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Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros.


TÍTULO III.

Artículo septuagésima segunda. Desarrollo contable interno y control de gestión.

1. Los activos, pasivos, patrimonio neto, cuentas de orden, ingresos y gastos, y sus movimientos, deberán estar perfectamente identificados en la base contable, de la que se obtendrá con claridad la información contenida en los diferentes estados financieros, públicos o reservados, que se derivan de estas u otras normas de obligado cumplimiento; éstos mantendrán la necesaria correlación, tanto entre sí, cuando proceda, como con aquella base contable. Asimismo, se llevarán inventarios o pormenores de las diferentes partidas. Se pondrá especial atención en los correspondientes a los instrumentos financieros y riesgos y compromisos contingentes, así como a los de control interno del riesgo de crédito, con detalle de las operaciones con cobertura específica.

También se identificarán mediante la codificación apropiada los recursos recibidos, los confiados por terceros para su inversión en sistemas de previsión social y en instituciones de inversión colectiva y para la realización de servicios de inversión, o que provengan de ellos, y los valores e instrumentos financieros confiados a la entidad para su depósito, registro o realización de un servicio de inversión, de manera que puedan conocerse y sean fácilmente verificables los garantizados por los Fondos de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito y los que no lo son.

2. Con independencia de las cuentas que se precisen para formular los estados financieros públicos y reservados, se establecerá el desarrollo contable auxiliar que se estime necesario y se crearán los registros de entrada y salida precisos para el control de gestión.

3. Las entidades seguirán con el máximo cuidado las diversas clases de riesgo a que está sometida su actividad financiera. En particular, se dispondrá de la información necesaria para poder evaluar los riesgos de crédito, tipo de interés, mercado, cambio, liquidez y concentración, así como los asumidos en operaciones con el propio grupo.

4. Las entidades establecerán una contabilidad analítica que aporte información suficiente para el cálculo de los costes y rendimientos de los diferentes productos, servicios, centros, departamentos, líneas de negocio y otros aspectos que interesen a la gestión de su negocio.

5. Las entidades establecerán políticas, métodos y procedimientos adecuados para la concesión, estudio y documentación de todos los activos y riesgos y compromisos contingentes, la identificación de su deterioro y la estimación de los importes necesarios para su cobertura, que deberán estar adecuadamente justificados y documentados.

Asimismo, se deberán documentar las estimaciones de las correcciones de valor por deterioro de los activos y de las provisiones.

6. Las entidades establecerán criterios internos objetivos, que deberán estar adecuadamente documentados, para determinar cómo se clasificarán y valorarán los diferentes instrumentos financieros.

Las entidades tendrán perfectamente identificados en todo momento los instrumentos financieros asignados a cada una de las categorías en las que los clasifiquen a efectos de su valoración, que se contabilizarán en cuentas internas separadas.

7. Los criterios y procedimientos que se utilicen para determinar el valor razonable de los instrumentos financieros, así como las cotizaciones al contado y a plazo de las monedas extranjeras, deberán adoptarse por el órgano adecuado de la entidad, constar por escrito, estar documentados y mantenerse a lo largo del tiempo, salvo que concurran motivos razonables que justifiquen su cambio, los cuales tendrán que documentarse.

En la elección de los citados criterios y procedimientos se tendrá presente lo preceptuado en la norma séptima sobre prudencia valorativa.

Las entidades deberán conservar la documentación justificativa de los datos que hayan utilizado para la valoración de las operaciones en los estados financieros.

8. Las entidades que tengan instrumentos financieros incluidos en la cartera de negociación, salvo que su importe sea insignificante, deberán disponer de:

  1. Una estrategia de negociación documentada para cada tipo de instrumento y cartera diferenciada, aprobada por la alta administración, que incluiría, entre otras cuestiones, el horizonte de mantenimiento esperado de las posiciones en la cartera.

  2. Políticas y procedimientos claramente definidos para su gestión activa, entre los que se encontrarán los siguientes:

    1. La gestión se realizará por un departamento especializado.

    2. Los límites de las posiciones se deberán fijar al nivel adecuado y supervisar para comprobar su idoneidad.

    3. El personal del departamento de negociación deberá contar con autonomía para gestionar las posiciones dentro de los límites acordados, respetando la estrategia convenida.

    4. Las posiciones se valorarán a su valor razonable al menos diariamente; evaluándose con la misma periodicidad los parámetros que se empleen en las técnicas de valoración que, en su caso, se utilicen para su cálculo.

    5. La alta administración de la entidad deberá ser informada periódicamente de las posiciones que se mantengan en los diferentes instrumentos.

