Convenio basado en el artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea por el que se crea una oficina europea de policía (Convenio Europol), hecho en Bruselas el 26 de julio de 1995. | |
Artículo 1. Creación.
1. Los Estados miembros de la Unión Europea, denominados en lo sucesivo los Estados miembros, crean por el presente Convenio una Oficina Europea de Policía, denominada en lo sucesivo Europol.
2. Europol estará vinculada en cada Estado miembro a una única unidad nacional que se creará o designará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.
Artículo 2. Objetivo.
1. El objetivo de Europol consiste en mejorar, en el marco de la cooperación policial entre los Estados miembros acorde con el Tratado de la Unión Europea y merced a las medidas que se enumeran en el presente Convenio, la eficacia de los servicios competentes de los Estados miembros y la cooperación entre ellos, para prevenir y luchar contra las formas graves de delincuencia internacional, cuando existan indicios concretos o motivos razonables para creer que haya implicada una estructura delictiva organizada y que dos o más Estados miembros se vean afectados de tal modo que, debido al alcance, gravedad y consecuencias de los actos delictivos, se requiera una actuación común de los Estados miembros. A efectos del presente Convenio, las siguientes formas de delincuencia deben considerarse formas graves de delincuencia internacional: los delitos cometidos o que puedan cometerse como actividades de terrorismo que atenten contra la vida, la integridad física y la libertad de las personas, así como contra sus bienes, el tráfico ilícito de estupefacientes, las actividades ilícitas de blanqueo de dinero, el tráfico de material nuclear y radiactivo, las redes de inmigración clandestina, la trata de seres humanos y el tráfico de vehículos robados, así como las formas de delincuencia establecidas en el Anexo o las manifestaciones específicas de la misma.
2. Basándose en una propuesta del Consejo de Administración, el Consejo establecerá por unanimidad las prioridades de Europol con respecto a la lucha y la prevención de las formas graves de delincuencia internacional en los límites definidos por su mandato.
3. La competencia de Europol sobre una forma de delincuencia o sobre manifestaciones específicas de la misma abarcará los delitos conexos. No obstante, no abarcará los delitos principales relacionados con actividades ilícitas de blanqueo de dinero, tipos de delito que no son competencia de Europol en virtud de lo dispuesto en el apartado 1.
Se considerarán conexos y se tendrán en consideración con arreglo a las modalidades establecidas en los artículos 8 y 10:
los delitos cometidos con objeto de procurarse los medios para perpetrar los actos que sean competencia de Europol;
los delitos cometidos para facilitar o consumar la ejecución de los actos que sean competencia de Europol;
los delitos cometidos para conseguir la impunidad de los actos que sean competencia de Europol.
4. A efectos del presente Convenio, se entenderá por servicios competentes todos los organismos públicos existentes en los Estados miembros que en virtud del Derecho nacional sean competentes para prevenir y combatir la delincuencia.
Artículo 3. Funciones.
1. Para alcanzar los objetivos definidos en el apartado 1 del artículo 2, Europol desempeñará prioritariamente las siguientes funciones:
Facilitar el intercambio de información entre los Estados miembros.
Recoger, compilar y analizar informaciones y datos.
En el contexto del objetivo a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, Europol podrá, además, de conformidad con los recursos de personal y presupuestarios de que disponga y dentro de los límites fijados por el Consejo de Administración, asistir a los Estados miembros mediante asesoramiento e investigación, en particular en los siguientes ámbitos:
formación de miembros de sus autoridades competentes;
organización y equipamiento de dichas autoridades, facilitando la aportación de apoyo técnico entre los Estados miembros;
métodos de prevención de la delincuencia;
métodos de policía científica y técnica, así como procedimientos de investigación.
Facilitar las investigaciones en los Estados miembros transmitiendo a las unidades nacionales toda la información pertinente al respecto.
Gestionar sistemas informatizados de recogida de datos que contengan los datos previstos en los artículos 8, 10 y 11.
Participar en calidad de apoyo en equipos conjuntos de investigación, con arreglo al artículo 3 bis;
Solicitar a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados que efectúen o coordinen investigaciones en casos concretos, con arreglo al artículo 3 ter.
