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Acuerdo interno entre los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, por el que se modifica el Acuerdo interno de 18 de septiembre de 2000 relativo a las medidas y los procedimientos que deben adoptarse para la aplicación del Acuerdo de Asociación ACP-CE, hecho en Luxemburgo el 10 de abril de 2006.


ACUERDO INTERNO ENTRE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO, POR EL QUE SE MODIFICA EL ACUERDO INTERNO DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2000 RELATIVO A LAS MEDIDAS Y LOS PROCEDIMIENTOS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA LA APLICACIÓN DEL ACUERDO DE ASOCIACIÓN ACP-CE

Los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Europea, reunidos en el seno del Consejo,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Acuerdo de Asociación ACP-CE firmado en Cotonú (Benín) el 23 de junio de 2000, denominado en lo sucesivo el Acuerdo ACP-CE,

Visto el proyecto de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

  1. En virtud de su Decisión de 27 de abril de 2004, el Consejo otorgó mandato a la Comisión para iniciar negociaciones con los Estados ACP con objeto de modificar el Acuerdo ACP-CE. Las negociaciones se celebraron en Bruselas el 23 de febrero de 2005. El Acuerdo que modifica el Acuerdo ACP-CE se firmó en Luxemburgo el 25 de junio de 2005.

  2. En consecuencia, debe modificarse el Acuerdo interno entre los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativo a las medidas y los procedimientos que deben adoptarse para la aplicación del Acuerdo de Asociación ACP-CE1, denominado en lo sucesivo el Acuerdo interno.

  3. Es necesario modificar el procedimiento establecido por el Acuerdo interno para tener en cuenta los cambios efectuados en los artículos 96 y 97 por el Acuerdo que modifica el Acuerdo ACP-CE. Este procedimiento también debe modificarse para tener en cuenta el nuevo artículo 11 ter, cuyo apartado 1 constituye un elemento esencial del Acuerdo que modifica el Acuerdo ACP-CE.

1 DO L 317 de 15.12.2000, p. 376.

Deciden:

Artículo 1.

El Acuerdo interno entre los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativo a las medidas y los procedimientos que deben adoptarse para la aplicación del Acuerdo de Asociación ACP-CE, queda modificado como sigue:.

1. El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

2. El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

3. El anexo se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 2.

El presente Acuerdo será aprobado por cada uno de los Estados miembros de conformidad con sus propias normas constitucionales. Los Gobiernos de los distintos Estados miembros notificarán a la Secretaría General del Consejo el cumplimiento de los procedimientos requeridos para su entrada en vigor.

El presente Acuerdo entrará en vigor en la misma fecha que el Acuerdo que modifica el Acuerdo ACP-CE1, siempre que se cumplan las disposiciones del párrafo primero, y será de aplicación durante el mismo período de tiempo que éste.

Hecho en Luxemburgo, el 10 de abril de 2006.

1. La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Estados parteFirmaMani. Consent.E. vigor
Alemania.10-04-200623-11-2007 NOT01-07-2008
Austria.10-04-200620-09-2007 NOT01-07-2008
Bélgica.10-04-200618-12-2007 NOT01-07-2008
Bulgaria. 01-01-2007 AD01-07-2008
Chipre.10-04-200615-05-2007 NOT01-07-2008
Dinamarca.10-04-200627-06-2007 NOT01-07-2008
Eslovaquia.10-04-200618-05-2006 NOT01-07-2008
Eslovenia.10-04-200603-07-2007 NOT01-07-2008
España.10-04-200615-10-2007 NOT01-07-2008
Estonia.10-04-200625-10-2007 NOT01-07-2008
Finlandia.10-04-200604-04-2007 NOT01-07-2008
Francia.10-04-200628-11-2007 NOT01-07-2008
Grecia.10-04-200607-02-2008 NOT01-07-2008
Hungría.10-04-200603-09-2007 NOT01-07-2008
Irlanda.10-04-200603-01-2007 NOT01-07-2008
Italia.10-04-200629-11-2007 NOT01-07-2008
Letonia.10-04-200614-05-2007 NOT01-07-2008
Lituania.10-04-200629-06-2007 NOT01-07-2008
Luxemburgo.10-04-200604-06-2007 NOT01-07-2008
Malta.10-04-200608-10-2007 NOT01-07-2008
Países Bajos.10-04-200619-11-2007 NOT01-07-2008
Polonia.10-04-200604-09-2006 NOT01-07-2008
Portugal.10-04-200604-02-2008 NOT01-07-2008
Reino Unido.10-04-200629-10-2007 NOT01-07-2008
República Checa.10-04-200610-07-2007 NOT01-07-2008
Rumania. 01-01-2007 AD01-07-2008
Suecia.10-04-200603-11-2006 NOT01-07-2008

El presente Acuerdo entrará en vigor de forma general y para España, el 1 de julio de 2008, de conformidad con lo establecido en su artículo 2.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 16 de junio de 2008.

 

El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, P.S. (Resolución de 6 de junio de 2008), el Vicesecretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
Salvador Robles Fernández.



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