Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas, hecho en Luxemburgo el 21 de junio de 1994. | |
Los órganos comunes para el conjunto de las Escuelas serán:
el Consejo Superior;
el Secretario General;
los Consejos de inspección;
la Sala de Recursos.
Cada Escuela estará administrada por un Consejo de Administración y gestionada por un Director.
1. Salvo lo dispuesto en el artículo 28, el Consejo Superior estará constituido por los siguientes miembros:
el representante o representantes a nivel ministerial de cada uno de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, autorizado(s) para obligar a sus Gobiernos respectivos, disponiendo cada uno de los Estados miembros de un solo voto;
un miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas;
un representante designado por el Comité del Personal procedente del cuerpo docente de conformidad con el artículo 22;
un representante designado por las Asociaciones de Padres de Alumnos con arreglo al artículo 23.
2. Los representantes a nivel ministerial de cada uno de los Estados miembros y el miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas podrán nombrar representantes en dicho Consejo. Los demás miembros estarán representados, en caso de impedimento, por su suplente.
3. Podrá invitarse a un representante de los alumnos a asistir a las reuniones del Consejo Superior en calidad de observador para asuntos relativos al alumnado.
4. El Presidente convocará el Consejo Superior, por iniciativa propia o a petición motivada de tres miembros del Consejo Superior o del Secretario General. El Consejo Superior se reunirá como mínimo una vez al año.
5. La Presidencia la ejercerá por turno un representante de cada Estado miembro por un período de un año, con arreglo al siguiente orden de los Estados miembros: Bélgica, Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal y Reino Unido.
1. Salvo en los casos en que en virtud del presente Convenio se requiera la unanimidad, las decisiones del Consejo Superior se tomarán por mayoría de dos tercios de los miembros que lo integran, salvo lo establecido en las siguientes disposiciones:
la adopción de una decisión que afecte a los intereses específicos de un Estado miembro, incluida una ampliación importante de las instalaciones o el cierre de una Escuela situada en su territorio, requerirá el voto favorable del representante de dicho Estado miembro;
el cierre de una Escuela requerirá el voto favorable del miembro de la Comisión;
el representante de una organización de Derecho público que haya obtenido puesto y voto en el Consejo Superior en virtud de un acuerdo basado en el artículo 28 participará en las votaciones referentes a todas las cuestiones relativas a la Escuela que sean objeto de dicho acuerdo;
el derecho de voto del representante del Comité del Personal a que se refiere la letra c del apartado 1 del artículo 8 y del representante de los padres de alumnos a que se refiere la letra d del apartado 1 del artículo 8 se limitará a la adopción de las decisiones sobre cuestiones pedagógicas a que se refiere el artículo 11 con exclusión de las decisiones relativas a adaptaciones del Acuerdo sobre el bachillerato europeo y de las decisiones con repercusiones financieras o presupuestarias.
2. En los casos en que con arreglo al presente Convenio se requiera la unanimidad, las abstenciones de miembros presentes o representados no obstarán para la adopción de decisiones por parte del Consejo Superior.
3. En todas las votaciones cada miembro presente o representado podrá emitir un voto, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a del apartado 1 del artículo 8.
El Consejo Superior velará por la aplicación del presente Convenio; dispondrá para ello de los poderes de decisión necesarios en materia pedagógica, presupuestaria y administrativa, así como para la negociación de los acuerdos mencionados en los artículos 28 a 30. Podrá crear comités encargados de preparar sus decisiones.
El Consejo Superior elaborará el Reglamento general de las Escuelas.
Cada año, el Consejo Superior elaborará un informe, a partir del proyecto preparado por el Secretario General, sobre el funcionamiento de las Escuelas y lo remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.
En materia pedagógica, el Consejo Superior definirá el contenido de los estudios y determinará su organización. En particular, previo dictamen del Consejo de Inspección competente:
establecerá los programas y horarios armonizados de cada curso y de cada sección que haya organizado y formulará recomendaciones para la elección de los métodos;
procurará que los Consejos de inspección lleven a cabo el control de la enseñanza y establecerá las normas de funcionamiento de los mismos;
fijará la edad requerida para comenzar los diferentes niveles de enseñanza. Determinará las normas que autoricen el paso de los alumnos al curso siguiente o al ciclo secundario y, con el fin de que puedan en todo momento integrarse en las escuelas nacionales, establecerá las condiciones de convalidación de los cursos realizados en la Escuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5. Elaborará el cuadro de equivalencias previsto en el apartado 1 del artículo 5;
organizará exámenes para sancionar el trabajo realizado en la Escuela; aprobará el reglamento de los mismos, constituirá los tribunales y expedirá los diplomas. Dará a las pruebas de dichos exámenes un nivel suficiente para que se cumpla lo dispuesto en el artículo 5.
En materia administrativa, el Consejo Superior:
Establecerá los Estatutos del Secretario General, de los Directores, del personal docente y, con arreglo a lo dispuesto en la letra a del apartado 1 del artículo 9, del personal administrativo y de servicios;
designará al Secretario General y al Secretario General adjunto;
nombrará al Director y a los Directores adjuntos de cada Escuela;
determinará cada año, a propuesta de los Consejos de Inspección, las necesidades en materia de personal docente mediante la creación o la supresión de puestos. Procurará que los cargos se repartan equitativamente entre los Estados miembros. Resolverá, con los Gobiernos, las cuestiones relativas al destino o a la Comisión de servicio de los profesores, maestros y asesores de educación de la Escuela. Estos últimos conservarán los derechos de ascenso y de jubilación que les garanticen sus normativas nacionales;
determinará cado año, a propuesta de su Secretario General, las necesidades en materia de personal administrativo y de servicios;
organizará su funcionamiento y aprobará su Reglamento interno.
