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Convenio de 27 de mayo de 1988 de cooperación educativa, científica y cultural entre el Reino de España y la República de Camerún, hecho en Yaundé.


Sumario:

CONVENIO DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, CIENTÍFICA Y CULTURAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE CAMERÚN

El Reino de España y la República del Camerún, deseosos de reforzar las relaciones de amistad entre los dos países y de desarrollar sus relaciones en el ámbito educativo, científico y cultural, han decidido concluir el presente convenio:

Artículo I.

Las partes se comprometen, en la medida de lo posible, a adoptar todas las disposiciones necesarias de cara a favorecer un mejor conocimiento de sus respectivas culturas.

Artículo II.

Las dos partes se esforzarán en facilitar y promover entre sus países el intercambio de profesores, investigadores, estudiantes, conferenciantes y expertos de los dos países.

Cada parte procurará de acuerdo con sus posibilidades facilitar a la otra parte, de común acuerdo, los educadores y expertos que cada uno de los dos países puedan necesitar.

Las modalidades de selección, utilización y remuneración de este personal serán objeto de acuerdos especiales previos entre las partes, de acuerdo con la reglamentación en vigor en cada uno de los dos países.

Artículo III.

Cada parte facilitará a las personas a que se refiere el párrafo primero del artículo II, y de acuerdo con la reglamentación en vigor en cada uno de los dos países, el acceso a las instituciones universitarias y científicas y centros de investigación. Fomentarán igualmente el establecimiento de una estrecha cooperación en los centros de investigación y enseñanza de los dos países.

Artículo IV.

Las dos partes considerarán los términos y modalidades necesarios para el reconocimiento mutuo de grados y títulos tanto de nivel universitario como de nivel secundario, de acuerdo con las disposiciones que lo regulen en cada uno de los dos países.

Artículo V.

Las dos partes se esforzarán por incluir en sus programas de enseñanza los elementos que permitan adquirir un conocimiento objetivo de la historia, literatura y arte de la otra parte.

Artículo VI.

Las dos partes favorecerán la concesión de becas de estudio y especialización a los estudiantes e investigadores de la otra parte.

Artículo VII.

Cada parte facilitará a las personas a que se refiere el párrafo primero del artículo II, y de acuerdo con la reglamentación en vigor en cada uno de los dos países, el acceso a sus monumentos, bibliotecas públicas, archivos y museos.

Artículo VIII.

Las partes alentarán y favorecerán la colaboración en el campo de la radio y la televisión, sobre la base de acuerdos entre las instituciones competentes de ambos países.

Artículo IX.

Las dos partes favorecerán, en el marco de sus legislaciones respectivas, el intercambio y la difusión de las obras de carácter literario, artístico, científico o técnico, música registrada y películas.

Artículo X.

Cada parte facilitará la organización en el territorio de la otra parte, de exposiciones artísticas o científicas, conferencias, conciertos, representaciones teatrales, proyecciones cinematográficas y competiciones deportivas.

Artículo XI.

Las dos partes promoverán la cooperación en el campo de la juventud, así como los intercambios de jóvenes.

Artículo XII.

Las dos partes apoyarán el intercambio y la cooperación en el campo de la educación física y el deporte, así como los contactos entre las organizaciones deportivas de los dos países.

Artículo XIII.

Ambas partes estimularán el establecimiento y buen funcionamiento, en su territorio, de instituciones y centros educativos y culturales consagrados al estudio o la enseñanza de las lenguas y la cultura de la otra parte, otorgándoles a estos efectos las más amplias facilidades en el marco de las leyes y reglamentos en vigor, tanto en lo que respecta al material necesario para su buen funcionamiento como al personal de los mismos.

Lo establecido en el párrafo anterior es igualmente aplicable a las instituciones y centros educativos o culturales que dependan de las instituciones públicas de la otra parte.

Artículo XIV.

Ambas partes, conscientes de la importancia del conocimiento de las lenguas respectivas para la difusión de su cultura y su civilización, fomentarán la enseñanza de las lenguas nacionales del otro país en sus respectivos territorios.

Artículo XV.

Para la aplicación del presente convenio, las partes deciden constituir una comisión mixta hispano-camerunesa integrada por dos secciones, con sede, respectivamente, en Yaundé y Madrid.

La comisión mixta se reunirá en sesiones plenarias por lo menos una vez cada tres años, alternativamente en España y la República de Camerún, fijándose la fecha de la reunión por vía diplomática.

La tarea de la comisión mixta en sus sesiones plenarias consistirá en el estudio detallado de todos los sectores de cooperación previstos por este convenio, a fin de proponer iniciativas y programas encaminados a la ejecución, desarrollo y método de financiación de la cooperación cultural, educativa y científica entre ambos países.

El resultado de sus acuerdos o recomendaciones figurará en un documento denominado acta final, que regirá hasta la celebración de la sesión plenaria siguiente.

Artículo XVI.

El presente convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas partes se hayan comunicado recíprocamente por vía diplomática el cumplimiento de los requisitos exigidos por sus legislaciones internas. No obstante, el convenio será aplicado provisionalmente desde la fecha de su firma.

El presente convenio tendrá un período de vigencia de cinco años desde la fecha de su entrada en vigor, y a partir de ella será automáticamente renovado por períodos de un año, a no ser que por cualquiera de las partes sea presentada comunicación escrita en contrario, por lo menos seis meses antes de su expiración.

El término señalado en el párrafo anterior no afectará a la realización de los programas que se encuentren en ejecución.

Hecho en Yaundé el 27 de mayo de 1988, por duplicado, en español y en francés, siendo los dos textos igualmente válidos.

Por el Reino de España,



Manuel Piñeiro Souto,
Embajador de España en Camerún.
Por la República de Camerún,



Babale Abdoulaye,
Ministro de Enseñanza Superior, Informática e Investigación Científica

El presente convenio se aplica provisionalmente desde el 27 de mayo de 1988, fecha de su firma, según se establece en su artículo XVI.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 28 de junio de 1988.

 

El Secretario general técnico,
José Manuel Paz Agüeras.



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