Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República del Líbano, por la otra, hecho en Luxemburgo el 17 de junio de 2002. | |
1. Se crea un Consejo de Asociación que se reunirá a nivel ministerial cuando lo requieran las circunstancias, a iniciativa de su presidente y en las condiciones previstas por su reglamento interno.
2. El Consejo de Asociación examinará todas las cuestiones importantes que surjan en el marco del Acuerdo y cualquier otra cuestión bilateral o internacional de interés mutuo.
1. El Consejo de Asociación estará formado por miembros del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión de la Comunidad Europea, por una parte, y por miembros del Gobierno del Líbano, por otra.
2. Los miembros del Consejo de Asociación podrán ser representados por otras personas en las condiciones que establezca su reglamento interno.
3. El Consejo de Asociación aprobará su reglamento interno.
4. La presidencia del Consejo de Asociación la ejercerá, por rotación, un miembro del Consejo de la Unión Europea y un miembro del Gobierno del Líbano, de conformidad con lo que se disponga en su reglamento interno.
1. El Consejo de Asociación, con el fin de lograr los objetivos del Acuerdo, estará facultado para adoptar decisiones en los casos previstos en éste.
2. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que dispondrán las medidas necesarias para aplicarlas. El Consejo de Asociación también podrá formular las recomendaciones oportunas.
3. El Consejo de Asociación adoptará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes.
1. Sin perjuicio de las competencias del Consejo de Asociación, se crea un Comité de Asociación, que será responsable de la aplicación del Acuerdo.
2. El Consejo de Asociación podrá delegar en el Comité de Asociación la totalidad o una parte de sus competencias.
1. El Comité de Asociación, que se reunirá a nivel de funcionarios, estará formado por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por representantes del Gobierno del Líbano, por otra.
2. El Comité de Asociación aprobará su reglamento interno.
3. En principio, el Comité de Asociación se reunirá alternativamente en la Comunidad y en el Líbano.
1. El Comité de Asociación estará facultado para adoptar decisiones sobre la gestión del Acuerdo, así como en las áreas en que el Consejo de Asociación le haya delegado sus competencias.
2. El Comité de Asociación adoptará sus decisiones por acuerdo entre las Partes. Estas decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas.
El Consejo de Asociación podrá decidir la constitución de los grupos de trabajo u órganos necesarios para la aplicación del Acuerdo, y definirá las características de esos grupos de trabajo u organismos, que le estarán subordinados.
El Consejo de Asociación tomará todas las medidas que considere útiles para facilitar la cooperación y los contactos entre el Parlamento Europeo y el Parlamento Libanés, así como entre el Comité Económico y Social de la Comunidad y su equivalente del Líbano.
1. Cada una de las Partes podrá someter al Consejo de Asociación cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.
2. El Consejo de Asociación podrá resolver el conflicto mediante una decisión.
3. Cada Parte estará obligada a adoptar las medidas que entrañe el cumplimiento de las decisiones a las que hace referencia el apartado 2.
4. En caso de que no fuera posible resolver el conflicto de conformidad con el apartado 2, cada una de las Partes podrá notificar a la otra el nombramiento de un árbitro; la otra Parte deberá nombrar entonces a un segundo árbitro en un plazo de dos meses. A efectos de la aplicación de este procedimiento, la Comunidad y los Estados miembros serán considerados como una única parte en el conflicto.
El Consejo de Asociación nombrará a un tercer árbitro.
Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría de votos.
Cada Parte en el conflicto deberá adoptar las medidas necesarias para aplicar la decisión de los árbitros.
Ninguna disposición del Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de las Partes adopte medidas:
que considere necesarias para evitar que se revele información en perjuicio de sus intereses esenciales de seguridad;
relativas a la fabricación o comercio de armas, municiones o material bélico o a la investigación, desarrollo o producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;
que considere esenciales para su propia seguridad en caso de disturbios internos graves que afecten al mantenimiento del orden público, en tiempo de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o para cumplir las obligaciones que haya aceptado con el fin de mantener la paz y la seguridad internacionales.
En los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo, y sin perjuicio de cualquier disposición particular que éste contenga:
las medidas que aplique el Líbano respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales o sus empresas;
las medidas que aplique la Comunidad respecto al Líbano no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre nacionales libaneses o sus empresas.
Por lo que se refiere a los impuestos directos, ninguna disposición del presente Acuerdo tendrá el efecto de:
ampliar las ventajas fiscales concedidas por una Parte en cualquier acuerdo o convenio internacional por el que esta Parte esté vinculada;
impedir que una Parte adopte o aplique cualquier medida destinada a evitar el fraude o la evasión fiscal;
obstaculizar el derecho de una Parte a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en una situación idéntica, en especial por lo que se refiere a su lugar de residencia.
1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones derivadas del presente Acuerdo. Las Partes velarán por que se logren los objetivos fijados en el presente Acuerdo.
2. Si una de las Partes considera que la otra Parte no ha cumplido alguna de las obligaciones derivadas del Acuerdo, podrá tomar medidas apropiadas. Antes de ello, excepto en casos de especial urgencia, deberá facilitar al Consejo de Asociación toda la información pertinente necesaria para un examen detallado de la situación con el fin de hallar una solución aceptable para las Partes.
3. En la selección de las medidas apropiadas mencionadas en el apartado 2, deberá darse prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del Acuerdo. Las Partes también convienen en que estas medidas se tomarán de conformidad con el Derecho Internacional y serán proporcionales al incumplimiento.
Estas medidas deberán notificarse inmediatamente al Consejo de Asociación y serán objeto de consultas en el seno del mismo si la otra Parte así lo solicita.
Los anexos 1 y 2 y los protocolos 1 a 5 forman parte integrante del presente Acuerdo.
A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se entenderá por Partes, por una parte, la Comunidad, los Estados miembros, o la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con sus competencias respectivas, y el Líbano, por otra.
1. El presente Acuerdo se celebra por tiempo indefinido.
2. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de esa notificación.
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios donde es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones fijadas en dicho Tratado y, por otra, al territorio del Líbano.
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas árabe, alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo todos estos textos igualmente auténticos. Será depositado en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.
1. El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al día en que las Partes contratantes se notifiquen que han finalizado los procedimientos a que hace referencia el primer apartado.
3. En el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo sustituirá al Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la República Libanesa y al Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República Libanesa, firmados en Bruselas el 3 de mayo de 1977.
En caso de que, antes de que finalicen los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones previstas en determinadas partes del mismo, en particular las relativas a la libre circulación de mercancías, entren en vigor mediante un Acuerdo interino entre la Comunidad y la República Libanesa, las Partes acuerdan que, en tales circunstancias, a efectos de lo dispuesto en los títulos II y IV del presente Acuerdo y en sus anexos 1 y 2, los términos fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se referirán a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo interino por lo que respecta a las obligaciones contenidas en los citados anexos y protocolos.
