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Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Francesa sobre el reconocimiento de títulos y grados de la enseñanza superior, hecho "ad referendum" en Gerona el 16 de noviembre de 2006.


Sumario:

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS Y GRADOS DE LA ENSEÑANZA SUPERIOR

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Francesa. En lo sucesivo denominados las Partes.

Reafirmando los compromisos asumidos en virtud de lo dispuesto en materia de intercambios en el Acuerdo de Cooperación Cultural, Científica y Técnica de 7 de febrero de 1969;

Reiterando su compromiso expresado en el marco del proceso de Bolonia para crear un espacio europeo de educación superior;

Considerando:

Las tradiciones de cooperación e intercambio entre los centros de educación superior de España y Francia, concretadas con la firma de numerosos acuerdos;

Que es deseable fomentar la movilidad de los estudiantes de cada uno de los dos países, facilitándoles la posibilidad de continuar sus estudios en el otro país;

Que es deseable favorecer la integración de sus estudiantes en el mercado de trabajo mediante un reconocimiento bilateral de los grados y títulos del otro país,

Acuerdan lo siguiente:

Artículo 1. Objeto del Acuerdo.

El presente Acuerdo tiene por objeto facilitar:

  1. El reconocimiento mutuo de los períodos de estudios, de los títulos nacionales franceses y de los títulos oficiales de educación superior españoles o títulos declarados equivalentes a éstos, y de los grados de educación superior expedidos por una autoridad competente de una de las Partes, para continuar estudios de un grado del mismo nivel o de un nivel superior en los centros de educación superior de la otra Parte que se definen en el artículo 3 del presente Acuerdo;

  2. El reconocimiento mutuo de los títulos y de los grados indicados anteriormente para acceder a los empleos públicos de cada una de las Partes, sin perjuicio de las demás condiciones requeridas en cada uno de los países;

  3. El reconocimiento en los términos previstos en el presente Acuerdo, de un titulo, diploma, certificado acreditativo de período de estudios o de un determinado grado académico, obtenido en una de las Partes, producirá en la otra los efectos laborales reservados por la respectiva legislación nacional a los poseedores de ese grado académico.

Artículo 2.

Las disposiciones del presente acuerdo se fijan sin perjuicio de las normas comunitarias aplicables en materia de reconocimiento mutuo de los diplomas.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. El presente Acuerdo se aplicará a los títulos expedidos y a los períodos de estudios validados por los siguientes centros de educación superior de ambos países:

Para la Parte española:

Para la Parte francesa:

2. El reconocimiento sólo podrá concederse a los títulos y grados válidos en todo el territorio nacional de la Parte que los haya expedido, según lo establecido en el punto 3 del presente artículo, obtenidos en el marco de estudios efectuados siguiendo un plan de estudios aprobado oficialmente en España o sancionado en Francia por un diploma expedido bajo la autorización del Estado y cursados en un centro que imparta estudios de educación superior oficialmente reconocidos por las legislaciones nacionales.

3. Títulos y grados: Definiciones.

Para la Parte española:

Para la Parte francesa:

Dentro del marco del presente Acuerdo, el término diplome abarca los títulos nacionales o declarados equivalentes, es decir, los títulos otorgados en nombre del Estado:

Grades y titres: los grades y titres universitaires sancionan los diversos niveles de la educación superior comunes a todos los ámbitos de formación, independientemente de las materias o especialidades.

Los grades sancionan los principales niveles de referencia del espacio europeo de educación superior. Son cuatro: baccalauréat, licence (180 créditos europeos ECTS), máster (300 créditos europeos ECTS) y doctorat.

El grade se confiere por un título otorgado en nombre del Estado en el que se indica la especialidad.

Los titres universitaires sancionan los niveles intermedios entre los grados.

Artículo 4. Reconocimiento de títulos acreditativos de la completa superación de un grado.

A los efectos del presente Acuerdo el término reconocimiento significa que la autoridad competente de una Parte declara que un título obtenido en la otra Parte tiene el mismo nivel que el previsto para surtir los efectos establecidos en el punto 1.a, b y c, del presente artículo.

1. Previa solicitud de los interesados, los grados obtenidos en una de las Partes serán reconocidos como equivalentes, de conformidad con lo previsto en los siguientes apartados.

  1. Los títulos español y francés de doctor serán recíprocamente reconocidos en las condiciones definidas en el punto 2 del presente artículo,

  2. Los títulos español y francés de máster serán recíprocamente reconocidos en las condiciones definidas en el punto 2 del presente artículo.

  3. Los títulos español de grado y francés de licence serán recíprocamente reconocidos en las condiciones definidas en el punto 2 del presente artículo, en aquellos supuestos en que el título de grado represente una formación de 180 créditos. En aquellos supuestos en que dicho título de grado se expida tras la obtención de 240 créditos, se reconoce de nivel equivalente de maîtrise, diploma intermedio entre los grados franceses de licence y máster.

Para la Parte española, dicho reconocimiento no exime, en su caso, de la homologación a los títulos específicos de Grado que figuran en el catálogo de títulos universitarios oficiales, ni a los títulos oficiales de Máster para los que el Gobierno establezca una reglamentación específica.

2. Este reconocimiento surtirá los efectos siguientes:

  1. Acceso a los estudios de educación superior de la otra Parte, sin que sea necesario someterse a exámenes complementarios, cuando el grado obtenido autorice a su titular, en la Parte que lo haya expedido, a continuar los mismos estudios u otros distintos sin necesidad de efectuar exámenes complementarios.

