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Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Túnez hecho en Túnez el 26 de febrero de 2001.


TÍTULO IV.
DISPOSICIONES DIVERSAS, TRANSITORIAS Y FINALES.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES DIVERSAS.

Artículo 33. Normas específicas para los supuestos de totalización de períodos.

Cuando deba llevarse a cabo la totalización de períodos de seguro cumplidos en ambas Partes para el reconocimiento del derecho a las prestaciones, se aplicarán las siguientes reglas:

  1. Cuando coincida un período de seguro obligatorio con un período de seguro voluntario o equivalente, sólo se tendrá en cuenta el período de seguro obligatorio.

  2. Cuando coincidan períodos de seguro voluntario en ambas Partes, cada Parte tendrá en cuenta los períodos de seguro cumplidos en su territorio.

  3. Cuando coincidan períodos de seguro equivalentes cumplidos según la legislación de ambas Partes, se tomarán en cuenta los acreditados en el territorio de la Parte en la que el trabajador haya estado asegurado obligatoriamente en último lugar. Si no existieran periodos de seguro obligatorios anteriores en el territorio de ninguna de las Partes, se tomarán en cuenta los períodos voluntarios o equivalentes de la Parte en la que el asegurado acredite períodos obligatorios con posterioridad.

  4. Cuando coincida un período de seguro voluntario acreditado en el territorio de una Parte, con un período de seguro equivalente, acreditado en territorio de la otra Parte, se tendrá en cuenta el período de seguro voluntario.

  5. Cuando en una Parte no sea posible precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos, se presumirá que dichos períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos en el territorio de la otra Parte.

Artículo 34. Totalización de períodos de seguro para la admisión al seguro voluntario.

Para la admisión al seguro voluntario o continuación facultativa del seguro, los períodos de seguro cumplidos por el trabajador en virtud de la legislación de una Parte, se totalizarán, si fuera necesario, con los períodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación de la otra Parte, cuando no se superpongan.

Artículo 35. Revalorización de las prestaciones.

Las prestaciones reconocidas por aplicación de las normas del Título III de este Convenio se revalorizarán con la misma periodicidad y en idéntica cuantía que las prestaciones reconocidas al amparo de la legislación interna. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, cuando se trate de pensiones cuya cuantía haya sido determinada bajo la fórmula prorrata temporis prevista en el artículo 17, apartado 2, el importe de la revalorización se podrá determinar mediante la aplicación de la misma regía de proporcionalidad que se haya aplicado para establecer el importe de la pensión.

Artículo 36. Efectos de la presentación de documentos.

1. Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a efectos de aplicación de la legislación de una Parte, deban ser presentados en un plazo determinado ante las Autoridades o Instituciones correspondientes de esa Parte, se considerarán como presentados ante ellas si lo hubieran sido dentro del mismo plazo ante las Autoridades o Instituciones correspondientes de la otra Parte.

2. Cualquier solicitud de prestación presentada según la legislación de una Parte será considerada como solicitud de la prestación correspondiente según la legislación de la otra Parte, siempre que el interesado manifieste o declare expresamente o se deduzca de la documentación presentada que ha ejercido una actividad laboral en el territorio de dicha Parte.

Artículo 37. Ayuda administrativa entre Instituciones.

Las Instituciones Competentes de ambas Partes podrán solicitarse, en cualquier momento, reconocimientos médicos, comprobaciones de hechos y actos de los que pueden derivarse la adquisición, modificación, suspensión, extinción o mantenimiento del derecho a prestaciones por ellas reconocido. Los gastos que en consecuencia se produzcan serán reintegrados, sin demora, por la Institución Competente que solicitó el reconocimiento o la comprobación, cuando se reciban los justificantes detallados de tales gastos.

Artículo 38. Recuperación de cobros indebidos.

En el caso de que la Institución Competente de una Parte Contratante haya pagado a un beneficiario de prestaciones, en aplicación de las disposiciones del Título III de este Convenio, una suma que exceda de aquella a la que tuviera derecho, dicha Institución podrá solicitar a la Institución de la otra Parte, deudora de prestaciones de la misma naturaleza a favor de este beneficiario, retener el importe pagado en exceso sobre los atrasos.

Esta última Institución efectuará la retención en las condiciones y con los límites establecidos por su legislación y la tranferirá a la Institución acreedora.

Artículo 39. Beneficios de exenciones de derechos en actos y documentos administrativos.

1. El beneficio de las exenciones de derechos de registro, de escritura, de timbre y de tasas consulares u otros análogos, previstos en la legislación de cada una de las Partes Contratantes, se extenderá a los certificados y documentos que se expidan por las Administraciones o Instituciones Competentes de la otra Parte en aplicación del presente Convenio.

2. Todos los actos administrativos y documentos que se expidan para la aplicación del presente Convenio serán dispensados de los requisitos de legalización y legitimación.

Artículo 40. Modalidades y garantía del pago de las prestaciones.

1. Las Instituciones Competentes deudoras de prestaciones en virtud del presente Convenio quedarán liberadas de los pagos que se realicen cuando éstos se efectúen en moneda de su país.