Hecho en Luxemburgo, el 17 de junio de 2002.
El presente Acuerdo entrará en vigor de forma general y para España el 1 de abril de 2006, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 92.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 29 de marzo de 2006.
El Secretario General Técnico,
Francisco Fernández Fábregas.
| Código SA | 2905 43 | (manitol) |
| Código SA | 2905 44 | (sorbitol) |
| Código SA | 2905 45 | (glicerol) |
| Partida | 3301 | (aceites esenciales) |
| Código SA | 3302 10 | (sustancias odoríferas) |
| Partidas | 3501 a 3505 | (sustancias albuminoidales, almidones modificados, colas) |
| Código SA | 3809 10 | (agentes de acabado) |
| Partida SA | 3823 | (ácidos grasos industriales, ácido procedente del refinado de aceites, alcoholes grasos industriales) |
| Código SA | 3824 60 | (sorbitol n.e.p.) |
| Partidas SA | 4101 a 4103 | (cueros y pieles) |
| Partida SA | 4301 | (peletería en bruto) |
| Partidas SA | 5001 a5003 | (seda cruda y desperdicios de seda) |
| Partidas SA | 5101 a 5103 | (lana y pelo) |
| Partidas SA | 5201 a 5203 | (algodón crudo, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado) |
| Partida SA | 5301 | (lino en bruto) |
| Partida SA | 5302 | (cáñamo en bruto) |
1. Antes de que finalice el quinto año a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, el Líbano ratificará las revisiones de los siguientes convenios multilaterales sobre propiedad intelectual, de los que son parte los Estados miembros y el Líbano o que se aplican de hecho en los Estados miembros:
Convenio de París para la protección de la propiedad industrial (Acta de Estocolmo, 1967, modificado en 1979).
Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Acta de París, 1971, modificado en 1979);
Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de marcas (Ginebra, 1977; revisado en 1979);
2. Antes de que finalice el quinto año a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, el Líbano se adherirá a los siguientes convenios multilaterales de los que son parte los Estados miembros o que se aplican de hecho en los Estados miembros:
Tratado de cooperación sobre las patentes (Washington 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984)
Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos para los fines de procedimientos de patentes (1977, modificado en 1980)
Protocolo relativo al Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Madrid 1989)
Tratado sobre el Derecho de Marcas (Ginebra, 1994)
Convenio internacional para la protección de las nuevas variedades vegetales (U.P.O.V.) (Acta de Ginebra, 1991)
Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (anexo 1C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (Marrakesh, 1994)
Las Partes harán cuanto puedan por ratificar los siguientes convenios multilaterales en la primera oportunidad posible:
Tratado de la OMPI sobre derechos de autor (Ginebra, 1996)
Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas (Ginebra, 1996)
3. El Consejo de Asociación podrá decidir que el apartado 1 se aplique a otros convenios multilaterales.
1. Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de la República Libanesa estarán sometidas a las condiciones que figuran a continuación.
2. Las importaciones en la Comunidad de los productos agrícolas originarios de la República Libanesa distintos de los enumerados en este Protocolo quedarán libres de derechos de aduana.
3. Para el primer año de aplicación, se calcularán los volúmenes de los contingentes arancelarios a prorrata de los volúmenes de base, teniendo en cuenta la proporción del período transcurrido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
| A | B | C | D | E | F | ||
| Código NC 2002 | Designación (1) | Reducción de derechos de aduana NMF (2) | Contingente arancelario | Reducción del derecho de aduana por encima del contingente arancelario (B) (2) | Aumento anual | Disposiciones específicas | |
| (%) | (toneladas de peso neto) | (%) | (cantidad) | (toneladas de peso neto) | |||
| 0603 | Flores y capullos, cortados para ramos o adornos | 0 | - | - | - | ||
| 0701 90 50 | Patatas nuevas, frescas o refigeradas, del 1 de enero al 31 de mayo | 100 | 10.000 | - | 1.000 | ||
| 0701 90 50 ex 0701 90 | Patatas nuevas, frescas o refrigeradas, del 1 de julio al 31 de julio | 100 | 20.000 | - | 2.000 | ||
| ex 0701 90 90 | Patatas nuevas, frescas o refrigeradas, del 1 de octubre al 31 de diciembre | 100 | 20.000 | - | 2.000 | ||
| 0702 00 00 | Tomates frescos o refrigerados | 100 | 5.000 | 60 | sin límite | 1.000 | (2) |
| 0703 20 00 | Ajos, frescos o refrigerado | 100 | 5.000 | 60 | 3.000 | 0 | (3) |
| 0707 00 | Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados | 100 | sin límite | (2) | |||
| 0709 10 00 | Alcachofas (alcauciles), frescas o refrigeradas | 100 | sin límite | (2) | |||
| 0709 90 31 | Aceitunas, frescas o refrigeradas, para usos diferentes de la producción de aceite | 100 | 1.000 | - | - | 0 | (4) |
| 0709 90 70 | Calabacines (zapallitos) frescos o refrigerados | 100 | sin límite | (2) | |||
| 0711 20 10 | Aceitunas en conserva que no se destinen a la producción de aceite | 100 | 1.000 | - | - | 0 | (4) |
| 0805 10 | Naranjas, frescas o secas | 60 | sin límite | (2) | |||
| 0805 20 | Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos) frescos o secos | 60 | sin límite | (2) | |||
| 0805 50 | Limones (Citrus limon) y Citrus Limonum) y lima agria (Citrus aurantifolia), frescos o secos | 40 | sin límite | (2) | |||
| ex 0806 | Uvas, frescas o secas, distintas de las uvas frescas de mesa del 1 de octubre al 30 de abril y del 1 de junio al 11 de julio distintas de las uvas frescas de mesa de la variedad Emperor (vitis vinifera cv.) | 100 | sin límite | (2) | |||
| ex 0806 10 10 | Uvas frescas de mesa del 1 de octubre al 30 de abril y del 1 de junio al 11 de julio distintas de las uvas frescas de mesa de la variedad Emperor (vitis vinifera cv.) | 100 | 6.000 | 60 | 4.000 | - | (2) |
| 0808 10 | Manzanas, frescas | 100 | 10.000 | 60 | sin límite | - | (2) |
| 0808 20 | Peras y membrillos, frescos | 100 | sin límite | (2) | |||
| 0809 10 00 | Albaricoques, frescos | 100 | 5.000 | 60 | sin límite | - | (2) |
| 0809 20 | Cerezas frescas | 100 | 5.000 | 60 | sin límite | - | (2) |
| 0839 30 | Melocotones (duraznos), incluidas las nectarinas, frescos | 100 | 2.000 | - | - | 500 | (2) |
| ex 0809 40 | Flores cortadas, frescas, del 1 de septiembre al 30 de abril | 100 | sin límite | (2) | |||
| ex 0809 40 | Ciruelas y endrinas, frescas, del 1 de mayo al 31 de agosto | 100 | 5.000 | - | - | - | (2) |
| 1509 10 1510 00 10 | Aceite de oliva | 100 | 1.000 | - | - | - | (5) |
| 1701 | Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido | 0 | - | - | - | - | |
| 2002 | Tomates preparados o conservados, excepto en vinagre o en ácido acético | 100 | 1.00 | - | - | - | |
| 2009 61 2009 69 | Jugo de uva (incluido el mosto de uva) | 100 | sin límite | (2) | |||
| 2204 | Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009 | 0 | - | - | - | - | |
(1) No obstante la interpretación de la Nomenclatura Combinada, debe considerarse que la designación de los productos tiene un valor meramente indicativo, ya que en el contexto del presente anexo el régimen preferencial está determinado, en el contexto de este anexo por el ámbito cubierto por los códigos NC. Cuando figura un ex delante del código NC, el régimen preferencial estará determinado a la vez por el código NC y por la descripción correspondiente.
