Convenio basado en el artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea por el que se crea una oficina europea de policía (Convenio Europol), hecho en Bruselas el 26 de julio de 1995. | |
Artículo 42. Relaciones con Estados e instancias terceros.
1. En la medida en que sea útil para el ejercicio de las funciones definidas en el artículo 3, Europol establecerá y mantendrá relaciones de cooperación con instancias terceras a tenor de los puntos 1 a 3 del apartado del artículo 10. El Consejo de Administración establecerá por unanimidad las normas para dichas relaciones. La presente disposición se entiende sin perjuicio de los apartados 4 y 5 del artículo 10 y el apartado 2 del artículo 18. Los intercambios de datos de carácter personal se realizarán exclusivamente con arreglo a lo dispuesto en los Títulos II, III y IV del presente Convenio.
2.
En la medida en que sea necesario para el ejercicio de las funciones definidas en el artículo 3, Europol podrá, además, establecer y mantener relaciones con los Estados y otras instancias terceros a tenor de los puntos 4 a 7 del apartado 4 del artículo 10. El Consejo, por unanimidad, establecerá las normas para las relaciones mencionadas en la primera frase, previo dictamen del Consejo de Administración. Será de aplicación por analogía la tercera frase del apartado 1.
3.
Europol creará y mantendrá una estrecha cooperación con Eurojust en la medida en que proceda para cumplir las funciones de Europol y para alcanzar sus objetivos, teniendo en cuenta la necesidad de evitar duplicaciones innecesarias. Los aspectos fundamentales de esa cooperación se determinarán mediante un acuerdo que se establecerá de conformidad con el presente Convenio y con las normas de desarrollo del mismo.
Artículo 43. Modificación del Convenio.
1.
El Consejo, por unanimidad, oído el Consejo de Administración, decidirá, conforme a lo dispuesto en el Tratado de la Unión Europea, las modificaciones del presente Convenio, recomendará a los Estados miembros que adopten dichas modificaciones según sus respectivas normas constitucionales.
2. Las modificaciones entrarán en vigor de conformidad con el apartado 2 del artículo 45 del presente Convenio.
3.
No obstante, el Consejo podrá decidir, por unanimidad, una vez que el Consejo de Administración haya deliberado sobre el tema, modificar el Anexo al presente Convenio, añadiendo otras formas graves de delincuencia internacional o modificando las definiciones ya incluidas.
4. El Secretario general del Consejo de la Unión Europea notificará a todos los Estados miembros la fecha de entrada en vigor de las modificaciones.
Artículo 44. Reservas.
No se admitirán reservas con respecto al presente Convenio.
Artículo 45. Entrada en vigor.
1. El presente Convenio se someterá a la adopción, por parte de los Estados miembros, según sus respectivas normas constitucionales.
2. Los Estados miembros notificarán al depositario la conclusión de los procedimientos exigidos por sus respectivas normas constitucionales para la adopción del presente Convenio.
3. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la conclusión de un período de tres meses después de que sea efectuada la notificación a que se refiere el apartado 2, por el Estado miembro de la Unión Europea en la fecha de adopción por el Consejo del acto por que se establece el presente Convenio, que efectúe este trámite en último lugar.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, Europol sólo iniciará sus actividades con arreglo al presente Convenio cuando entre en vigor el último de los actos jurídicos previstos en el apartado 7 del artículo 5, el apartado 1 del artículo 10, el apartado 7 del artículo 24, el apartado 3 del artículo 30, el apartado 1 del artículo 31, el apartado 9 del artículo 35, el artículo 37 y los apartados 1 y 2 del artículo 41.
5. Con el comienzo de las actividades de Europol cesará la actividad de la Unidad de Drogas de Europol con arreglo a la acción común del Consejo, de 10 de marzo de 1995, relativa a la Unidad de Drogas de Europol. En ese momento, Europol pasará a ser propietaria de todo el equipamiento financiado con cargo al presupuesto común de la Unidad de Drogas de Europol, desarrollado o creado por la Unidad de Drogas de Europol o puesto a su disposición por el Estado de la sede para utilización gratuita y permanente, así como de la totalidad de los archivos y bancos de datos administrados de modo autónomo por dicha Unidad.
