Convenio entre España y Australia sobre Seguridad Social, hecho en Madrid el 31 de enero de 2002. | |
Artículo 22. Presentación de documentos.
1. Cualquier solicitud, declaración o recurso relacionados con una prestación abonable, en virtud del presente Convenio o a otro título, podrán presentarse en cualquiera de las Partes en la forma que establezcan los acuerdos administrativos contemplados en el artículo 27 y en cualquier fecha posterior a la entrada en vigor del Convenio.
2. A efectos de establecer el derecho a una prestación, la fecha en que se presente ante la institución competente de una Parte la solicitud, declaración o recurso a los que se refiere el apartado 1, se considerará como fecha de presentación del citado documento ante la institución competente de la otra Parte. La institución competente a la que se haya presentado la solicitud, declaración o recurso, remitirá ésta, sin demora, a la institución competente de la otra Parte.
3. Cualquier solicitud de prestación ante una Parte será considerada como solicitud de la prestación correspondiente ante la otra Parte, siempre que el solicitante haya indicado en la misma que existe o existió una afiliación al Sistema de Seguridad Social de esta Parte.
4. En relación con Australia, la referencia del apartado 2 a un documento de recurso es una referencia a un documento relativo a un recurso que puede interponerse ante un órgano administrativo establecido por las leyes de Seguridad Social australianas o para fines administrativos de las mismas.
Artículo 23. Determinación del derecho.
1. Para determinar si una persona reúne los requisitos o tiene derecho a una prestación en virtud del presente Convenio:
Un período como residente en Australia y un período de seguro en España, y
Cualquier situación o circunstancia que tenga relación con ese derecho, se tendrán en cuenta de acuerdo con el Convenio siempre que dichos períodos o circunstancias se refieran a esa persona, independientemente de cuándo se cumplieron o se produjeron.
2. La fecha de efectos para el pago de una prestación que deba abonarse en virtud del presente Convenio se determinará de acuerdo con la legislación de la Parte que deba abonarla, sin que en ningún caso dicha fecha pueda ser anterior a la de entrada en vigor del Convenio.
Artículo 24. Recuperación de indebidos.
1. Cuando:
la institución competente de una Parte constate (al liquidar o revisar una prestación de las contempladas en el artículo 2) que ha abonado a una persona una cantidad superior a la debida, en razón a que dicha persona tenía derecho, por el mismo período de tiempo, a una prestación de la otra Parte que no le fue abonada, y
la otra Parte tuviera previsto abonar a dicha persona los atrasos de esta prestación en forma de suma a tanto alzado, la primera Parte podrá solicitar a la otra Parte que retenga de los atrasos el importe de la cantidad pagada en exceso, debiendo la Parte a la que se haga la solicitud retener este importe y abonarlo a la primera Parte.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, no se hará ninguna distinción entre prestaciones pagadas en virtud de totalización de períodos de la otra Parte o sin necesidad de utilizar dichos períodos.
3. Para Australia, cuando:
una prestación es abonada o es abonable por España en virtud de este Convenio en relación con un período pasado, y
Australia, durante todo o parte de este período haya pagado a esta persona una pensión, prestación o subsidio, de acuerdo con su legislación de Seguridad Social; y
el importe de esta pensión, prestación o subsidio pagado por Australia, hubiera podido ser reducido si la prestación abonada o abonable por España se hubiese pagado durante ese período, entonces
el importe que no debiera haber sido abonado por Australia si la prestación descrita en el subapartado a hubiera sido pagada periódicamente durante el pasado período, constituirá una deuda de dicha persona con Australia y podrá ser recuperada por Australia, y
Australia podrá establecer que dicho importe o una parte de esta deuda pueda ser deducida a esta persona de los futuros pagos de su pensión, prestación o subsidio debidos por Australia, de conformidad con su legislación de Seguridad Social.
Artículo 25. Abono de prestaciones.
1. Si una Parte impone restricciones legales o administrativas en la transferencia de moneda al exterior, ambas Partes adoptarán medidas, tan pronto como sea posible, para garantizar los derechos al pago de prestaciones derivadas del presente Convenio. Dichas medidas operarán con carácter retroactivo desde el momento en que fueron impuestas las restricciones.
2. Una prestación que deba abonar una Parte en virtud del presente Convenio será abonada por dicha Parte, aunque el beneficiario se encuentre en España, Australia o en un tercer país, sin deducción en concepto de honorarios y gastos administrativos del Gobierno por tramitar y abonar dicha prestación.
Artículo 26. Intercambio de información y colaboración mutua.
1. Las autoridades competentes deberán:
Comunicarse mutuamente cualquier información necesaria para la aplicación del Convenio,
notificarse mutuamente las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación de este Convenio y de sus Acuerdos Administrativos; y
prestarse sus buenos oficios y su colaboración técnica y administrativa para la aplicación de este Convenio.
2. Las instituciones competentes de ambas Partes deberán:
Comunicarse mutuamente cualquier información necesaria para la aplicación del presente Convenio;
efectuar reconocimientos médicos, comprobaciones de hechos y actos de los que pueden derivarse la adquisición, modificación, suspensión, extinción o mantenimiento del derecho a prestaciones por ellas reconocido, y
prestarse sus buenos oficios y su colaboración técnica y administrativa para la aplicación de este Convenio.
3. La colaboración prevista en el apartado 1 se prestará gratuitamente, salvo aquellos acuerdos que puedan establecerse entre las autoridades competentes y las instituciones competentes para el reembolso de determinadas clases de gastos.
4. Cuando la autoridad o institución competente de una de las Partes comunique datos personales a la autoridad o institución competente de la otra Parte, se aplicarán las leyes sobre protección de datos de la Parte que los transmite. No obstante, las leyes o prácticas administrativas de una Parte, la información concerniente a una persona, recibida por una Parte de la otra, no será transmitida o revelada a ningún otro país u organización de este país, sin el previo consentimiento escrito de la otra Parte.
5. En ningún caso se interpretarán las disposiciones de los apartados 1, 2 y 4 en el sentido de imponer a la autoridad o institución competente de una Parte las obligaciones siguientes:
Adoptar disposiciones administrativas en desacuerdo con las leyes o la práctica administrativa de esa o de la otra Parte, o
facilitar datos que no puedan obtenerse en virtud de la legislación o en el curso normal de la actuación administrativa de esa o de la otra Parte.
6. Las autoridades y las instituciones competentes se comunicarán entre sí en inglés y en español.
Artículo 27. Acuerdos administrativos.
1. Las autoridades competentes de ambas Partes adoptarán cuantos acuerdos administrativos sean necesarios para la aplicación del presente Convenio.
2. Las autoridades competentes de las Partes podrán autorizar a sus instituciones competentes para firmar acuerdos administrativos en aplicación de este Convenio.
Artículo 28. Reuniones y revisión del Convenio.
1. Las autoridades y/o instituciones competentes se reunirán cuando sea necesario, para examinar y resolver los problemas que puedan derivarse de la aplicación del Convenio y de los acuerdos administrativos a que se refiere el artículo 27.
2. Cuando una Parte solicite a la otra que se celebren reuniones para revisar el presente Convenio, las Partes se reunirán a este efecto en el plazo más breve posible.
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