(2) La reducción es aplicable únicamente a la parte ad valorem del derecho.
(3) La inclusión en esta subpartida está sujeta a las condiciones establecidas en las correspondientes disposiciones comunitarias (véanse los artículos 1 a 3 del Reglamento (CEE) n° 1047/2001 (DO L 145, 31.05.2001, p. 35) y en las modificaciones posteriores.
(4) La inclusión en esta subpartida está sujeta a las condiciones establecidas en las correspondientes disposiciones comunitarias (véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 (DO L 253, 11/10/93, p. 71) y modificaciones posteriores.
(5) La concesión es aplicable a las importaciones de aceite de oliva no tratado, enteramente obtenido en el Líbano y transportado directamente del Líbano a la Comunidad.
1. Las importaciones en la República Libanesa de los siguientes productos originarios de la Comunidad estarán sometidas a las condiciones que figuran a continuación.
2. Los tipos de reducción de la columna B de los derechos de aduana indicados en la columna A no se aplicarán a los derechos mínimos ni a los derechos especiales indicados en la columna C.
| A | B | C | ||
| Código aduanero libanés | Designación (1) | Derecho de aduana aplicado actualmente | Reducción de los derechos de aduana indicados en la columna A a los 5 años de la entrada en vigor del presente Acuerdo | Disposiciones específicas |
| (%) | (%) | |||
| 0101 | Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos | 5 | 100 | |
| 0102 | Animales vivos de la especie bovina | libre | libre | |
| 0103 | Animales vivos de la especie porcina | 5 | 100 | |
| 0104 10 | Animales vivos de la especie ovina | libre | libre | |
| 0104 20 | Animales vivos de la especie caprina | 5 | 100 | |
| 0105 11 | Gallos y gallinas de peso inferior o igual a 185 g. vivos | 5 | 100 | |
| 0105 12 | Pavos (gallipavos) vivos, de peso inferior o igual a 185 g | 5 | 100 | |
| 0105 19 | Los demás gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos de peso inferior o igual a 185g. | 5 | 100 | |
| 0105 92 | Gallos y gallinas de peso inferior o igual a 2000 g. vivos | 70 | 20 | Derecho mínimo: 2 250 LBP/kg neto |
| 0105 93 | Gallos y gallinas de peso superior a 2000 g. vivos | 70 | 20 | Derecho mínimo: 2 250 LBP/kg neto |
| 0105 99 | Los demás, vivos (patos, gansos, pavos y pintadas) | 5 | 100 | |
| 0106 | Los demás animales vivos: | 5 | 100 | |
| 0201 | Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada | 5 | 100 | |
| 0202 | Carne de animales de la especie bovina, congelada | 5 | 100 | |
| 0203 | Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada | 5 | 100 | |
| 0204 | Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada | 5 | 100 | |
| 0205 00 | Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada | 5 | 100 | |
| 0206 | Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados | 5 | 100 | |
| 0207 11 | Carne y despojos comestibles, de gallos y gallinas de la partida 0105, sin trocear frescos o refrigerados | 70 | 20 | Derecho mínimo: 4 200 LBP/kg neto |
| 0207 12 | Carne y despojos comestibles, de gallos y gallinas de la partida 0105, sin trocear, congelados | 70 | 20 | Derecho mínimo 4 200 LBP/kg neto |
| 0207 13 | Carne y despojos comestibles, de gallos y gallinas de la partida 0105, trozos y despojos, frescos ó refrigerados | 70 | 20 | Derecho mínimo: 9 000 LBP/kg neto |
| 0207 14 | Carne y despojos comestibles, de gallos y gallinas de la partida 0105, trozos y despojos, congelados | 70 | 20 | Derecho mínimo: 9 000 LBP/kg neto |
| 0207 24 | Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, de pavo (gallipavo), sin trocear, frescos o refrigeradas | 5 | 100 | |
| 0207 25 | Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, de pavo (gallipavo), sin trocear, congelados | 5 | 100 | |
| 0207 26 | Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, de pavo (gallipavo), trozos y despojos, frescos o refrigerados | 70 | 20 | Derecho mínimo: 2 100 LBP/kg neto |
| 0207 27 | Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, de pavo (gallipavo), trozos y despojos, congelados | 70 | 20 | Derecho mínimo: 2 100 LBP/kg neto |
| 0207 32 | Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, de pavo, ganso o pintada, sin trocear, frescos o refrigerados | 5 | 100 | |
| 0207 33 | Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, de pato, ganso o pintada sin troncar, congelados | 5 | 100 | |
| 0207 34 | Carne y despojos comestibles, de aves de te partida 0105, de pato, ganso o pintada, hígados grasos, frescos o refrigerados | 5 | 100 | |
| 0207 35 | Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, de pato, ganso o pintada, los demás, frescos o refrigerados | 5 | 100 | |
| 0207 36 | Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, de pato, ganso o pintada, los demás, congelados | 5 | 100 | |
| 0208 | Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados | 5 | 100 | |
| 0209 00 | Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados | 5 | 100 | |
| 0210 | Carne y despojos, comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos | 5 | 100 | |
| 0401 10 10 | Leche sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1 % en peso | 70 | 30 | Derecho mínimo: 700 LBP/l + derecho especial de 25 LBP/l |
| 0401 10 90 | Las demás, sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1 % en peso | 5 | 100 | El porcentaje de reducción indicado en la columna B será gradual, empezando en el 5º año hasta el 12º año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo |
| 0401 20 10 | Leche sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante con un contenido de materias grasas superior al 1% pero inferior o igual al 6 % en peso | 70 | 30 | Derecho mínimo: 700 LBP/l + derecho especial de 25 LBP/l |
| 0401 20 90 | Las demás, sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante con un contenido de materias grasas superior al 1 % pero inferior o igual al 6 % en peso | 5 | 100 | El porcentaje de reducción indicado en la columna B será gradual, empezando en el 5º año hasta el 12° año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo |
| 0401 30 10 | Leche sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante con un contenido de materias grasas superior al 6 % en peso | 70 | 30 | Derecho mínimo: 750 LBP/l + derecho especial de 25 LBP/l |