2. Con el fin de mejorar a través de las unidades nacionales la cooperación y la eficacia de los servicios competentes de los Estados miembros en el marco de los objetivos definidos en el apartado 1 del artículo 2, Europol desempeñará, además, las funciones siguientes:
Profundizar en los conocimientos especializados utilizados por los servicios competentes de los Estados miembros en el marco de sus investigaciones y ofrecer asesoramiento para las mismas.
Proporcionar datos estratégicos para facilitar y promover la utilización eficaz y racional de los recursos disponibles a nivel nacional para las actividades operativas.
Elaborar informes generales sobre el estado de los trabajos.
3. Además, en el marco de los objetivos que establece el apartado 1 del artículo 2, Europol podrá, en la medida en que lo permitan su dotación de personal y sus recursos presupuestarios y dentro de los límites fijados por el Consejo de Administración, asistir a los Estados miembros, mediante asesoramiento e investigaciones en los ámbitos siguientes:
Formación de los miembros de los servicios competentes.
Organización y equipamiento de dichos servicios.
Métodos de prevención de la delincuencia.
Métodos de policía técnicos y científicos, y métodos de investigación.
4.
Sin perjuicio del Convenio internacional sobre represión de la falsificación de moneda, firmado en Ginebra el 20 de abril de 1929, y de su Protocolo, Europol actuará también como punto de contacto de la Unión Europea en sus contactos con terceros países y organizaciones para la represión de la falsificación del euro.
Artículo 3 bis. Participación en equipos conjuntos de investigación.
1. Los agentes de Europol podrán participar en calidad de apoyo en equipos conjuntos de investigación incluidos los equipos establecidos con arreglo al artículo 1 de la Decisión marco de 13 de junio de 2002 sobre los equipos conjuntos de investigación o con arreglo al artículo 13 del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea de 29 de mayo de 2000, en la medida en que dichos equipos investiguen delitos penales que sean competencia de Europol en virtud del artículo 2. Los agentes de Europol podrán, dentro de los límites del Derecho del Estado miembro en que opere el equipo conjunto de investigación, y de conformidad con el acuerdo a que se refiere el apartado 2, prestar asistencia en todas las actividades e intercambiar información con todos los miembros del equipo conjunto de investigación, con arreglo al apartado 3. No obstante, no tomarán parte en la adopción de ninguna medida coercitiva.
2. El procedimiento administrativo de participación de los agentes de Europol en un equipo conjunto de investigación se establecerá en un acuerdo entre el director de Europol y las autoridades competentes de los Estados miembros que participen en el equipo conjunto de investigación, con la participación de las unidades nacionales. El Consejo de Administración de Europol, por mayoría de dos tercios de sus miembros, determinará las normas por las que se regirán dichos acuerdos.
3. Los agentes de Europol desempeñarán sus funciones bajo la autoridad del jefe del equipo, teniendo en cuenta las condiciones establecidas en el acuerdo al que hace referencia el apartado 2.
4. De conformidad con el acuerdo mencionado en los apartados 2 y 3, los agentes de Europol podrán mantener un contacto directo con los miembros del equipo conjunto de investigación y, en las condiciones establecidas en el presente Convenio, facilitar a los miembros del equipo conjunto de investigación y a las personas destinadas en él información procedente de cualquiera de los elementos del sistema informatizado de recogida de datos descrito en el artículo 6. En caso de contacto directo, Europol informará de ello al mismo tiempo a las unidades nacionales de los Estados miembros representados en el equipo y a las de los Estados miembros que hayan facilitado la información.
5. La información obtenida por un agente de Europol durante su participación en un equipo conjunto de investigación podrá, con el consentimiento y bajo la responsabilidad del Estado miembro que la haya facilitado, ser introducida en cualquiera de los elementos del sistema informatizado con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Convenio.
6. Durante las operaciones de un equipo conjunto de investigación a que se refiere el presente artículo, los agentes de Europol estarán sujetos, respecto de las infracciones que pudieran sufrir o cometer, a la legislación nacional aplicable a las personas que desempeñen funciones análogas en el Estado miembro en el que se desarrolla la operación.
