Base de Datos de Legislación

Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República del Líbano, por la otra, hecho en Luxemburgo el 17 de junio de 2002.


TÍTULO III.
DERECHO DE ESTABLECIMIENTO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

Artículo 30.

1. El trato concedido por cada Parte a la otra Parte en relación con el derecho de establecimiento y la prestación de servicios se basará en los compromisos de cada Parte y otras obligaciones en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS). Esta disposición surtirá efecto a partir de la fecha de adhesión final del Líbano a la OMC.

2. El Líbano se compromete a facilitar a la Comunidad Europea y a sus Estados miembros un calendario de compromisos específicos en materia de servicios, preparado de conformidad con el artículo XX del AGCS, tan pronto como esté finalizado.

3. Las Partes se comprometen a estudiar el desarrollo de las disposiciones precedentes con vistas al establecimiento de un acuerdo de integración económica del tipo definido en el artículo V del AGCS.

4. El objetivo previsto en el apartado 3 estará sujeto a un primer examen efectuado por el Consejo de Asociación un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

5. Entre la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y la fecha de adhesión del Líbano a la OMC, las Partes no tomarán ninguna medida ni desarrollarán ninguna actuación que tenga por efecto que las condiciones aplicables a la prestación de servicios por parte de proveedores de servicios comunitarios o libaneses se hagan más discriminatorias que las condiciones existentes en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

6. A efectos del presente Título se entenderá por:

  1. proveedor de servicios de una Parte: una persona física o jurídica que trate de prestar o preste un servicio;

  2. persona jurídica: una empresa o filial, establecida de conformidad con la legislación de un Estado miembro de la Comunidad o del Líbano y que tenga su domicilio social, su administración central o su centro principal de operaciones en el territorio de la Comunidad o del Líbano. A las personas jurídicas que tengan su domicilio social o su administración central en el territorio de la Comunicad o del Líbano, sólo se les considerará personas jurídicas de la Comunidad o del Líbano si sus operaciones tienen una vinculación real y continua con la economía de la Comunidad o del Líbano, respectivamente;

  3. filial: una persona jurídica controlada efectivamente por otra persona jurídica;

  4. persona física: una persona que sea nacional de un Estado miembro de la Comunidad o del Líbano, de acuerdo con sus legislaciones respectivas.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.