| 0401 30 90 | Las demás, sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante con un contenido de materias grasas superior al 6 % en peso | 5 | 100 | El porcentaje de reducción indicado en la columna B será gradual, empezando en el 5º año hasta el 12° año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo |
| 0402 10 | Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso | 5 | 100 | El porcentaje de reducción indicado en la columna B será gradual, empezando en el 5º año hasta el 12° año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo |
| 0402 21 | Leche y nata (crema) en polvo, gránulos o demás formas sólidas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante | 5 | 100 | El porcentaje de reducción indicado en la columna B será gradual, empezando el 5º año hasta el 12° año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo |
| A | B | C | ||
| Código aduanero libanés | Designación (1) | Derecho de aduana aplicado actualmente | Reducción de los derechos de aduana indicados en la columna A a los 5 años de la entrada en vigor del presente Acuerdo | Disposiciones específicas |
| (%) | (%) | |||
| 0402 29 | Leche y nata (crema) en polvo, gránulos u otras formas sólidas, con un contenido de materias grasas, en peso, superior al 1,5 %, las demás | 5 | 100 | El porcentaje de reducción indicado en la columna B será gradual, empezando el 5º año hasta el 12° año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo |
| 0402 91 | Leche y nata (crema), excepto en polvo, gránulos o demás formas sólidas, otros, sin adición de azúcar ni otro edulcorante | 5 | 100 | El porcentaje de reducción indicado en la columna B será gradual, empezando el 5º año hasta el 12° año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo |
| 0402 99 10 | Leche y nata (crema), excepto en polvo, gránulos o demás formas sólidas, en forma líquida, no concentradas, con adición de azúcar u otros edulcorantes | 70 | 30 | Derecho mínimo: 700 LBP/l + derecho especial de 25 LBP/l |
| 0402 90 90 | Las demás | 5 | 100 | El porcentaje de reducción indicado en la columna B será gradual, empezando en el 5º año hasta el 12° año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo |
| ex 0403 10 | Yogur sin aromatizar | 70 | 43 | Derecho mínimo: 1 000 LBP/kg neto + derecho especial de 25 LBP/l |
| 0403 90 10 | Labneh | 70 | 43 | Derecho mínimo: 4 000 LBP/kg neto |
| ex 0403 90 90 | Otros productos sin aromatizar de la partida 0403 | 20 | 30 | Derecho especial de 25 LBP/l. El porcentaje de reducción indicado en la columna B será gradual, empezando en el 5º año hasta el 12º año tras la entrada en vigor del Acuerdo |
| 0404 10 | Lactosuero, aunque esté modificado o incluso concentrado, o con adición de azúcar u otro edulcorante | 5 | 100 | |
| 0404 90 | Otros productos diferentes del lactosuero constituidos por los componentes naturales de la leche no expresados ni incluidos en otra parte | 5 | 100 | |
| 0405 10 | Mantequilla | libre | libre | |
| 0405 90 | Las demás materias grasas de la leche | libre | libre | |
| 0406 10 | Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón | 70 | 30 | Derecho mínimo: 2 500 LBP/kg semibruto |
| 0406 20 | Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo | 5 | 100 | El porcentaje de reducción indicado en la columna B será gradual, empezando en el 5º año hasta el 12º año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo |
| 0406 30 | Queso fundido (excepto el rallado o en polvo) | 5 | 100 | El porcentaje de reducción indicado en la columna B será gradual, empezando en el 5º año hasta el 12° año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo |
| 0406 40 | Queso de pasta azul | 5 | 100 | El porcentaje de reducción indicado en la columna B será gradual, empezando en el 5° año hasta el 12º año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo |
| ex 0406 90 | Kashkaval | 35 | 30 | El porcentaje de reducción indicado en la columna B será gradual, empezando en el 5º año hasta el 12° año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo |
| ex 0406 90 | Los demás quesos con exclusión del queso Kashkaval | 35 | 20 | Esta concesión surtirá efecto desde la entrada en vigor (año 1) del Acuerdo |
| 0407 00 10 | Huevos de gallina frescos | 50 | 25 | Derecho mínimo: 100 LBP/unidad |
| 0407 00 90 | Los demás huevos de ave | 20 | 25 | |
| 0408 11 | Yemas de huevo, secas | 5 | 100 | |
| 0408 19 | Yemas de huevo, excepto las secas | 5 | 100 | |
| 0408 91 | Los demás huevos de ave, excepto las yemas de huevo, sin cáscara (cascarón) secos | 5 | 100 | |
| 0408 99 | Los demás huevos de ave, excepto las yemas de huevo, sin cáscara (cascarón), con exclusión de los secos | 5 | 100 | |
| 0409 00 | Miel natural | 35 | 25 | Derecho mínimo: 8 000 LBP/kg neto |
| 0410 00 | Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte | 5 | 100 | |
| 0504 00 | Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados | libre | libre | |
| 0511 10 | Semen de bovino | 5 | 100 | |
| 0511 91 | Productos de pescado o de crustáceos, moluscos u otros invertebrados acuáticos; animales muertos del Capítulo 3 | libre | libre | |
| 0511 99 | Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte | libre | libre |
| A | B | C | ||
| Código aduanero libanés | Designación (1) | Derecho de aduana aplicado actualmente | Reducción de los derechos de aduana indicados en la columna A a los 5 años de la entrada en vigor del presente Acuerdo | Disposiciones específicas |
| (%) | (%) | |||
| 0601 | Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria (excepto las raíces de la partida 1212) | 5 | 100 | |
| 0602 10 | Esquejes sin enraizar e injertos, vivos | 5 | 100 | |
| 0602 20 | Arboles, arbustos y matas vivos, de frutas o de otros frutos comestibles, incluso injertados: | 5 | 100 | |
| 0602 30 | Rododendros y azaleas vivos, incluso injertados | 30 | 100 | El derecho de aduana actual indicado en la columna A será reducido al 5% desde la entrada en vigor del Acuerdo |
| 0602 40 | Rosales vivos, incluso injertados | 5 | 100 | |
| 0602 90 10 | Los demás, árboles forestales, plantas decorativas en macetas individuales de más de 5 cm de diámetro | 30 | 100 | El derecho de aduana actual indicado en la columna A será reducido al 5% desde la entrada en vigor del Acuerdo |
| 0602 90 90 | Los demás | 5 | 100 | |
| 0603 | Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma | 70 | 25 | El derecho de aduana actual indicado en la columna A será reducido al 30% desde la entrada en vigor del Acuerdo |
