Artículos Doctrinales: Derecho Procesal Civil

Reflexiones sobre la ejecución civil tras la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre


De: Antonio Luis Valero Canales
Fecha: Febrero 2004
Origen: Noticias Jurídicas

Asistimos en este momento a una nueva configuración del Poder Judicial y de la Administración de Justicia, basada en los recientes Pactos de Estado para la reforma de la Justicia y en la Conferencia Sectorial entre el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas, por tanto todo lo establecido recientemente en materia de ejecución, al menos en el ámbito civil, se nos ha quedado inmediatamente desfasado, y todo lo escrito y tratado ha de ser de nuevo sometido a revisión a la luz de los preceptos de la importante reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 19/2003, de 23 de Diciembre.

Ya se ha escrito suficiente sobre la configuración que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada hace sólo unos años, establecía sobre la función procesal de los secretarios judiciales, y sobre su papel en la ejecución civil, fagocitada a una serie de actividades menores, dispersas, y anuladas de todo contenido auténticamente procesal.

Dicha ley vio la luz, pero no así una paralela reforma orgánica que adecuara y complementara su contenido. Pues bien, esta reforma de la Ley Orgánica pretende una nueva organización de la Administración de Justicia, y de las funciones de los distintos operadores jurídicos, que dejan ya en desuso y obsoletas las normas procesales de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que había eliminado en su definitiva redacción las propuestas de resolución, por entender que propiciaban el confusionismo, pero había dejado vigentes los artículos 290 y 291 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que permitían su dictado, por lo que la situación transitoria existente de falta de adecuación entre la regulación orgánica y procesal era lo que realmente originaba una enorme confusión, pues a su amparo podían darse las interpretaciones más contrarias y opuestas, todo ello en detrimento de la recta administración de justicia, y en quiebra de la seguridad jurídica, que es y sigue siendo la gran damnificada de todas las reformas, y también de esta última.

En la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil la labor del secretario judicial aparece deslavazada, carente de relevancia, aludiéndose a esta figura de forma dispersa. En primer lugar, desaparecidas las propuestas de resolución con carácter general y también en la ejecución, su labor procesal de modo genérico quedaba reducida a las exiguas veces que el dictado de una diligencia de ordenación de contenido procesal era posible, teniendo en cuenta que la ley señala cuando ha de dictarse una providencia o un auto, y por tanto sólo cuando no estuviera determinado el dictado de una resolución judicial en la propia ley, era posible el dictado de tal diligencia. En este sentido, el artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Civil expresa: "el tribunal decidirá por medio de providencia en los supuestos que así expresamente se señale, y en los demás casos, las resoluciones que procedan se dictarán por el secretario judicial a través de las diligencias de ordenación", quedando por tanto como algo residual, cuando no fuera procedente dictar una resolución por parte de los jueces y tribunales.

Junto a ello estaban expresadas algunas otras funciones heterogéneas, como la presidencia de las subastas judiciales, sin aprobación del remate. Hasta tal punto se produjo el maximalismo de la ley en la identificación de toda función procesal con el juez o tribunal, que todo lo relevante debía ser función de éste, y pese a desarrollarse toda la subasta sin presencia judicial, se precisaría su intervención para la aprobación del remate, cuando el importe del remate derivaba necesariamente del contenido de lo actuado en la subasta. Su explicación la encontramos en esa interpretación extensiva del artículo 117 de la Constitución, en virtud de la cual todo lo actuado en un tribunal es función jurisdiccional, y por ende, competencia del juez o tribunal, y ello porque el acto de aprobación del remate es el momento de perfección de la venta judicial realizada, y por ello ha de entregarse al que ostente el poder judicial, pese al absurdo de que su falta de presencia en el acto de la subasta lo convierte en un mero proclamador de lo que otros han efectuado.

Junto a ello, en la ejecución civil se articula una nueva competencia, ya desaparecida en la anterior Ley procesal, y que ahora se retoma, como es la de la liquidación de cargas anteriores a la que se subasta en el caso de los bienes inmuebles.

