Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra, hecho en Corfú, el 24 de junio de 1994. | |
1. Las partes se comprometen a autorizar, en divisas convertibles, cualquier pago corriente entre residentes de la Comunidad y de Rusia relacionados con la circulación de bienes, servicios o personas de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
2. Se deberá garantizar la libre circulación de capitales entre residentes de la Comunidad y de Rusia en forma de inversiones directas en empresas constituidas de conformidad con la legislación del país de acogida, y de inversiones directas efectuadas de conformidad con las disposiciones del Capítulo II del Título IV, y la transferencia al extranjero de estas inversiones incluidas las indemnizaciones derivadas de medidas tales como la expropiación, la nacionalización o medidas de efecto equivalente, y de cualquier beneficio que de los mismos se obtenga.
3. Las disposiciones del apartado 2 no impedirán que Rusia aplique restricciones sobre la inversión directa en el exterior efectuada por residentes rusos. Cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes acuerdan celebrar consultas sobre el mantenimiento de estas restricciones, teniendo en cuenta todas las consideraciones monetarias, fiscales y financieras pertinentes.
4. Las transferencias en relación con la libre circulación de capitales contemplados en el apartado 2 se deberán realizar en las mismas condiciones de tipo de cambio que las relativas a las transacciones corrientes.
5. Sin perjuicio de los apartados 6 y 7, después de un período transitorio de cinco años que empezará a contar con la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes no deberán introducir nuevas restricciones sobre los movimientos de capital y los pagos corrientes correspondientes entre residentes de la Comunidad y Rusia, ni se harán más restrictivos los acuerdos existentes. No obstante, la introducción de restricciones durante el período transitorio referido en la primera fase del presente apartado no afectará a los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4 y 9 del presente artículo.
6. Después de que haya surtido efecto la prohibición del apartado 5 y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en los casos en que, en circunstancias excepcionales, los movimientos de capital entre residentes de la Comunidad y de Rusia causen o amenacen con causar graves dificultades para la ejecución de la política de tipos de cambio o monetaria en la Comunidad o en Rusia, la Comunidad y Rusia, respectivamente podrán adoptar medidas de salvaguardia con relación a los movimientos de capital entre la Comunidad y Rusia por un período no superior a seis meses, si tales medidas fuesen estrictamente necesarias.
7. Sobre la base de las disposiciones del presente artículo, y hasta que se haya establecido la plena convertibilidad de la moneda rusa con arreglo a lo dispuesto en el artículo VIII del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, Rusia podrá aplicar restricciones de cambio vinculadas a la concesión o a la obtención de créditos a corto y a medio plazo, en la medida en que esas restricciones le sean impuestas a Rusia por la concesión de tales créditos y sean autorizadas de conformidad con el status de Rusia con el FMI.
Rusia aplicará esas restricciones de manera no discriminatorias. Se aplicarán de forma que perturben lo menos posible el presente Acuerdo. Rusia informará rápidamente al Consejo de Cooperación sobre la introducción de tales medidas y de cualquier modificación de las mismas.
8. Las Partes se consultarán mutuamente con el fin de facilitar las circulación de capital entre la Comunidad y Rusia para fomentar el logro de los objetivos del presente Acuerdo. En particular, las Partes harán todo lo posible por liberalizar aún más los movimientos de capital relacionados con las inversiones de cartera y los créditos comerciales, y los movimientos de capital relacionados con préstamos y créditos financieros concedidos por residentes de la Comunidad a residentes rusos. El Consejo de Cooperación hará las recomendaciones oportunas en los primeros cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.
9. Las Partes se concederán mutuamente el trato de nación más favorecida en relación con la libertad de pagos corrientes y movimientos de capital y por lo que respecta a los métodos de pago.
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com