| 0604 | Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, tenidos, impregnados o preparados de otro modo | 70 | 25 | El derecho de aduana actual indicado en la columna A será reducido al 30% desde la entrada en vigor del Acuerdo |
| 0701 10 | Patatas (papas) para siembra, frescas o refrigeradas | 5 | 100 | |
| 0701 90 | Patatas (papas) que no se destinen a siembra frescas o refrigeradas | 70 | 20 | Derecho mínimo: 550 LBP/kg bruto |
| 0702 00 | Tomates frescos o refrigerados | 70 | 20 | Derecho mínimo: 750 LBP/kg bruto |
| 0703 10 10 | Cebollas para simiente, frescas o refigeradas | 5 | 100 | |
| 0703 10 90 | Las demás, chalotes frescos o refrigerados | 70 | 20 | Derecho mínimo: 350 LBP/kg bruto |
| 0703 20 | Ajos, frescos o refrigerados | 70 | 20 | Derecho mínimo: 1 000 LBP/kg bruto |
| 0703 90 | Puerros y demás hortalizas aliáceas, frescas o refrigeradas | 25 | 25 | |
| 0704 10 | Ciliflores y brécoles, frescos o refrigerados | 70 | 20 | Derecho minímo: 300 LBP/kg bruto |
| 0704 20 | Coles (repollitos) de Bruselas frescas o refrigeradas | 25 | 25 | |
| 0704 90 | Coles, incluidas los repollos, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescas o refrigeradas, con exclusión de las coliflores y las coles (repollitos) de Bruselas | 70 | 20 | Derecho mínimo: 350 LBP/kg bruto |
| 0705 11 | Lechugas repolladas, frescas o refrigeradas | 25 | 25 | |
| 0705 19 | Las demás lechugas, frescas o refrigeradas | 70 | 20 | Derecho mínimo: 300 LBP/unidad |
| 0705 21 | Endibias witloof frescas o refrigeradas | 25 | 25 | |
| 0705 29 | Las demás achicorias frescas o refrigeradas | 25 | 25 | |
| 0706 10 | Zanahorias y nabos, frescos o refrigerados | 70 | 20 | Derecho mínimo: 300 LBP/kg bruto |
| 0706 90 10 | Rábanos | 70 | 20 | Derecho mínimo: 1 500 LBP/kg bruto |
| 0706 90 90 | Los demás, frescos o refrigerados | 25 | 25 | |
| 0707 00 | Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados | 70 | 20 | Derecho mínimo: 600 LBP/kg bruto |
| 0708 10 | Guisantes frescos o refrigerados | 70 | 20 | Derecho mínimo: 550 LBP/kg bruto |
| 0708 20 | Judias, frescas o refrigeradas | 70 | 20 | Derecho mínimo: 500 LBP/kg bruto |
| 0708 90 | Las demás hortalizas de vaina, frescas o refrigeradas | 70 | 20 | Derecho mínimo: 350 LBP/kg bruto |
| 0709 10 | Alcachofas (alcauciles), frescas o refrigeradas | 70 | 20 | Derecho mínimo: 350 LBP/kg bruto |
| 0709 20 | Espárragos, frescos o refrigerados | 25 | 25 | |
| 0709 30 | Berenjenas, frescas o refrigeradas | 70 | 20 | Derecho mínimo: 500 LBP/kg bruto |
| 0709 40 | Apio (excepto el apionabo) fresco o refrigerado | 25 | 25 | |
| 0709 51 | Setas del género Agaricis frescas o refrigeradas | 25 | 25 | |
| 0709 52 | Trufas frescas o refrigeradas | 25 | 25 | |
| 0709 59 | Las demás setas, hongos y trufas | 25 | 25 | |
| 0709 60 | Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, frescos o refrigerados | 70 | 20 | Derecho mínimo: 350 LBP/kg bruto |
| 0709 70 | Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles, frescas o refrigeradas | 70 | 20 | Derecho mínimo: 350 LBP/kg bruto |
| 0709 90 10 | Aceitunas, frescas o refrigeradas | 70 | 20 | Derecho mínimo: 1 200 LBP/kg bruto |
| 0709 90 20 | Calabazas (zapallos) y calabacines (zapallitos) frescos o refrigerados | 70 | 20 | Derecho mínimo: 400 LBP/kg bruto |
| A | B | C | ||
| Código aduanero libanés | Designación (1) | Derecho de aduana aplicado actualmente | Reducción de los derechos de aduana indicados en la columna A a los 5 años de la entrada en vigor del presente Acuerdo | Disposiciones específicas |
| (%) | (%) | |||
| 0709 90 30 | Corchorus olitorius, fresco o refrigerado | 70 | 20 | Derecho mínimo: 300 LBP/kp bruto |
| 0709 90 40 | Verdolaga portulaca, perejil, rucola, coriandro, frescos o refrigerados | 70 | 20 | Derecho mínimo: 750 LBP/kg bruto |
| 0709 90 50 | Acelgas frescas o refrigeradas | 70 | 20 | Derecho mínimo: 350 LBP/kg bruto |
| 0709 90 90 | Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas | 25 | 25 | |
| 0710 10 | Patatas (papas), congeladas | 70 | 20 | Derecho mínimo: 1 200 LBP/kg bruto |
| 0710 21 | Guisantes, congelados | 35 | 25 | |
| 0710 22 | Judías, congeladas | 35 | 25 | |
| 0710 29 | Las demás hortalizas preparadas congeladas | 35 | 25 | |
| 0710 30 | Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles | 35 | 25 | |
| 0710 80 | Los demás, congelados | 35 | 25 | |
| 0710 90 | Mezclas de hortalizas, congeladas | 35 | 25 | |
| ex 0711 | Hortalizas conservadas provisionalmente pero todavía impropias para el consumo inmediato, excepto maíz dulce | 5 | 100 | |
| 0712 20 | Cebollas, secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación | 25 | 25 | |
| 0712 31 | Setas del género Agaricus secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra, preparación | 25 | 25 | |
| 0712 32 | Orejas de Judas (Auricularia spp.) secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación | 25 | 25 | |
| 0712 33 | Hongos gelatinosos (Tremella spp.) secos, incluidas los cortados en trozos o en rodajas o los triturados o pulverizadas, pero sin otra preparación | 25 | 25 | |
| 0712 39 | Las demás setas y trufas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación | 25 | 25 | |
| 0712 90 10 | Maíz dulce para siembra | 5 | 100 | |
| 0712 90 90 | Las demás hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas | 25 | 25 | |
| 0713 | Legumbres secas desvainadas, incluso mondadas o partidas | libre | libre | |
| 0714 10 | Raíces de mandioca (yuca) | 5 | 100 | |
| 0714 20 | Batata (boniatos) | 5 | 100 | |
| 0714 90 10 | Taro (dasheen) | 25 | 25 | Derecho mínimo: 300 LBP/kg bruto |
| 0714 90 90 | Las demás raíces y tubérculos con alto contenido de fécula o inulina y médula de sagú | 5 | 100 | |
| 0801 | Cocos, nueces del Brasil y nueces de cajuil (de anacardos o de marañones), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados | 5 | 100 | |
| 0802 11 | Almendras con cáscara | 70 | 20 | Derecho mínimo: 500 LBP/kg bruto |
| 0802 12 | Almendras sin cáscara | 5 | 100 | |
| 0802 21 | Avellanas con cáscara | 5 | 100 | |
| 0802 22 | Avellanas sin cáscara | 5 | 100 | |
| 0802 31 | Nueces de nogal con cáscara | 5 | 100 | |
| 0802 32 | Nueces de nogal sin cáscara | 5 | 100 | |
| 0802 40 | Castañas | 5 | 100 | |
| 0802 50 | Pistachos | 5 | 100 | |
| 0802 90 10 | Pacanas | 70 | 20 | Derecho mínimo: 4 200 LBP/kg neto |
| 0802 90 90 | Los demás frutos de cáscara | 5 | 100 | |
| 0803 00 | Bananas o plátanos, frescos o secos | 70 | 20 | Derecho mínino 1 000 LBP/kg semibruto |
