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Circular número 6/2001, de 29 de octubre, sobre Titulares de Establecimientos de Cambio de Moneda.


TÍTULO I.
TITULARES DE ESTABLECIMIENTOS QUE REALICEN EXCLUSIVAMENTE OPERACIONES DE COMPRA DE BILLETES EXTRANJEROS O CHEQUES DE VIAJEROS CON PAGO EN EUROS.

Norma primera. Solicitudes de autorización.

1. Las personas físicas y jurídicas distintas de las entidades de crédito que pretendan efectuar exclusivamente operaciones de compra de billetes extranjeros o cheques de viajeros con pago en euros en establecimientos abiertos al público, deberán solicitar al Banco de España la autorización prevista en el Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, dirigiendo su solicitud, ajustada a los modelos que figuran en el anexo 1 de la presente Circular, a la sucursal del Banco de España de la capital de provincia donde el solicitante tenga su domicilio fiscal, si se trata de personas físicas, o su domicilio social, si se trata de personas jurídicas; en el caso de que dichos domicilios estén en Madrid, la solicitud se dirigirá a la Oficina de Instituciones Financieras.

A la solicitud se acompañará la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos al efecto en el citado Real Decreto, según las indicaciones incluidas en el correspondiente modelo.

2. En el caso de que la actividad no vaya a tener carácter complementario a otra principal, será necesario presentar respecto a la persona física titular del negocio o, en caso de que el titular sea persona jurídica, respecto a cada uno de sus socios con participación igual o superior al 10 % del capital social, administradores y directores generales o asimilados:

3. En el caso de que la actividad vaya a tener carácter complementario a otra principal, tan sólo será necesario presentar fotocopia de la última liquidación del Impuesto de Actividades Económicas que acredite la actividad principal del solicitante.

4. Será necesaria la obtención de una nueva autorización previa, en la forma prevista anteriormente:

  1. Cuando una persona física o jurídica pretenda realizar la actividad mencionada en el apartado 1 obteniendo la titularidad de alguno o todos los locales abiertos al público por un titular ya autorizado, ya sea como consecuencia de su adquisición a través de operaciones intervivos (traspaso o cesión parcial de negocio), ya mediante operaciones societarias (fusión, escisión, cesión de activos y pasivos) respecto a dicho titular.

    No obstante, en el caso de que dichas operaciones societarias afecten a establecimientos en los que la actividad se ejerza con carácter complementario la autorización deberá solicitarse, a más tardar, en los tres meses siguientes al otorgamiento del correspondiente contrato o escritura pública.

  2. Cuando la adquisición de la citada titularidad se produzca mortis causa y la actividad de cambio de moneda se ejerza con carácter principal, a cuyo efecto se solicitará la autorización a más tardar en los tres meses siguientes al fallecimiento del anterior titular.

  3. Cuando un titular autorizado a efectuar la actividad citada con carácter complementario a su actividad principal pretenda ejercerla con carácter principal.

En otros casos de transmisión mortis causa, es decir, si la actividad de cambio de moneda se ejerce con carácter complementario a otra principal, deberá comunicarse al Banco de España la identidad del nuevo titular, dirigiendo tal comunicación según lo previsto en el apartado 1 de la norma segunda en los tres meses siguientes al fallecimiento del anterior titular.

5. Una vez notificada la autorización e inscripción en el Registro de Titulares de Establecimientos de Cambio de Moneda a cargo del Banco de España, el titular del establecimiento podrá iniciar la actividad de compra de moneda.

Norma segunda. Información a enviar al Banco de España.

1. Los titulares de establecimientos de cambio autorizados a realizar operaciones de compra de billetes extranjeros o cheques de viajero remitirán la información que se señala a continuación a la Sucursal del Banco de España donde se encuentren registrados, o a la Oficina de Instituciones Financieras si están registrados en Madrid, en el plazo máximo de un mes desde que se produzcan los hechos a los que la misma se refiere:

  1. Los cambios en el domicilio del titular o, caso de tratarse de personas jurídicas, en su denominación o domicilio sociales; en este caso, la comunicación incluirá una referencia a la escritura pública de modificación de estatutos correspondiente y a su fecha de inscripción en el Registro Mercantil.

