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Circular número 4/2002, de 25 de junio, Entidades de Crédito, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.


Sumario:

El artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante los Estatutos) establece que, a fin de cumplir con las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales, el Banco Central Europeo (en adelante el BCE), asistido por los Bancos Centrales nacionales, recopilará la información estadística necesaria, obteniéndola de las autoridades nacionales competentes o directamente de los agentes económicos. En su virtud y por medio de la habilitación contenida en el Reglamento (CE) número 2533/1998 del Consejo de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística del BCE, el BCE ha adoptado el Reglamento (CE) número 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras (en adelante el Reglamento). El Banco de España está sometido de conformidad con el artículo 1.3 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, a las disposiciones del Tratado de la Comunidad Europea y de los Estatutos, así como de los actos legales dictados por el BCE.

Por consiguiente, al amparo de las disposiciones citadas y de la disposición final primera de la Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las Entidades de Crédito (en adelante la Orden), que desarrolla lo previsto en el artículo 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, se procede a dar cumplimiento al contenido del Reglamento, para poder obtener de las Entidades de Crédito la información solicitada.

El Banco de España, para minimizar el coste que supone para las Entidades de Crédito la obtención de las nuevas estadísticas, ha decidido hacer uso de la posibilidad que ofrece el Reglamento de solicitar información sobre tipos de interés a una muestra de entidades cuyos datos se consideren representativos de los de la población.

Las entidades declarantes deberán remitir dos estados, uno relativo a los tipos de interés de los saldos vivos y otro a los de las nuevas operaciones realizadas en el período mensual al que se refieran. El tipo de interés a declarar para cada categoría de instrumentos será la media aritmética ponderada de sus Tipos Efectivos Definición Restringida (TEDR), entendiendo como tal el componente de tipo de interés de la Tasa Anual Equivalente (TAE), definida en la norma octava de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, es decir, sin incluir las comisiones y demás gastos. Adicionalmente, también se deberá facilitar, en el estado de tipos de interés de las nuevas operaciones, la media aritmética ponderada de las TAE de los créditos distintos de los descubiertos en cuenta.

La información que se requiere en los estados de esta Circular es la que se establece como obligatoria en el Reglamento, con dos únicos añadidos cuyo requerimiento se fundamenta en el desarrollo en España de determinados mercados, o en otras necesidades específicas. El primero corresponde a las cesiones temporales, que se detalla entre hogares y sociedades no financieras, debido al volumen que tienen estos instrumentos en nuestro país; el segundo se corresponde con las TAE que se solicitan de las nuevas operaciones, que no se limitan a las dos que fija el Reglamento, crédito a la vivienda y crédito al consumo, sino que se extienden a tres más, correspondientes a las grandes partidas de créditos, dado el interés que tiene conocer los costes reales satisfechos a la entidad.

Para facilitar la elaboración de los estados, la Circular, además de establecer los criterios de carácter general, fija los que se deben aplicar a las principales operaciones que se realizan en nuestro país.

Por último, al amparo de la Orden, se modifica la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, sustituyendo los actuales estados de tipos de interés, por un nuevo estado que deberán presentar todos los Bancos y Cajas de Ahorros Españoles incluida la Confederación Española de las Cajas de Ahorro-, y sucursales en España de entidades de crédito extranjeras, en el que se incluye, exclusivamente, información de la media aritmética ponderada de la TAE de determinadas operaciones, realizadas en España, con el sector privado residente en España, denominadas en euros, que hayan sido iniciadas o renovadas en el mes anterior, al objeto de que el Banco de España confeccione y publique los índices de referencia del Mercado Hipotecario.

Para que se pueda disponer de una serie suficiente de datos con las nuevas estadísticas antes de suprimir las actuales, la presente Circular dispone que deberán coexistir ambas durante el primer trimestre de 2003.

En consecuencia, el Banco de España, vistos los informes preceptivos y oídos los sectores interesados, ha dispuesto:

Norma primera. Definiciones.

Las definiciones de Entidades de Crédito, hogares, instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares, sociedades no financieras, residentes en España y en otros Estados participantes en la Unión Económica y Monetaria, depósitos a la vista, depósitos disponibles con preaviso, depósitos a plazo, cesiones temporales, crédito a la vivienda, crédito al consumo y crédito para otros fines, así como de los plazos de vencimiento inicial y preaviso, son los que establece la Circular 4/1991, de 14 de junio, sobre normas de contabilidad y modelos de estados financieros, para la elaboración de estados reservados relativos a los requerimientos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria (en adelante estados UEM).