En principio parece colegirse una cierta intención del legislador de acercar el valor de lo subastado al precio real, ya que al descontar del valor de tasación del inmueble las cargas anteriores que tiene, se adecua el valor por el que este sale a subasta a su valor real, pues el rematante o adjudicatario ha de pagar no sólo su importe en subasta, sino asumir el importe de las cargas anteriores que persisten a su adquisición. No obstante, dicha norma ha resultado en la práctica inoperante, porque no se ha dotado al secretario judicial de los mecanismos procesales idóneos para que pudiera realizar una auténtica valoración de las cargas anteriores. Así, el artículo 666 de la LEC, le impele a descontar del valor del inmueble lo garantizado por la certificación de cargas, o lo que resulte de la investigación que sobre la subsistencia y cuantía de las cargas se haga, pero siempre a petición del ejecutante. Es decir, sólo por indicación del ejecutante podrá realizarse una investigación de lo realmente debido por las cargas anteriores, y por ello, si el ejecutante no lo solicita, simplemente se da por buena la subsistencia y cuantía de los créditos en la forma que determina el Registro, con lo cual se consagra la ficción de tener por válido lo que se establece en dicho organismo, y se incurre en grave desigualdad, al primar unos supuestos sobre otros en base a la diligencia y benevolencia del ejecutante, pues podrá variar enormemente el importe del valor del bien que sale a subasta si se practica o no dicha información previa, y por ende, obtenerlo en un mejor precio, con perjuicio de la igualdad, de la seguridad jurídica, y del derecho del ejecutado a obtener el máximo resarcimiento de su deuda con el importe del bien inmueble que inexorablemente pierde en la subasta.

También se atribuye al secretario judicial en la ejecución, la realización de la liquidación de intereses en los casos de aprobación del remate en subasta por encima del setenta por ciento de la tasación, de conformidad con el artículo 670.2 de la LEC. Junto a esto, se le atribuye también la formación de los lotes para la subasta de bienes no relevantes, previa audiencia de las partes, conforme al artículo 643.1 de la LEC, y en este punto es de destacar que el artículo 643.2 de la LEC establece: " No se convocará subasta de bienes o lotes de bienes cuando, según su tasación o valoración definitiva, sea previsible que con su realización no se obtendrá una cantidad de dinero que supere, cuando menos, los gastos originados por la misma subasta".

En este punto, nos planteamos la cuestión de si esta facultad de no convocar subasta en base a lo irrisorio del valor del bien es facultad que compete al Secretario Judicial. Parece que por un lado, el empleo del término impersonal en este caso con la expresión: "No se convocará subasta", como el hecho de que sea competencia del secretario con audiencia de las partes, realizar la formación de lotes para la subasta abona dicha interpretación, dado que será el secretario judicial el que ha de oír a las partes sobre la formación de los lotes para la subasta, y por otra, decidir en caso afirmativo cómo se forman estos lotes de bienes. Por tanto, y en caso contrario, también podrá determinar la insuficiencia de estos bienes o de esos lotes de bienes, que él ha de formar, para satisfacer los gastos de la ejecución, o cuando menos de la subasta. Si ha de afrontar la hipótesis afirmativa, también la negativa, porque si no hay tal disyuntiva de distintas posibilidades a adoptar, no hay verdadera decisión.

No obstante, esta función del secretario judicial se para en este extremo, y pese a la irrelevancia de lo embargado para ser objeto de subasta, y por tanto para obtener con su fruto una minoración de la deuda del ejecutado, le está vedado por la ley, proceder a la consecuencia de su actuación, cual es la de levantar el embargo sobre esos bienes que se han demostrado inservibles para la ejecución, pues el artículo 545.4 "in fine" de la LEC establece que en el proceso de ejecución adoptarán la forma de auto las resoluciones del tribunal que ordenen el alzamiento del embargo, y porque en un supuesto similar como éste, en el caso de la liquidación de cargas que efectúa el secretario judicial, conforme al artículo 666 de la LEC, se establece que si el valor de las cargas iguala o excede del determinado para el bien, el tribunal levantará el embargo. Es decir, la competencia será en todo caso del tribunal, y el secretario judicial se limitará a la dación de cuenta de la diligencia de ordenación que dicte.