  2. La modificación del carácter de las operaciones de cambio de moneda como actividad principal a actividad complementaria, aportando a tal fin fotocopia de la liquidación del Impuesto de Actividades Económicas que acredite la nueva actividad principal del solicitante.

  3. La apertura de locales donde efectúen la actividad autorizada, indicando su dirección completa y si su carácter es permanente o estacional, con detalle de los períodos de actividad, así como el cierre de cualquiera de ellos.

  4. El cese en el ejercicio de la actividad de cambio de moneda extranjera.

2. También remitirán a la sucursal del Banco de España donde se encuentren registrados, o a la Oficina de Documentación y Central de Riesgos si están registrados en Madrid, dentro del mes natural siguiente al trimestre al que se refieran los datos un estado-resumen trimestral que recoja las operaciones realizadas por el titular en todos sus locales, mediante el formulario OEC-3 incluido en el anexo 3 de la presente Circular, cumplimentado de acuerdo con lo previsto en el mismo.

Norma tercera. Registro de las operaciones.

1. Todas las operaciones realizadas por los titulares de establecimientos de cambio de moneda deberán registrarse diariamente, según el modelo de registro OEC-1, incluido en el anexo 3 de la presente Circular. Dicho registro podrá llevarse por medios electrónicos siempre que el titular disponga de sistemas técnicos adecuados, tanto para su correcta conservación, como para permitir el acceso necesario para la inspección que puedan llevar a cabo las autoridades competentes.

2. Sin perjuicio de lo que exijan las normas mercantiles aplicables, los titulares de establecimientos de cambio de moneda deberán conservar durante seis años el registro diario de las operaciones que realicen.

Norma cuarta. Transparencia y protección de la clientela.

1. Sin perjuicio de lo que dispongan las autoridades nacionales, autonómicas o locales competentes en materia de protección de los consumidores, el contenido mínimo y alcance de la información al público sobre tipos de cambio, comisiones y gastos a que se refiere el artículo 6.1 de la Orden del Ministerio de Economía de 16 de noviembre de 2000, será el siguiente:

  1. Los titulares de establecimientos de cambio de moneda que realicen con su clientela operaciones de compra de billetes extranjeros o cheques de viajero de países no integrados en la Unión Económica y Monetaria contra euros, deberán publicar, en un lugar perfectamente visible dentro del local en que las lleven a cabo, los tipos mínimos de compra que aplicarán para los importes que no excedan de 3.000 euros.

  2. Los titulares de establecimientos de cambio de moneda publicarán, hasta el 28 de febrero de 2002, en lugar análogo, los tipos de conversión de las monedas integradas en el euro, que será el resultante de su respectiva equivalencia con el euro y que aplicarán, como únicos, a la compra de billetes extranjeros y cheques de viajeros de dichas monedas.

La publicación de los tipos de cambio y conversión se acompañará, cuando proceda, de la de las comisiones y gastos, incluso mínimos, que apliquen en las operaciones de compra de moneda, explicando el concepto al que respondan cuando no se derive claramente de la propia denominación adoptada en la comisión.

2. Como justificante de las compras de billetes extranjeros y cheques de viajero se entregará a los clientes un documento de liquidación de la operación en el que se exprese clara y separadamente el importe monetario recibido del cliente, en unidades de la moneda que corresponda, el tipo de cambio y, en su caso, las comisiones aplicadas, así como el importe en euros entregado al cliente.

3. En cada local en que se realice la actividad de compra de moneda, en lugar perfectamente visible, además de las informaciones a que se refiere el apartado 1 de esta norma, se expondrá copia legible de la comunicación del Banco de España en la que conste la autorización obtenida en virtud de los dispuesto en el Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, y el número de inscripción en el Registro correspondiente.

4. Cuando los titulares de establecimientos a los que se refiere el presente título realicen la actividad de compra de moneda con carácter complementario a su actividad principal o en el mismo local en que se desarrollen otras actividades económicas, deberán contar con las medidas organizativas necesarias para asegurar que la clientela identifique claramente al prestador de dicho servicio y pueda relacionarle con las informaciones mencionadas en los apartados precedentes.



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