    6. Se realizará un seguimiento activo de las posiciones que se mantengan con referencia a las fuentes de información del mercado, incluyendo una evaluación de la liquidez del mercado, de la capacidad de cobertura de las posiciones y de los perfiles de riesgo de la cartera. El seguimiento supondrá, entre otras cuestiones, una evaluación de la calidad y disponibilidad de los datos que se obtengan del mercado para el proceso de valoración, del volumen de negocio del mercado y del importe de las posiciones negociadas.

  3. Políticas y procedimientos de seguimiento de las posiciones mantenidas en relación con la estrategia de negociación fijada por la alta administración, que incluirán, entre otros, el seguimiento del volumen de operaciones realizadas y de las posiciones antiguas en la cartera de negociación.

9. Las entidades pondrán el máximo cuidado en el control de las cuentas representativas de la actividad de custodia, que tendrán en la base contable interna el adecuado desglose para su seguimiento e identificación de sus titulares. Dichas cuentas deberán estar permanentemente conciliadas con los extractos o certificaciones de cuentas de terceros emitidos por los registros centrales de anotaciones de los que la entidad sea miembro, con las posiciones comunicadas por otras entidades depositarias a quienes se hayan confiado los valores recibidos de terceros en custodia, y con los saldos de los valores directamente custodiados por la propia entidad.

10. La documentación original relativa a la operativa y contratos correspondientes a negocios en España debe estar custodiada en España.

11. La información a que se refieren los apartados anteriores deberá mantenerse a disposición del Banco de España y los auditores externos.

Artículo septuagésima tercera. Registro de avales, apoderamientos y procedimientos.

1. Los avales y demás cauciones prestados se inscribirán, consecutiva y cronológicamente, en un registro centralizado de avales en el que constarán, necesariamente, los siguientes datos: fecha en que se presta; número de registro; personas que se avalan o garantizan; importe, vencimiento y naturaleza de la obligación garantizada y ante quién se garantiza; garantías reales prestadas, en su caso, por la entidad avalista; fedatario público interviniente; fechas de declaración por primera vez a la Central de Información de Riesgos y de cancelación del aval, y observaciones.

Como complemento del mencionado registro, se custodiarán, debidamente ordenadas, copias íntegras de los documentos en los que se han prestado las garantías. Dichos documentos, a continuación de la fórmula de aceptación, aval, garantía o caución, incluirán, incluso en las copias que se entreguen a terceros, la siguiente expresión: El presente —(aval, garantía, caución, aceptación, etc.) ha sido inscrito en esta misma fecha en el registro especial de avales con el número—, seguida del lugar, la fecha y las firmas. En su caso, también se custodiarán los documentos que acrediten la cancelación del aval.

2. Las entidades establecerán procedimientos que permitan un adecuado registro, control, seguimiento y archivo de los apoderamientos otorgados, tanto generales como especiales, así como de los procesos judiciales y administrativos abiertos contra o por la entidad, que habrán de mantenerse regularmente actualizados y periódicamente revisados por el departamento de auditoría interna.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Presentación de estados y otra información en el Banco de España.

1. Las entidades de crédito enviarán al Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos del Banco de España los estados financieros públicos y reservados que se determinan en los Títulos I y II de esta Circular. Con independencia de lo anterior, el Banco de España podrá exigir a las entidades de crédito, con carácter general o particular, cuanta información precise como aclaración y detalle de los estados anteriores, o para cualquier otra finalidad surgida en el desarrollo de las funciones que le están encomendadas.

2. Los estados serán remitidos en los plazos y con la frecuencia que para cada uno se indica en las normas correspondientes. Los de cierre del ejercicio se presentarán al Banco de España en idénticos plazos, con la provisionalidad que implica su preceptiva aprobación por los correspondientes órganos de gobierno de las entidades.

Si no resultasen aprobados en los mismos términos que se remitieron al Banco de España, las entidades vendrán obligadas a enviar los estados rectificados en los quince días siguientes a la celebración de la junta o asamblea que los apruebe, destacando y explicando las modificaciones introducidas.

El Banco de España podrá requerir individualmente a una entidad la entrega de estados con frecuencia superior a la indicada en esta Circular cuando las circunstancias de la entidad así lo aconsejen.

Cuando la fecha que corresponde con el plazo máximo para enviar los estados sea inhábil en Madrid, los estados se remitirán como máximo, el siguiente día hábil en dicha localidad.

3. Los estados serán enviados por la propia entidad a que se refieren. No obstante, el Banco de España podrá autorizar que se remitan por terceros cuando lo justifiquen razones de organización contable de un grupo de entidades, si bien ello no descargará de responsabilidad a las personas y órganos directivos de la entidad a la que se refieren.

4. Las entidades no podrán modificar los modelos establecidos; ni suprimir ninguna de sus partidas, que deberán figurar siempre, aunque presenten valor nulo.

5. En los estados a remitir al Banco de España, las cantidades se expresarán en miles de euros redondeados, salvo cuando en los mismos se indique expresamente otra cosa.