También realiza el secretario otras funciones, como la de emitir el testimonio necesario para inscripción en el Registro de la Propiedad del inmueble adjudicado, del artículo 674.1 de la LEC, en su función de fedatario judicial, y simplemente recibir la rendición de cuentas que realice el administrador de un bien embargado, del artículo 678 de la LEC, en cuyo caso su actuación se limita a realizar los traslados que la ley prevé a las partes, resolviéndose en su caso la controversia por el juez.

Pues bien, tras la aprobación de la reciente reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, operada por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se produce una profunda alteración de la organización de la Administración de Justicia, de tal modo que toda la materia relativa a la jefatura, ordenación y gestión de los nuevos Cuerpos de Gestores Procesales y Administrativos, de Tramitadores Procesales y Administrativos, y de Auxilio Judicial, está residenciada en las Unidades Administrativas, dependientes del Ministerio de Justicia y de las Comunidades Autónomas, así como todo lo relativo a medios materiales, informáticos y nuevas tecnologías( artículo 439 de la LOPJ), correspondiendo al secretario judicial la dirección en el aspecto técnico-procesal del personal integrante de la oficina judicial, ordenando su actividad e impartiendo las órdenes e instrucciones que estime pertinentes en el ejercicio de su función, según el artículo 457. Ello complementado con el artículo 456 que establece que el secretario judicial impulsará el proceso de acuerdo con las leyes procesales, y dictará diligencias de ordenación, de constancia, de comunicación y de ejecución.

Con ello, la ley vuelve a utilizar la misma terminología en la diferenciación de las diligencias como resoluciones del secretario judicial que ya empleaba la misma ley en su artículo 280.2, -ahora derogado-, no obstante con peor técnica legislativa, pues las únicas diligencias que pueden tener por objeto impulsar el procedimiento y son necesarias para la tramitación del procedimiento, son las diligencias de ordenación.

El artículo 456 en su apartado tercero, establece como competencia de los secretarios judiciales la ejecución, cuando así lo prevean las leyes procesales, y sin perjuicio de que haya materias reservadas por las leyes procesales a los jueces y magistrados.

La regla general parece ser, a la luz de la nueva redacción, que la competencia en la ejecución corresponde a los secretarios judiciales, y la excepción es que habrá reserva de materias competencia del juez o magistrado, pues no es lo mismo decir que el secretario judicial tendrá competencias en la ejecución, que decir que la ejecución es una competencia del secretario judicial, salvo lo que se reserve a los jueces y magistrados.

Esto supone una interpretación diferente del artículo 117 de la Constitución, a la regresiva mantenida por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, y más acorde con la atribución al órgano decisor de su papel fundamental en la resolución de los asuntos encomendados a la jurisdicción. El "hacer ejecutar", que emplea el citado artículo, puede ahora ser interpretado como el velar porque las resoluciones judiciales se lleven a puro y debido efecto, sin necesidad de tener que recaer como hasta ahora en el órgano decisor, todas las resoluciones que lleven al cumplimiento efectivo de la sentencia.

En cuanto a los instrumentos jurídicos con que cuenta el secretario judicial para realizar esta labor procesal, serán las diligencias de ordenación y los Decretos, nuevas resoluciones que tienen por objeto, o poner fin a los procedimientos respecto de los cuales tiene exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. Son resoluciones similares a los autos que dictan los jueces y magistrados, pues serán siempre motivadas y constarán en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basan.

No obstante, todo este entramado nuevo de competencias se halla huérfano de una paralela adaptación de las leyes procesales a su contenido, y no sólo de las leyes procesales, sino también de los reglamentos orgánicos que desarrollen con precisión cada una de las competencias de los distintos operadores jurídicos.

