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Acuerdo de 5 de julio de 1990, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se aprueba el Reglamento de organización y personal del Tribunal Constitucional.


TÍTULO II.
DISPOSICIONES COMUNES EN MATERIA DE PERSONAL.

CAPÍTULO I.
DE LAS DISTINTAS CLASES DE PERSONAL.

Artículo 43.

1. Redacción según Acuerdo de 19 de diciembre de 2002, del Pleno del Tribunal Constitucional. El personal al servicio del Tribunal Constitucional puede serlo con el carácter de funcionario o de personal laboral. Los funcionarios pueden ser de carrera o de empleo, y éstos, eventuales o interinos.

2. A excepción de los letrados que accedan al cuerpo creado por el artículo 97.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y del gerente, los funcionarios de carrera al servicio del Tribunal Constitucional serán funcionarios de carrera de la Administración de Justicia y de las Administraciones públicas, adscritos al mismo en la forma establecida por este reglamento, salvo cuando pasen a depender del Tribunal en comisión de servicios.

Artículo 44.

1. Redacción según Acuerdo de 31 de marzo de 2008, del Pleno del Tribunal Constitucional. Los letrados seleccionados mediante concurso-oposición, conforme a lo establecido en este Reglamento, son funcionarios de carrera del Tribunal Constitucional que se integran en un Cuerpo único. El Tribunal, además, designará libremente, de acuerdo a las normas de este Reglamento, letrados de adscripción temporal; los designados habrán de contar con algunas de las siguientes condiciones profesionales:

  1. Profesores de universidad de disciplinas jurídicas que hayan desempeñado, durante al menos cinco años, funciones docentes o de investigación. Si no fueran, como tales, funcionarios públicos, habrán de haber obtenido, al menos, la acreditación necesaria del organismo público correspondiente para poder adquirir la condición de profesor contratado doctor o figura equivalente en las universidades públicas o privadas.

  2. Miembros de las carreras judicial y fiscal con, al menos, cinco años de ejercicio profesional.

  3. Funcionarios públicos que hayan accedido a un cuerpo o escala del grupo A en su condición de Licenciados en Derecho con, al menos, cinco años de ejercicio profesional.

  4. Abogados con, al menos, diez años de ejercicio profesional.

2. Los letrados del Tribunal Constitucional, ya se integren en el Cuerpo Único o sean adscritos temporalmente al mismo, desempeñarán las funciones de estudio, informe o asesoramiento que se les encomienden en las materias de las que conoce el Tribunal, y las de carácter administrativo de nivel superior que se les atribuyan. Estas últimas podrán también asignarse a otros funcionarios al servicio del Tribunal que reunan la cualificación necesaria.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.2.e), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, y en el artículo 351.c), de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los funcionarios adscritos al Tribunal Constitucional en calidad de letrados pasarán a la situación administrativa de servicios especiales.

Artículo 45.

1. Los Secretarios de justicia, procedentes del Cuerpo de Secretarios de la Administración de Justicia, son funcionarios de carrera adscritos al Tribunal Constitucional que ejercen, respecto de las atribuciones jurisdiccionales del mismo, la fe pública judicial y demás funciones que la legislación orgánica y procesal de los Tribunales atribuyen a los secretarios. Para ser adscritos al Tribunal Constitucional deberán contar con los requisitos exigidos para ocupar plaza en el Tribunal Supremo, de acuerdo con la legislación aplicable.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los Secretarios de Justicia adscritos al Tribunal Constitucional pasarán a la situación de servicios especiales.

Artículo 46.

1. Podrán prestar servicio en el Tribunal Constitucional otros funcionarios de carrera adscritos al mismo, en la forma que se determina en este reglamento, procedentes de los cuerpos de oficiales, auxiliares y agentes de la Administración de Justicia o de los cuerpos o escalas de las Administraciones públicas.

2. Los funcionarios mencionados en este artículo desempeñarán las tareas que se les asignen en el Tribunal Constitucional, de conformidad con su nivel de titulación y en analogía con las que correspondan a los funcionarios de su cuerpo o escala de procedencia.

