Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República del Líbano, por la otra, hecho en Luxemburgo el 17 de junio de 2002. | |
Artículo 40. Objetivos.
1. Las dos Partes determinarán conjuntamente las estrategias y procedimientos necesarios para llevar a la práctica la cooperación en los ámbitos a que se refiere el presente Título.
2. Las Partes se comprometen a intensificar su cooperación económica, en interés mutuo y en el espíritu de asociación que inspira el presente Acuerdo.
3. La cooperación económica tiene por objetivo apoyar las actuaciones del Líbano para alcanzar un desarrollo económico y social sostenible.
Artículo 41. Ámbito de aplicación.
1. La cooperación se aplicará de forma preferente a aquellas actividades que sufran los efectos de limitaciones y dificultades internas o que se vean afectadas por el proceso de liberalización del conjunto de la economía libanesa y especialmente por la liberalización del comercio entre el Líbano y la Comunidad.
2. Asimismo, la cooperación se centrará prioritariamente en los sectores que faciliten el acercamiento de las economías libanesa y comunitaria, en especial los que generen crecimiento y empleo.
3. La protección del medio ambiente y de los equilibrios ecológicos constituirá un aspecto esencial de los diferentes campos de cooperación económica.
4. Las Partes podrán acordar ampliar la cooperación económica a otros sectores no previstos en las disposiciones del presente Título.
Artículo 42. Métodos y modalidades.
La cooperación económica se realizará en particular mediante:
un diálogo económico regular entre las Partes, que abarque todos los ámbitos de la política macroeconómica;
un intercambio regular de información y de ideas en cada sector de la cooperación, incluidas reuniones de funcionarios y expertos;
la transferencia de asesoramiento, conocimientos técnicos y formación;
la realización de acciones conjuntas, como seminarios y talleres;
la ayuda técnica, administrativa y reglamentaria;
la difusión de información sobre las iniciativas de cooperación.
Artículo 43. Educación y formación.
El objetivo de la cooperación es:
determinar cuáles son los medios adecuados para mejorar notablemente la situación de la educación y de la formación, particularmente de la formación profesional;
fomentar el establecimiento de vínculos estrechos entre organismos especializados a través de acciones conjuntas y del intercambio de experiencias y de conocimientos, particularmente los intercambios de jóvenes, los intercambios entre universidades y otras instituciones educativas, con el objetivo de acercar las culturas;
fomentar, en particular, el acceso de la población femenina a la educación, incluida la enseñanza técnica y superior y la formación profesional.
Artículo 44. Cooperación científica, técnica y tecnológica.
La cooperación aspira a:
estimular el establecimiento de vínculos permanentes entre las comunidades científicas de las partes, particularmente mediante:
el acceso del Líbano a los programas comunitarios de investigación y desarrollo tecnológico, de conformidad con las disposiciones de la Comunidad en materia de participación de países terceros en estos programas;
la participación del Líbano en las redes de cooperación descentralizada;
el fomento de la sinergia entre la formación y la investigación;
reforzar la capacidad de investigación del Líbano y su desarrollo tecnológico;
estimular la innovación tecnológica, la transferencia de nuevas tecnologías y de conocimientos especializados (know-how);
estudiar las vías para que el Líbano pueda participar en los programas marco de investigación europeos.
Artículo 45. Medio Ambiente.
1. Las Partes fomentarán la cooperación para prevenir el deterioro del medio ambiente, controlar la contaminación y asegurar el uso racional de los recursos naturales, con objeto de garantizar un desarrollo sostenible.
2. La cooperación se centrará en:
la calidad del agua del Mediterráneo y el control y la prevención de la contaminación marina;
la gestión de los residuos, particularmente de los de naturaleza tóxica;
la salinización;
la gestión medioambiental de las zonas costeras sensibles;
la educación ambiental y la sensibilización al medio ambiente;
la utilización de instrumentos avanzados de gestión y vigilancia del medio ambiente, y en especial la utilización de los sistemas de información sobre el medio ambiente y de los estudios de impacto ambiental;
el impacto del desarrollo industrial en el medio ambiente en general y en la seguridad de las instalaciones industriales en particular;
el impacto de la agricultura en la calidad del agua y del suelo;
la preservación y la conservación del suelo;
la gestión racional de los recursos hídricos;
la investigación conjunta y las actividades de vigilancia, así como los programas y proyectos.