| 0804 10 | Dátiles, frescos o secos | 5 | 100 | |
| 0804 20 10 | Higos frescos | 70 | 20 | Derecho mínimo 400 LBP/kg bruto |
| 0804 20 90 | Higos secos | 5 | 100 | |
| 0804 30 | Piñas (ananás), frescas o secas | 70 | 20 | Derecho mínimo 2 000 LBP/kg bruto |
| 0804 40 | Aguacates (paltas), frescos o secos | 70 | 20 | Derecho mínimo: 2 000 LBP/kg bruto |
| 0804 50 | Guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos | 70 | 20 | Derecho mínimo: 2 000 LBP/kg bruto |
| 0805 | Agrios, frescos o secos | 70 | 20 | Derecho mínimo: 400 LBP/kg bruto |
| 0806 10 | Uvas frescas | 70 | 20 | Derecho mínimo: 500 LBP/kg bruto |
| 0806 20 | Uvas secas, incluidas las pasas | 5 | 100 | |
| 0807 11 | Sandías frescas | 70 | 20 | Derecho mínimo: 500 LBP/kg bruto |
| 0807 19 | Los demás melones y sandias, frescos | 70 | 20 | Derecho mínimo: 500 LBP/kg bruto |
| 0807 20 | Papayas frescas | 70 | 20 | Derecho mínimo 2 000: LBP/kg bruto |
| A | B | C | ||
| Código aduanero libanés | Designación (1) | Derecho de aduana aplicado actualmente | Reducción de los derechos de aduana indicados en la columna A a los 5 años de la entrada en vigor del presente Acuerdo | Disposiciones específicas |
| (%) | (%) | |||
| 0808 10 | Manzanas frescas | 70 | 20 | Derecho mínimo: 800 LBP/kg bruto |
| 0808 20 | Peras y membrillos, frescos | 70 | 20 | Derecho mínimo: 800 LBP/kg bruto |
| 0809 10 | Albaricoques frescos | 70 | 20 | Derecho mínimo: 350 LBP/kg bruto |
| 0809 20 | Cerezas frescas | 70 | 20 | Derecho mínimo: 800 LBP/kg bruto |
| 0809 30 | Melocotones (duraznos), incluidas las nectarinas, frescos | 70 | 20 | Derecho mínimo: 500 LBP/kg bruto |
| 0809 40 | Ciruelas y endrinas, frescas | 70 | 20 | Derecho mínimo: 400 LBP/kg bruto |
| 0810 10 | Fresas frescas | 70 | 20 | Derecho mínimo: 1 000 LBP/kg bruto |
| 0810 20 | Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa, frescas | 5 | 100 | |
| 0810 30 | Grosellas, incluido el casis, frescas | 5 | 100 | |
| 0810 40 | Arándanos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium, frescos | 5 | 100 | |
| 0810 50 | Kiwis frescos | 70 | 20 | Derecho mínimo: 1 500 LBP/kg bruto |
| 0810 60 | Duriones | 25 | 25 | |
| 0810 90 10 | Lichis, frutos de la pasión, sweetsops y caquis | 70 | 20 | Derecho mínimo: 5 000 LBP/kg bruto |
| 0810 90 20 | Nísperos | 70 | 20 | Derecho mínimo: 500 LBP/kg bruto |
| 0810 90 30 | Granadas | 70 | 20 | Derecho mínimo: 500 LBP/kg bruto |
| 0810 90 40 | Jinjoles | 45 | 25 | Derecho mínimo: 500 LBP/kg bruto |
| 0810 90 90 | Los demás frutos frescos | 25 | 25 | |
| 0811 10 | Fresas congeladas | 70 | 20 | Derecho mínimo: 1 500 LBP/kg bruto |
| 0811 20 | Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas, congeladas | 70 | 20 | Derecho mínimo: 1 500 LBP/kg bruto |
| 0811 90 | Frutas y otros frutos congelados | 70 | 20 | Derecho mínimo: 1 500 LBP/kg bruto |
| 0812 | Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente, pero todavía impropios para consumo inmediato | 5 | 100 | |
| 0813 10 | Albaricoques secos | 15 | 25 | |
| 0813 20 | Ciruelas secas | 25 | 25 | |
| 0813 30 | Manzanas secas | 25 | 25 | |
| 0813 40 | Otros frutos secos, excepto los de las partidas 0801 y 0806. | 25 | 25 | |
| 0813 50 | Mezclas de frutas, o de frutos, secos o de frutos de cáscara de este capítulo | 25 | 25 | |
| 0814 00 | Cortezas de agrios, de melones y de sandías, frescas, congeladas, presentadas en salmuera, en agua sulfurosa o adicionada de otras sustancias que aseguren su conservación o bien desecadas | 5 | 100 | |
| 0901 | Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción | 5 | 10 | |
| 0902 | Té, incluso aromatizado. | 5 | 100 | |
| 0904 | Pimienta del género Piper; pimientos de los géneros Capsicum o Pimienta, secos, triturados o pulverizados (pimentón) | 5 | 100 | |
| 0905 00 | Vainilla | 5 | 100 | |
| 0906 | Canela y flores de canelero | 5 | 100 | |
| 0907 00 | Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos) | 5 | 100 | |
| 0908 | Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos | 5 | 100 | |
| 0909 | Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea, bayas de enebro | 5 | 100 | |
| 0910 10 | Jengibre | 5 | 100 | |
| 0910 20 | Azafrán | 5 | 100 | |
| 0910 30 | Cúrcuma | 5 | 100 | |
| 0910 40 10 | Tomillo | 70 | 20 | Derecho mínimo: 1 000 LBP/kg bruto |
| 0910 40 90 | Hojas de laurel | 5 | 100 | |
| 0910 50 | Curry | 5 | 100 | |
| 0910 91 | Mezclas contempladas en la nota 1 b de este Capítulo: | 5 | 100 | |
| 0910 99 | Mezclas contempladas en la nota 1 b de este Capítulo: | 5 | 100 | |
| 1001 | Trigo y morcajo (tranquillón) | libre | libre | |
| 1002 00 | Centeno | libre | libre | |
| 1003 00 | Sebada | libre | libre | |
| 1004 00 | Avena | libre | libre | |
| 1005 00 | Maíz, para siembra | 5 | 100 | |
| 1005 90 | Maíz, excepto para siembra | libre | libre | |
| 1006 00 | Arroz | 5 | 100 | |
| 1007 00 | Sorgo para grano | 5 | 100 |
| A | B | C | ||
| Código aduanero libanés | Designación (1) | Derecho de aduana aplicado actualmente | Reducción de los derechos de aduana indicados en la columna A a los 5 años de la entrada en vigor del presente Acuerdo | Disposiciones específicas |
| (%) | (%) | |||
| 1008 | Alforfón, mijo y alpiste, los demás cereales | 5 | 100 | |
| 1101 00 | Harina de trigo y de morcajo o tranquillón | libre | libre | |
| 1102 | Harina de cereales, exepto de trigo o de morajo (tranquillón) | libre | libre | |
| 1103 11 | Grañones y sémola de trigo duro | libre | libre | |
| 1103 13 | Grañones y sémola de trigo duro | 5 | 100 | |
| 1103 19 | Grañones y sémola de trigo duro | 5 | 100 | |
| 1103 20 | Pellets | 5 | 100 | |
| 1104 | Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados) (excepto del arroz de la partida 10.06); germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido. | 5 | 100 | |
| 1105 | Harina, sémola y polvo, copos, gránulos y pellets de patata (papas) | 5 | 100 | |
| 1106 | Harina, sémola y polvo de las hortalizas, incluso silvestres, de la partida 0713, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 ó de los productos del Capítulo 8 | 5 | 100 | |
| 1107 | Malta (de cebada u otros cereales) incluso tostada | libre | libre | |
| 1108 | Almidón y fécula; inulina | 5 | 100 | |
| 1109 00 | Gluten de trigo, incluso seco | libre | libre | |
| 1201 00 | Habas de soja, incluso quebrantadas | libre | libre | |
| 1202 | Cacahuetes (cacahuetes, manies) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados | libre | libre | |