1 DO L 162 del 20.6.2002, p. 1.
Artículo 3 ter. Solicitud de Europol de que se inicien investigaciones criminales.
1. Los Estados miembros deberán atender cualquier solicitud de Europol para que inicien, lleven a cabo o coordinen investigaciones en casos concretos y tendrán que examinar debidamente dichas solicitudes. Se informará a Europol de si se iniciará la investigación solicitada.
2. Si las autoridades competentes de un Estado miembro decidieran no acceder a una solicitud de Europol, informarán a Europol de su decisión y de los motivos de la misma, salvo que no pudieran indicar sus motivos por alguna de las siguientes razones:
que indicarlos perjudicase intereses nacionales esenciales en materia de seguridad;
que indicarlos comprometiese el correcto desarrollo de investigaciones en curso o la seguridad de alguna persona.
3. Las respuestas a las solicitudes de Europol para que se inicien, se lleven a cabo o se coordinen investigaciones en casos específicos, así como la información a Europol sobre los resultados de las investigaciones, deben enviarse a través de las autoridades competentes de los Estados miembros de acuerdo con las normas establecidas en el presente Convenio y la legislación nacional pertinente.
4. Cuando Europol solicite el inicio de investigaciones criminales, informará de ello a Eurojust, sobre la base del acuerdo de cooperación que se firme con Eurojust.
Artículo 4. Unidades nacionales.
1. Cada Estado miembro creará o designará una unidad nacional encargada de ejecutar las funciones enumeradas en el presente artículo.
2.
La unidad nacional será el único órgano de enlace entre Europol y los servicios competentes de los Estados miembros. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar contactos directos entre los servicios competentes designados y Europol bajo las condiciones que determine el Estado miembro de que se trate, incluida la asociación previa de la unidad nacional.
Al mismo tiempo, la unidad nacional recibirá de Europol toda la información intercambiada en el curso de los contactos directos entre Europol y los servicios competentes designados. Las relaciones entre la unidad nacional y los servicios competentes se regirán por el Derecho nacional respectivo, en particular por los requisitos constitucionales nacionales pertinentes.
3. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar la ejecución de las funciones de la unidad nacional y, en particular, el acceso de la unidad nacional a los datos nacionales pertinentes.
4. La función de las unidades nacionales será:
Suministrar por iniciativa propia a Europol las informaciones y datos necesarios para el desempeño de las funciones de este organismo.
Responder a las solicitudes de información, de suministro de datos y de asesoramiento formuladas por Europol.
Mantener al día sus informaciones y datos.
Con arreglo a las disposiciones del Derecho nacional, aprovechar las informaciones y los datos de interés para los servicios competentes y transmitirlos a los mismos.
Remitir a Europol las solicitudes de asesoramiento, información, datos y análisis.
Transmitir a Europol informaciones para su almacenamiento en los sistemas informatizados de recogida de datos.
Velar por la legalidad de cada operación de intercambio de información con Europol.
5.
Sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades de los Estados miembros, con respecto al mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interior, las unidades nacionales no tendrán la obligación de transmitir, en un caso concreto, los datos e informaciones, a que se refieren los puntos 1, 2 y 6 del apartado 4 y los artículos 8 y 10, si la transmisión:
Afecta a intereses nacionales esenciales en materia de seguridad.
Compromete investigaciones en curso o la seguridad de una persona.
Se refiere a datos de servicios o actividades específicas de información en materia de seguridad del Estado.
6. Los gastos de comunicación de las unidades nacionales con Europol correrán a cargo de los Estados miembros y, con excepción de los gastos de conexión, no serán imputados a Europol.
7.
Los jefes de las unidades nacionales se reunirán regularmente, por iniciativa propia o cuando medie solicitud, para colaborar con Europol prestándole asesoramiento.
Artículo 5. Funcionarios de enlace.