6. A partir de la adopción por el Consejo del acto por el que se establece el presente Convenio, los Estados miembros tomarán, de forma individual o conjunta y en el marco de sus normativas nacionales, todas las medidas preparatorias necesarias para que Europol pueda emprender sus actividades.
Artículo 46. Adhesión de nuevos Estados miembros.
1. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier Estado que se convierta en miembro de la Unión Europea.
2. El texto del Convenio en la lengua del Estado que se adhiera a él, establecido por el Consejo de la Unión Europea, será texto auténtico.
3. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el depositario.
4. El presente Convenio entrará en vigor, respecto del Estado miembro que se adhiera a él, el primer día del mes siguiente a la conclusión de un período de tres meses tras el depósito de su instrumento de adhesión o en la fecha de entrada en vigor del Convenio si éste no hubiera entrado en vigor al concluir el mencionado período.
Artículo 47. Depositario.
1. El Secretario general del Consejo de la Unión Europea será el depositario del presente Convenio.
2. El depositario publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas las notificaciones, instrumentos o comunicaciones referentes al presente Convenio.
ANEXO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2 Lista de otras formas graves de delincuencia internacional que sean competencia de Europol, además de las ya previstas en el apartado 1 del artículo 2 en cumplimiento de los objetivos de Europol establecidos en el apartado 1 del artículo 2.
Delitos contra la vida, la integridad física y la libertad:
Homicidio voluntario, agresión con lesiones graves.
Tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos.
Secuestro, retención ilegal y toma de rehenes.
Racismo y xenofobia.
Delitos contra la propiedad, los bienes públicos y delitos de fraude:
Robos organizados.
Tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y obras de arte.
Fraude y estafa.
Chantaje y extorsión de fondos.
Violación de derechos de propiedad industrial y falsificación de mercancías.
Falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos falsos.
Falsificación de moneda, falsificación de medios de pago.
Delito informático.
Corrupción.
Comercio ilegal y delitos contra el medio ambiente:
Tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos.
Tráfico ilícito de especies animales protegidas.
Tráfico ilícito de especies y esencias vegetales protegidas.
Delitos contra el medio ambiente.
Tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento.
Por lo que respecta a las formas de delincuencia enumeradas en el apartado 1 del artículo 2, a efectos del presente Convenio, se entenderá por:
Delincuencia relacionada con materiales nucleares y radiactivos: Los delitos enumerados en el apartado 1 del artículo 7 de la Convención sobre protección física de los materiales nucleares, firmada en Viena y en Nueva York el 3 de marzo de 1980, y que se refieran a materiales nucleares o radiactivos, o a ambos, tal como se definen en el artículo 197 del Tratado Euratom y en la Directiva 80/836/Euratom, de 15 de julio de 1980, respectivamente.
Introducción ilegal de inmigrantes: Las acciones destinadas a facilitar deliberadamente, con fines de lucro, la entrada, la estancia o el trabajo en el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea, con incumplimiento de las reglamentaciones y las condiciones aplicables en los Estados miembros.
Trata de seres humanos: El acto de someter a una persona al poder real e ilegal de otras personas mediante la violencia o mediante amenazas o abusando de una relación de autoridad o mediante engaño, en particular con objeto de entregarse a la explotación de la prostitución ajena, a formas de explotación y de violencias sexuales respecto de menores de edad o al comercio ligado al abandono de niños.
Delincuencia relacionada con el tráfico de vehículos robados: El robo o la sustracción de automóviles de turismo, de camiones, de semirremolques, de cargamentos de camiones o semirremolques, de autobuses, de motocicletas, de caravanas, de vehículos agrícolas, de vehículos para obras y de recambios de vehículos, así como la receptación de los citados objetos.
