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Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República del Líbano, por la otra, hecho en Luxemburgo el 17 de junio de 2002.


TÍTULO VI.
COOPERACIÓN SOCIAL Y CULTURAL.

CAPÍTULO I.
DIÁLOGO Y COOPERACIÓN EN MATERIA SOCIAL.

Artículo 63.

Las dos Partes decidirán conjuntamente los métodos necesarios para llevar a la práctica la cooperación en los ámbitos a que se refiere el presente Título.

Artículo 64.

1. Se establecerá entre las Partes un diálogo regular sobre los asuntos sociales que presenten interés para ellas.

2. Este diálogo se utilizará para lograr medios de avanzar en el ámbito de la circulación de trabajadores y la igualdad de trato y la integración social de los ciudadanos libaneses y comunitarios que residan legalmente en los territorios de sus países de acogida.

3. El diálogo se centrará especialmente en los aspectos relacionados con:

  1. las condiciones de vida y de trabajo de las comunidades migrantes;

  2. la emigración;

  3. la inmigración ilegal;

  4. los planes y programas para favorecer la igualdad de trato entre los nacionales libaneses y comunitarios, el conocimiento mutuo de las culturas y civilizaciones, el fomento de la tolerancia y la supresión de las discriminaciones.

Artículo 65.

1. Con objeto de consolidar la cooperación entre las Partes en el ámbito social, se pondrán en práctica proyectos y programas en cualquier área de interés para ellas y, en particular:

  1. la mejora de las condiciones de vida, especialmente en las zonas desfavorecidas en zonas cuya población haya sido desplazada;

  2. la promoción del papel de la mujer en el proceso de desarrollo económico y social, especialmente a través de la educación y de los medios de comunicación;

  3. el apoyo a los programas libaneses de planificación familiar y de protección materno-infantil;

  4. la mejora del sistema de seguridad social y del seguro de enfermedad;

  5. la mejora del sistema sanitario, principalmente mediante la cooperación en materia de salud pública y prevención, seguridad sanitaria, formación de los médicos y gestión sanitaria;

  6. la aplicación y financiación de programas de intercambio y ocio para grupos mixtos de jóvenes libaneses y europeos, animadores juveniles, representantes de ONG juveniles y otros especialistas en juventud residentes en los Estados miembros, con objeto de promover el conocimiento mutuo de sus respectivas culturas y fomentar la tolerancia.

2. Las Partes establecerán un diálogo sobre todos los aspectos de interés mutuo y, en particular, sobre problemas sociales como el desempleo, la rehabilitación de discapacitados, la igualdad de trato a hombres y mujeres, las relaciones laborales, la formación profesional y la salud y seguridad en el trabajo.

Artículo 66.

Las acciones de cooperación podrán realizarse en coordinación con los Estados miembros y las organizaciones internacionales competentes.

CAPÍTULO II.
COOPERACIÓN EN TEMAS CULTURALES, MEDIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUALES E INFORMACIÓN.

Artículo 67.

1. Las Partes acuerdan promover la cooperación cultural en los campos de interés mutuo, respetando sus respectivas culturas. Mantendrán un diálogo cultural sostenible. Esta cooperación promoverá en especial:

  1. la conservación y restauración del patrimonio histórico y cultural (monumentos, emplazamientos, artefactos, libros y manuscritos únicos, etc.);

  2. el intercambio de exposiciones artísticas y de artistas;

  3. la formación de las personas que trabajan en el campo cultural.

2. La cooperación en el campo de los medios audiovisuales tendrá como objetivo fomentar la cooperación en ámbitos tales como la coproducción y la formación. Las Partes buscarán maneras de fomentar la participación libanesa en las iniciativas de la Comunidad en este sector.

3. Las Partes acuerdan que los actuales programas culturales de la Comunidad y de uno o más de los Estados miembros y otras actividades de interés para ambas Partes podrán ampliarse al Líbano.

4. Las Partes se esforzarán, además, por promover la cooperación cultural de carácter comercial, particularmente a través de proyectos conjuntos (producción, inversión y comercialización), formación e intercambio de información.

5. Las Partes, al seleccionar los proyectos, los programas y las actividades conjuntas de cooperación, prestarán especial atención a los jóvenes, la expresión propia, los problemas de conservación del patrimonio, la difusión de la cultura y las técnicas de comunicación en los medios escritos y audiovisuales.

6. La cooperación se realizará en la forma prevista en el artículo 42.

CAPÍTULO III.
COOPERACIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA INMIGRACIÓN ILEGAL.

Artículo 68.

1. Las Partes acuerdan cooperar para prevenir y controlar la inmigración ilegal. Con este fin:

  1. cada uno de los Estados miembros acuerda readmitir a sus ciudadanos que se encuentren en el territorio del Líbano, a petición de este último país y sin más formalidades, si se determina positivamente la situación ilegal de dichas personas;

  2. Líbano acuerda readmitir a sus ciudadanos que se encuentren en el territorio de un Estado miembro, a petición de este Estado miembro y sin más formalidades, si se determina positivamente la situación ilegal de dichas personas.

Los Estados miembros y el Líbano también proporcionarán a sus ciudadanos documentos de identidad apropiados a tal efecto.

2. Por lo que respecta a los Estados miembros de la Unión Europea, las obligaciones derivadas del presente artículo se aplican únicamente con respecto a las personas que deban ser consideradas nacionales de estos Estados a efectos comunitarios, de conformidad con la Declaración n° 2 anexa al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

3. Por lo que respecta al Líbano, la obligación derivada del presente artículo se aplicará únicamente respecto de las personas que se consideren ciudadanos del Líbano de conformidad con el ordenamiento jurídico libanés y todas las leyes pertinentes relativas a la ciudadanía.

Artículo 69.

1. Tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes, a petición de cualquiera de ellas, negociarán y celebrarán acuerdos bilaterales entre sí, reglamentando obligaciones específicas para la readmisión de sus nacionales. Estos acuerdos, si una de las Partes lo considerare necesario, incluirán también disposiciones sobre la readmisión de nacionales de terceros países. Los acuerdos precisarán las categorías de personas afectadas por estas disposiciones, así como las modalidades de su readmisión.

2. Se proporcionará al Líbano la asistencia financiera y técnica adecuada para aplicar estos acuerdos.

Artículo 70.

El Consejo de Asociación examinará qué otros esfuerzos conjuntos se pueden hacer para prevenir y controlar la inmigración ilegal.



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