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Convenio basado en el artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea por el que se crea una oficina europea de policía (Convenio Europol), hecho en Bruselas el 26 de julio de 1995.


TÍTULO VII.
DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 42. Relaciones con Estados e instancias terceros.

1. En la medida en que sea útil para el ejercicio de las funciones definidas en el artículo 3, Europol establecerá y mantendrá relaciones de cooperación con instancias terceras a tenor de los puntos 1 a 3 del apartado del artículo 10. El Consejo de Administración establecerá por unanimidad las normas para dichas relaciones. La presente disposición se entiende sin perjuicio de los apartados 4 y 5 del artículo 10 y el apartado 2 del artículo 18. Los intercambios de datos de carácter personal se realizarán exclusivamente con arreglo a lo dispuesto en los Títulos II, III y IV del presente Convenio.

2. Redacción según Protocolo establecido sobre la base del apartado 1 del artículo 43, del Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio EUROPOL) por el que se modifica el mencionado Convenio. En la medida en que sea necesario para el ejercicio de las funciones definidas en el artículo 3, Europol podrá, además, establecer y mantener relaciones con los Estados y otras instancias terceros a tenor de los puntos 4 a 7 del apartado 4 del artículo 10. El Consejo, por unanimidad, establecerá las normas para las relaciones mencionadas en la primera frase, previo dictamen del Consejo de Administración. Será de aplicación por analogía la tercera frase del apartado 1.

3. Añadido por Protocolo establecido sobre la base del apartado 1 del artículo 43, del Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio EUROPOL) por el que se modifica el mencionado Convenio. Europol creará y mantendrá una estrecha cooperación con Eurojust en la medida en que proceda para cumplir las funciones de Europol y para alcanzar sus objetivos, teniendo en cuenta la necesidad de evitar duplicaciones innecesarias. Los aspectos fundamentales de esa cooperación se determinarán mediante un acuerdo que se establecerá de conformidad con el presente Convenio y con las normas de desarrollo del mismo.

Artículo 43. Modificación del Convenio.

1. Redacción según Protocolo establecido sobre la base del apartado 1 del artículo 43, del Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio EUROPOL) por el que se modifica el mencionado Convenio. El Consejo, por unanimidad, oído el Consejo de Administración, decidirá, conforme a lo dispuesto en el Tratado de la Unión Europea, las modificaciones del presente Convenio, recomendará a los Estados miembros que adopten dichas modificaciones según sus respectivas normas constitucionales.

2. Las modificaciones entrarán en vigor de conformidad con el apartado 2 del artículo 45 del presente Convenio.

3. Redacción según Protocolo establecido sobre la base del apartado 1 del artículo 43, del Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio EUROPOL) por el que se modifica el mencionado Convenio. No obstante, el Consejo podrá decidir, por unanimidad, una vez que el Consejo de Administración haya deliberado sobre el tema, modificar el Anexo al presente Convenio, añadiendo otras formas graves de delincuencia internacional o modificando las definiciones ya incluidas.

4. El Secretario general del Consejo de la Unión Europea notificará a todos los Estados miembros la fecha de entrada en vigor de las modificaciones.

Artículo 44. Reservas.

No se admitirán reservas con respecto al presente Convenio.

Artículo 45. Entrada en vigor.

1. El presente Convenio se someterá a la adopción, por parte de los Estados miembros, según sus respectivas normas constitucionales.

2. Los Estados miembros notificarán al depositario la conclusión de los procedimientos exigidos por sus respectivas normas constitucionales para la adopción del presente Convenio.

3. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la conclusión de un período de tres meses después de que sea efectuada la notificación a que se refiere el apartado 2, por el Estado miembro de la Unión Europea en la fecha de adopción por el Consejo del acto por que se establece el presente Convenio, que efectúe este trámite en último lugar.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, Europol sólo iniciará sus actividades con arreglo al presente Convenio cuando entre en vigor el último de los actos jurídicos previstos en el apartado 7 del artículo 5, el apartado 1 del artículo 10, el apartado 7 del artículo 24, el apartado 3 del artículo 30, el apartado 1 del artículo 31, el apartado 9 del artículo 35, el artículo 37 y los apartados 1 y 2 del artículo 41.