Artículo 46. Cooperación industrial.
La cooperación aspirará a:
fomentar la cooperación entre los operadores económicos de las Partes, incluida la cooperación en el contexto del acceso del Líbano a las redes comunitarias de aproximación de empresas;
apoyar los esfuerzos de modernización y de reestructuración de las industrias de los sectores público y privado del Líbano, incluida la industria agroalimentaria;
fomentar el desarrollo de un entorno favorable a la iniciativa privada para estimular y diversificar las producciones destinadas a los mercados locales y de exportación;
mejorar los recursos humanos y el potencial industrial del Líbano a través de un mejor uso de las políticas de innovación, investigación y desarrollo tecnológico;
facilitar el acceso a los mercados de capitales para la financiación de inversiones productivas;
fomentar el desarrollo de las PYME, en particular mediante:
la promoción de contactos entre empresas, en parte a través de las redes comunitarias y los instrumentos de fomento de la cooperación industrial;
la facilitación del acceso al crédito para financiar la inversión;
la difusión de información y la prestación de servicios de apoyo;
la valorización de los recursos humanos para fomentar la innovación y la creación de proyectos y actividades económicas.
Artículo 47. Fomento y protección de las inversiones.
1. La cooperación tendrá por objetivo incrementar el flujo de capital, los conocimientos técnicos y la tecnología con destino al Líbano, entre otras cosas mediante:
medios apropiados para determinar las oportunidades de inversión y los canales de información sobre las normativas en materia de inversión;
información sobre los regímenes europeos de inversión (asistencia técnica, ayuda financiera directa, incentivos fiscales, seguro de inversión, etc.) relacionados con las inversiones exteriores y mayores posibilidades de que el Líbano se beneficie de ellos;
el estudio de la posibilidad de crear empresas conjuntas (joint ventures), especialmente para las PYME y, cuando proceda, la celebración de acuerdos entre los Estados miembros y el Líbano;
la creación de mecanismos de fomento de las inversiones.
el establecimiento de un marco jurídico favorable a la inversión entre ambas Partes, especialmente mediante la celebración, entre el Líbano y los Estados miembros, de acuerdos de protección de las inversiones y de acuerdos destinados a evitar la doble imposición.
2. La cooperación podrá ampliarse a la planificación y ejecución de proyectos que demuestren la adquisición y utilización efectivas de tecnologías básicas, la utilización de normas, el desarrollo de recursos humanos y la creación de empleo a nivel local.
Artículo 48. Cooperación en materia de normalización y de evaluación de la conformidad.
Las Partes cooperarán para:
reducir divergencias en el ámbito de la normalización, la metrología, el control de calidad y la evaluación de la conformidad;
impulsar la modernización de los laboratorios libaneses;
negociar acuerdos de reconocimiento mutuo tan pronto como se den las condiciones para ello;
fortalecer las instituciones libanesas responsables de la normalización, la calidad y la propiedad intelectual, industrial y comercial.
Artículo 49. Aproximación de la legislación.
Las Partes se esforzarán para aproximar sus legislaciones respectivas con objeto de facilitar la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 50. Servicios financieros.
El objetivo de la cooperación será la aproximación de reglas y normas comunes, entre otras cosas para:
desarrollar los mercados financieros en el Líbano;
mejorar los sistemas de contabilidad, verificación contable, vigilancia, reglamentación de los servicios financieros y control financiero del Líbano.
Artículo 51. Agricultura y pesca.