Es decir, el proceso se reinvierte y si en el año 2001 entra en vigor una nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que se produzca una paralela reforma orgánica, con todos los problemas que de ello se derivaron, por ejemplo, en cuanto a la subsistencia o no de las propuestas de resolución, ahora se hace una sustancial reforma orgánica, de inspiración profundamente distinta a la mantenida por la LEC, pero sin que se pueda haber una reforma procesal y estatutaria que dé consistencia a los nuevos Cuerpos y a las nuevas competencias establecidas. A este efecto, la Disposición Final Segunda establece el plazo de un año para que el Gobierno remita a las Cortes Generales los proyectos de ley necesarios para la adecuación de las leyes procesales a esta ley.

Una vez más, nos encontramos con una regulación jurídica, si no antagónica, al menos discordante, entre las normas orgánicas y procesales, y una vez más con grave quebranto del principio de seguridad jurídica, ya que lo aplicación de las competencias del secretario judicial en materia de ejecución han de realizarse de acuerdo con lo que dispongan las leyes procesales, y estas nada disponen, salvo los casos antes analizados.

Frente a otro tipo de posiciones más radicales que abogan por una aplicación inmediata en el proceso de las competencias procesales atribuidas al secretario judicial por la Ley Orgánica del Poder Judicial, yo considero que es difícilmente encajable esta posibilidad de dictar Decretos en el actual proceso. Por un lado, porque según el artículo 456.3 de la L.O.P.J. las competencias en la ejecución del secretario judicial dependen de lo que establezcan las leyes procesales, por lo que una posterior adecuación de la ley procesal es necesaria para sustentar la reforma, y de otro lado, porque las resoluciones relevantes del secretario judicial serán los Decretos, y estos no figuran en las leyes procesales y chocan con el propio contenido de la norma procesal que atribuye a los jueces y magistrados las resoluciones relevantes de la ejecución mediante el dictado de autos. El artículo 545.4 de la LEC establece que "En los procesos de ejecución adoptarán la forma de auto las resoluciones del tribunal que acuerden el despacho de ejecución, provisional o definitiva, que ordenen el embargo o su alzamiento, que decidan sobre la oposición a la ejecución, sobre la suspensión, el sobreseimiento o la reanudación de la misma, y aquellas otras que se señale en esta ley".

A pesar de ello, a título ejemplificativo, y sin ningún ánimo de exhaustividad, existen dos supuestos que en que podrían tener encaje procesal los Decretos. Como hemos visto, sólo serían predicables de la ejecución cuando sea preciso o conveniente razonar una decisión del secretario judicial. La expresión " precisión" alude a una idea de necesariedad, de obligación, ya específicamente establecida por la ley procesal, ya derivada dicha precisión de la obligatoriedad de atender principios procesales básicos, como el de evitar la indefensión de las partes, lo que exigiría una motivación.

En cambio, la expresión "conveniente" alude más a una idea de oportunidad, es decir, aunque la ley o los principios no obliguen a dictar una resolución motivada, el ánimo de ser explícito, de dar claridad y consistencia jurídica a la resolución que se dicta, aconseje pronunciar un Decreto, y no una simple diligencia de ordenación.

El primer supuesto al que aludo, es el del artículo 643.1 de la LEC, y es el relativo a la formación de los lotes para la subasta. En este caso, el secretario judicial concede audiencia a las partes por cinco días para que aleguen lo que tengan por conveniente sobre la formación de lotes para la subasta. Una vez oídos, el secretario ha de formar dichos lotes, si lo estima procedente. Pues bien, en caso de que las posiciones de las partes sean contradictorias, y que las alegaciones de las mismas sean dispares, lo "conveniente" sería explicar el porqué se adopta una u otra posición. Pero es más, si por el contrario, se estima no se va a convocar subasta porque no se prevé que con su resultado pueda cubrirse ni siquiera los gastos originados por la misma subasta, cercenando así la posibilidad de que el ejecutante realice el bien o bienes que tiene embargados, sería más que conveniente " preciso" que razonara su decisión.

