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Enmiendas de 2000 al Código Internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel (código CGrQ), aprobadas el 5 de octubre de 2000 mediante Resolución MEPC.91(45).


Sumario:

RESOLUCIÓN MEPC.91(45)
(Aprobada el 5 de octubre de 2000).

ENMIENDAS AL CÓDIGO PARA LA CONSTRUCCIÓN Y EL EQUIPO DE BUQUES QUE TRANSPORTEN PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS A GRANEL (CÓDIGO CGrQ).

El Comité de Protección del Medio Marino,

RECORDANDO el artículo 38.a) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones que confieren al Comité los convenios internacionales relativos a la prevención y contención de la contaminación del mar,

RECORDANDO TAMBIÉN la resolución MEPC.20(22), mediante la que adoptó el Código para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel (código CGrQ).

TOMANDO NOTA del artículo 16 del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante denominado Convenio de 1973), y del artículo VI del Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante denominado Protocolo de 1978), en los que, conjuntamente, se especifica el procedimiento de enmienda del Protocolo de 1978 y se confiere al órgano competente de la Organización la función de examinar y aprobar las enmiendas al Convenio de 1973, modificado por el Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78),

TOMANDO NOTA TAMBIÉN de que el Comité de Seguridad Marítima, en su 72.° período de sesiones, examinó y aprobó las propuestas de enmiendas al código CGrQ.

TOMANDO NOTA ADEMÁS de la resolución MEPC.90(45), mediante la cual el Comité adoptó las correspondientes enmiendas al Código internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel (código CIQ).

RECONOCIENDO la necesidad de que las enmiendas al código CGrQ entren en vigor en la misma fecha que las correspondientes enmiendas al código CIQ.

HABIENDO EXAMINADO las propuestas de enmiendas al código CGrQ, distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2)a) del Convenio de 1973,

1.

ADOPTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2)d) del Convenio de 1973, las enmiendas al código CGrQ, cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;

2.

DECIDE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2)f)iii) del Convenio de 1973, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de enero de 2002, salvo que, con anterioridad a esa fecha, un tercio cuando menos de las Partes, o las Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 % del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, notifiquen a la Organización que rechazan las enmiendas;

3.

INVITA a las Partes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2)g)ii) del Convenio de 1973, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de julio de 2002, si se aceptan con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 supra;

4.

PIDE al Secretario general que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2)e) del Convenio de 1973, remita copias certificadas de la presente resolución y el texto de las enmiendas que figura en el anexo a todas las Partes en el Protocolo de 1978, y

5.

PIDE ADEMÁS al Secretario general que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no sean Partes en el Protocolo de 1978.

ANEXO.
Enmiendas al código para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a Granel (Código CGrQ).

CAPÍTULO II.
CONTENCIÓN DE LA CARGA.

2.12 Conductos flexibles para la carga instalados en el buque:

1. La actual sección 2.12 se sustituye por la siguiente:

2.12 Conductos flexibles para la carga instalados en el buque:

2.12.1 Las disposiciones de los párrafos 2.12.2 a 2.12.4 se aplicarán a los conductos flexibles para la carga instalados a bordo de los buques el 1 de julio de 2002 o posteriormente.

2.12.2 Los conductos flexibles para el trasvase de cargas líquidas y gaseosas serán compatibles con la carga que se transporte y adecuados para la temperatura de ésta.

2.12.3 Los conductos flexibles sometidos a la presión de tanques o a la presión de descarga de bombas se proyectarán con una presión de rotura no inferior a cinco veces la presión máxima a que se someterá el conducto flexible durante el trasvase de la carga.

2.12.4 Todo nuevo tipo de conducto flexible para la carga será sometido, con sus accesorios de extremo, a una prueba de prototipo a temperatura ambiente normal y a 200 ciclos de presión desde cero hasta dos veces su presión de trabajo máxima especificada. Una vez realizada esta prueba de ciclos de presión, la prueba de prototipo deberá demostrar que la presión de rotura es igual a cinco veces por lo menos la presión de trabajo máxima especificada, a la temperatura extrema prevista para el servicio. Los conductos flexibles utilizados en las pruebas de prototipo no se emplearán para la carga. A partir de entonces y antes de su asignación al servicio, cada nuevo tramo de conducto flexible para la carga que se fabrique será objeto, a la temperatura ambiente, de una prueba hidrostática a una presión no inferior a 1,5 veces su presión de trabajo máxima especificada, pero no superior a dos quintos de su presión de rotura. En el conducto se indicarán, con estarcido o por otro medio, la fecha de la prueba, su presión de trabajo máxima especificada y, si ha de ser utilizado en servicios a temperaturas distintas de la temperatura ambiente, su temperatura máxima y mínima de servicio, según corresponda. La presión manométrica máxima de trabajo especificada no será inferior a 10 bar.

CAPÍTULO III.
EQUIPO DE SEGURIDAD Y CONSIDERACIONES CONEXAS.

2. El actual párrafo 3.16.11 se sustituye por el siguiente:

3.16.11 A bordo del buque habrá equipo de primeros auxilios sanitarios, incluido equipo de reanimación de oxígeno, y antídotos contra las cargas que se vayan a transportar, teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización *.

CAPÍTULO IV.
PRESCRIPCIONES ESPECIALES.

3. El texto actual de la sección 4.1 se sustituye por el siguiente:

4.1 Disulfuro de carbono:

CAPÍTULO V.
PRESCRIPCIONES DE ORDEN OPERACIONAL.

4. El actual párrafo 5.3.3 se sustituye por el siguiente:

5.3.3 Los oficiales recibirán formación sobre los procedimientos de emergencia que haya que seguir si se producen fugas, derrames o un incendio que afecte a la carga, teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la organización *, y a un número suficiente de ellos se les instruirá y formará en los aspectos esenciales de los primeros auxilios apropiados para las cargas transportadas.

* Véase la guía de primeros auxilios para uso en caso de accidentes relacionados con mercancías peligrosas (GPA), que de indicaciones para el tratamiento de las víctimas según los síntomas que presenten y sobre el equipo y los antídotos que pueden ser apropiados para su tratamiento, y véanse además los capítulos pertinentes de las partes A y B del Código de Formación.

Las presentes Enmiendas entrarán en vigor de forma general y para España el 1 de julio de 2002 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2)g)ii) del Convenio de 1973.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 24 de abril de 2002.

 

El Secretario general técnico,
Julio Núñez Montesinos.



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