La cooperación aspirará a:
apoyar las políticas de diversificación de la producción;
reducir la dependencia alimentaria;
fomentar una forma de agricultura respetuosa del medio ambiente;
establecer relaciones más estrechas entre empresas, agrupaciones y organizaciones profesionales de ambas Partes;
proporcionar asistencia y formación técnica; apoyar la investigación agronómica, los servicios de asesoría y la formación agrícola y técnica de la población empleada en el sector agrícola;
armonizar las normas fitosanitarias y veterinarias;
apoyar el desarrollo rural integrado y, en particular, la mejora de los servicios de base y el desarrollo de actividades económicas conexas, sobre todo en las regiones que se ven afectadas por la erradicación de cosechas ilegales;
desarrollar la colaboración entre zonas rurales y el intercambio de experiencia y conocimientos especializados (know-how) sobre desarrollo rural;
desarrollar la pesca marina y la acuicultura;
desarrollar las técnicas de envasado, almacenamiento y comercialización, y mejorar los canales de distribución;
desarrollar los recursos hídricos para la agricultura;
desarrollar el sector forestal, especialmente en lo que se refiere a la reforestación, la prevención de incendios forestales, los pastos y la lucha contra la desertificación;
impulsar la mecanización agrícola y promover las cooperativas de servicios agrícolas;
reforzar el sistema de crédito agrícola.
Artículo 52. Transporte.
La cooperación aspirará a:
la reestructuración y modernización de las infraestructuras viarias, portuarias y aeroportuarias vinculadas a las principales líneas transeuropeas de comunicación de interés común;
la creación y aplicación de normas de funcionamiento y de seguridad comparables a las existentes en la Comunidad;
la renovación de los equipamientos técnicos según las normas comunitarias aplicables al transporte multimodal, al transporte en contenedores y al transbordo;
la mejora del tránsito por carretera, marítimo y multimodal, la gestión de los puertos y aeropuertos, el control del tráfico marítimo y aéreo, los ferrocarriles y las ayudas a la navegación.
la reorganización y reestructuración del sector del transporte de masas, incluido el transporte público.
Artículo 53. Sociedad de la información y telecomunicaciones.
1. Las Partes reconocen que las tecnologías de la información y la comunicación constituyen uno de los elementos clave de la sociedad moderna, esencial para el desarrollo económico y social y piedra angular de la nueva sociedad de la información.
2. La cooperación en este ámbito se establecerá sobre todo a través de:
un diálogo sobre temas relacionados con los diversos aspectos de la sociedad de la información, incluidas las políticas de telecomunicaciones;
los intercambios de información y la asistencia técnica sobre temas reglamentarios, normalización, ensayos y certificación de la conformidad en relación con las tecnologías de la información y las telecomunicaciones;
la difusión de nuevas tecnologías de la información y de las telecomunicaciones y de las modernas instalaciones para comunicaciones avanzadas, servicios y tecnologías de la información;
la promoción y ejecución de proyectos conjuntos de investigación, desarrollo técnico y aplicaciones industriales de las tecnologías de la información, las comunicaciones, la telemática y la sociedad de la información;
la participación de organizaciones libanesas en proyectos experimentales y programas europeos en los marcos establecidos;
la interconexión e interoperabilidad entre redes y servicios telemáticos de la Comunidad y del Líbano.
el diálogo sobre cooperación normativa en materia de servicios internacionales, incluidos los aspectos relacionados con la protección de los datos y de la intimidad.
Artículo 54. Energía.
La cooperación se centrará en:
la promoción de las energías renovables;
el fomento del ahorro y del rendimiento energéticos.
la investigación aplicada a las redes de bancos de datos entre operadores económicos y sociales de las dos Partes;
el apoyo a la modernización y al desarrollo de redes de energía y la interconexión de tales redes con las de la Comunidad.
Artículo 55. Turismo.
La cooperación se centrará en:
fomentar las inversiones en turismo;
mejorar el conocimiento de la industria del turismo y dotar de mayor coherencia a las políticas que afectan al turismo;
promover una adecuada distribución estacional del turismo;
resaltar la importancia del patrimonio cultural para el turismo;
garantizar el mantenimiento de una adecuada interacción entre turismo y medio ambiente;
hacer más competitivo el turismo, fomentando mejores niveles de calidad y una mayor profesionalidad.
mejorar los flujos de información;
intensificar las actividades de formación en gestión y administración de hoteles y en los demás oficios de la hostelería;
organizar el intercambio de experiencias para garantizar el desarrollo equilibrado y sostenible del turismo, principalmente mediante intercambios de información, exposiciones, congresos y publicaciones sobre el turismo.
Artículo 56. Cooperación aduanera.
1. Las Partes desarrollarán la cooperación aduanera para asegurarse de que se observen las disposiciones sobre el comercio. A tal fin, establecerán un diálogo sobre cuestiones aduaneras.
