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Circular 2/2007, de 29 de noviembre, de la Comisión Nacional de Energía, que regula la puesta en marcha y gestión del sistema de garantía de origen de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia.


Sumario:

La disposición adicional undécima, apartado tercero, punto 1, función séptima, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, establece que la Comisión Nacional de Energía podrá dictar las circulares de desarrollo y ejecución de las normas contenidas en los reales decretos y las órdenes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que se dicten en desarrollo de la normativa energética, siempre que estas disposiciones le habiliten de modo expreso para ello. Estas circulares serán publicadas en el Boletín Oficial del Estado.

La Orden ITC/1522/2007, de 24 de mayo, por la que se establece la regulación de la garantía del origen de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia, tiene por objeto fomentar la contribución de estas fuentes de energía a la producción de electricidad así como facilitar el comercio de electricidad producida a partir de tales fuentes.

Dicha Orden, en su artículo 5.1, designa a la Comisión Nacional de Energía como organismo responsable, en todo el territorio español, para la expedición de la garantía de origen de la electricidad así como para su gestión mediante un sistema de anotaciones en cuenta con el fin de que los productores de electricidad que utilicen fuentes de energía renovables o cogeneración de alta eficiencia puedan demostrar que la electricidad que venden ha sido generada de acuerdo con tales principios.

La disposición final tercera, apartado 2, de la Orden ITC/1522/2007, de 24 de mayo, autoriza a la Comisión Nacional de Energía a establecer, mediante Circular, los procedimientos que sean necesarios relativos a la garantía de origen.

Por todo lo anterior, previo trámite de audiencia en el Consejo Consultivo de Electricidad, el Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía en su reunión de día 29 de noviembre de 2007, ha acordado emitir la presente Circular:

Primero. Objeto de la circular.

Esta Circular tiene por objeto establecer las normas de organización y funcionamiento del Sistema de Garantía de origen de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables o cogeneración de alta eficiencia.

Segundo. Definiciones.

A los efectos de la presente Circular, serán de aplicación las siguientes definiciones:

  1. Titular de la instalación: El que figure como tal en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

  2. Fuentes de energía renovables: las fuentes de energía renovables (energía eólica, solar, geotérmica, del oleaje, mareomotriz e hidráulica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración, biogás y otras renovables incluidas en el Grupo b.3 del artículo 2.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial); en su caso, las instalaciones de producción eléctrica serán clasificadas en grupos y subgrupos, de acuerdo al mencionado artículo 2.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

  3. Biomasa: la fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos procedentes de la agricultura (incluidas las sustancias de origen vegetal y de origen animal), de la silvicultura y de las industrias conexas, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y municipales; siempre y cuando dicha fracción biodegradable sea cuantificable debido a la separación en origen o, en su caso, a otro medio objetivo; y todo ello conforme al anexo II del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, y al procedimiento de certificación que se establezca por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de acuerdo con el artículo 19 del citado Real Decreto. Asimismo, la fracción de electricidad generada empleando biomasa mediante sistemas de cogeneración y/o en co-combustión será garantizada como renovable.

  4. Producción eléctrica neta: La producción eléctrica bruta menos el consumo eléctrico de los equipos auxiliares menos las pérdidas hasta el punto de conexión con la red eléctrica.

  5. Electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables: La electricidad generada por centrales que utilicen exclusivamente fuentes de energía renovables, así como la parte de la electricidad generada a partir de dichas fuentes en centrales híbridas que también utilicen fuentes de energía convencionales, con inclusión de la electricidad renovable utilizada para llenar los sistemas de almacenamiento y con exclusión de la electricidad generada como resultado de dichos sistemas.

  6. Cogeneración. La generación simultánea en un proceso de energía térmica y eléctrica y/o mecánica.

  7. Cogeneración de alta eficiencia. La cogeneración que cumpla los criterios establecidos en el anexo III del Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo, sobre fomento de la cogeneración.

  8. Electricidad de Cogeneración (ECHP). La electricidad generada en un proceso relacionado con la producción de calor útil y calculada de acuerdo con la metodología establecida en el anexo II del Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo, sobre fomento de la cogeneración. La Electricidad de Cogeneración será la energía eléctrica que podrá garantizarse.