La conversión de monedas se efectuará en base al tipo de cambio del día de pago.

2. Los pagos que se efectúen en aplicación del presente Convenio serán realizados de acuerdo con los procedimientos previstos por la legislación en vigor en esta materia en cada una de las Partes Contratantes en el momento de la transferencia.

3. Si se promulgasen en alguna de las Partes Contratantes disposiciones que restrinjan la transferencia de divisas, ambas partes adoptarán, de común acuerdo, y de inmediato, las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos derivados del presente Convenio.

Artículo 41. Idiomas a utilizar en la aplicación del Convenio.

Para la debida aplicación y cumplimiento de este Convenio, las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace e Instituciones de las dos Partes, se comunicarán directamente entre sí utilizando el idioma francés.

Artículo 42. Atribuciones de las Autoridades Competentes.

1. Las Autoridades Competentes de las dos Partes Contratantes deberán:

  1. Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio.

  2. Designar los respectivos Organismos de Enlace.

  3. Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación de este Convenio.

  4. Notificarse todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que modifiquen las que se mencionan en el artículo 2.

  5. Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y administrativa posible para la aplicación de este Convenio.

2. Podrá reunirse una Comisión Mixta presidida por las Autoridades Competentes de ambas Partes, a petición de cualquiera de ellas, con la finalidad de examinar los problemas que puedan surgir en la aplicación de este Convenio y de los Acuerdos Administrativos.

Artículo 43. Regulación de las controversias.

1. Las Autoridades Competentes deberán resolver mediante negociaciones las diferencias de interpretación del presente Convenio y de sus Acuerdos Administrativos.

2. Si las controversias no pudieran ser resueltas mediante negociación en un plazo de tres meses a partir del comienzo de las mismas, deberán ser sometidas a una Comisión Arbitral, cuya composición y funcionamiento serán fijados de común acuerdo entre las Partes Contratantes. La decisión de la Comisión Arbitral será obligatoria y definitiva.

CAPÍTULO II.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Artículo 44. Cómputo de periodos anteriores a la entra de en vigor del Convenio.

1. Los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, serán tomados en consideración para la determinación del derecho a las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior y en el artículo 33.a), cuando se haya producido una superposición de períodos de seguro obligatorio y voluntario que correspondan a períodos anteriores a la entrada en vigor del Convenio, cada una de las Partes tomará en consideración los períodos efectivamente cumplidos de acuerdo con su legislación para determinar el derecho a la prestación y cuantía de la misma.

Artículo 45. Hechos causantes anteriores a la entrada en vigor del Convenio.

1. La aplicación de este Convenio otorgará derecho a prestaciones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Sin embargo, el abono de las mismas no se efectuará, en ningún caso, por períodos anteriores a su entrada en vigor.

2. Las pensiones que hayan sido liquidadas por una o ambas Partes o los derechos a pensiones o rentas que hayan sido denegadas o suspendidas antes de la entrada en vigor del presente Convenio, podrán ser revisados o restablecidos, a petición de los interesados, teniendo en cuenta las disposiciones de este Convenio.

3. Salvo disposiciones más favorables previstas por la legislación aplicable de las Partes Contratantes, la solicitud de revisión o de restablecimiento de los derechos deberá, en estos casos, presentarse en un plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de este Convenio y los derechos se adquirirán a partir de la presentación de la solicitud.

No se revisarán las prestaciones abonadas que hayan consistido en un pago único.

CAPÍTULO III.
DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 46. Vigencia del Convenio.

1. El presente Convenio se establece por un período indefinido. Cada Estado podrá denunciarlo por escrito en el plazo de tres meses antes de finalizar el año civil.

2. En caso de denuncia, y no obstante las disposiciones restrictivas que las dos Partes puedan prever para los casos de residencia en el extranjero de un beneficiario, las disposiciones del presente Convenio serán aplicables a los derechos adquiridos al amparo del mismo.

3. Las Partes Contratantes establecerán de común acuerdo las disposiciones que garanticen los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de seguro o asimilados cumplidos con anterioridad a la fecha de finalización del Convenio.

Artículo 47. Firma y ratificación.

El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquel en que cada Parte haya recibido de la otra notificación escrita especificando que se han cumplido todas las condiciones constitucionales y reglamentarias para su entrada en vigor.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a estos efectos, firman el presente Convenio.

Hecho en Túnez el 26 de febrero de 2001, en dos ejemplares originales en español y árabe, teniendo ambos textos igual valor legal.

Por el Gobierno
Reino de España,
                             Por el Gobierno de la
República de Túnez,
 
 
  
Juan Carlos Aparicio Pérez, Hédi M'ehnni,
Ministro de Trabajo
y Asuntos Sociales.
 Ministro de Asuntos Sociales.

El presente Convenio, según se establece en su artículo 47, entrará en vigor el 1 de enero de 2002, primer día del segundo mes siguiente al de la recepción de la última notificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de todas las condiciones legales necesarias.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 5 de diciembre de 2001.

 

El Secretario general técnico,
Julio Núñez Montesinos.



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