiempo establecido conforme a la ley.
    Sin embargo de lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de prueba y del cumplimiento de requisitos legales que exijan disponer de los documentos originales o de copias fehacientes, éstos habrán de hacerse llegar al tribunal dentro de los tres días siguientes al envío efectuado según el párrafo anterior.

  6. En cuanto al traslado de los escritos y documentos, se estará a lo dispuesto en el Capítulo Tercero del Título Primero del Libro Segundo, pero podrá aquél efectuarse, a los Procuradores o a las demás partes, conforme a lo previsto en el apartado anterior, cuando se cumplan los requisitos que establece.

Es decir, de efectuar la presentación del escrito que esté sujeto a plazo exclusivamente "en la Secretaria del Tribunal o, de existir, en la oficina o registro central que se haya establecido, después de las veinticuatro horas del día del vencimiento del plazo pero hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, la consecuencia será el tener plenamente por presentado en plazo el referido escrito (arg. ex art. 135.1 LECiv.), consecuencia que es extensible al orden jurisdiccional social. Se efectúa en consecuencia una importante prolongación del plazo de presentación de los escritos sujetos a plazo pero condicionada al lugar en que se produce la entrega: el propio órgano judicial y no el juzgado de guardia.

Así, de presentarse un escrito en dicho momento o en días anteriores ante el Juzgado de Guardia la consecuencia sería el que tal escrito se tendría por no presentado conforme al art. 135.2 LECiv.

A mayor abundamiento, se ha publicado en el BOE nº 11 de 10 de enero de 2001, el Acuerdo de 10 de enero de 2001, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2001, de 10 de enero, de modificación del Reglamento número 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en lo que se refiere a la adopción de medidas urgentes y a la presentación de escritos durante el servicio de guardia, que modifica el art. 41 del Reglamento 5/1995, en su actual redacción, atribuye a los juzgados en funciones de guardia la obligación de atender a la recepción de escritos cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio, siempre que se dirijan a cualesquiera otros órganos jurisdiccionales de la misma sede y tengan entrada una vez concluida la jornada de trabajo del juzgado o Tribunal destinatario. Y es que dicha prevención reglamentaria se ha visto alterada por lo que dispone el art. 135 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, antes reseñado.

Dicho precepto dice así: "Los Juzgados de Instrucción que presten el servicio de Guardia no admitirán la presentación de escrito alguno dirigido a otros órganos jurisdiccionales". El carácter supletorio que tiene la ley de Enjuiciamiento Civil, según dispone en su art. 4, traslada a su vez esta limitación a los restantes órdenes jurisdiccionales, incluido el orden social, en los que la recepción de escritos de término y su traslado posterior al órgano judicial de destino resultaba precisamente de la práctica procesal civil y de la supletoriedad de su normativa procesal, práctica y regulación que se ven ahora enteramente modificadas y que hacen inaplicable la norma precedente, puesto que el sistema de presentación de escritos en la guardia se ve sustituido por la posibilidad de presentación alternativa ante el órgano jurisdiccional ad quem durante el día hábil siguiente, previsión que parece razonablemente aplicable a la totalidad de los demás órdenes jurisdiccionales distintos del penal.

En consecuencia, y conforme a la lógica e independientemente de que se puedan asumir diversas posturas hermeneúticas (como de hecho ya está ocurriendo), sería deseable que en el orden social, primero, no se pudieran presentar escritos o documentos el último día de un plazo en el Juzgado de Guardia; y, segundo, sería conveniente modificar la Disposición Final Undécima1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil que reforma de la Ley de Procedimiento Laboral, e incluir en la misma el art. 45 LPL1.

1 Artículo 4. Carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil. "En defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la presente Ley".

1 Disposición Final Undécima. Se modifican los artículos 2, 15, 47, 50, 183, 186, 234, 235 y 261 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que quedarán redactados en los siguientes términos:

  1. Artículo 2:

    «d) Entre los asociados y las Mutualidades, excepto las establecidas por los Colegios Profesionales, en los términos previstos en los artículos 64 y siguientes y en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, así como entre las fundaciones laborales o entre éstas y sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados con los fines y obligaciones propios de esas entidades.»

  2. Artículo 15:

    1. La abstención y la recusación se regirán, en cuanto a sus causas, por la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en cuanto al procedimiento, por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
      No obstante lo anterior, la recusación habrá de proponerse en instancia con anterioridad a la celebración de los actos de conciliación y juicio y, en recursos, antes del día señalado para la votación y fallo o, en su caso, para la vista.
      En cualquier caso, la proposición de la recusación no suspenderá la ejecución.