1. En materia presupuestaria, el Consejo Superior:
Aprobará el Reglamento financiero, especificando, entre otras cosas, las normas de elaboración y ejecución del presupuesto de las Escuelas;
aprobará, para cada ejercicio, el presupuesto de las Escuelas, de conformidad con el apartado 4;
aprobará las cuentas anuales de gestión y las remitirá a las autoridades competentes de las Comunidades Europeas.
2. El Consejo Superior elaborará, a más tardar el 30 de abril de cada año, un estado de previsión de ingresos y gastos de las Escuelas para el ejercicio siguiente y lo remitirá sin demora a la Comisión, que, tomándolo por base, establecerá las previsiones necesarias en el anteproyecto de Presupuesto General de las Comunidades Europeas.
La autoridad presupuestaria de las Comunidades determinará la cuantía de la contribución de las Comunidades Europeas en el marco de su procedimiento presupuestario.
3. El Consejo Superior también remitirá el estado de previsión de ingresos y gastos a las demás organizaciones de Derecho público previstas en el artículo 28 y a los organismos o instituciones mencionados en el artículo 29 cuya contribución financiera permita financiar en lo esencial el presupuesto de una Escuela, para que determinen el importe de su contribución.
4. El Consejo Superior aprobará con carácter definitivo el presupuesto de las Escuelas antes del comienzo del ejercicio presupuestario, ajustándolo en caso de que sea necesario a la contribución de las Comunidades Europeas y de las organizaciones, organismos e instituciones contemplados en el apartado 3.
El Secretario General representará al Consejo Superior y dirigirá la Secretaría dentro de lo dispuesto en los Estatutos del Secretario General mencionados en el apartado 1 del artículo 12. Ostentará la representación de las Escuelas en los procedimientos judiciales. Será responsable ante el Consejo Superior.
Se crean dos Consejos de Inspección para las necesidades de las Escuelas: uno para la sección de preescolar y el ciclo primario, y otro para el ciclo secundario.
Cada uno de los Estados miembros, Partes contratantes, estará representado en cada Consejo de Inspección por un inspector, que será designado por el Consejo Superior a propuesta de la Parte interesada.
Ejercerá la Presidencia de los Consejos de Inspección el representante del Consejo de Inspección del Estado miembro que ostente la Presidencia del Consejo Superior.
El cometido de los Consejos de Inspección será velar por la calidad de la enseñanza que impartan las Escuelas y, a tal fin, hacer que se lleven a cabo las inspecciones necesarias en las mismas.
Presentarán al Consejo Superior las propuestas y dictámenes previstos en los artículos 11 y 12 y, en su caso, propuestas relativas a la adaptación de los programas y a la organización de los estudios.
La misión de los inspectores será:
Ejercer, en sus respectivos ciclos de enseñanza, la tutela pedagógica de los profesores procedentes de su administración nacional;
contrastar sus observaciones sobre el nivel de los estudios y la calidad de los métodos de enseñanza;
dirigir a los Directores y al cuerpo docente las conclusiones de sus inspecciones.
Teniendo en cuenta las necesidades evaluadas por el Consejo Superior, cada Estado miembro concederá a los inspectores las facilidades necesarias para desempeñar plenamente su misión en las Escuelas.
El Consejo de Administración contemplado en el artículo 7 constará de ocho miembros, salvo lo dispuesto en los artículos 28 y 29:
El Secretario General, que asumirá la Presidencia;
el Director de la Escuela.
el representante de la Comisión de las Comunidades Europeas;
dos miembros del cuerpo docente, que representarán, respectivamente, al personal docente del ciclo secundario y al personal docente del ciclo primario y del ciclo preescolar reunidos;
dos miembros que representen a las Asociaciones de Padres de Alumnos según se establece en el artículo 23;
un representante del personal administrativo y de servicios.
Podrá asistir como observador a los Consejos de Administración un representante del Estado miembro donde esté situada la Escuela.
Se invitará a dos representantes de los alumnos a asistir en calidad de observadores al Consejo de Administración de sus Escuelas, en relación con los puntos que les afecten.
El Consejo de Administración:
Preparará el estado de previsión de los ingresos y gastos de la Escuela, de conformidad con el Reglamento financiero;
controlará la ejecución de la sección del presupuesto correspondiente a la Escuela y elaborará sus cuentas anuales de gestión;
velará por que se mantengan condiciones materiales favorables y un ambiente propicio para el buen funcionamiento de la Escuela;
ejercerá todas las demás funciones administrativas que le confíe el Consejo Superior.
Las normas de convocatoria y de decisión de los Consejos de Administración se establecerán en el Reglamento General de las Escuelas a que se refiere el artículo 10.
El Director ejercerá sus funciones en el marco de las disposiciones del Reglamento general a que se refiere el artículo 10. Tendrá autoridad sobre el personal destinado en la Escuela de conformidad con las letras a y b del apartado 4 del artículo 12.
El Director deberá poseer las aptitudes y la titulación exigidos en su país para poder dirigir un centro de enseñanza cuyo título de fin de estudios permita acceder a la universidad. Será responsable ante el Consejo Superior.
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com