  9. Calor útil (V). Es el calor producido en un proceso de cogeneración para satisfacer una demanda económicamente justificable de calor o refrigeración.

  10. Demanda económicamente justificable. La demanda que no supere las necesidades de calor o refrigeración y que, de no recurrirse a la cogeneración, se satisfaría en condiciones de mercado mediante procesos de producción de energía distintos de la cogeneración, conforme al procedimiento de certificación que establezca, en su caso, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de acuerdo al artículo 19 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

  11. Ahorro de energía primaria (AEP). Es la diferencia entre el consumo de energía primaria que hubiera sido necesario en generación separada de calor útil y electricidad (y/o energía mecánica) producidos en el proceso de cogeneración, y el consumo realmente habido, en dicho proceso.

    El ahorro de energía primaria porcentual (PES) es la relación entre el ahorro de energía primaria y la energía primaria que se hubiera consumido en generación separada de calor útil y electricidad y/o energía mecánica, de acuerdo al anexo III del Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo, sobre fomento de la cogeneración.

  12. Eficiencia global (EG). Es la suma anual de la producción de electricidad y energía mecánica y de calor útil, dividida por la cantidad de combustible consumido para la producción de calor y para la producción bruta de electricidad y de energía mecánica, mediante un proceso de cogeneración.

  13. Rendimiento Eléctrico Equivalente (REE). Definido en el anexo I del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

  14. Cantidad de calor útil procedente de la cogeneración (HCHP). Calculada, a este respecto, como la producción total de calor menos cualquier cantidad de calor producida en calderas separadas o mediante extracción bajo tensión del vapor procedente del generador de vapor antes de su paso por la turbina.

  15. Tipo de energía. A efectos de esta Circular, las garantías de origen expedidas se clasificarán de acuerdo a dos tipos de energía según su procedencia: aquélla generada a partir de fuentes de energía renovable, y aquélla generada a partir de fuentes de cogeneración de alta eficiencia.

  16. Tenedor de la Garantía de Origen. Persona física o jurídica a favor del cual figura inscrita una garantía de origen, de acuerdo al sistema de anotaciones en cuenta del Sistema de Garantía de Origen de la Comisión Nacional de Energía, pudiendo corresponder tanto al titular de una instalación de generación de electricidad como, en caso de transferencia o de importación de garantías de origen, al comercializador de electricidad.

  17. CUPS. Acrónimo de Código Universal del Punto de Suministro establecido en el Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, y definido en el Procedimiento de Operación P.O. 10.8. Este código identifica de forma unívoca al punto de suministro y es asignado por las empresas distribuidoras, estando compuesto por 20 ó 22 caracteres.

Tercero. Garantía de origen.

1. La garantía de origen es una acreditación, expedida a solicitud del interesado, que asegura que un número determinado de kilowatios-hora de energía eléctrica producidos en una central, en un periodo temporal determinado, han sido generados a partir de fuentes de energía renovables o de cogeneración de alta eficiencia.

2. Podrán solicitar garantías de origen reguladas en esta Circular todas las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes primarias de energías renovables y de cogeneración de alta eficiencia, con independencia del régimen al que estén acogidas (especial u ordinario), así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y municipales, ya sean utilizados en instalaciones de producción en régimen ordinario o especial, siempre y cuando dicha fracción biodegradable sea cuantificable de forma objetiva.

3. A los efectos de la expedición de la garantía de origen, los datos a consignar relativos a la instalación generadora de la electricidad, y que identificarán a dicha garantía de origen, serán los que consten, en cada momento, en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Cuarto. Sistema de Garantía de origen.

1. El Sistema de Garantía de Origen es el instrumento a través del cual se asegura la publicidad y permanente gestión y actualización de la titularidad y control de las garantías de origen generadas a partir de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia, en cuyas condiciones de expedición o importación así se determine expresamente.

2. La Comisión Nacional de Energía establece un sistema de anotaciones en cuenta con la información correspondiente al Sistema de Garantía de Origen de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia.