| 1203 00 | Copra | libre | libre | |
| 1204 00 | Semilla de lino, incluso quebrantada | libre | libre | |
| 1205 00 | Semilla de nabo o de colza, incluso quebrantada | libre | libre | |
| 1206 00 | Semilla de girasol, incluso quebrantada | libre | libre | |
| 1207 10 | Nuez y almendra de palma | libre | libre | |
| 1207 20 | Semilla de algodón | libre | libre | |
| 1207 30 | Semilla de ricino | libre | libre | |
| 1207 40 | Semillas de sésamo | 5 | 100 | |
| 1207 50 | Semilla de mostaza | libre | libre | |
| 1207 60 | Semilla de cártamo | libre | libre | |
| 1207 91 | Semilla de amapola (adormidera) | libre | libre | |
| 1207 99 | Las demás | libre | libre | |
| 1208 | Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza | libre | libre | |
| 1209 | Semillas, frutos y esporas, para siembra | 5 | 100 | |
| 1210 | Conos de lúpulo frescos o secos, incluso triturados, molidos o en pellets: lupulino | libre | libre | |
| 1211 10 | Raíces de regaliz | 5 | 100 | |
| 1211 20 | Raíces de ginseng | 5 | 100 | |
| 1211 30 | Hojas de coca | 5 | 100 | |
| 1211 40 | Paja de adormidera | 5 | 100 | |
| 1211 90 10 | Menta fresca | 70 | 20 | Derecho mínimo: 750 LBP/kg bruto |
| 1211 90 90 | Las demás plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, triturados o pulverizados | 5 | 100 | |
| 1212 10 | Algarrobas y sus semillas | 5 | 100 | |
| 1212 30 | Huesos (carozos) y almendras de albaricoque (damasco, chabacano), de melocotón (durazno), incluidos los griñones y nectarinas, o de ciruela | 5 | 100 | |
| 1212 91 | Remolacha azucarera | 5 | 100 | |
| 1212 99 | Las demás | 5 | 100 | |
| 1213 00 | Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en pellets | 5 | 100 | |
| 1214 | Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en pellets | 5 | 100 | |
| 1301 10 | Goma laca | 5 | 100 | |
| 1301 20 | Goma arábiga | 5 | 100 | |
| 1301 90 | Las demás lacas y gomas | libre | libre | |
| 1302 11 | Opio | 5 | 100 | El porcentaje de reducción indicado en la columna B será gradual, empezando en el 5º año hasta el 12º año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo |
| 1302 39 | Las demás | 5 | 100 | El porcentaje de reducción indicado en la columna B será gradual, empezando en el 5° año hasta el 12º año tras la entrada es vigor del presente Acuerdo |
| A | B | C | ||
| Código aduanero libanés | Designación (1) | Derecho de aduana aplicado actualmente | Reducción de los derechos de aduana indicados en la columna A a los 5 años de la entrada en vigor del presente Acuerdo | Disposiciones específicas |
| (%) | (%) | |||
| 1501 00 | Grasa de cerdo, incluida la manteca de cerdo, y grasa de ave (excepto las de las partidas 0209 ó 1503) | 5 | 100 | El porentaje de reducción indicado en la columna B será gradual, empezando en el 5° año hasta el 12° año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo |
| 1502 00 | Grasa de bovinos, ovejas o cabras, excepto las de la partida 1503 | 5 | 100 | El porcentaje de reducción indicado en la columna B será gradual, empezando en el 5° año hasta el 12º año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo |
| 1503 00 | Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro | 5 | 100 | El porcentaje de reducción indicado en la columna B será gradual, empezando en el 5° año hasta el 12° año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo |
| 1504 10 | Aceites de hígado de pescado y sus fracciones | libre | libre | |
| 1504 20 | Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de higado | 5 | 100 | El porcentaje de reducción indicado en la columna B será gradual, empezando en el 5° año hasta el 12º año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo |
| 1504 30 | Grasas y aceites de mamíferos marinos y sus fracciones | 5 | 100 | El porcentaje de reducción indicado en la columna B será gradual, empezando en el 5° año hasta el 12° año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo |
| 1507 10 | Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso desgomado, pero sin modificar químicamente | 5 | 100 | El porcentaje de reducción indicado en la columna B será gradual, empezando en el 5° año hasta el 12° año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo |
| 1507 90 | Otros aceites de soja (soya), incluso refinados, pero sin modificar químicamente | 15 | 30 | El porcentaje de reducción indicado en la columna B será gradual, empezando en el 5° año hasta el 12° año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo |
| 1508 10 | Aceite de cacahuete y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente | 5 | 100 | El porcentaje de reducción indicado en la columna B será gradual, empezando en el 5° año hasta el 12° año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo |
| 1508 90 | Aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente | 15 | 30 | El porcentaje de reducción indicado en la columna B será gradual, empezando en el 5° año hasta el 12° año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo |
| 1509 | Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente | 70 | 0 | Derecho mínimo: 6 000 LBP/unidad |
| 1510 00 | Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de la aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509 | 15 | 0 | |
| 1511 10 | Los demás aceites, obtenidos exclusivamente de la aceituna y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 15.09 | 5 | 100 | El porcentaje de reducción indicado en la columna B será gradual, empezando en el 5° año hasta el 12° año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo |
| 1511 90 | Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente | 15 | 30 | El porcentaje de reducción indicado en la columna B será gradual, empezando en el 5° año hasta el 12° año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo |
| 1512 11 | Aceites de girasol o de cártamo, y sus fracciones | 5 | 100 | El porcentaje de reducción indicado en la columna B será gradual, empezando en el 5° año hasta el 12° año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo |
| 1512 19 | Los demás aceites de girasol o de cártamo, y sus fracciones | 15 | 30 | El porcentaje de reducción indicado en la columna B será gradual, empezando en el 5° año hasta el 12° año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo |
| 1512 21 | Aceite en bruto, incluso sin el gosipol | 5 | 100 | El porcentaje de reducción indicado en la columna B será gradual, empezando en el 5° año hasta el 12° año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo |
