Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Túnez hecho en Túnez el 26 de febrero de 2001. | |
Artículo 6. Norma general.
Sin perjuicio de las disposiciones previstas en el artículo 7, los trabajadores a quienes sea aplicable el presente Convenio, estarán sujetos exclusivamente a la legislación de Seguridad Social de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral.
Artículo 7. Normas particulares y excepciones.
1. Lo dispuesto en el artículo 6 tendrá las siguientes excepciones y normas particulares:
El trabajador asalariado al servicio de una Empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Partes Contratantes y sea destacado por dicha Empresa al territorio de la otra Parte para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte, siempre que la duración previsible del trabajo para el que ha sido destacado, no exceda de veinticuatro meses, ni haya sido enviado en sustitución de otro trabajador cuyo período de destacamiento haya concluido.
Si, por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo a que se refiere el subapartado anterior excediera de los veinticuatro meses, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte por un nuevo período, no superior a otros veinticuatro meses, a condición de que la Autoridad Competente de la segunda Parte u Organismo en quien delegue dé su conformidad.
El personal itinerante al servicio de Empresas de transporte aéreo y terrestre que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes, estará sujeto a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga la Empresa su sede social.
El trabajador asalariado que ejerza su actividad a bordo de un buque que enarbole bandera de una Parte Contratante estará sometido a la legislación de esa Parte.
No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte, estará sometido a la legislación de esta última Parte si reside en su territorio. La empresa o persona que pague la retribución será considerada como empresario para la aplicación de dicha legislación.
Los trabajadores nacionales de una Parte Contratante y con residencia en la misma que presten servicios en una empresa pesquera mixta constituida en la otra Parte y en un buque abanderado en esa Parte, quedarán sujetos a la Seguridad Social de la primera Parte.
Los trabajadores que realizan actividades de carga, descarga, reparación de buques, y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto.
Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares se regirán por lo establecido en los Convenios de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961 y sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963, sin perjuicio de lo dispuesto en los subapartados h) e i).
El personal administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares que tengan la condición de funcionarios públicos del Estado acreditante permanecerán sometidos a la legislación de este Estado.
El personal administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada una de las Partes, que no tengan la condición de funcionarios públicos, así como el personal de servicio privado de los miembros de dichas Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, podrán optar entre la aplicación de la legislación del Estado acreditante o la de la otra Parte, a condición de que sean nacionales del Estado acreditante. La opción deberá ser ejercida dentro de los tres primeros meses a partir de la entrada en vigor del presente Convenio o, según el caso, en los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio de la Parte en la que desarrollan su actividad. En caso de que no se efectúe la opción en el plazo establecido, el trabajador quedará sometido a la legislación del lugar de trabajo.
Las personas destacadas, por una de las Partes, en misiones de cooperación, al territorio de la otra Parte, quedarán sometidas a la legislación de Seguridad Social del país que las envía, salvo que en los acuerdos de cooperación se disponga otra cosa.
2. Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes o los organismos designados por dichas Autoridades podrán, de común acuerdo y en interés de ciertas personas o categorías de personas, establecer excepciones a las previstas en los apartados anteriores.
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