En las cuentas de anotaciones abiertas en el Sistema se asentarán los movimientos producidos por operaciones de expedición, transferencia, importación, exportación y cancelación de garantías de origen, reflejándose en las mismas, igualmente, la constitución, transmisión y cancelación de derechos de garantía o de traba u otros que determinen la inmovilización de los saldos correspondientes.

3. La CNE practicará los asientos correspondientes según el orden cronológico del tipo de solicitud que se reciba. En aplicación del tracto sucesivo, para la inscripción de cualquier circunstancia que afecte a las garantías de origen, será precisa su previa anotación en la cuenta de haberes abierta a favor del tenedor.

La CNE extenderá y entregará resguardos acreditativos de la formalización de la anotación en cuenta a nombre del titular de los derechos a través de su página Web, y a solicitud del interesado. Los resguardos no son representativos de valor alguno, ni son transmisibles, ni negociables, y sólo acreditarán la formalización de la anotación y su identificación.

4. La Comisión Nacional de Energía es la responsable del Sistema de Garantía de origen, así como de la expedición y gestión de las garantías de origen generadas. En aplicación de esta competencia, corresponde a la CNE, entre otras, las siguientes actuaciones:

  1. gestionar y mantener el sistema de anotaciones en cuenta de las garantías de origen

  2. facilitar al público el acceso a la información contenida en el Sistema, en los términos establecidos en esta Circular, excepto aquélla que tenga la condición de confidencial y no esté sometida a protección de datos.

Quinto. Funcionamiento del Sistema de Garantía de Origen.

1. Solicitud de expedición.

2. Expedición.

3. Transferencia.

4. Importación y exportación.

5. Cancelación.

La cancelación de una garantía de origen podrá ser motivada por su redención (venta de una garantía de origen a un consumidor final), revocación (por comisión de un error o deficiencia en, la expedición o importación de una garantía) o caducidad (transcurrido el periodo máximo establecido). Igualmente, la exportación de una garantía de origen conllevará su cancelación automática en el sistema de garantía de origen. En todo caso, la Comisión Nacional de Energía procederá a la anotación de la cancelación en la cuenta correspondiente.

6. Denegación de solicitudes.

Serán causas de denegación de la solicitud de anotación en cuenta por parte de la Comisión Nacional de Energía, entre otras:

  1. La presentación de la solicitud o de la documentación adjunta en formato no ajustado a lo establecido en esta Circular y por la Comisión Nacional de Energía, mediante Resolución publicada en su página Web.

  2. La presentación de la solicitud con campos no cumplimentados o cumplimentados erróneamente.

  3. La no presentación de toda la documentación requerida, conforme a lo establecido en esta Circular y por la Comisión Nacional de Energía, mediante Resolución publicada en su página Web.

  4. La no validación por parte de la Comisión Nacional de Energía de la información contenida en la solicitud y/o documentación aportada.

  5. Respecto de los asientos de las operaciones de transferencia, exportación o cancelación, en sus diversas modalidades, cuando la anotación en cuenta correspondiente no presente saldo suficiente para efectuar en la misma el cargo de la operación solicitada.

La denegación por parte de la Comisión Nacional de Energía de la solicitud presentada, tras, en su caso, la solicitud de subsanación y/o mejora, dará por finalizada su tramitación a todos los efectos y exigirá, en su caso, la presentación de una nueva solicitud.

7. Desistimiento de solicitudes.

Cualquier solicitud de expedición, importación, transferencia, exportación o cancelación (ya sea por redención o por revocación), podrá ser desistida por el solicitante de las mismas siempre y cuando no haya sido aún tramitada por la Comisión Nacional de Energía. Para ello, el interesado, deberá presentar ante la Comisión Nacional de Energía su desistimiento según el formato del modelo normalizado publicado en la página Web de la CNE debidamente cumplimentado y firmado, debiendo justificar el motivo por el cual presenta dicho desistimiento.

8. Rectificación de errores.

La Comisión Nacional de Energía podrá rectificar la información referente al Sistema de Garantía de Origen en cualquier momento de oficio o a instancia de los interesados, de acuerdo al artículo 105, apartado 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sexto. Formalización de las distintas solicitudes y documentación y efectos de su presentación.

