Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República del Líbano, por la otra, hecho en Luxemburgo el 17 de junio de 2002. | |
ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO DE ASOCIACIÓN ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA LIBANESA, POR OTRA
El Reino de Bélgica,
El Reino de Dinamarca,
La República Federal de Alemania,
La República Helénica,
El Reino de España,
La República Francesa,
Irlanda,
La República Italiana,
El Gran Ducado de Luxemburgo,
El Reino de los Países Bajos,
La República de Austria,
La República Portuguesa,
La República de Finlandia,
El Reino de Suecia,
El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
Partes Contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, denominados en lo sucesivo Estados miembros, y
La Comunidad Europea, denominada en lo sucesivo Comunidad, por una parte, y La República Libanesa, denominada en lo sucesivo Líbano, por otra,
Considerando la proximidad y la interdependencia existentes entre la Comunidad, sus Estados miembros y el Líbano, basadas en vínculos históricos y valores comunes;
Considerando que la Comunidad, los Estados miembros y el Líbano desean estrechar esos vínculos y establecer unas relaciones duraderas basadas en la reciprocidad, la colaboración y el desarrollo mutuo;
Considerando la importancia que las Partes conceden al respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, al respeto a los Derechos Humanos y las libertades políticas y económicas, que constituyen la auténtica base de la asociación;
Considerando la evolución política y económica registrada en estos últimos años en el continente europeo y en el Oriente Próximo y las responsabilidades comunes que de ella se derivan en cuanto a la estabilidad, la seguridad y la prosperidad de la región euromediterránea;
Considerando la importancia que tiene para la Comunidad y para el Líbano el libre comercio, garantizado por el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y por los demás acuerdos multilaterales anejos al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC),
Considerando la diferencia en el desarrollo económico y social que existe entre el Líbano y la Comunidad, y la necesidad de consolidar el proceso de desarrollo económico y social del Líbano;
Confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo que entran en el ámbito de aplicación de la Parte III del Título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea son vinculantes para el Reino Unido e Irlanda como Partes contratantes independientes, y no como Partes de la Comunidad, hasta tanto el Reino Unido o Irlanda (según sea el caso) notifiquen al Líbano que se han obligado como Partes de la Comunidad, de conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Lo mismo se aplica a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo anexo a dichos Tratados sobre la posición de Dinamarca;
Deseosos de realizar plenamente los objetivos de su asociación mediante la aplicación de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo para acercar los niveles de desarrollo económico y social de la Comunidad y del Reino del Líbano;
Conscientes de la importancia del presente Acuerdo, basado en la reciprocidad de intereses, las concesiones mutuas, la cooperación y el diálogo;
Deseosos de desarrollar un diálogo político regular sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interés mutuo;
Teniendo en cuenta la voluntad de la Comunidad de apoyar al Líbano en sus esfuerzos de reconstrucción económica, reforma, reajuste y desarrollo social;
Deseosos de establecer, mantener e intensificar la cooperación, apoyada en un diálogo regular, en materia económica, social, cultural y audiovisual para lograr una mayor comprensión recíproca;
Convencidos de que el presente Acuerdo va a crear un clima propicio a la expansión de sus relaciones económicas y, en particular, de los sectores del comercio y la inversión, que serán determinantes para la reconstrucción económica, el programa de reconstrucción y la modernización tecnológica,
Han convenido en las disposiciones siguientes:
1. Se crea una asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y el Líbano, por otra.
2. La finalidad del presente Acuerdo es:
ofrecer un marco apropiado para el diálogo político entre las Partes que permita fortalecer sus relaciones en todos los ámbitos que estimen pertinentes;
establecer las condiciones para la liberalización progresiva del comercio de bienes, servicios y capitales;
fomentar el comercio y el desarrollo de relaciones económicas y sociales equilibradas entre las Partes, principalmente mediante el diálogo y la cooperación, con el fin de favorecer el desarrollo y la prosperidad del Líbano y del pueblo libanés;
fomentar la cooperación en los ámbitos económico, social, cultural, financiero y económico;
fomentar la cooperación en otros ámbitos de interés mutuo.
Las relaciones entre las Partes, así como todas las disposiciones del propio Acuerdo, se basarán en el respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos fundamentales, tal y como se enuncian en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que inspira las políticas internas e internacionales de las Partes y constituye un elemento fundamental del presente Acuerdo.
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com