Artículos Doctrinales: Derecho Procesal Civil

La inasistencia del demandante a la audiencia previa: el auto de sobreseimiento y la "deseable condena en costas al incomparecido"


De: Juan Verdugo García
Fecha: Octubre 2001
Origen: Noticias Jurídicas

"No habiendo comparecido a la audiencia el Letrado de la parte actora procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 414.4º de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, el sobreseimiento del presente proceso ordenando el archivo de las actuaciones, y sin hacer especial pronunciamiento en costas" (Auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Palencia, de diez de octubre de 2001)

Retomamos la labor de análisis de este OBSERVATORIO con un claro ejemplo de laguna jurídica, laguna que ya fue identificada en los primeros compases de la vigencia de la ley (ARAGONESES MARTIN, Sara) pero, que, no por conocida, dejará de sorprendernos, sobre todo a la vista del auto de sobreseimiento que traemos hasta estas líneas.

En cuanto a la ausencia de la condena en costas, el auto no deja de ser la cumplida respuesta de un Juez de 1ª Instancia a un hecho que, a priori, la ley contempla de forma expresa en su artículo 414.4 LEC: "Cuando faltare a la audiencia el abogado de la demandante, se sobreseerá el proceso, salvo que el demandado alegare interés legítimo en la continuación del procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo.". Sin embargo, y a pesar de que la resolución que nos ocupa sigue, diligentemente, el artículo 414.4, dicha resolución peca de los mismos errores que el texto legal que dice seguir. A estas alturas el lector ya habrá adivinado que nada dice la NLEC sobre la imposición de costas al demandante no comparecido en audiencia previa, cuando parece claro que su comportamiento, no mediando causa justificada (arts. 183 y 188 NLEC) - como en el caso que nos ocupa -, es merecedor de tal condena, no sólo como manifestación de su temeridad a la hora de demandar y no comparecer, sino (y esta es la segunda razón de la condena en costas) como un modo de resarcir al demandado en el desembolso realizado, demandado que, comparecido, ha sido traído de forma injusta al proceso. Esta segunda manifestación de la "deseable condena en costas al incomparecido" se hace aún más evidente en el Juicio Ordinario pues en este procedimiento el demandado ha debido comparecer en la audiencia después de contestar a la demanda y tras, muy seguramente, haber ordenado (y pagado) informes periciales de parte, valiéndose para todo ello de los servicios de un abogado y un procurador.

Por ello, somos de la opinión de integrar esta laguna jurídica que surge en relación con la condena en costas del demandante incomparecido mediante una doble vía:

En primer lugar, mediante el artículo 442 NLEC que, aunque en sede de Juicio Verbal, SI enlaza la incomparecencia del demandante a la vista (y el consiguiente desistimiento automático) con la condena en costas al incomparecido. Por si fuera poco, incluso se permite al demandado solicitar una indemnización por el perjuicio soportado, independiente de las cantidades que, en concepto de costas, habrán de resarcírsele. Si "quien puede lo más, puede lo menos", el Juicio Ordinario deberá servirse de lo previsto en el Juicio Verbal, y el juez acudiendo al instituto de la analogía, debe enlazar hechos análogos (desistimiento en audiencia o en vista) con consecuencias idénticas (la condena en costas al incomparecido)

En segundo lugar, y para el "temeroso" de la analogía, puede acudirse a la teoría general del derecho y afirmar que, de no defenderse la "deseable condena en costas" estaríamos ante un "fabuloso" fraude de ley ya que, mediante esta estratagema, se permitiría DESISTIR de un procedimiento iniciado por demanda, consiguiendo el incomparecido el efecto buscado (DESISTIMIENTO) y evitando los perjuicios del mismo (IMPOSICION DE COSTAS e, incluso, INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS).

Pero, aún hay más. Si la única sorpresa fuera que el auto que encabeza estas líneas es fiel reflejo de una laguna jurídica, no dejaría de ser otro supuesto en que defender una aplicación analógica de la norma procesal . En realidad, "nuestro" auto supuso para la parte demandada (y comparecida en vista) una enorme indefensión, pues junto a la ausencia de condena en costas impedía continuar con un procedimiento en el que existía reconvención. Puede comprenderse la aplicación de una ley incompleta, pero no puede defenderse la inaplicación de la norma. El Juez, con este auto de IMPIDIÓ que la reconvención (que es demanda accidental, acto procesal independiente de la demanda y reflejo de un derecho con sustantividad propia aunque traído al proceso de forma "provocada", con ocasión de la demanda), SIGUIERA ADELANTE. Esto es, no consideró a la acción reconvencional interés legítimo suficiente para que entrara en juego el artículo 414.3 LEC, y ello pese a que el demandado alegó en la audiencia su interés en la continuación del procedimiento. A todas luces, resolución objeto de recurso, de cuya fallo informaremos desde este OBSERVATORIO cuando se produzca.

A cargo de: Juan Verdugo García, abogado.

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