1. Presentación de solicitudes y documentación: Todo tipo de solicitudes y comunicaciones que se remitan a la Comisión Nacional de Energía, se ajustarán a los modelos normalizados contenidos en la página Web de la CNE y se cumplimentarán de forma actualizada a la fecha de presentación de las solicitudes, conforme a las instrucciones, formularios y códigos de tablas que en cada momento determine la Comisión en virtud de Resolución que se publicará en la misma página Web.

Estas solicitudes y comunicaciones se acompañarán de la documentación que resulte exigible en cada caso, de conformidad con lo establecido en la presente Circular.

2. Medios de presentación.

Séptimo. Separación contable.

Los ingresos obtenidos por la venta de las garantías de origen deberán contabilizarse separadamente. Durante el primer trimestre de cada año, los productores a cuyo nombre se hubieran expedido garantías de origen remitirán a la Comisión Nacional de Energía un informe sobre el plan de aplicación de dichos ingresos, que podrán estar destinados bien a nuevos desarrollos de instalaciones de producción en régimen especial que con el sistema de retribución vigente no resulten rentables, o bien a actividades generales de investigación y desarrollo (I+D) cuyo objetivo sea la mejora del medio ambiente global.

Octavo. Verificación y control.

1. La Comisión Nacional de Energía efectuará las comprobaciones e inspecciones que considere necesarias en el ejercicio de su competencia en la gestión del Sistema de Garantía de Origen de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia.

2. A efectos de verificación y control del sistema de garantía de origen, la Comisión Nacional de Energía podrá disponer de la siguiente información:

  1. Las medidas de los concentradores primarios y secundarios de medidas eléctricas, al objeto de verificar tanto la energía neta producida como la consumida, a cuyos efectos el Operador del Sistema y las empresas distribuidoras pondrán a su disposición la información correspondiente a los sujetos para los que la requiera, conforme a las instrucciones publicadas en la página Web de la CNE.

  2. La facturación individualizada de los productores en régimen especial, puesta a disposición de la Comisión Nacional de Energía por las empresas distribuidoras correspondientes, según la Circular 3/1998 sobre obtención de información para el ejercicio de la función de la liquidación de las actividades y costes regulados del sector eléctrico y la Resolución de 13 de diciembre de 2001 de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se establece un nuevo sistema de información y control del sector eléctrico (SINCRO), por lo que las empresas distribuidoras la pondrán a disposición de la Comisión Nacional de Energía.

  3. Los certificados y documentación requeridos a los titulares de las instalaciones de generación en el artículo 19 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, en el caso de instalaciones de biomasa o de cogeneración de alta eficiencia.

  4. Aquella otra información que considere necesaria la Comisión Nacional de Energía para el ejercicio de esta función.

3. Los titulares de las instalaciones objeto de la presente Circular deberán garantizar el acceso físico a las mismas en condiciones adecuadas, para la realización de los trabajos que correspondan de comprobación, verificación y, en su caso, de inspección.

4. Las empresas comercializadoras deberán facilitar asimismo el acceso a sus registros y contabilidad para la comprobación y verificación de las transferencias y cancelación de las garantías de origen, de la medida de la energía en consumidor final y de los ingresos obtenidos por la venta de las garantías de origen.

Noveno. Confidencialidad.

De conformidad con la disposición adicional undécima, tercero.4, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, aparte de la información pública a consignar en el sistema de anotaciones en cuenta, los datos e informaciones obtenidos por la Comisión Nacional de Energía en aplicación de la presente Circular que tengan carácter confidencial por tratarse de materias protegidas por el secreto comercial, industrial o estadístico, sólo podrán ser cedidos al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.

Las entidades que deban remitir datos e informaciones en cumplimiento de esta Circular, podrán indicar qué parte de los mismos consideran de trascendencia comercial o industrial, cuya difusión podría perjudicarles, y para la que reivindican la confidencialidad frente a cualesquiera personas o entidades que no sean la propia Comisión Nacional de Energía, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o las Comunidades Autónomas, previa la oportuna justificación.