2. La cooperación se centrará especialmente en:
la simplificación de controles y procedimientos referentes al despacho de aduana de las mercancías;
la posibilidad de interconexión entre los regímenes de tránsito de la Comunidad y del Líbano;
el intercambio de información entre expertos y la formación profesional;
la asistencia técnica, en su caso.
3. Sin perjuicio de otras formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo, especialmente en materia de lucha contra la drogadicción y el blanqueo de dinero, las autoridades administrativas de las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua según lo dispuesto en el Protocolo n° 5.
Artículo 57. Cooperación en materia de estadísticas.
La cooperación aspira a armonizar las metodologías utilizadas por las Partes y a utilizar los datos estadísticos, incluidos los bancos de datos, relativos a todos los ámbitos contemplados en el presente Acuerdo sobre los que se puedan elaborar estadísticas.
Artículo 58. Protección de los consumidores.
La cooperación en este ámbito deberá aspirar a conseguir que los sistemas de protección de los consumidores de la Comunidad y el Líbano sean compatibles y, en la medida de lo posible, deberá implicar:
el incremento de la compatibilidad de la legislación sobre consumo para evitar los obstáculos al comercio;
la creación y el desarrollo de sistemas de información mutua sobre productos alimenticios e industriales peligrosos, y la interconexión de los mismos (sistemas de alerta rápida);
los intercambios de información y de expertos;
la organización de sistemas de formación y de asistencia técnica.
Artículo 59. Cooperación en materia de desarrollo institucional y Estado de derecho.
Las Partes reiteran la importancia del Estado de derecho y del buen funcionamiento de las instituciones en todos los niveles de la administración en general, y de la aplicación de la ley y el sistema judicial en particular. En este contexto, reviste especial importancia la independencia y eficacia del sistema judicial y la buena formación de los profesionales del derecho.
Artículo 60. Blanqueo de dinero.
1. Las Partes convienen en la necesidad de hacer todos los esfuerzos posibles y cooperar con objeto de evitar la utilización de sus sistemas financieros para el blanqueo de capitales procedentes de actividades delictivas en general y del tráfico ilícito de drogas en particular.
2. La cooperación en este ámbito podrá incluir asistencia técnica y administrativa con objeto de fijar y aplicar normas eficaces de lucha contra el blanqueo de dinero de conformidad con las normas internacionales.
Artículo 61. Prevención y lucha contra el crimen organizado.
1. Las Partes acuerdan cooperar en la prevención y la lucha contra el crimen organizado, en particular en los siguientes campos: tráfico de personas, explotación sexual, corrupción, falsificación de instrumentos financieros, tráfico ilícito de productos prohibidos, falsificados o pirateados y transacciones ilegales, en particular, con residuos industriales o material radiactivo, tráfico ilícito de armas de fuego y explosivos, delincuencia informática y tráfico de coches robados.
2. Las Partes cooperarán estrechamente para establecer las normas y los dispositivos adecuados.
3. La cooperación técnica y administrativa en este campo incluirá la formación y el aumento de la eficacia de las autoridades y de las estructuras encargadas de combatir y prevenir la delincuencia y de concebir medidas de prevención de la criminalidad.
Artículo 62. Cooperación en materia de drogas.
1. Dentro de sus poderes y competencias respectivos, las Partes cooperarán para garantizar un estrategia equilibrada y global en relación con las drogas. Las políticas y acciones en materia de lucha contra la droga estarán encaminadas a reducir el suministro, el tráfico y la demanda de estupefacientes, así como a lograr un control más efectivo de los precursores.
2. Las Partes acordarán los métodos necesarios de cooperación para lograr estos objetivos. Las actuaciones se basarán en principios comúnmente acordados y conformes con los cinco principios básicos aprobados en el período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre las drogas de 1998.
3. La cooperación entre las Partes podrá incluir asistencia técnica y administrativa, en particular en las siguientes áreas: elaboración de políticas y legislación nacional, creación de instituciones y centros de información, formación del personal, investigación relacionada con la droga y prevención del desvío de los precursores para su utilización en la fabricación ilícita de drogas. Las Partes podrán acordar incluir otros ámbitos.
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