Otro supuesto al que se puede hacer referencia es el relativo a la liquidación de cargas del artículo 666 de la LEC. Esta operación la puede realizar normalmente el secretario judicial mediante el dictado de una diligencia de ordenación donde se realice el descuento sobre la tasación del bien del importe de las cargas anteriores. No obstante, si fuera conveniente realizar algún razonamiento relacionado con la valoración de dichas cargas, sí podría dictarse en forma de Decreto. Piénsese que la carga anterior sea una servidumbre de paso, cuyo importe desconocemos, o la nuda propiedad o un usufructo.

El siguiente problema que se nos plantea si dictamos un Decreto en este caso o en otro similar, es el recurso que puede caber contra esta resolución absolutamente ajena a la ley procesal civil, y que por tanto no tiene acomodo en las actuales leyes. En principio de acuerdo al artículo 451 cabrá recurso de reposición contra las providencias y autos no definitivos de los tribunales, y el artículo 562 establece la posibilidad de que en el ámbito de la ejecución y contra actos concretos del proceso se utilice el recurso de reposición contra resolución del tribunal de la ejecución. Lógicamente, la ley procesal civil no contempla la posibilidad de recurso, sino frente a las resoluciones de los tribunales. No obstante, con una interpretación sistemática, en relación con la legislación orgánica, y analógica, en relación a las resoluciones de los jueces, podría admitirse dicho recurso de reposición con una voluntad flexible. Una vez resuelto dicho recurso por auto, ya tendríamos una resolución del juez o tribunal, que se recurriría en base a las normas procesales ya expresamente previstas. Otra posibilidad sería la posibilidad de admitir la impugnación del Decreto en la ejecución utilizando la vía del artículo 562.1 3º de la LEC, es decir: " mediante escrito dirigido al Juzgado si no existiera resolución expresa frente a la que recurrir". La resolución de esta impugnación también se haría por auto y abriría la posibilidad, si fuera procedente, de ulteriores recursos.

Dicho esto, y con independencia de quién sea el protagonista concreto en cada uno de los actos que conlleva la ejecución, lo cierto y real es que estamos abocados a una nueva y profunda reforma de las leyes procesales para adecuar su contenido a lo que establece la regulación orgánica. Máxime si como se puede deducir de la nueva configuración de la Oficina judicial en la ley, se pretende potenciar los Servicios Comunes, para que asuman incluso funciones en la ejecución( artículo 438.3 de la L.O.P.J.), que no dependerán de los jueces y magistrados, sino que tendrán al frente a un secretario judicial.

En el ámbito de la ejecución, particularmente en la ejecución dineraria, tiene esencial importancia el acto de la subasta como medio de realización de los bienes embargados. La LEC prevé otros medios paralelos de realización de los bienes, como el convenio de realización judicialmente aprobado( artículo 640 de la LEC), y la realización por persona o entidad especializada( artículo 641 de la LEC), que han constituido importantes novedades de la ley, pero el transcurso del tiempo ha demostrado, su inaplicabilidad general, salvo casos puntuales, por lo que al menos por ahora, no han demostrado su eficacia.

La subasta también ha sido objeto de reforma en la nueva L.E.C., pero no ha conseguido las finalidades principales que a mi juicio debía lograr, aunque se hayan producido mejoras, y es adecuar el valor de venta del bien a su valor de mercado, y abrir a la sociedad entera el acto de la subasta para que todos los interesados, y no sólo los profesionales de la subasta puedan participar. Es decir, obtener el máximo precio posible por el bien, y el máximo número de postores, lo que redunda también en un mayor beneficio económico, han ser a mi juicio, los criterios que presidan una configuración jurídica de la subasta.

