Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas, hecho en Luxemburgo el 21 de junio de 1994. | |
El presente Convenio establece el Estatuto de las Escuelas Europeas (en lo sucesivo denominadas Escuelas).
El objeto de las Escuelas es la educación en común de los hijos del personal de las Comunidades Europeas. Además de los niños que se beneficien de los acuerdos contemplados en los artículos 28 y 29, podrán asistir a las Escuelas otros niños dentro de los límites fijados por el Consejo Superior.
Las Escuelas se enumeran en el anexo I, que será adaptado por el Consejo Superior en función de las decisiones que se adopten en virtud de los artículos 2, 28 y 31.
1. El Consejo Superior, por unanimidad, decidirá acerca de la creación de nuevas Escuelas.
2. Fijará su emplazamiento de común acuerdo con el Estado miembro de acogida.
3. Antes de que se abra una nueva Escuela en el territorio de un Estado miembro, deberá celebrarse un acuerdo entre el Consejo Superior y el Estado miembro de acogida relativo a la disponibilidad no remunerada y el mantenimiento de locales adaptados a las necesidades de la nueva Escuela.
1. La enseñanza que se imparta en cada Escuela abarcará la escolaridad hasta el final de los estudios secundarios.
Podrá incluir:
un ciclo preescolar;
un ciclo primario de cinco años de enseñanza;
un ciclo secundario de siete años de enseñanza.
En la medida de lo posible, las Escuelas tendrán en cuenta las necesidades de formación técnica, en cooperación con el sistema docente del país anfitrión.
2. La enseñanza estará a cargo del personal docente en comisión de servicio o destinado por los Estados miembros de conformidad con las decisiones tomadas por el Consejo Superior con arreglo al procedimiento previsto en el punto 4 del artículo 12.
3.
Toda propuesta de modificación de la estructura fundamental de una Escuela requerirá unanimidad de los representantes de los Estados miembros en el Consejo Superior.
Toda propuesta de modificación del Estatuto oficial de los profesores requerirá unanimidad del Consejo Superior.
La organización pedagógica de las Escuelas se basará en los siguientes principios:
los estudios se llevarán a cabo en las lenguas especificadas en el anexo II;
dicho anexo podrá ser adaptado por el Consejo Superior en función de las decisiones que se adopten en virtud de los artículos 2 y 32;
con el fin de favorecer la unidad de la Escuela, el acercamiento y la comprensión mutua entre los alumnos de las diferentes secciones lingüísticas, habrá cursos comunes para clases de un mismo nivel. Dichos cursos podrán impartirse en cualquier lengua comunitaria siempre que el Consejo Superior decida que las circunstancias lo justifican;
se hará un esfuerzo particular para que los alumnos adquieran un profundo conocimiento de las lenguas vivas;
en los programas de estudios se pondrá de relieve la dimensión Europea;
la educación y la enseñanza se impartirán respetando las conciencias y las convicciones individuales;
se tomarán las medidas oportunas para facilitar la acogida de los niños que requieran una enseñanza específica.
1. Los cursos aprobados en la Escuela y los diplomas y certificados que sancionen los estudios serán válidos en el territorio de los Estados miembros, conforme a un cuadro de equivalencias, en las condiciones que determine el Consejo Superior según dispone el artículo 11 y con el acuerdo de las autoridades nacionales competentes.
2. El ciclo completo de estudios secundarios se sancionará con el bachillerato europeo objeto del Acuerdo de 11 de abril de 1984 relativo a la modificación del anexo del Estatuto de la Escuela Europea por el que se establece el bachillerato europeo, en lo sucesivo denominado Acuerdo sobre el bachillerato europeo. El Consejo Superior, por unanimidad de los representantes de los Estados miembros, podrá introducir en el mencionado Acuerdo las adaptaciones que resulten necesarias.
Los titulares del bachillerato europeo obtenido en la Escuela:
gozarán, en el Estado miembro del que sean nacionales, de todas las ventajas que resultan de la posesión del diploma o certificado expedido al término de los estudios secundarios en dicho país;
podrán solicitar su admisión en cualquier universidad existente en el territorio de cualquier Estado miembro con el mismo derecho que los nacionales de ese Estado miembro que posean títulos equivalentes.
A efectos de la aplicación del presente Convenio, se entenderá por universidad:
las universidades;
los centros que el Estado miembro en cuyo territorio estén situados considere de nivel universitario.
Cada Escuela tendrá la personalidad jurídica necesaria para el desempeño de su misión, tal como se define en el artículo 1. A tal efecto, tendrá autonomía para la gestión de los créditos inscritos en la sección presupuestaria correspondiente, en las condiciones que establece el reglamento financiero a que se refiere el apartado 1 del artículo 13. Podrá comparecer en juicio. En particular, podrá adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles.
Por lo que respecta a sus derechos y obligaciones, y sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Convenio, la Escuela tendrá en cada Estado miembro consideración de centro docente escolar de Derecho público.
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com