  2. Acceso a los empleos en las administraciones públicas de la otra Parte sin perjuicio de las otras condiciones requeridas en cada uno de los países:

  3. Acceso a las categorías y niveles profesionales de la otra Parte correspondientes a dicho grado, sin perjuicio de las otras condiciones requeridas en cada uno de los países:

  4. El reconocimiento obtenido en aplicación del punto 1 del presente artículo no eximirá al interesado de la observancia de las demás condiciones, requeridas en cada uno de los paises.

  5. El reconocimiento de títulos o grados a efectos distintos de los previstos en el punto 1 del presente artículo se efectuará conforme a las disposiciones vigentes en cada una de las Partes.

  6. El reconocimiento de grados surtirá todos los efectos previstos en el punto 1 del presente artículo, salvo que la resolución que así lo acuerde indique motivadamente otra cosa.

  7. El reconocimiento obtenido en aplicación del presente Acuerdo en una de las Partes no podrá otorgar mayores derechos que aquellos que se tengan reconocidos en la otra Parte.

3. La autoridad competente para el reconocimiento será:

Para la continuación de estudios, tanto en España como en Francia: el centro de enseñanza superior en el que se inscriba el estudiante.

Para el reconocimiento de Títulos:

En España:

En Francia:

Artículo 5. Reconocimiento de períodos de estudios que no hayan concluido en la obtención de un grado determinado.

1. Previa solicitud de los interesados, los exámenes o períodos parciales de estudios sancionados en uno de los centros de educación superior de una de las Partes serán tomados en consideración basándose en el sistema ECTS y, en su caso, serán reconocidos por la otra Parte, al efecto de permitir la continuación de estudios en centros de educación superior.

2. Los estudios y los centros en que se hayan realizado deberán satisfacer las condiciones previstas por el artículo 3 (puntos 1 y 2) del presente Acuerdo.

3. La autoridad competente para el reconocimiento de dichos estudios será:

Artículo 6. Programas bilaterales.

Ambas Partes fomentarán el desarrollo de programas bilaterales, conducentes a la expedición de títulos conjuntos reconocidos en ambos países o a una doble titulación, conforme a las modalidades establecidas por la Comisión prevista en el artículo 7 del presente Acuerdo.

Artículo 7. Comisión permanente de expertos y puntos de información.

Al objeto de tratar todas las cuestiones suscitadas por la aplicación del presente Acuerdo, se constituirá una Comisión permanente de expertos, compuesta entre cinco y siete miembros respectivamente designados por cada una de las Partes.

Dicha comisión será competente para tratar todas las cuestiones que pone de manifiesto el presente acuerdo.

Dicha Comisión se reunirá a petición de una de las Partes y determinará en cada caso el lugar en que se celebrará la reunión

En el seno de dicha Comisión se intercambiará la información pertinente en orden a la actualización permanente de las estructuras educativas de ambos países, como consecuencia de las modificaciones que se produzcan en ambas Partes derivadas de la implantación del espacio europeo de educación superior.

Los servicios competentes en materia de información acerca de los títulos expedidos en cada uno de los países serán, para ambas Partes, los respectivos Centros ENIC-NARIC.

Artículo 8. Entrada en vigor.

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación de las Partes por la que se comuniquen recíprocamente el cumplimiento de los procedimientos internos requeridos para su entrada en vigor.

Artículo 9. Solución de controversias.

En caso de controversia entre las Partes acerca de la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, las Partes se consultarán para solucionar dicha controversia mediante negociación amistosa.

Artículo 10. Duración del Acuerdo.

El presente Acuerdo se concluye por un período de cinco anos, después del cual se prorrogará tácitamente por períodos de un año, pudiendo denunciarlo cualquiera de las dos Partes mediante Nota Verbal dirigida a la otra Parte seis meses antes de la fecha de expiración.

En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente facultados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Gerona, el 16 de noviembre de 2006, en doble ejemplar, en español y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Para el Gobierno de España, Para el Gobierno de la República Francesa,
   
Mercedes Cabrera Calvo-Sotelo,
Ministra de Educación, Ciencia y Deportes
 Gilles de Robien,
Ministres de l'Education Nationale, de l'Enseignement Supérieur et de la Recherche

ANEXO.
Comparación entre títulos y grados españoles y franceses.

EspañaCréditos ECTSFrancia
Doctorado Doctorat
Máster300Máster3

Maîtrise4
Grado1240
180Licence

DEUG, DEUST, DUT, BTS5
Técnico Superior2120
 60
Selectividad Baccalauréat

(1) La presente configuración responde a las previsiones contenidas en el Real Decreto 55/2005, de 21 de enero, por el que se establece la estructura de las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios de Grado.

(2) Este título se corresponde con el Técnico Superior en Formación Profesional de Grado Superior, en Artes Plásticas y en Enseñanzas Deportivas de Grado Superior.

(3) El grado de Máster se otorga a los titulares de los diplomas correspondientes a 300 ECTS, principalmente los diplomas de Máster, Ingeniero Diplomado, DEA, DESS...

(4) La Maîtrise es un diploma intermedio entre los grados de Licence y Máster.

(5) Los diplomas indicados en este apartado corresponden a 120 créditos y permiten proseguir estudios para la obtención del grado de Licence.

El presente Acuerdo entró en vigor el 27 de diciembre de 2007, fecha de la última notificación cruzada entre las Partes comunicándose el cumplimiento de los procedimientos internos requeridos, según se establece en su artículo 8.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 17 de enero de 2008.

 

El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores,
Francisco Fernández Fábregas.



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