5. Con el comienzo de las actividades de Europol cesará la actividad de la Unidad de Drogas de Europol con arreglo a la acción común del Consejo, de 10 de marzo de 1995, relativa a la Unidad de Drogas de Europol. En ese momento, Europol pasará a ser propietaria de todo el equipamiento financiado con cargo al presupuesto común de la Unidad de Drogas de Europol, desarrollado o creado por la Unidad de Drogas de Europol o puesto a su disposición por el Estado de la sede para utilización gratuita y permanente, así como de la totalidad de los archivos y bancos de datos administrados de modo autónomo por dicha Unidad.

6. A partir de la adopción por el Consejo del acto por el que se establece el presente Convenio, los Estados miembros tomarán, de forma individual o conjunta y en el marco de sus normativas nacionales, todas las medidas preparatorias necesarias para que Europol pueda emprender sus actividades.

Artículo 46. Adhesión de nuevos Estados miembros.

1. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier Estado que se convierta en miembro de la Unión Europea.

2. El texto del Convenio en la lengua del Estado que se adhiera a él, establecido por el Consejo de la Unión Europea, será texto auténtico.

3. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el depositario.

4. El presente Convenio entrará en vigor, respecto del Estado miembro que se adhiera a él, el primer día del mes siguiente a la conclusión de un período de tres meses tras el depósito de su instrumento de adhesión o en la fecha de entrada en vigor del Convenio si éste no hubiera entrado en vigor al concluir el mencionado período.

Artículo 47. Depositario.

1. El Secretario general del Consejo de la Unión Europea será el depositario del presente Convenio.

2. El depositario publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas las notificaciones, instrumentos o comunicaciones referentes al presente Convenio.

ANEXO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2 Lista de otras formas graves de delincuencia internacional que sean competencia de Europol, además de las ya previstas en el apartado 1 del artículo 2 en cumplimiento de los objetivos de Europol establecidos en el apartado 1 del artículo 2. Redacción según Protocolo establecido sobre la base del apartado 1 del artículo 43, del Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio EUROPOL) por el que se modifica el mencionado Convenio.

Las formas de delincuencia mencionadas en el artículo 2 y en el presente anexo serán valoradas por los servicios nacionales competentes según la legislación nacional de los Estados a los que pertenezcan.

DECLARACIONES

El presente Convenio entrará en vigor, de forma general y para España, el 1 de octubre de 1998, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 45.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 17 de septiembre de 1998.

 

El Secretario general Técnico,
Julio Núñez Montesinos.

Notas:
Artículos 3 (apdo. 1, puntos 6 y 7), 3 bis, 3 ter, 28 (apdo. 1, puntos 1 bis y 21 bis) y 39 bis:
Añadido por Protocolo que modifica el Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (EUROPOL) y el Protocolo relativo a los privilegios e inmunidades de Europol, los miembros de sus órganos, sus directores adjuntos y sus agentes, hecho en Bruselas el 28 de noviembre de 2002.
Artículos 2, 3 (apdo. 1.3), 4 (apdos. 2, 5 y 7), 9 (apdo. 1), 10 (apdos. 1, 2, 4, 5 y 8), 12, 16, 18 (apdos. 1.3 y 2), 21 (apdo. 3), 24 (apdo. 6), 26 (apdo. 3), 28 (apdos. 1.1, 1.7, 1.22 y 10), 29 (apdos. 1, 3.6 y 6), 30 (apdos. 1 y 3), 31 (apdo. 1), 34, 35 (apdos. 4, 5 y 9), 36 (apdo. 3), 39 (apdo. 4), 40 (apdo. 1), 42 (apdo. 2) y 43 (apdos. 1 y 3); Anexo:
Redacción según Protocolo establecido sobre la base del apartado 1 del artículo 43, del Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio EUROPOL) por el que se modifica el mencionado Convenio, hecho en Bruselas el 27 de noviembre de 2003.
Artículos 3 (apdo. 4), 6 bis, 9 (apdo. 4), 10 (apdo. 9), 22 (apdo. 4), 28 (apdos. 1.3 bis, 1.4 bis y 1.14 bis), 29 (apdo. 3.7), 32 bis y 42 (apdo. 3):
Añadido por Protocolo establecido sobre la base del apartado 1 del artículo 43, del Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio EUROPOL) por el que se modifica el mencionado Convenio, hecho en Bruselas el 27 de noviembre de 2003.
El artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea está numerado, desde la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, como artículo 31.



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