Convenio de Cooperación Transfronteriza en materia Policial y Aduanera entre el Reino de España y la República Francesa, hecho ad referendum en Blois el 7 de julio de 1998. | |
1. Los centros de cooperación policial y aduanera se instalarán cerca de la frontera común de ambas Partes y se destinarán a acoger a personal compuesto por agentes de ambas Partes.
2. Los servicios competentes de ambas Partes determinarán de común acuerdo las instalaciones necesarias para el funcionamiento de los centros de cooperación policial y aduanera.
3. Los gastos de construcción y mantenimiento de cada centro serán compartidos a partes iguales entre las Partes.
4. Los centros de cooperación policial y aduanera estarán indicados con inscripciones oficiales.
5. En el interior de los locales destinados a su uso exclusivo dentro de los centros de cooperación policial y aduanera, los agentes del Estado limítrofe estarán facultados para mantener la disciplina. Podrán, si fuera necesario, requerir para ello la asistencia de los agentes del Estado de estancia.
6. Las Partes se concederán todas las facilidades para los fines del servicio en el marco de sus leyes y reglamentos por lo que se refiere a la utilización de los medios de comunicación.
7. Las cartas y paquetes de servicio procedentes o destinadas a centros de cooperación policial y aduanera podrán ser transportados por los agentes destinados en ellos sin necesidad de pasar por el servicio postal.
Los centros de cooperación policial y aduanera se instalarán en las Comisarías Comunes mencionadas en el artículo 1 del Acuerdo entre el Reino de España y la República Francesa sobre Creación de Comisarías Conjuntas en la Zona Fronteriza Común, de 3 de junio de 1996.
En el marco del presente Convenio, las Partes podrán modificar el número y ubicación de los centros de cooperación policial y aduanera mediante un protocolo adicional.
Los centros de cooperación policial y aduanera estarán a disposición del conjunto de los servicios encargados de misiones de policía y aduana con vistas a favorecer el buen desarrollo de la cooperación transfronteriza en materia policial y aduanera y, en particular, de luchar contra la inmigración irregular, la delincuencia fronteriza, la prevención de las amenazas contra el orden público y los tráficos ilícitos.
En los campos a que se refiere el artículo 5, los servicios competentes recogerán e intercambiarán dentro de los centros de cooperación policial y aduanera información relativa a la cooperación en materia policial y aduanera.
Esta información será recogida respetando las disposiciones nacionales, comunitarias e internacionales pertinentes en materia de protección de datos, así como las del Convenio de Aplicación.
En los centros de cooperación policial y aduanera, en los campos a que se refiere el artículo 5, los servicios competentes contribuirán a:
la preparación y entrega de extranjeros en situación irregular en las condiciones previstas por el Acuerdo hispano-francés de admisión en puestos fronterizos de personas en situación de estancia ilegal, de 8 de enero de 1988 y por los artículos 23, 33 y 34 del Convenio de Aplicación;
la ayuda para la preparación y el apoyo de las vigilancias y persecuciones a que se refieren los artículos 40 y 41 del Convenio de Aplicación, realizadas de conformidad con las disposiciones de ese Convenio y de sus textos de aplicación;
la coordinación de medidas conjuntas de vigilancia en la zona fronteriza.
1. Los agentes destinados en los centros de cooperación policial y aduanera trabajarán en equipo y se intercambiarán la información que recojan. Podrán responder a las solicitudes de información de los servicios competentes de ambas Partes.
2. Cada Parte tendrá una lista actualizada de los agentes destinados en los centros de cooperación policial y aduanera y la transmitirá a la otra Parte.
3. Los agentes destinados en los centros de cooperación policial y aduanera dependerán de su jerarquía de origen.
4. Los servicios competentes de cada Parte designarán al agente suyo responsable de la organización del trabajo común con sus homólogos.
5. Cada Parte concederá a los agentes del Estado limítrofe destinados en los centros de cooperación policial y aduanera situados en su territorio la misma protección y asistencia que a sus propios agentes.
6. Las disposiciones penales en vigor en cada Estado para la protección de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones serán aplicables también a las infracciones cometidas contra los agentes del otro Estado destinados en los centros de cooperación policial y aduanera.
7. Los agentes destinados en los centros de cooperación policial y aduanera estarán sometidos al régimen de responsabilidad civil y penal de la Parte en cuyo territorio se encuentren.
8. Los agentes de cada Parte destinados en los centros de cooperación policial y aduanera situados en el territorio de la otra Parte podrán acudir a él y efectuar su servicio llevando su uniforme nacional o una señal distintiva visible, así como sus armas reglamentarias con el único fin de actuar, en su caso, en legítima defensa.
9. El Convenio y Protocolo hispano-francés para evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, de 10 de octubre de 1995, se aplicarán a los agentes destinados en los centros de cooperación policial y aduanera.
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