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Acuerdo de cooperación entre el Reino de España y el Reino de Marruecos en materia de medio ambiente, hecho en Madrid el 20 de noviembre de 2000.


Sumario:

ACUERDO DE COOPERACIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE MARRUECOS EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE.

El Reino de España y el Reino de Marruecos, en adelante las Partes,

Recordando el Convenio de Cooperación Científica y Técnica de 8 de noviembre de 1979 y el Tratado de Amistad, Buena Vecindad y Cooperación de 4 de junio de 1991 entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Marruecos;

Conscientes de la importancia de la protección y de la mejora del medio ambiente para el bienestar de las generaciones presentes y futuras;

Convencidos de que la contaminación ambiental reviste un carácter transfronterizo y de que la lucha contra la contaminación no puede ser eficaz más que en el marco de una estrecha cooperación internacional;

Teniendo en cuenta la necesidad de poner en práctica políticas de desarrollo sostenible;

Considerando que el desarrollo y la intensificación de la cooperación institucional, legislativa, técnica y científica en el campo del medio ambiente contribuirán al estrechamiento de las relaciones entre los dos países;

Reconociendo la importancia de impulsar la sinergia entre los programas y actividades nacionales, regionales e internacionales realizados o previstos en la región mediterránea y la región atlántica, en particular los proyectos y las medidas que se inscriben en el marco del Convenio de Barcelona y el Acuerdo de Lisboa;

Respetando y apoyando la declaración de Río y las disposiciones adoptadas en la sesión extraordinaria de la Asamblea General de Naciones Unidas de junio de 1997 relativas a la ayuda financiera y a la transferencia de tecnologías limpias;

Acuerdan lo siguiente:

Artículo 1.

Las Partes desarrollarán su cooperación bilateral en materia de medio ambiente sobre una base de equidad, igualdad de derechos y de beneficios mutuos en el marco de sus competencias y de su respectiva legislación. Esta cooperación, de carácter científico, técnico y tecnológico, deberá favorecer, en particular, el desarrollo de intercambios tecnológicos respetuosos con el medio ambiente.

Artículo 2.

Conforme a los objetivos del presente Acuerdo, las Partes favorecerán el establecimiento y el desarrollo de relaciones de cooperación entre sus organismos públicos y privados en materia de protección del medio ambiente y de desarrollo sostenible.

Artículo 3.

Las Partes se esforzarán en poner en marcha medidas concretas y mecanismos financieros destinados a apoyar sus esfuerzos frente a los problemas relacionados con la urbanización desordenada y la degradación del medio ambiente urbano, la contaminación industrial, los cambios climáticos, la degradación de la biodiversidad, la desertificación y la insuficiencia de medios financieros para la puesta en práctica efectiva de toda política y estrategia medioambiental de desarrollo sostenible.

Artículo 4.

La coordinación de las actividades a realizar en el marco del presente Acuerdo se confía a los Ministerios responsables de medio ambiente en cada una de las dos Partes en colaboración con las Administraciones competentes en cada ámbito respectivo.

Las Partes establecen en los artículos 5 y 6 del presente Acuerdo las áreas que ya pueden ser objeto de una cooperación entre ellas, así como las formas de esta cooperación.

Artículo 5.

Los sectores de cooperación en materia de medio ambiente, identificados como de particular importancia por las Partes, son los siguientes:

Artículo 6.

La cooperación en el marco del presente Acuerdo revestirá las siguientes formas:

Artículo 7.

La puesta en marcha de esta cooperación, conforme al presente Acuerdo, estará asegurada por un Comité de Seguimiento Mixto constituido por representantes designados por cada una de las dos Partes.

Este Comité tendrá como objetivo la búsqueda de vías y de medios que puedan contribuir a promover y reforzar la cooperación ambiental entre las dos Partes y de coordinar los proyectos de cooperación bilateral adoptados por las Partes.

El Comité de Seguimiento será convocado después de la entrada en vigor del Acuerdo. Las sesiones ordinarias del Comité tendrán lugar una vez al año, alternativamente en Marruecos y en España. En cuanto a las sesiones extraordinarias se celebrarán en el país anfitrión.

Artículo 8.

Las Partes reconocen que, en el marco de este acuerdo, no todas las cuestiones medioambientales importantes pueden ser tratadas a corto y a medio plazo de forma simultánea y con la misma atención, y que, en consecuencia es urgente establecer las prioridades para la organización de programas de cooperación y de desarrollo para períodos determinados.

Las Partes aplicarán este Acuerdo dentro del límite de sus disponibilidades presupuestarias y convendrán con regularidad planes de acción que precisen las actividades que hayan de llevarse a cabo, así como las fuentes y las modalidades de su financiación.

Artículo 9.

Las informaciones obtenidas en el marco del presente Acuerdo y que no estén protegidas por derechos de propiedad intelectual podrán, con excepción de aquellas que no deben ser divulgadas por razones de seguridad nacional, de secreto comercial o industrial, ser accesibles, caso por caso, a las dos Partes, y a los medios científicos de cada uno de los dos países, salvo que las Partes se hayan sometido a un Canje de Notas o a la firma de Protocolos apropiados.

Artículo 10.

El presente Acuerdo no afecta a los derechos y obligaciones de las Partes que se deriven de otros acuerdos internacionales. Las diferencias sobre la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo se tratarán por la vía de negociación entre las Partes. Las modificaciones y complementos del presente Acuerdo convenidas entre las Partes serán sometidas a canje de notas o a la firma de los Protocolos apropiados.

Artículo 11.

El presente Acuerdo entrará en vigor cuando las Partes se hayan comunicado el cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales. Tendrá una duración de cinco años renovable por tácita reconducción por periodos similares, salvo si una de las Partes notificara por escrito a la otra, con un preaviso de seis meses antes de la expiración del período de validez, su decisión de denunciarlo.

La denuncia del presente Acuerdo, a menos que las Partes decidieran lo contrario, no afectará a los proyectos o programas en curso de ejecución en el marco del presente Acuerdo.

Hecho en Madrid el 20 de noviembre de 2000 en doble ejemplar, cada uno de ellos en español, árabe y francés, siendo los tres textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España, Por el Reino de Marruecos,
   
El Ministro de Medio Ambiente,
Jaume Matas y Palou
 El Ministro de Ordenación del Territorio, de Urbanismo, de la Vivienda y de Medio Ambiente,
Mohamed El Yazghi

El presente Acuerdo entró en vigor el 25 de junio de 2008, fecha de la última notificación cruzada entre las Partes de cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales, según se establece en su artículo 11.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 2 de julio de 2008.

 

El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

P. S. (Resolución de 6 de junio de 2008),
el Vicesecretario General Técnico,
Salvador Robles Fernández.



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