Si respecto de otras instituciones legales, los juristas han de hacer prevalecer consideraciones de tipo legal frente a consideraciones económicas, en el ámbito de la subasta, debería potenciarse esta última consideración, ya que la subasta es en definitiva el acto por el que se convierte un bien no dinerario en dinero, para satisfacer un crédito, que usualmente es también dinerario, o que aunque no lo sea inicialmente, puede serlo, como en el caso de las ejecuciones no dinerarias.

No se trata, por tanto, de que la cuestión de la eficiencia económica guíe la regulación legal de la institución, sino a la inversa, que la regulación legal de la subasta tenga en cuenta su principal finalidad, que es la obtención del máximo provecho económico.

A mi juicio, ésta finalidad de obtención del máximo precio por el bien subastado, es la que más interesa a los propios intervinientes en el proceso, aunque lógicamente, por razones diversas.

Respecto del ejecutante, es el que afronta inicialmente los gastos que conlleva la ejecución, y lo que le interesa es obtener cuanto antes la satisfacción de su crédito. Por tanto, cuanto más obtenga por el bien que se subasta, más fácilmente obtendrá la total satisfacción, y cubrirá su crédito en todo su importe de capital, intereses y costas.

Paralelamente, el ejecutado que afronta la ejecución por una deuda que no paga, ha de perder inexorablemente la propiedad de un bien que hasta ese momento formaba parte de su patrimonio, y por tanto, debemos entender que ya que pierde un bien de su propiedad, le interesa la obtención del máximo valor, pues cuanto mayor sea el precio de la venta más fácilmente podrá liquidar su deuda, y evitar así no sólo la pérdida de ese bien, sino de otros que hubiera igualmente que subastar por la insuficiencia del primero para satisfacer el crédito del ejecutante.

Por otro lado, al Estado tampoco le puede ser indiferente, que al amparo de unas normas legales, se estén realizando ventas de bienes por un valor inferior al real, y no sólo porque la Administración tiene una obligación general de velar por la eficiencia, sino sobre todo porque muchas de estas subastas de bienes- las más importantes- tienen que ver con la venta de viviendas, y en la actualidad hay una preocupación general por el precio excesivo que la adquisición de la vivienda tiene para los ciudadanos, lo que ha llegado a convertirse en una de las grandes preocupaciones sociales, según algunas encuestas. ¿Cómo puede el Estado permanecer ajeno a que en su seno, y aplicando normas por él emanadas, se sigan realizando ventas de viviendas a las que en la práctica, el ciudadano medio le esté vedado participar, y que se adjudican- en no pocas ocasiones- por un valor inferior al de mercado?.

Por tanto, a mi juicio, resulta necesario abrir la subasta a la sociedad, para obtener la máxima participación y el máximo precio por el bien que se vende. Ello es lo más beneficioso para las partes del proceso, para el conjunto de la sociedad, y para la finalidad de mínima eficiencia que debe tener el desarrollo de una institución como la que nos ocupa.

La siguiente cuestión es cómo podemos conseguir tal objetivo. Es evidente que la subasta, tal como sigue estando concebida, es coto de los postores profesionales, y los ciudadanos, ni remotamente, se benefician de ella.

¿Ha resultado eficaz la penalización del concierto o alteración del precio en las subastas? Es evidente que el precepto del C. Penal que sanciona la alteración del precio de las subastas es absolutamente necesario, pero también resulta evidente, que tal precepto no puede conseguir la finalidad que perseguimos, de abrir la subasta a múltiples postores. De un lado, por las dificultades de prueba que tiene la comisión de estos delitos, y por otro, porque ha de dotarse a la institución de otras normas procesales, que sean las que puedan conseguir esa finalidad.

A mi juicio, debe propiciarse una regulación jurídica que en principio dote a la institución de flexibilidad, para beneficiarse de las experiencias que en otros campos se están demostrando exitosas. A mediados del año pasado nos llegó la noticia de las subastas que la Agencia Tributaria está realizando por Internet. Concretamente, y respecto de bienes muebles, como coches, obras de arte, maquinaria y otros objetos de valor. También han realizado subasta de bienes inmuebles. Esto nos ofrece una posibilidad importante, el aprovechamiento de las nuevas tecnologías, para abrir el mercado a un número creciente de posibles postores.