El término créditos, sin ninguna otra calificación, tiene en esta Circular un significado general y amplio, que se corresponde exactamente con el que en los estados UEM se asigna a préstamos y créditos.

Norma segunda. Ámbito de aplicación y presentación de estados en el Banco de España.

1. Las Entidades de Crédito Españolas y las sucursales en España de Entidades de Crédito extranjeras, que cumplan los requisitos establecidos en los párrafos que siguen (en adelante Entidades Declarantes), deberán presentar mensualmente al Banco de España (Oficina de Documentación y Central de Riesgos), dentro de los quince primeros días del mes siguiente (o en el primer día hábil en Madrid posterior a dicha quincena si el último día de la misma fuese festivo en dicha localidad), la información que se detalla a continuación, de acuerdo con los modelos que se incluyen en el anejo I de la presente Circular:

Serán Entidades Declarantes aquellas que el 31 de marzo de 2002 tengan, en la actividad registrada en sus oficinas operantes en España (negocios en España), depósitos o créditos, denominados en euros, frente a los hogares (incluidas las instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares) y las sociedades no financieras residentes en España o en alguno de los restantes Estados participantes en la Unión Económica y Monetaria, por un importe igual o superior a 500 millones de euros. No obstante, el Banco de España podrá requerir a otras

Entidades y sucursales que no alcancen el citado importe la remisión de los estados antes señalados, siempre que lo considere necesario para que la muestra alcance la representatividad requerida. En este último caso, el Banco de España comunicará por escrito a las Entidades correspondientes su obligación de remitir las citadas estadísticas, dándoles, como mínimo, un plazo de seis meses desde la fecha de la comunicación para que comiencen a presentar los estados.

Las Entidades Declarantes continuarán presentando los estados citados, aunque con posterioridad sus créditos y depósitos declarables no alcancen el umbral de los 500 millones de euros, hasta que el Banco de España les comunique el período a partir del cual ya no tendrán que presentarlas.

Las Entidades y sucursales que después del 31 de marzo de 2002 alcancen en los créditos o en los depósitos el citado umbral de 500 millones de euros, no tendrán que presentar los estados referidos sobre tipos de interés mientras el Banco de España no les comunique, con una antelación mínima de seis meses, que deben remitirlos.

2. La presentación de estados al Banco de España deberá hacerse mediante transmisión telemática, de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto. Excepcionalmente, y sólo por causas debidamente justificadas, el Banco de España podrá autorizar su presentación en soporte informático, o impresos que deberán estar fechados, sellados y visados en todas sus páginas, y firmados por el Presidente, Consejero delegado o Director general.

Norma tercera. Tipos de interés a declarar en los estados.

1. El estado I.1. Tipos de interés de los saldos vivos incluirá, para cada categoría de crédito o depósito reflejada en el mismo, la media aritmética ponderada de los tipos de interés (en adelante tipo de interés medio de los saldos vivos) de todas las operaciones existentes al cierre de mes en los estados UEM frente a los hogares (incluidas las instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares) y sociedades no financieras residentes en algún Estado participante en la Unión Económica y Monetaria, salvo las correspondientes a los créditos calificados como dudosos y a los créditos en situación normal concedidos para la reestructuración de deudas a los que se apliquen tipos inferiores a los de mercado para similar plazo y riesgo de crédito. El factor de ponderación será el saldo vivo correspondiente.

El estado I.2. Tipos de interés de las nuevas operaciones incluirá, para cada categoría de crédito o depósito reflejada en el mismo, la media aritmética ponderada de los tipos de interés (en adelante tipo de interés medio de las nuevas operaciones) aplicados a todas las nuevas operaciones realizadas en el período de referencia excluidas las que correspondan a depósitos a la vista o disponibles con preaviso-, aunque no presenten saldo vivo a fin de mes, frente a los hogares (incluidas las instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares) y las sociedades no financieras residentes en algún Estado participante en la Unión Económica y Monetaria. El factor de ponderación será el importe correspondiente de las nuevas operaciones, cuyos totales se reflejarán en la segunda columna del estado.