El redondeo se efectuará a la unidad más cercana, con la equidistancia al alza. En todas y cada una de las cantidades de los diferentes estados financieros se efectuará de modo independiente, aunque las sumas de los parciales redondeados no coincidan con los totales.

6. La presentación de estados al Banco de España deberá hacerse mediante transmisión telemática, de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto. Adicionalmente, los estados correspondientes a otra información pública individual y los estados reservados de información sectorial de los grupos de entidades de crédito (y, cuando no existan éstos, los estados de otra información pública consolidada) trimestrales deberán remitirse impresos, fechados, sellados y visados en todas sus páginas, y firmados por el presidente, consejero delegado o director general. El Banco de España, además, podrá solicitar de manera individual la confirmación en impreso, debidamente cumplimentado, de cualquiera de los estados enviados mediante transmisión telemática.

Excepcionalmente, y sólo por causas debidamente justificadas, el Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos podrá autorizar la presentación de todos o alguno de los estados en soporte magnético o en impresos preparados por el Banco de España, que se entregarán fechados, sellados y visados en todas sus páginas, y firmados por persona con poder bastante de la entidad remitente, excepto cuando se trate del balance y cuenta de pérdidas y ganancias, que, necesariamente, deberán ser firmados por el presidente, consejero delegado o director general.

7. Las entidades pondrán el máximo cuidado en la confección de sus estados reservados, con el objeto de evitar rectificaciones posteriores a su envío al Banco de España.

8. Con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores, las entidades remitirán al Banco de España (Direcciones Generales de Regulación y Supervisión) sus cuentas anuales individuales y, en su caso, consolidadas, con los correspondientes informes de gestión y auditoría, y demás documentos complementarios que se depositen en el Registro Mercantil.

Las sucursales de entidades de crédito extranjeras, además de sus propias cuentas, enviarán las cuentas anuales individuales y consolidadas, respectivamente, de la entidad y del grupo más amplio del que formen parte, así como sus correspondientes informes de gestión y de auditoría.

Las cuentas a las que se refieren los apartados anteriores se remitirán en el plazo de quince días hábiles después de su aprobación por la Junta General u órgano equivalente. Las que correspondan a entidades o grupos extranjeros deberán estar escritas en español o en algún idioma de amplia difusión en el negocio bancario internacional.

Asimismo remitirán cualquier otro informe de auditoría, distinto al correspondiente a las cuentas anuales, cuya elaboración sea preceptiva.

9. Las entidades obligadas a remitir los estados consolidados a los que se refiere la norma sexagésima novena, cuando en el grupo existan entidades de crédito o entidades financieras extranjeras, enviarán anualmente al Banco de España (Dirección General de Supervisión) antes del 30 de abril del ejercicio siguiente, salvo que en el sector o país de residencia de las entidades exista un mayor plazo para la aprobación de las cuentas, en cuyo caso se tomará dicho plazo como límite, la siguiente información de cada una de ellas correspondiente a los datos de 31 de diciembre:

  1. Cuentas anuales y, en su caso, consolidadas sometidas a la aprobación de la junta de accionistas u órgano social equivalente.

  2. Informe de auditoría independiente, o similar, con referencia expresa a la solvencia y a la aplicación de principios contables bancarios internacionales.

10. Las entidades que no formando parte de un grupo de entidades de crédito español, así como estos grupos, si están incluidos en un grupo económico más amplio que confeccione estados consolidados, deberán enviar al Banco de España (Dirección General de Supervisión), antes del 30 de abril de cada año, salvo que en el sector o país de residencia de las entidades exista un mayor plazo para la aprobación de las cuentas, en cuyo caso se tomará dicho plazo como límite, las cuentas consolidadas del grupo más amplio al que pertenezcan, así como los correspondientes informes de gestión y de auditoría, todo ello escrito en español o en algún idioma de amplia difusión en el negocio bancario internacional.

11. Las entidades enviarán al Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos, antes del 31 de marzo, informes actuariales de los compromisos y riesgos por pensiones cubiertos con fondos de pensiones del Real Decreto 1588/1999 correspondientes a 31 de diciembre del ejercicio anterior.

Los informes correspondientes a planes de prestación definida, exteriorizados o no conforme a lo dispuesto en el citado Real Decreto, serán certificados por un actuario independiente, que hará explícitos los criterios aplicados y los importes que se deben registrar en las diferentes partidas de los estados financieros, así como el censo.

Los informes correspondientes a planes de aportación definida serán los que haya facilitado la entidad, o entidades, encargadas de su gestión. En estos informes se indicarán los criterios aplicados y los importes correspondientes a compromisos y riesgos por pensiones y las aportaciones complementarias pendientes de realizar por la entidad, así como el censo.