Para ello sería necesario que se tuviera con carácter previo a la venta, la posesión del bien que se subasta, para que pudiera ser expuesto, exhibido, fotografiado, e incluso publicado por Internet, para que los futuros adquirentes tuvieran cabal conocimiento de su estado. En esto, podrían tener una responsabilidad esencial los Colegios de Procuradores, en base a la habilitación legal que les concede el artículo 626.4 de la LEC, de asumir el depósito de los bienes muebles embargados, para lo que deberán asumir la infraestructura necesaria, con sus centros de custodia de bienes, responsabilidades derivadas del depósito, y forma y manera de abono de los gastos ocasionados por la realización de tal labor.

Pero es también muy importante, que esta posibilidad se proyecte también a la subasta de bienes inmuebles. En este caso, nos podemos plantear dificultades adicionales para que el ciudadano medio intervenga en la subasta. Tengamos en cuenta, que hoy día, la inversión más grande que suele hacer cualquier ciudadano es la compra de su vivienda habitual. Es el mayor desembolso económico que seguramente realizará. Por tanto, es de una crucial importancia que dicha adquisición esté dotada de la máxima certeza y seguridad.

A todas luces, la subasta tal como hoy está configurada, no ofrece ninguna seguridad al ciudadano medio. El que acude a una subasta, no puede acceder más que a los datos registrales de la finca subastada, que con frecuencia ni siquiera permiten su localización exacta con el número de policía actualizado. Mucho menos el conocimiento de su estado interior. Pero aunque esto pueda ser desalentador, también desconoce la verdadera situación jurídica de la finca, pues normalmente lo que consta en los edictos de publicación de la subasta es una breve referencia a que se desconoce el estado posesorio del inmueble. Esto no ofrece ninguna seguridad jurídica al ciudadano medio, que no puede arriesgar la mayor inversión que hará jamás con tan escasos datos. Es decir, si con posterioridad de la adquisición de la finca en la subasta, aparece uno de esos contratos privados de arrendamiento, y resulta que después de adquirida existe un poseedor que todo el mundo ignoraba, la situación se complica aún más, y ello sin perjuicio de que la actual LEC haya llenado este vacío normativo, con un modo eficaz de resolver tal cuestión a través de una vista, como señala el art. 675.

En cualquier caso, dicho riesgo, lo asumen con notable serenidad los profesionales de las subastas, pero no así el ciudadano que precise tal vivienda para establecer su domicilio habitual.

A mi juicio, lo que una futura regulación debería prever, es tras la concesión de los plazos necesarios al ejecutado para que pague su deuda, hasta agotar todas sus posibilidades legales de defensa, liberar el bien desposeyendo al ejecutado de su detentación, para sacarlo a subasta con el conocimiento cierto de que la finca está libre de ocupantes. Ello ofrece notable seguridad desde el punto de vista jurídico.

Desde el punto de vista físico, permite también el conocimiento de su estado real, incluso en su interior, lo que influirá también en la valoración económica que pueda alcanzar dicho bien. En este punto, podría darse un tratamiento similar al Colegio de Procuradores que el que el artículo 626.4 le da como depositario de bienes muebles, o permitir la intervención de profesionales del mercado inmobiliario, o la propia actuación del ejecutante. En cualquier caso, se trataría también de una administración con objeto exclusivo de facilitar la venta y no de una administración para pago, pues la finalidad sería la de proceder a la inmediata venta del inmueble. Esta detentación del bien inmueble podría permitir también hacer una publicidad eficaz de su venta, mediante su fotografía, filmación, e incluso exhibición directa del mismo en días señalados al efecto.

Antonio Luis Valero Canales.
Secretario Judicial.
Profesor colaborador de Derecho Constitucional en la Escuela de Criminología de la Universidad Católica San Antonio de Murcia.

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