Convenio de Cooperación Transfronteriza en materia Policial y Aduanera entre el Reino de España y la República Francesa, hecho ad referendum en Blois el 7 de julio de 1998. | |
A cada unidad operativa de un servicio competente en materia policial y aduanera de una de las Partes, ubicada en la zona fronteriza, le corresponderán, según el esquema que figura en el anexo del presente Acuerdo, una o varias unidades operativas de los servicios competentes en materia policial y aduanera de la otra Parte. Estas correspondencias darán lugar a los intercambios privilegiados de información y personal entre unidades operativas previstos por las disposiciones del presente título.
Cada unidad operativa mantendrá un contacto regular con sus unidades correspondientes.
Las unidades correspondientes de ambas Partes, tal y como están definidas en el artículo 9, establecerán una cooperación transfronteriza directa en materia policial y aduanera. En este marco, dichas unidades tendrán conjuntamente en particular las siguientes misiones:
coordinar sus acciones comunes en la zona fronteriza, en particular para luchar contra la delincuencia fronteriza y prevenir las amenazas contra la seguridad y el orden público;
recoger e intercambiar información en materia policial y aduanera.
1. Cada servicio competente de una de las dos Partes podrá destinar agentes en las unidades correspondientes de la otra Parte en virtud del artículo 9 del presente Convenio. Esos agentes serán elegidos en la medida de lo posible entre los que presten o hayan prestado servicios en las unidades correspondientes de aquéllas en las que se los destina.
2. Dichos agentes serán funcionarios de enlace en virtud del artículo 47 del Convenio de Aplicación. Estarán sujetos al régimen de responsabilidad civil y penal de la Parte en cuyo territorio se encuentren. El acuerdo de destino provisional a que se refiere el artículo 47, apartado 1, del Convenio de Aplicación indicará las particularidades de las tareas que deberá desempeñar cada uno de esos agentes y la duración del destino.
3. Los agentes destinados provisionalmente de conformidad con el apartado 1 del presente artículo dependerán de su jerarquía de origen pero deberán respetar el reglamento de régimen interior de su unidad de destino.
4. Cada Parte concederá a los agentes del Estado limítrofe destinados provisionalmente en sus unidades la misma protección y asistencia que a sus propios agentes.
5. Las disposiciones penales en vigor en cada Estado para la protección de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones serán aplicables también a las infracciones cometidas contra los agentes del otro Estado destinados provisionalmente en sus unidades.
6. Los agentes destinados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo estarán sujetos al régimen de responsabilidad civil y penal de la Parte en cuyo territorio se encuentren.
7. Los agentes destinados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo podrán acudir a su unidad de destino y efectuar su servicio vestidos con su uniforme nacional o llevando una señal distintiva visible, así como sus armas reglamentarias con el único objetivo de actuar, en su caso, en legítima defensa.
8. El Convenio y Protocolo hispano-francés para evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, de 10 de octubre de 1995, se aplicará a los agentes destinados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.
1. Los agentes a que se refiere el artículo 11 del presente Convenio trabajarán en relación con las unidades correspondientes de la unidad en la que estén destinados. En esa calidad deberán conocer los expedientes que posean o puedan poseer una dimensión transfronteriza. La elección de dichos expedientes se determinará de común acuerdo entre los responsables de las unidades correspondientes.
2. Se podrá encargar a dichos agentes que participen en investigaciones comunes, con sujeción a las reglas de procedimiento penal de cada una de las Partes, y en la vigilancia de manifestaciones públicas en las que puedan interesarse los servicios de la otra Parte. No serán competentes para la ejecución autónoma de medidas de policía.
Los responsables de las unidades correspondientes se reunirán regularmente y en función de las necesidades operativas propias a nivel de responsabilidad de las unidades afectadas. Con esa ocasión:
Procederán al balance de la cooperación de sus unidades;
intercambiarán sus datos estadísticos sobre las distintas formas de criminalidad que les competan;
elaborarán y actualizarán esquemas de intervención común para las situaciones que necesiten de una coordinación de sus unidades a uno y otro lado de las fronteras;
elaborarán en común planes de investigación de sus unidades respectivas;
organizarán patrullas en cuyo seno una unidad de una de las dos Partes podrá recibir la asistencia de uno o varios agentes de una unidad de la otra Parte;
programarán ejercicios fronterizos comunes;
se concertarán sobre las necesidades de cooperación previsibles en función de las manifestaciones previstas o de la evolución de las distintas formas de delincuencia.
Se levantará acta al final de cada reunión.
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