2. El tipo de interés medio a declarar para cada una de las categorías incluidas en los estados será el denominado Tipo Efectivo Definición Restringida (en adelante TEDR), a cobrar o pagar por la Entidad de Crédito, que se declarará en el estado I.1 y en la primera columna del estado I.2. Además, en la tercera columna del estado I.2, se declarará, para las categorías allí señaladas, la Tasa Anual Equivalente (en adelante TAE).

El TEDR será, exclusivamente, el componente de tipo de interés de la TAE, según se define en la norma octava de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela. Por tanto, el TEDR de una operación será igual al tipo de interés anualizado que iguale en cualquier fecha el valor actual de los efectivos recibidos, o a recibir, con el de los entregados, o a entregar, a lo largo de la operación, solamente por principal e intereses, sin incluir las comisiones y demás gastos.

La TAE se calculará aplicando los criterios de la norma octava de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela.

3. En la declaración de los tipos de interés medios de los saldos vivos y de las nuevas operaciones se aplicarán las reglas siguientes:

Norma cuarta. Reglas generales para determinar los créditos y depósitos a incluir en el cálculo de los tipos de interés medios de las nuevas operaciones.

1. Se consideran nuevas operaciones de un período, salvo que concurra alguna de las circunstancias que se indican en el siguiente apartado 2:

2. No se consideran nuevas operaciones de un período:

Norma quinta. Reglas generales para la clasificación por plazos e importes.

1. En la clasificación por plazos del estado I.1. Tipos de interés de los saldos vivos se seguirán las mismas reglas que rigen para los estados UEM.

2. En la clasificación por plazos del estado I.2. Tipos de interés de las nuevas operaciones, se aplicarán las siguientes reglas:

3. En la clasificación por importes que figura en el estado I.2 para las sociedades no financieras, cada uno de los créditos se considerará individualmente, sin agregar los distintos contratos formalizados con un mismo titular.

Norma sexta. Otras reglas aplicables en operaciones concretas.

En el cálculo de los tipos de interés medios de las operaciones concretas que se señalan a continuación se aplicarán los criterios que siguen:

Las cuentas ahorro-vivienda se declararán como nuevas operaciones exclusivamente en el período en el que se abra la cuenta, por el interés pactado y el importe aportado en el mes.

NORMA ADICIONAL.

Se introducen la siguientes modificaciones en la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela:

El primer párrafo de la norma segunda se sustituye por el siguiente texto:

Todos los Bancos, las Cajas de Ahorros, la Confederación Española de Cajas de Ahorros y las sucursales en España de Entidades de Crédito extranjeras deberán presentar mensualmente al Banco de España, dentro de los quince primeros días de cada mes (o en el primer día hábil en Madrid posterior a dicha quincena, si el último día de la misma fuese festivo en dicha localidad), información de los tipos de interés medios ponderados de determinadas operaciones, realizadas en España, con el sector privado residente en España, denominadas en euros, que hayan sido iniciadas o renovadas en el mes anterior, al objeto de que el Banco de España confeccione y publique ciertos índices o tipos de referencia del Mercado Hipotecario. Esta información se declarará en el formato incluido en el anejo II, con arreglo a las indicaciones contenidas en él.

La presentación de estados al Banco de España deberá hacerse mediante transmisión telemática, de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto. Excepcionalmente, y sólo por causas debidamente justificadas, el Banco de España podrá autorizar su presentación en impresos, que deberán estar fechados, sellados y firmados por el Presidente, Consejero delegado o Director general.

El anejo II se sustituye por el que con el mismo número se incluye en esta Circular.

En el punto 3 del anejo VIII se suprimen las referencias a las sociedades de crédito hipotecario, tanto en el texto como en la fórmula.

Se suprime el apartado 5 de la norma vigésima octava y los anejos II.bis, III y III.bis.

NORMA FINAL. Entrada en vigor.

La presente Circular entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, excepto la norma adicional que lo hará el primero de abril de 2003. No obstante, los nuevos estados I.1 y I.2 se presentarán por primera vez en febrero de 2003, dentro del plazo marcado, con datos correspondientes a enero de 2003.

Madrid, 25 de junio de 2002.

 

El Gobernador,
Jaime Caruana Lacorte.

ANEJO I.

ANEJO II.



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