12. Las entidades remitirán al Banco de España (Dirección General de Supervisión) el presupuesto o plan de negocio y la asignación por unidades generadoras de efectivo a la fecha de la adquisición de cualquier combinación de negocios que suponga el reconocimiento de fondos de comercio o activos inmateriales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Consultas, indicaciones y correlaciones.

El Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos del Banco de España canalizará las consultas y dudas que origine esta Circular, elaborará indicaciones para facilitar la confección de los diferentes estados y establecerá las correlaciones dentro de cada estado y entre cada uno de ellos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Aplicación por primera vez de esta circular a los estados financieros anuales.

A. Reglas Generales.

1. La entidad sólo aplicará esta Disposición Transitoria en sus cuentas anuales individuales y consolidadas correspondientes al año 2005.

2. La entidad elaborará, a los efectos de preparar sus cuentas anuales individuales y consolidadas del año 2005, un balance de apertura correspondiente al día 1 de enero de 2004, en el que, salvo las excepciones previstas en esta Disposición Transitoria, sólo reconocerá los elementos patrimoniales requeridos en el Título Primero de esta Circular, clasificados y valorados según el mismo.

3. En el citado balance de apertura se usarán los mismos criterios contables que en las cuentas anuales individuales y consolidadas del año 2005. Tales criterios contables deberán cumplir con todas las normas del Título Primero de esta Circular, sin perjuicio de lo establecido en esta Disposición Transitoria.

Los ajustes necesarios en aquel balance de apertura, derivados de los cambios valorativos y de reconocimiento y baja de activos y pasivos respecto de las anteriores normas contables, se cargarán o abonarán directamente en reservas, salvo las excepciones explícitamente establecidas en esta Disposición Transitoria, no dando lugar a ningún registro contable en el año 2004. Estos ajustes se registrarán en la contabilidad del ejercicio 2005.

4. En los datos comparativos de 2004 a incluir en las cuentas individuales y consolidadas de 2005 se aplicarán los criterios contables establecidos en el Título Primero de esta Circular, sin perjuicio de lo establecido en esta Disposición Transitoria.

Los ajustes derivados de la aplicación de los criterios establecidos en el Título Primero de esta Circular, incluidos los de esta Disposición Transitoria, a las operaciones del ejercicio 2004, se cargarán o abonarán en el ejercicio 2005 a la partida de patrimonio neto que corresponda de acuerdo con los indicados criterios. No obstante lo anterior, los ajustes que hubieran correspondido a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2004 se realizarán directamente contra reservas. Estos ajustes también se registrarán en la contabilidad del ejercicio 2005.

A la fecha de entrada en vigor de esta Circular para las cuentas anuales individuales, se efectuarán los ajustes necesarios para la aplicación de las normas de esta Circular a las operaciones realizadas desde el 1 de enero de 2005.

B. Revalorizaciones.

5. Para el caso de activos materiales, la entidad utilizará los importes que hubiera revalorizado en fechas anteriores a 1 de enero de 2004, sobre la base de la legislación vigente en dichas fechas, como coste atribuido en la fecha de la revalorización, entendido éste como el importe usado como sustituto del coste o del coste corregido por su depreciación en una fecha determinada, siempre que la revalorización, en el momento de realizarla, fuese comparable con el valor razonable o tomase como referencia cambios en un índice de precios. A estos efectos, serán válidas las revalorizaciones de los elementos señalados realizadas al amparo de leyes españolas de actualización.

6. No obstante lo anterior, las entidades podrán valorar el 1 de enero de 2004 cualquier elemento incluido dentro del activo material por su valor razonable, condicionado a que los activos sean de libre disposición y que la revaluación se haya reconocido en los estados financieros individuales o, tratándose de sociedades que no sean entidades de crédito y no pudiendo revalorizarlo en sus estados individuales, lo permita la normativa aplicable a las entidades de crédito del país en que estén radicadas.

El valor en libros actualizado se utilizará como coste atribuido en aquella fecha, comunicando esta decisión al Banco de España (Dirección General de Supervisión) con anterioridad al 31 de marzo de 2005. En ningún caso se aplicará esta excepción a los activos afectos a la Obra social. Los ajustes resultantes se cargarán o abonarán en el patrimonio neto como reservas (pérdidas) acumuladas , incluyéndolos en los balances reservados como Reservas de revalorización. En estos estados, los importes de la revalorización se reclasificarán a Resto de reservas en la medida que los activos se vayan dando de baja del balance por amortización, deterioro o disposición, en la proporción que corresponda a la revalorización. Las reservas de revalorización procedentes de la actualización de balances de 1996 se reclasificarán a Resto de reservas conforme a la normativa específica que las regula.

Los activos materiales que se hubiesen vendido entre entidades del grupo, se podrán valorar por el importe de la compraventa siempre y cuando ésta se hubiese realizado a precios de mercado.