Actividades ilícitas de blanqueo de dinero: Los delitos enumerados en los apartados 1 a 3 del artículo 6 del Convenio del Consejo de Europa sobre reciclaje, identificación, secuestro y confiscación de los beneficios del delito, firmado en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990.
Se entiende por tráfico ilícito de estupefacientes los delitos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas de 20 de diciembre de 1988 contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y en las disposiciones que modifican o sustituyen dicha Convención.
Las formas de delincuencia mencionadas en el artículo 2 y en el presente anexo serán valoradas por los servicios nacionales competentes según la legislación nacional de los Estados a los que pertenezcan.
DECLARACIONES
Ad. apartado 1 del artículo 10.
Cuando se elaboren las disposiciones de ejecución relativas al apartado 1 del artículo 10, la República Federal de Alemania y la República de Austria continuarán velando por que se afirme el siguiente principio:
Los datos relativos a las personas, a que se hace mención en el punto 1 de la primera frase del apartado 1 del artículo 10 y distintos de los enumerados en los apartados 2 y 3 del artículo 8, se almacenarán únicamente cuando, por la naturaleza o las circunstancias de los hechos o por cualquier otra consideración, haya motivos para suponer que deben iniciarse procedimientos penales contra dichas personas por delitos que sean competencia de Europol en virtud del artículo 2.
Ad apartados 1 y 3 del artículo 14, apartado 2 del artículo 15 y apartado 8 del artículo 19.
1. La República Federal de Alemania y la República de Austria procederán a la transmisión de los datos con arreglo al presente Convenio en el entendimiento de que, para la explotación y el tratamiento no automatizados de los datos, esperan que Europol y los Estados miembros respeten el espíritu de las disposiciones del presente Convenio relativas a la protección jurídica de los datos.
2. El Consejo declara, habida cuenta de los apartados 1 y 3 del artículo 14, del apartado 2 del artículo 15 y del apartado 8 del artículo 19 del Convenio, que en lo que se refiere al respeto del nivel de protección de los datos intercambiados entre los Estados miembros y Europol con respecto a su tratamiento no automatizado, Europol elaborará, a los tres años de inicio de sus actividades y con la participación, en sus respectivos ámbitos de competencias, de la autoridad común de control y de las autoridades nacionales de control, un informe que, tras su estudio por el Consejo de Administración, se someterá al examen del Consejo.
Ad apartado 2 del artículo 40.
Los siguientes Estados miembros convienen en que, en tal caso, someterán sistemáticamente la controversia al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas:
El Reino de Bélgica.
Reino de Dinamarca.
La República Federal de Alemania.
La República Helénica.
El Reino de España.
La República Francesa.
Irlanda.
La República Italiana.
El Gran Ducado de Luxemburgo.
El Reino de los Países Bajos.
La República de Austria.
La República Portuguesa.
La República de Finlandia.
El Reino de Suecia.
Ad artículo 42.
El Consejo declara que Europol deberla establecer, con carácter prioritario, relaciones con los servicios competentes de los Estados con los cuales las Comunidades Europeas y sus Estados miembros hayan entablado un diálogo estructurado.
| Estados parte | |
| Países | Fecha de notificación |
| Alemania Austria Bélgica Dinamarca España Finlandia Francia Grecia Irlanda Italia Luxemburgo Países Bajos Portugal Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Suecia |
3-2-1998 30-1-1998 12-6-1998 17-11-1997 9-6-1997 30-12-1997 6-1-1998 11-6-1998 11-3-1998 30-4-1998 12-6-1998 24-12-1997 29-12-1997 10-12-1996 5-12-1996 |
El presente Convenio entrará en vigor, de forma general y para España, el 1 de octubre de 1998, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 45.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 17 de septiembre de 1998.
El Secretario general Técnico,
Julio Núñez Montesinos.
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