3. Redacción según Acuerdo de 19 de diciembre de 2002, del Pleno del Tribunal Constitucional. Los funcionarios adscritos que pasen a prestar servicio en el Tribunal quedarán en la situación administrativa que corresponda en sus Cuerpos o Escalas de procedencia.

Artículo 47.

1. Podrá nombrarse funcionarios eventuales al servicio del Tribunal Constitucional para el ejercicio de funciones de confianza o asesoramiento especial, no reservadas a funcionarios de carrera, de acuerdo con la relación de puestos de trabajo del Tribunal Constitucional.

2. Los funcionarios eventuales a que se refiere el apartado anterior podrán tener o no la condición de funcionarios de carrera de otras administraciones públicas.

Artículo 48.

Por razones de necesidad o urgencia, podrá nombrarse funcionarios interinos, para ocupar cualquier plaza de plantilla del Tribunal Constitucional, en tanto no se provea la misma por funcionarios de carrera al servicio del Tribunal.

Artículo 49.

Podrá contratarse personal en régimen laboral para aquellos puestos no reservados a funcionarios de carrera en la relación de puestos de trabajo, siempre que se refieran a alguna de las siguientes funciones:

  1. Actividades de naturaleza no permanente, o que se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico o discontinuo.

  2. Actividades propias de oficios, así como las de custodia, porteo y otras análogas.

  3. Actividades correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones y comunicación social.

  4. Actividades que requieran conocimientos técnicos especializados, cuando no existan cuerpos o escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño o resulte inviable la adscripción de tales funcionarios al Tribunal Constitucional.

Artículo 50. Derogado por Acuerdo de 19 de diciembre de 2002, del Pleno del Tribunal Constitucional.

Artículo 51.

El personal al que se refieren los artículos anteriores se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en el presente reglamento y en las resoluciones dictadas por los órganos de gobierno del propio Tribunal. Tendrán el carácter de normas supletorias, en lo que sean aplicables, las contenidas en la legislación vigente para el personal al servicio de la administración de justicia y, en su caso, en la legislación general de los funcionarios civiles del Estado.

CAPÍTULO II.
DE LOS MODOS DE INCORPORACIÓN DE PERSONAL.

Artículo 52. Redacción según Acuerdo de 19 de diciembre de 2002, del Pleno del Tribunal Constitucional.

1. La incorporación al Tribunal Constitucional de funcionarios de carrera y de personal en régimen laboral se realizará mediante convocatoria pública y a través de los sistemas de concurso, concurso-oposición o libre designación, y por nombramiento libre la de los funcionarios eventuales.

2. En los casos establecidos en este Reglamento podrá también incorporarse personal en régimen de adscripción temporal.

Artículo 53.

1. El ingreso en el Cuerpo de Letrados se efectuará por medio de concurso-oposición, que se ajustará a las normas establecidas en el presente reglamento.

2. Redacción según Acuerdo de 31 de marzo de 2008, del Pleno del Tribunal Constitucional. Las plazas de letrado se proveerán también en régimen de adscripción temporal, conforme a lo previsto en el artículo 44.1 de este Reglamento y de acuerdo con lo establecido en los siguientes apartados.

3. Redacción según Acuerdo de 31 de marzo de 2008, del Pleno del Tribunal Constitucional. Redacción según Acuerdo de 27 de febrero de 2001, del Pleno del Tribunal Constitucional. La designación de letrados de adscripción temporal se acordará libremente por el Pleno del Tribunal, por mayoría absoluta, a propuesta conjunta de tres Magistrados. La adscripción será por tres años, prorrogables, por idéntica mayoría, hasta un máximo de nueve, mediante acuerdos trienales del Pleno. Transcurridos los nueve años de adscripción, no procederá ninguna otra prórroga, salvo la extraordinaria, en su caso, que se prevé en el artículo 62.2.a de este Reglamento.