7. Los ajustes resultantes de valorar por su valor razonable los activos financieros clasificados como activos financieros disponibles para la venta y los pasivos financieros clasificados como pasivos financieros a valor razonable con cambios en patrimonio neto, se recogerán en la cuenta correspondiente de ajustes por valoración del patrimonio neto.

C. Diferencias de cambio acumuladas.

8. Las diferencias de cambio acumuladas de todos los negocios en el extranjero existentes el 1 de enero de 2004, se cargarán o abonarán definitivamente contra reservas. En consecuencia, los resultados por diferencias de cambio en la enajenación o disposición por otros medios de un negocio en el extranjero, sólo corresponderán a las diferencias surgidas con posterioridad al 1 de enero de 2004.

D. Remuneraciones al personal basadas en instrumentos de capital.

9. En las remuneraciones a los empleados con instrumentos de capital, la entidad sólo aplicará la norma trigésima sexta a los instrumentos de capital que fueron concedidos después del 7 de noviembre de 2002 y que no sean todavía propiedad de los empleados el 1 de enero de 2005. La no aplicación de esta norma no exime a la entidad de revelar la información requerida en la norma sexagésima sobre estas remuneraciones.

10. En las deudas con los empleados basadas en el valor de instrumentos de capital, la entidad sólo aplicará la norma trigésima sexta a aquéllas que no se hayan liquidado el 1 de enero de 2005.

E. Contratos de seguros.

11. La entidad aplicará la norma cuadragésima de forma prospectiva a partir del 1 de enero de 2004.

F. Instrumentos financieros.

12. La entidad aplicará, a todas las operaciones de baja de activos y pasivos financieros que surjan, diferentes de los instrumentos derivados, los requisitos para la baja del balance de las normas vigésima tercera y vigésima cuarta a partir de los ejercicios que comiencen el 1 de enero de 2004. Los activos y pasivos financieros por transacciones producidas antes del 1 de enero de 2004, diferentes de los instrumentos derivados, dados de baja como consecuencia de las anteriores normas, no se reconocerán a menos que deban recogerse como resultado de una transacción o acontecimiento posterior. Los importes constituidos para la cobertura de las aportaciones a fondos de titulización, valores subordinados, financiaciones y compromisos crediticios de cualquier clase que, en la liquidación de dichos fondos, se sitúen, a efectos de prelación de créditos, después de los valores no subordinados, se irán liberando proporcionalmente a la extinción de los activos financieros, salvo que existan nuevas evidencias de deterioro, en cuyo caso se realizarán las dotaciones necesarias para su cobertura.

13. Las cooperativas de crédito aplicarán lo dispuesto en el epígrafe E) de la norma vigésima primera antes de 31 de diciembre de 2006.

G. Cobertura contable.

14. La entidad no designará una operación como cobertura contable, si no cumple las condiciones para serlo de acuerdo con la norma trigésima primera, a menos que hubiera señalado una posición neta como partida cubierta, según las normas anteriores y hubiese designado un importe de activos o pasivos de la posición como partida cubierta según las normas de esta Circular siempre que no lo haga después del 1 de enero de 2004.

15. Si antes del 1 de enero de 2004 una entidad hubiese designado una transacción como cobertura contable, pero ésta no cumple las condiciones para serlo previstas en la norma trigésima primera, la entidad aplicará dichas normas para interrumpir la contabilidad de coberturas. Las transacciones iniciadas antes del 1 de enero de 2004 no se designarán retroactivamente como cobertura.

16. Las coberturas de flujos de efectivo y de inversiones netas de negocios en el extranjero se recogerán en las correspondientes partidas de ajustes por valoración.

H. Estimaciones.

17. Las estimaciones realizadas para el 1 de enero de 2004 según esta Circular serán coherentes con las hechas para la misma fecha según las normas anteriores, una vez hechos los ajustes necesarios para reflejar cualquier diferencia en los criterios contables, salvo si hubiese evidencia objetiva de que estas estimaciones fueron erróneas.

El saldo de fondos para la cobertura de riesgo de crédito, por insolvencias y riesgo-país, que se tengan constituidos al 1 de enero de 2004 se aplicará en primer lugar a constituir la cobertura específica del riesgo de crédito, tanto por insolvencia del cliente como riesgo-país, calculada de acuerdo con el Anejo IX. El exceso se destinará a la cobertura genérica, cuyo importe deberá estar comprendido dentro de los límites señalados en el apartado 29.c de dicho Anejo. El defecto o exceso de cobertura se registrará contra reservas.

18. Si después del 1 de enero de 2004 la entidad recibe información relativa a estimaciones hechas según las normas que venía aplicando, tratará la recepción de dicha información de la misma manera que señala la norma decimoquinta para los hechos posteriores que no suponen una modificación.