La Comisión Nacional de Energía decidirá, de forma motivada, sobre la información recibida que, según la legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial y sobre la amparada por la confidencialidad.

Décimo. Accesibilidad de la información.

La Comisión Nacional de Energía podrá difundir información relativa al Sistema de Garantía de Origen, exceptuándose aquélla que esté amparada por confidencialidad o protección de datos personales, de forma agregada y a efectos estadísticos, de manera que no resulte posible la identificación de los sujetos a quienes se refiere la indicada información. En particular:

  1. La información gestionada por el sistema de anotaciones en cuenta de la garantía de origen, cuando no esté sometida a protección de datos, será accesible a través de la página Web de la Comisión Nacional de Energía.

  2. Los tenedores de una garantía de origen podrán consultar en todo momento el detalle de sus anotaciones en cuenta (garantías de origen expedidas durante el año natural, transferidas, saldo vivo pendiente de transferir o redimir), para lo que necesitarán autentificarse en la página Web de la Comisión Nacional de Energía.

  3. La Comisión Nacional de Energía presentará anualmente ante el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la memoria de la actividad de expedición de la garantía de origen de la energía procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia, que completará con un resumen de la información gestionada en el sistema de anotaciones en cuenta.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Solicitud y gestión de garantías de origen correspondientes a energía producida durante el año 2007.

Las solicitudes de expedición o importación de garantías de origen de la energía eléctrica generada durante el año 2007 a partir de fuentes de energía renovables o de cogeneración de alta eficiencia, deberá ser presentada en la Comisión Nacional de Energía antes del 31 de enero de 2008, debiendo contener, para cada instalación, el periodo máximo -en meses naturales- que solicita ser reconocido; en este sentido, no se admitirá más de una solicitud para una misma instalación. Asimismo, antes de dicha fecha y con carácter excepcional, los solicitantes de expedición o importación podrán solicitar la transferencia, exportación y redención de las mismas, sin perjuicio de que éstas aún no hayan sido expedidas.

De la misma manera, antes de dicha fecha y también con carácter excepcional, los comercializadores potenciales receptores de las garantías que se expidan de acuerdo a los movimientos anteriores, podrán solicitar la redención de las mismas en los consumidores finales, y sin perjuicio de que el comercializador aún no sea el tenedor de las mismas.

La aceptación de estos movimientos estará supeditada a la previa expedición, y en su caso, importación o transferencia.

Antes del 28 de febrero de 2008, la Comisión Nacional de Energía procederá a la expedición de la garantía de origen, a favor del titular de la instalación que será el tenedor inicial de las mismas.

La transferencia/redención de garantías de origen deberá ser, igualmente, por periodo completo y único, no admitiéndose que un mismo comercializador/cliente reciba más de una transferencia procedente de un mismo tenedor de las mismas.

Las garantías de origen expedidas que no hayan sido previamente canceladas, se cancelarán de forma automática por caducidad el 31 de marzo de 2008.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Solicitud y gestión de garantías de origen correspondientes a energía producida durante los años 2004, 2005 y 2006.

Las solicitudes de garantías de origen correspondientes a la energía producida durante los años 2004, 2005 y 2006, serán presentadas durante el mes de enero de 2008.

Para la expedición de las garantías de origen correspondientes a la energía generada en los años 2004, 2005 y 2006, la Comisión Nacional de Energía dispondrá hasta el 31 de julio de 2008.

Las garantías de origen correspondientes a la energía producida durante los años 2004, 2005 y 2006 serán canceladas de forma automática por caducidad en el Registro en el mismo momento de su expedición, y consecuentemente no podrán ser objeto de transferencia a ningún otro tenedor, ni en España, ni en el extranjero.

DISPOSICIÓN FINAL. Entrada en vigor.

1. Esta Circular entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

2. A partir del 1 de enero de 2008, los interesados podrán presentar ante la Comisión Nacional de Energía las solicitudes de garantías de origen correspondientes a la energía producida durante el año 2007.

Madrid, 29 de noviembre de 2007.

 

La Presidenta de la Comisión Nacional de Energía,
María Teresa Costa Campí.



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