4. Redacción según Acuerdo de 27 de febrero de 2001, del Pleno del Tribunal Constitucional. Los Letrados adscritos temporalmente, mientras presten sus servicios al Tribunal, tendrán los derechos y deberes propios de los miembros del Cuerpo, en todo aquello que sea compatible con la eventualidad de sus funciones.

5. Redacción según Acuerdo de 27 de febrero de 2001, del Pleno del Tribunal Constitucional. El cese de los Letrados de adscripción temporal, además de por voluntad propia, se acordará en cualquiera de las circunstancias siguientes:

  1. Redacción según Acuerdo de 31 de marzo de 2008, del Pleno del Tribunal Constitucional. Por el transcurso del período máximo de adscripción.

  2. Por no haber obtenido la prórroga a la que se refiere el apartado 3 de este artículo.

  3. En cualquier momento, por acuerdo del Pleno adoptado por mayoría absoluta.

  4. Por jubilación o pérdida de la condición de funcionario.

Artículo 54.

El gerente del Tribunal Constitucional será nombrado por el Presidente, a propuesta de la Junta de Gobierno Pleno, por el procedimiento de libre designación, entre funcionarios del grupo A de las Administraciones públicas.

Artículo 55.

1. La adscripción al Tribunal de los funcionarios de carrera procedentes de la Administración de Justicia o de la Administración Pública se realizará mediante nombramiento, por el Ministerio correspondiente, previo concurso de méritos convocado a petición del Tribunal Constitucional, y de acuerdo con las bases propuestas por el mismo.

2. La adscripción a la que se refiere este artículo se declarará por dos años, al término de los cuales la Junta de gobierno del Tribunal propondrá al Presidente que se acuerde el mantenimiento indefinido de la adscripción o el cese del funcionario adscrito, que se reincorporará a la plaza que tuviere reservada.

3. Añadido por Acuerdo de 19 de diciembre de 2002, del Pleno del Tribunal Constitucional. La adscripción al Tribunal podrá ser para desempeñar una plaza genérica de la categoría funcionarial de que se trate o para ocupar un puesto de trabajo determinado. En este último caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93.3 de este Reglamento, el Secretario general podrá, atendiendo a las necesidades de los servicios, asignar al funcionario adscrito a otro puesto de trabajo, aun cuando tenga señaladas retribuciones complementarias diferentes, de entre los que puedan ser cubiertos por el funcionario en razón a la Carrera, Cuerpo o Escala a la que pertenezca.

Artículo 56.

El nombramiento de los letrados y del gerente corresponde al Tribunal Constitucional. El de los funcionarios de carrera adscritos a éste compete al Ministerio de Justicia o al departamento del que dependan los Cuerpos o Escalas a que pertenezcan.

Artículo 57. Redacción según Acuerdo de 19 de diciembre de 2002, del Pleno del Tribunal Constitucional.

La adscripción al Tribunal de los funcionarios de carrera podrá realizarse por el procedimiento de libre designación, cuando se trate de la cobertura de puestos en que así se prevea expresamente en la relación de puestos de trabajo.

Artículo 58.

1. El Tribunal Constitucional podrá recabar del Ministerio o administración competente que se confiera comisión de servicios de carácter temporal para que funcionarios de la Administración de Justicia o de la Administración Pública pasen a desempeñar una plaza de la plantilla del Tribunal.

2. También podrá pedir la comisión de servicio, respecto de miembros de la carrera judicial, al Consejo General del Poder Judicial.

3. La comisión de servicios no dará lugar a dietas y cesará por decisión de quien la confiere, adoptada por su propia iniciativa o a petición del Tribunal Constitucional.

Artículo 59.

1. El Presidente, a propuesta de la Junta de gobierno, podrá autorizar la contratación de personal en régimen laboral en los casos previstos en este reglamento.

2. El personal laboral al servicio del Tribunal Constitucional se regirá por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y en sus disposiciones complementarias y de desarrollo y, en su caso, por el convenio colectivo que resulte aplicable.