19. Las nuevas estimaciones a realizar no obligatorias según la anterior normativa, reflejarán las condiciones a 1 de enero de 2004. En particular, las estimaciones realizadas el 1 de enero de 2004, relativas a precios de mercado, tipos de interés o tipos de cambio, reflejarán las condiciones de mercado en esa fecha 20. Los criterios establecidos en los apartados anteriores se aplicarán a las estimaciones a realizar el 31 de diciem- bre de 2004 a efectos de los datos comparativos de las primeras cuentas anuales individuales y consolidadas.

I. Activos no corrientes en venta.

21. La norma trigésima cuarta deberá aplicarse de forma prospectiva a partir del 1 de enero de 2004.

22. Las provisiones constituidas para los activos adjudicados existentes el 1 de enero de 2004 que se mantengan, reducirán el valor de los activos. El valor obtenido será el coste atribuido de dichos activos a los efectos de esta Circular.

J. Gastos de personal.

23. La entidad podrá reconocer todas las ganancias y pérdidas actuariales acumuladas el 1 de enero de 2004 contra reservas, aún cuando decida imputar a partir de dicha fecha las ganancias y pérdidas actuariales de acuerdo con la banda de fluctuación descrita en la norma trigésima quinta.

24. Si la entidad no elige la opción señalada en el apartado anterior, aplicará de forma retroactiva la norma trigésima quinta desde el inicio de la retribución postempleo hasta el 1 de enero de 2004, separando las pérdidas y ganancias actuariales reconocidas y no reconocidas.

K. Combinaciones de negocios anteriores al 1 de enero de 2004.

25. La entidad no aplicará de forma retroactiva la norma cuadragésima tercera a las combinaciones de negocios realizadas con anterioridad al 1 de enero de 2004.

26. La norma quincuagésima primera podrá no aplicarse retroactivamente al fondo de comercio y a los ajustes del valor razonable surgidos en combinaciones de negocios realizadas en el extranjero con anterioridad al 1 de enero de 2004; en cuyo caso, aquéllos se tratarán como activos y pasivos de la entidad adquirente y no de la entidad adquirida, sin originar tampoco en el futuro diferencias de cambio. El criterio elegido se aplicará de manera consistente y uniforme para todas las combinaciones de negocios afectadas 27. La entidad, al elaborar el balance de apertura de 1 de enero de 2004, tomará en consideración para las combinaciones de negocios ocurridas antes de dicha fecha, las siguientes reglas:

  1. Reconocerá todos los activos adquiridos y pasivos asumidos en esas combinaciones, con las siguientes salvedades:

    1. Los activos, incluyendo el fondo de comercio, y los pasivos no reconocidos en el balance de la entidad adquirente de acuerdo con las normas contables anteriores, sólo se reconocerán si cumplen todas las condiciones para ello en las cuentas individuales de la entidad adquirida según las normas de esta Circular.

    2. No obstante lo anterior, no se reconocerán los activos financieros y pasivos financieros que se dieron de baja conforme a las normas anteriores, según se señala en el apartado 12 de esta Disposición Transitoria.

    3. Como consecuencia de lo anterior cualquier cambio resultante se cargará o abonará contra reservas, a menos que proceda del reconocimiento de un activo intangible previamente incluido en el fondo de comercio, en cuyo caso el ajuste se hará reduciendo éste.

  2. No se incluirán los elementos que no cumplan las condiciones para su reconocimiento como activo o pasivo según las normas de esta Circular, realizando los ajustes de la siguiente forma:

    1. Los activos reconocidos anteriormente como intangibles que no cumplan las condiciones de reconocimiento de la norma vigésima octava se ajustarán contra el fondo de comercio, a menos que el fondo de comercio de acuerdo con las normas contables anteriores se hubiese amortizado inmediatamente, en cuyo caso se hará contra las reservas.

    2. El resto de los ajustes se realizará contra reservas.

  3. Cuando alguna norma de esta Circular requiera, en una valoración posterior, que ciertos activos y pasivos se valoren utilizando un criterio diferente al coste, tal como el valor razonable, la entidad valorará dichas partidas utilizando dicho criterio. Los ajustes resultantes se cargarán o abonarán contra reservas, con la excepción recogida en el apartado 7 de esta disposición transitoria.

  4. Después de la combinación de negocios el valor en libros conforme a las normas que venía aplicando de los activos adquiridos y pasivos asumidos en la misma, será su coste atribuido según las normas de esta Circular en esa fecha. Si las normas de esta Circular exigen, en una fecha posterior, una valoración basada en el coste de estos activos, ese coste atribuido será la base para el deterioro o amortización, a partir de la fecha de la combinación de negocios.

  5. Los activos y pasivos no reconocidos en combinaciones de negocios conforme a las normas anteriores, serán reconocidos y valorados por la entidad adquirente en su balance individual o consolidado, utilizando los criterios que hubieran sido requeridos de acuerdo con las normas de esta Circular en el balance individual de la entidad adquirida.