| 1512 29 | Aceite de algodón y sus fracciones: | 15 | 30 | El porcentaje de reducción indicado en la columna B será gradual, empezando en el 5° año hasta el 12° año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo |
| A | B | C | ||
| Código aduanero libanés | Designación (1) | Derecho de aduana aplicado actualmente | Reducción de los derechos de aduana indicados en la columna A a los 5 años de la entrada en vigor del presente Acuerdo | Disposiciones específicas |
| (%) | (%) | |||
| 1513 11 | Aceites de coco (copra) y sus fracciones | 5 | 100 | El porcentaje de reducción indicado en la columna B será gradual, empezando en el 5° año hasta el 12° año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo |
| 1513 9 | Aceite de coco (copra) y sus fracciones | 15 | 30 | El porcentaje de reducción indicado en la columna B será gradual, empezando en el 5° año hasta el 12° año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo |
| 1513 21 | Aceites de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones | 5 | 100 | El porcentaje de reducción indicado en la columna B será gradual, empezando en el 5° año hasta el 12° año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo |
| 1512 29 | Los demás aceites de girasol o de cártamo, y sus fracciones | 15 | 30 | El porcentaje de reducción indicado en la columna B será gradual, empezando en el 5° año hasta el 12° año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo |
| 1514 11 | Aceites de nabo (nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente | 5 | 100 | El porcentaje de reducción indicado en la columna B será gradual, empezando en el 5° año hasta el 12° año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo |
| 1514 19 | Aceites de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente | 15 | 30 | El porcentaje de reducción indicado en la columna B será gradual, empezando en el 5° año hasta el 12° año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo |
| 1514 91 | Aceites de nabina, de colza o de mostaza y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente | 5 | 100 | El porcentaje de reducción indicado en la columna B será gradual, empezando en el 5° año hasta el 12° año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo |
| 1514 99 | Otros aceites de nabina, de colza o de mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente | 15 | 30 | El porcentaje de reducción indicado en la columna B será gradual, empezando en el 5° año hasta el 12° año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo |
| 1515 11 | Aceite de lino (de linaza) en bruto y sus fracciones | 5 | 100 | El porcentaje de reducción indicado en la columna B será gradual, empezando en el 5° año hasta el 12° año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo |
| 1515 19 | Aceite de lino (de linaza) y sus fracciones, excepto en bruto | 15 | 30 | El porcentaje de reducción indicado en la columna B será gradual, empezando en el 5° año hasta el 12° año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo |
| 1515 21 | Aceite de maíz en bruto y sus fracciones | 5 | 100 | El porcentaje de reducción indicado en la columna B será gradual, empezando en el 5° año hasta el 12° año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo |
| 1515 29 | Aceite de maíz en bruto y sus fracciones, excepto en bruto | 15 | 30 | El porcentaje de reducción indicado en la columna B será gradual, empezando en el 5° año hasta el 12° año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo |
| 1515 30 | Aceite de ricino y sus fracciones | 5 | 100 | El porcentaje de reducción indicado en la columna B será gradual, empezando en el 5° año hasta el 12° año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo |
| 1515 40 | Aceite de tung y sus fracciones | 5 | 100 | El porcentaje de reducción indicado en la columna B será gradual, empezando en el 5° año hasta el 12° año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo |
| 1515 50 | Aceite de sésamo (ajonjoli) y sus fracciones | 15 | 30 | El porcentaje de reducción indicado en la columna B será gradual, empezando en el 5° año hasta el 12° año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo |
| 1515 90 10 | Aceite de laurel y de jojoba y sus fracciones | libre | libre | |
| 1515 90 90 | Los demás aceites | 15 | 30 | El porcentaje de reducción indicado en la columna B será gradual, empezando en el 5° año hasta el 12° año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo |
| A | B | C | ||
| Código aduanero libanés | Designación (1) | Derecho de aduana aplicado actualmente | Reducción de los derechos de aduana indicados en la columna A a los 5 años de la entrada en vigor del presente Acuerdo | Disposiciones específicas |
| (%) | (%) | |||
| 1516 10 | Grasas y aceites animales y sus fracciones | 15 | 30 | El porcentaje de reducción indicado en la columna B será gradual, empezando en el 5º año hasta el 12º año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo |
| ex 1516 20 | Grasas y aceites vegetales y sus fracciones, excepto el aceite de ricino hidrogenado llamado opalwax | 15 | 30 | El porcentaje de reducción indicado en la columna B será gradual, empezando en el 5º año hasta el 12º año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo |
| 1601 00 | Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos: | 5 | 100 | El porcentaje de reducción indicado en la columna B será gradual, empezando en el 5º año hasta el 12º año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo |
| 1602 10 | Preparaciones homogeneizadas de carne, despojos o sangre | 5 | 100 | El porcentaje de reducción indicado en la columna B será gradual, empezando en el 5º año hasta el 12º año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo |
| 1602 20 | Otras preparaciones o conservas de carne de higado de cualquier animal | 5 | 100 | El porcentaje de reducción indicado en la columna B será gradual, empezando en el 5º año hasta el 12º año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo |
| 1602 31 10 | Otras preparaciones o conservas de carne de pavo (gallipavo) en envases metálicos al vacío | 5 | 100 | El porcentaje de reducción indicado en la columna B será gradual, empezando en el 5º año hasta el 12º año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo |
| 1602 31 90 | Otras preparaciones o conservas de carne de hígado de pavo ( |