    2. Instruirán los incidentes de recusación:
      a) Cuando el recusado sea el Presidente o uno o más Magistrados de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, o de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, un Magistrado de la Sala a la que pertenezca el recusado, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
      b) Cuando se recusare a todos los Magistrados de una Sala de Justicia, el Magistrado que corresponda por turno de antigüedad de los que integren el Tribunal correspondiente, siempre que no estuviere afectado por la recusación, y si se recusare a todos los Magistrados que integran la Sala de lo Social del tribunal correspondiente, un Magistrado de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo designado por sorteo entre todos sus integrantes.
      c) Cuando el recusado sea un Juez de lo Social, un Magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
      La antigüedad se regirá por el orden de escalafón en la Carrera Judicial.
      En los casos en que no fuere posible cumplir lo prevenido en los párrafos anteriores, la Sala de Gobierno del Tribunal correspondiente designará al instructor, procurando que sea de mayor categoría o, al menos, de mayor antigüedad que el recusado o recusados.

    3. Decidirán los incidentes de recusación:
      a) La Sala prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando el recusado sea el Presidente de la Sala de lo Social o dos o más de los Magistrados de dicha Sala.
      b) La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, cuando se recuse a uno de los Magistrados que la integran.
      c) La Sala a que se refiere el artículo 77 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando se hubiera recusado al Presidente de la Sala de lo Social de dicho Tribunal Superior.
      d) La Sala a que se refiere el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando se hubiera recusado al Presidente de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional o a más de dos Magistrados de una Sección de dicha Sala.
      e) Cuando se recusare a uno o dos Magistrados de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la Sección en la que no se encuentre integrado el recusado o la Sección que siga en orden numérico a aquella de la que el recusado forme parte.
      f) Cuando se recusare a uno o dos Magistrados de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, la Sala en Pleno si no estuviera dividida en Secciones o, en caso contrario, la Sección en la que no se encuentre integrado el recusado o la Sección que siga en orden numérico a aquella de la que el recusado forme parte.
      g) Cuando el recusado sea un Juez de lo Social, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, en Pleno, si no estuviera dividida en Secciones o, en caso contrario, la Sección primera.

  3. Artículo 47.2: «2. Todo interesado podrá tener acceso al libro de sentencias a que se refiere el artículo 213 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»

  4. Artículo 50.1: «1. El Juez, en el momento de terminar el juicio, podrá pronunciar sentencia de viva voz, que se consignará en el acta con el contenido y requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. También podrá limitarse a pronunciar el fallo, que se documentará en el acta mediante la fe del Secretario Judicial, sin perjuicio de la redacción posterior de la sentencia dentro del plazo y en la forma legalmente previstos.»

  5. Párrafo primero del artículo 183: «A los procesos seguidos sin que haya comparecido el demandado, les serán de aplicación las normas contenidas en el Título quinto del Libro Segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades siguientes:

  6. Regla 3ª del artículo 183: «El plazo para solicitar la audiencia será de tres meses desde la notificación de la sentencia en el "Boletín Oficial" correspondiente en los supuestos y condiciones previstos en el artículo 501 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».

  7. Artículo 186: «Los recursos de reposición y de súplica se sustanciarán de conformidad con lo prevenido para el recurso de reposición en la Ley de Enjuiciamiento Civil.»

  8. Artículo 234: «Contra cualquier sentencia dictada por los órganos del orden jurisdiccional social procederá el recurso de revisión previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso se interpondrá ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que habrá de resolverlo con arreglo a lo dispuesto en dicha Ley de Enjuiciamiento, si bien el depósito para recurrir tendrá la cuantía que en la presente Ley se señala para los recursos de casación.»

  9. Artículo 235.1: «1. Las sentencias firmes se llevarán a efecto en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de sentencias, con las especialidades previstas en esta Ley.»

  10. Artículo 261.2: «2. Si lo embargado fueren valores, se venderán en la forma establecida para ellos en la Ley de Enjuiciamiento Civil".

1 De hecho ya se están levantando numerosas voces que reclaman la redacción de una nueva Ley de Procedimiento Laboral, ya que la actual ha quedado desfasada y descuadrada respecto a la nueva ley de Enjuiciamiento Civl, factor que genera numerosos supuestos con soluciones contradictorias que provocan interpretaciones sesgadas de los ordenamientos civil y laboral.

Vuelve al principio del artículo...



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