  6. El importe del fondo de comercio será el importe en libros el 1 de enero de 2004 según las normas anteriores, tras realizar los ajustes siguientes:

    1. Se reducirá su valor en libros, si lo exige la anterior letra a).

    2. Se incrementará su valor en libros cuando sea requerido por la anterior letra b).

    3. Cuando una contingencia que afectase al importe de la contrapartida de la compra en una combinación de negocios haya quedado resuelta antes del 1 de enero de 2004, si se puede hacer una estimación fiable del ajuste contingente y el pago es probable, se ajustará el fondo de comercio por ese importe.

    4. Cuando un ajuste contingente previamente reconocido no pueda ser valorado de forma fiable el 1 de enero de 2004, o si su pago no resulta ya probable, se ajustará el valor en libros del fondo de comercio.

    5. La entidad aplicará la norma trigésima el 1 de enero de 2004, con independencia de si existe algún indicio de deterioro del valor del fondo de comercio, reconociendo, si procede, la pérdida por deterioro resultante, mediante un ajuste a las reservas.

  7. En el supuesto de entidades dependientes excluidas de la consolidación de acuerdo a normas anteriores, se ajustará el valor en libros de los activos y pasivos de la entidad dependiente, para obtener los importes en su balance individual de acuerdo con esta Circular. La diferencia el 1 de enero de 2004, entre la participación de la entidad dominante en tales valores en libros una vez ajustados, y el coste de su inversión en la entidad dependiente en los estados financieros individuales de la entidad dominante será el coste atribuido del fondo de comercio.

  8. Los ajustes descritos anteriormente para los activos y pasivos reconocidos afectarán a los intereses minoritarios y a los impuestos diferidos.

28. Las excepciones a las combinaciones de negocios serán aplicables a las inversiones en entidades asociadas y participaciones en negocios conjuntos adquiridas con anterioridad al 1 de enero de 2004.

L. Entidades Multigrupo.

29. Las entidades que vayan a hacer uso de la valoración excepcional a que se refiere la norma cuadragésima sexta, para sus inversiones en entidades multigrupo, comunicarán esta decisión al Banco de España (Dirección General de Supervisión) con anterioridad al 28 de febrero de 2005.

M. Fondo para riesgos generales.

30. El importe registrado en la partida Fondo para riesgos generales del balance público de la Circular 4/1991 se clasificará en la partida Reservas (pérdidas) acumuladas del balance público de la presente Circular.

N. Información a revelar.

31. La entidad explicará cómo ha afectado la transición a esta Circular al patrimonio neto, a la situación financiera, a los resultados y a los flujos de efectivo presentados anteriormente. Para ello los estados financieros anuales del año 2005 incluirán:

  1. Una conciliación el 1 de enero y 31 de diciembre de 2004 de su patrimonio neto según las normas anteriores, con el patrimonio neto que resulte con arreglo a esta Circular, incluyendo esta Disposición Transitoria.

    Las entidades presentarán en la memoria las conciliaciones requeridas en este punto sobre un modelo de balance que contenga tres columnas: una con los importes obtenidos aplicando la normativa anterior, otra aplicando los criterios de la nueva normativa y una tercera con la diferencia entre las dos anteriores, explicando las causas de dichas diferencias. Esta conciliación se presentará para el balance individual de la entidad y del grupo de entidades de crédito a los que resulte aplicable esta Circular.

    Todas las entidades remitirán al Banco de España (Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos) las conciliaciones requeridas en este punto sobre un modelo de balance público que contenga las tres columnas indicadas en el párrafo anterior.

  2. Una conciliación de su cuenta de pérdidas y ganancias presentada según las normas contables anteriores, con su cuenta de pérdidas y ganancias según esta Circular para el ejercicio 2004, incluyendo esta Disposición Transitoria.

    Las entidades presentarán en la memoria la conciliación requerida en este punto sobre un modelo de cuenta de pérdidas y ganancias que contenga tres columnas: una con los importes obtenidos aplicando la normativa anterior, otra aplicando los criterios de la nueva normativa y una tercera con la diferencia entre las dos anteriores, explicando las causas de dichas diferencias. Esta conciliación se presentará para la cuenta de pérdidas y ganancias individual y del grupo de entidades de crédito a los que resulte aplicable la Circular.

    Todas las entidades remitirán al Banco de España (Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos) la conciliación requerida en este punto sobre un modelo de cuenta de pérdidas y ganancias público que contenga las tres columnas indicadas en el párrafo anterior.

  3. Si la entidad reconoce o revierte, según la norma trigésima, pérdidas por deterioro del valor de los activos por primera vez al preparar su balance de apertura el 1 de enero de 2004, revelará la información que habría sido requerida, si la entidad hubiese reconocido tales pérdidas por deterioro del valor de los activos, o las reversiones correspondientes en el ejercicio 2004.

