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Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República del Líbano, por la otra, hecho en Luxemburgo el 17 de junio de 2002.


TÍTULO IV.
PAGOS, CAPITALES, COMPETENCIA Y OTRAS DISPOSICIONES ECONÓMICAS.

CAPÍTULO I.
PAGOS CORRIENTES Y CIRCULACIÓN DE CAPITALES.

Artículo 31.

En el marco de las disposiciones del presente Acuerdo y sin perjuicio de los artículos 33 y 34, no habrá restricciones a la circulación de capitales entre la Comunidad, por una parte, y el Líbano, por otra parte, ni discriminación basada en la nacionalidad o en el lugar de residencia de sus nacionales o en el lugar en que se inviertan tales capitales.

Artículo 32.

Los pagos corrientes relacionados con la circulación de bienes, personas, servicios o capitales con arreglo al presente Acuerdo no estarán sometidos a ninguna restricción.

Artículo 33.

1. A reserva de otras disposiciones del presente Acuerdo y de otras obligaciones internacionales de la Comunidad y del Líbano, las disposiciones de los artículos 31 y 32 se entenderán sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera restricción que exista entre las Partes en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo en relación con los movimientos de capitales entre ellas que impliquen inversión directa, incluida la inversión en bienes inmuebles, el establecimiento, la prestación de servicios financieros o la cotización de valores en los mercados financieros.

2. No obstante, ello no afectará a la transferencia al extranjero de las inversiones realizadas en el Líbano por residentes comunitarios o en la Comunidad por residentes libaneses, ni a la transferencia de los beneficios generados por esas inversiones.

Artículo 34.

En caso de que uno o varios Estados miembros de la Comunidad o el Líbano se enfrenten o corran el riesgo de enfrentarse a dificultades graves de balanza de pagos, la Comunidad o el Líbano, según el caso, podrán, de conformidad con las condiciones fijadas en el marco del GATT y de los artículos VIII y XIV de los estatutos del Fondo Monetario Internacional, adoptar medidas restrictivas en relación con los pagos corrientes, si tales medidas son estrictamente necesarias. La Comunidad o el Líbano, según el caso, informarán de inmediato a la otra Parte y le presentarán lo antes posible un calendario para la supresión de tales medidas.

CAPÍTULO II.
COMPETENCIA Y OTROS ASUNTOS ECONÓMICOS.

Artículo 35.

1. Serán incompatibles con el correcto funcionamiento del presente Acuerdo, en la medida en que puedan afectar a los intercambios comerciales entre la Comunidad y el Líbano:

  1. todos los acuerdos entre empresas, todas las decisiones de asociaciones de empresas y todas las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia, de acuerdo con sus legislaciones respectivas;

  2. el abuso, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o del Líbano en su conjunto o en una parte importante de ellos;

2. Las Partes aplicarán sus respectivas legislaciones en materia de competencia e intercambiarán información dentro de los limites que impone el respeto de las normas sobre confidencialidad. El Comité de Asociación adoptará las normas de cooperación necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 en un plazo de cinco años a contar desde la entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. Si la Comunidad o el Líbano consideran que una práctica concreta es incompatible con el apartado 1 y esa práctica causa o pudiera causar un perjuicio grave a la otra Parte, podrán adoptar las medidas oportunas, previa consulta al Comité de Asociación o treinta días laborables después de haberlo notificado al Comité de Asociación.

Artículo 36.

Los Estados miembros y el Líbano adaptarán progresivamente, sin perjuicio de los compromisos adquiridos en el GATT, los monopolios de Estado de carácter comercial para garantizar que, al final del quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y del Líbano respecto a las condiciones de abastecimiento y comercialización de las mercancías. Se informará al Comité de Asociación de las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo.

Artículo 37.

Por lo que se refiere a las empresas públicas y a las empresas a las que se hayan concedido derechos especiales o exclusivos, el Consejo de Asociación velará por que, a partir del quinto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se adopte ni se mantenga ninguna medida que perturbe el comercio entre la Comunidad y el Líbano de manera contraria a los intereses de las Partes. La presente disposición no será óbice para la ejecución, de hecho o de derecho, de las tareas particulares asignadas a esas empresas.

Artículo 38.

1. De conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y en el anexo 2, las Partes asegurarán una protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial de conformidad con los niveles internacionales más elevados, incluidos los medios efectivos para hacer valer estos derechos.

2. Las Partes examinarán periódicamente la aplicación del presente artículo y del anexo 2. En caso de que surjan problemas en el ámbito de la protección de la propiedad intelectual que afecten a las condiciones comerciales, se celebrarán urgentemente consultas, a petición de cualquiera de las dos Partes, con vistas a alcanzar soluciones satisfactorias para ambas.

Artículo 39.

1. Las Partes se fijan como objetivo la liberalización recíproca y progresiva de la contratación pública.

2. El Consejo de Asociación tomará las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1.



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