CAPÍTULO III.
PLANTILLA DE PERSONAL, RELACIÓN Y PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO.

Artículo 60.

De conformidad con la disposición adicional primera, 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el Tribunal establece la plantilla de su personal, que solo podrá ser modificada a través de la Ley de presupuestos.

Artículo 61. Redacción según Acuerdo de 19 de diciembre de 2002, del Pleno del Tribunal Constitucional.

1. La relación de puestos de trabajo del Tribunal comprenderá, conjunta o separadamente, los puestos de trabajo de todo el personal funcionario al servicio del mismo, así como los que también puedan ser desempeñados por personal eventual y laboral.

2. La relación de puestos de trabajo indicará, en todo caso, la denominación y características esenciales de los mismos, los requisitos exigidos para su desempeño y las retribuciones complementarias correspondientes.

3. La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de la relación de puestos de trabajo, que podrá ser modificada en cualquier momento por el Pleno del Tribunal, dentro de las previsiones de la plantilla de personal.

Artículo 62.

1. Cuando los puestos de trabajo correspondientes a una determinada categoría de funcionarios o de personal laboral al servicio del Tribunal constitucional se relacionen conjuntamente, la asignación del funcionario o trabajador a un servicio, unidad o dependencia concreta, dentro del Tribunal Constitucional, se decidirá por el Secretario general, de acuerdo con las necesidades del servicio.

2. Se exceptúa de lo dispuesto en el número anterior la adscripción de los letrados a plaza o tareas determinadas, que se decidirá en los términos siguientes:

  1. Redacción según Acuerdo de 31 de marzo de 2008, del Pleno del Tribunal Constitucional. Serán letrados de adscripción personal a un Magistrado determinado los designados como tales, a propuesta del propio Magistrado, por el Pleno del Tribunal. En estos casos, la adscripción al Tribunal, no obstante el cumplimiento de su período máximo, podrá ser objeto, por una sola vez, de una última prórroga extraordinaria, si así lo acordare el Pleno, hasta el momento del cese del respectivo Magistrado.

  2. Corresponderá al Presidente del Tribunal, previa deliberación de la Junta de Gobierno, asignar a tareas determinadas a los demás Letrados. La distribución ordinaria de trabajo entre estos Letrados se llevará a cabo a través de la Secretaría General.

  3. La atribución a los Letrados de tareas administrativas de nivel superior se llevará a cabo según lo previsto, en cada caso, en las normas de este Reglamento.

3. La adscripción a tareas determinadas de los letrados incorporados al servicio de cada sala se hará, previa deliberación de ésta, por su Presidente.

Artículo 63.

1. Sin perjuicio de su dependencia funcional del Pleno, de las Salas y de sus Presidentes, los secretarios de justicia dependerán directamente, a efectos administrativos, del secretario general.

2. Los oficiales de Justicia que han de ser adscritos a las Secretarías de Justicia, así como el resto del personal funcionario o laboral al servicio del Tribunal Constitucional, dependerán del Pleno, Sala o Presidente del Tribunal, de los letrados, secretarios de justicia o jefes del servicio o unidad a que estén adscritos, sin perjuicio de la jefatura superior del personal, que corresponde al Secretario general.

Artículo 64.

1. En caso de vacante, licencia, ausencia u otra causa justificada, los funcionarios o contratados al servicio del Tribunal Constitucional serán sustituidos, mediante designación del Secretario general y según el turno que, en su caso, establezca, por funcionarios o contratados de su misma categoría.

2. Cuando un Secretario de Justicia no pueda ser sustituido por otro, se encomendará la Secretaría a un oficial destinado en ella, mediante designación del Secretario general, aprobada por el Presidente del Tribunal Constitucional.

3. Los funcionarios eventuales podrán ser sustituidos, en los supuestos previstos en este artículo, por personal funcionario o laboral al servicio del Tribunal Constitucional que realice tareas análogas, mediante designación del Secretario general, aprobada por el Presidente y a propuesta del Magistrado, Letrado o Jefe del servicio correspondiente.



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