Las conciliaciones de los estados financieros requeridas se harán con el detalle necesario para que los usuarios de los estados financieros puedan comprender los ajustes realizados. Estas conciliaciones distinguirán entre las correcciones de errores y los cambios en los criterios contables, en el supuesto de que la entidad tuviese conocimiento de errores contenidos en la información elaborada según las normas anteriores.

32. Cuando la entidad presente en la memoria información comparativa anterior al año 2004, especificará claramente qué información no cumple con las normas de esta Circular, revelando la naturaleza de los principales ajustes para que ésta cumpliese con ella.

33. Si la entidad aplica la opción recogida en el apartado 6 de esta disposición transitoria, presentará para cada clase de activo:

  1. El importe de los valores razonables correspondiente a elementos revalorizados.

  2. La suma de los ajustes realizados contra reservas de revalorización.

34. El criterio elegido de acuerdo con el apartado 26 de esta Disposición Transitoria se revelará en la memoria correspondiente a las cuentas anuales del año 2005.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Aplicación por primera vez de esta circular a otros estados públicos.

Los estados públicos correspondientes a un período inferior al anual que se presenten en el año 2005 aplicarán de forma consistente y coherente la Disposición Transitoria Primera.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Envío de estados al Banco de España durante el año 2005.

1. Los primeros estados públicos y reservados a rendir al Banco de España con los formatos, criterios de elaboración, frecuencia y plazo de presentación de esta Circular serán los correspondientes a 30 de junio de 2005, con las precisiones que se realizan en los siguientes apartados.

2. Los estados reservados anteriores a junio de 2005 se continuarán enviando al Banco de España utilizando los formatos, criterios de elaboración, frecuencia y plazo de presentación de la Circular 4/1991.

Los estados UEM se seguirán remitiendo en los formatos de la Circular 4/1991 hasta los correspondientes a 30 de noviembre de 2005 inclusive. Los estados de 31 de diciembre de 2005 y siguientes se confeccionarán con los formatos de esta Circular, sin que se tengan que volver a enviar de nuevo los estados remitidos con anterioridad.

3. Los primeros estados M.2-1, M.2-2, T.6, T.9, C.4 y C.8-1 a enviar al Banco de España serán los correspondientes a 31 de diciembre de 2005, sin que haya que enviar dichos estados con datos de los meses o trimestres anteriores.

4. Las entidades remitirán al Banco de España, antes del 30 de septiembre de 2005, los estados reservados M.1, T.1 y T.10 relativos a negocios totales y los estados C.1, C.3 y C.6 correspondientes a 1 de enero, 30 de junio y 31 de diciembre de 2004, así como los de los meses de enero a mayo de 2005, en los formatos de esta Circular aplicando íntegramente todos los criterios establecidos para su elaboración en la misma. Los restantes estados correspondientes a dichos meses no se enviarán en los nuevos formatos.

5. Los estados públicos anteriores a junio de 2005 se enviarán al Banco de España antes del 30 de septiembre en los nuevos modelos aplicando íntegramente los criterios de esta Circular. Dichos estados se publicarán una vez se hayan realizado las correspondientes comprobaciones.

6. Los estados de conciliación de los datos correspondientes a 1 de enero y 31 de diciembre de 2004 regulados por la disposición transitoria primera, así como una conciliación de los estados M.1 y T.1 correspondientes a 1 de enero y 31 de diciembre de 2004 realizada en los mismos términos que establece dicha disposición para los mencionados estados de conciliación, se enviarán al Banco de España antes del 20 de julio de 2005.

7. Las entidades que publiquen balances y cuentas de pérdidas y ganancias consolidados con datos a 31 de marzo de 2005 antes de que sea obligatorio conforme a lo dispuesto en esta Circular, enviarán al Banco de España, en la fecha de su publicación, los estados VI.1 a 3 del Anejo VI y los estados C.1, C.3 y C.6 correspondientes a dicha fecha elaborados con los criterios de esta Circular.

Asimismo, se facilitará cualquier otra información complementaria que sea necesaria para la confección de dichos estados y, en particular, la referida a los estados financieros individuales.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Derogación de la normativa vigente.

A la entrada en vigor de esta Circular quedará derogada la Circular 4/1991, de 14 de junio, sobre normas de contabilidad y modelos de estados financieros, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.

La presente Circular entrará en vigor el 1 de enero de 2005, excepto en lo que se refiere a los estados financieros individuales, para los que entrará en vigor el 30 de junio de 2005.

Madrid, 22 de diciembre de 2004.

 

El Gobernador,
Jaime Caruana Lacorte.

Notas:
En suplemento aparte se publican los anejos correspondientes. Boletín Oficial del Estado número 314, de 30 de diciembre de 2004.



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