1. Cada unidad nacional enviará a Europol por lo menos a un funcionario de enlace. El número de funcionarios de enlace que podrán enviar los Estados miembros a Europol se fijará mediante acuerdo unánime del Consejo de Administración; este último podrá modificar dicho acuerdo en todo momento mediante decisión unánime. Sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Convenio, los funcionarios de enlace estarán sujetos al Derecho nacional del Estado miembro acreditante.
2. Las unidades nacionales encargarán a sus funcionarios de enlace la defensa de los intereses de las mismas en Europol de acuerdo con el Derecho nacional del Estado miembro acreditante y ajustándose a las disposiciones relativas al funcionamiento de Europol.
3. A reserva de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 4, los funcionarios de enlace apoyarán, en el marco de los objetivos establecidos en el apartado 1 del artículo 2, el intercambio de información entre las unidades nacionales acreditantes y Europol, en particular mediante:
La transmisión de información de las unidades nacionales acreditantes a Europol.
La transmisión de datos de Europol a las unidades nacionales acreditantes.
La cooperación con el personal de Europol mediante la transmisión de información y el asesoramiento en el análisis de la información que afecte a los Estados miembros acreditantes.
4. Al mismo tiempo, los funcionarios de enlace contribuirán, con arreglo a su Derecho nacional y en el marco de los objetivos establecidos en el apartado 1 del artículo 2, al intercambio de información procedente de las unidades nacionales y a la coordinación de las medidas que se deriven.
5. En la medida en que sea necesario para cumplir lo dispuesto en el apartado 3, los funcionarios de enlace tendrán derecho a consultar los distintos ficheros, de acuerdo con las disposiciones oportunas precisadas en los artículos pertinentes.
6. Por analogía se aplicará a las actividades de los funcionarios de enlace el artículo 25.
7. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Convenio, los derechos y obligaciones de los funcionarios de enlace respecto a Europol serán establecidos por unanimidad, por el Consejo de Administración.
8. Los funcionarios de enlace gozarán de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de sus cometidos de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 41.
9. Europol pondrá gratuitamente, a disposición de los Estados miembros, los locales necesarios para las actividades de sus respectivos funcionarios de enlace en el edificio de Europol. Todos los demás gastos derivados del envío de los funcionarios de enlace serán sufragados por los Estados miembros acreditantes; esto se aplicará. asimismo, a los gastos derivados de dotar con equipo a los funcionarios de enlace siempre que, al establecer el presupuesto de Europol, el Consejo de Administración no recomiende por unanimidad hacer excepciones en determinados casos.
Artículo 6. Sistema informatizado de recogida de datos.
1. Europol gestionará un sistema informatizado de recogida de datos que constará de los siguientes elementos:
El sistema de información contemplado en el artículo 7, de contenido limitado y definido con precisión, que permitirá una rápida consulta de la información existente en los Estados miembros y en Europol.
Los ficheros de trabajo contemplados en el artículo 10 que se crearán, por un plazo variable, a efectos de análisis y contendrán información pormenorizada.
Un sistema de índice que contendrá entradas de los ficheros de análisis a que se refiere el punto 2, según lo dispuesto en el artículo 11.
2. El sistema informatizado de recogida de datos empleados por Europol no deberán en ningún caso conectarse a otros sistemas de tratamiento automatizado, exceptuado el sistema de tratamiento automatizado de las unidades nacionales.
Artículo 6 bis. Información tratada por Europol.
Como apoyo para el cumplimiento de sus funciones, Europol podrá tratar también datos con objeto de determinar si resultan pertinentes para sus cometidos, y pueden incluirse en el sistema informatizado de recogida de datos contemplado en el apartado 1 del artículo 6.
Las partes contratantes reunidas en el seno del Consejo determinarán, por mayoría de dos tercios, las condiciones relativas al tratamiento de dichos datos, en particular con respecto al acceso y a su uso, así como los periodos de almacenamiento y supresión de los mismos, que no podrán ser superiores a seis meses, teniendo debidamente en cuenta los principios contemplados en el artículo 14.
El Consejo de Administración preparará la decisión de las Partes contratantes y consultará con la Autoridad Común de Control mencionada en el artículo 24.
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